🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001250200020220005301ADJUNTA20220906115025-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220005301ADJUNTA20220906115025-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000202200053 01

Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por William Alberto Herrera Guzmán, apoderado del quejoso Francisco Javier Goez Zapata contra el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, promedio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jesús María Negrette Carrascal2, conforme a la configuración de una causal extintiva de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P José Adolfo González Pérez. acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del

Abogado.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Francisco Javier Goez Zapata interpuso queja disciplinaria3 contra el

abogado Jesús María Negrette Carrascal por la presunta omisión del disciplinado en la defensa del trámite penal identificado con radicado n.º 201080205 por el delito de porte ilegal de armas. El quejoso relató de forma genérica que fue privado de la libertad en el año 2010 e indicó que fue dejado en libertad en el año 2011, razón por la cual acudió al profesional del derecho para que lo asesorara con el trámite de reparación directa ante el Estado. Sin embargo, adujo que pasaron 11 años sin que recibiera siquiera el número de radicado del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL El reparto del proceso correspondió al despacho del magistrado José Adolfo González Pérez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el día 9 de febrero de 20224.

Acreditada la condición de abogado del investigado5, el a quo, mediante auto del 11 de febrero de 20226, ordenó la apertura del proceso disciplinario y 3 Archivo virtual n. 02 denominado «QUEJA». 4 Archivo virtual n. 3 denominado «ACTA DE REPARTO». 5 Archivo virtual n. 10 denominado «ANTECEDENTES». 6 Archivo virtual n. 11 denominado «APERTURA». P á g i n a 2 | 13 convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de marzo de 2022, fecha en la que no asistió el disciplinado ni el quejoso. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 30 de marzo de 2022 con la presencia del disciplinado

y del quejoso. Por secretaría, se dispuso oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que informara si el disciplinado, actuando como apoderado del señor Goez Zapata, impetró a partir del 19 de julio de 2011 demanda administrativa en contra de alguna entidad del Estado y a todas las Procuradurías Judiciales I y II Administrativas de Montería Córdoba para que informaran si el disciplinado en nombre del quejoso, radicó solicitud de conciliación prejudicial para posteriormente impetrar demanda administrativa en contra del Estado. El 19 de mayo de 2022, una vez agotada la práctica de pruebas, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo de 2022, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del sujeto disciplinable. Al respecto, expresó que, al hacer un análisis de los hechos y pruebas, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2017.

Consideró que tal y como indicó el quejoso en su escrito, transcurrieron más de 11 años desde que fue dejado en libertad hasta la fecha en la cual presentó la queja. En consecuencia, afirmó el magistrado que no era posible P á g i n a 3 | 13 entrar a determinar si en efecto se incurrió o no en falta disciplinaria por

cuanto para la fecha de la decisión, ya habían fenecido los cinco (5) años con los que contaba el operador jurídico para ejercer la acción disciplinaria. Adujo que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa finalizó el 19 de julio de 2013, dos años después de la fecha en la cual salió del centro penitenciario el quejoso, razón por la cual su deber cesó en la misma fecha. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sesión de la audiencia de calificación y pruebas del 19 de mayo de 2022, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Jesús María Negrette Carrascal.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación y argumentó que contrario a lo manifestado por el disciplinado, él sí le otorgó poder para que en su nombre adelantara proceso de reparación directa.

Asimismo, indicó que el abogado nunca le contestó ni le dio información alguna sobre tal proceso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 24 de junio de 2022, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

P á g i n a 4 | 13

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución

Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas por los investigados, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de terminación de primera instancia del 19 de mayo de 2022 por encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita? P á g i n a 5 | 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió el 19 de julio de 2018. Lo anterior por cuanto desde el 19 de julio de 2013 cesó el deber de actuar del abogado investigado junto con la oportunidad para iniciar el proceso de

reparación directa, razón por la cual, para la sesión de audiencia del 19 de mayo de 2022, no podía proseguirse con la actuación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 6 | 13 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas

instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—7 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se cuenta a partir de que cesa el deber de actuar, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 13 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, la conducta materia de la inconformidad del quejoso habría consistido en que el abogado investigado omitió iniciar en su nombre y representación proceso de reparación directa, pese a recibir poder para ello. En ese sentido, se observa que los hechos datan del año 2011, cuando el quejoso quedó en libertad dentro del trámite penal identificado con radicado n. 201080205 por el delito de porte ilegal de armas. Ahora bien, teniendo en cuenta que la oportunidad de iniciar el proceso de reparación directa en

representación del señor Negrette Carrascal feneció dos años después de la salida del centro penitenciario, es decir, 19 de julio de 2013, a la fecha de la decisión de primera instancia, transcurrieron más de los cinco años (5) años con los que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, si la oportunidad de iniciar el proceso de reparación directa terminó el 19 de julio de 2013, la acción disciplinaria habría prescrito el 19 de julio de 2018, con el aliciente de que el magistrado de la causa adoptó la decisión en sesión del 19 de mayo de 2022. Por ello, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, habida consideración de que ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta. En esa medida, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: P á g i n a 8 | 13 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado, con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas el abogado Jesús María Negrette Carrascal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, P á g i n a 9 | 13 cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 13

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...