CNDJ - F23001250200020220021601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220021601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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A - 13633
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2022 00216 01 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sente ncia proferida el 15 de junio de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente inv estigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la señora Ena Laurina Espitia Petro , en la cual
1 Sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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1 Sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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manifestó que e l 17 de diciembre de 2021 contactó los servicios profesionales del abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES con el fin de promover denuncia penal en contra de los señores José Miguel Ramírez, Juan Alberto Orozco Zuluaga y Ana Fabiola Ramírez Gómez, por los punibles de estafa y abuso de confianza relacionados con un negocio representado en dos títulos valores que para ese entonces habían fenecido, para lo cual, junto con su hermana Dominga Espitia Petro confirieron poder y entregaron un anticipo de $ 700.000, por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, el profesional no adelantó la gestión.
Aportó copia de dos letras d e cambio por valores de $ 68.000.000 y $ 25.000.0003.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES , identificado con cédula de ciudadanía 6.886.912, es portador de la tarjeta profesional 138.063 del Consejo Superior de la Judicatura4, vigente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios5.
Mediante auto de 20 de mayo de 2022 se abrió proceso disciplinario y
Superior de la Judicatura4, vigente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios5.
Mediante auto de 20 de mayo de 2022 se abrió proceso disciplinario y se convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7, por auto del 28 de junio de 2022 fue declarado persona ausente8 y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.
2 Sala dual integrada por los HH.MM. Alfonso Estrella Otero (ponente) y José Adolfo Gonzál ez Pérez. 3 03Queja 4 08.-Certificado Vigencia tarjeta profesional abogado 5 09.-Certificado Antecedentes Disciplinarios investigado 6 10.-Auto Apertura Investigación 7 16.-Edicto Emplazatorio 8 18.-Auto declara persona ausente y asigna defensor de oficioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesi ones de 14 de julio9, 1 y 13 de septiembre 10, 15 de diciembre de 2022 y 31 de marzo de 2023 11, dentro de la cual fueron recaudados los siguientes medios de convicción:
-Ampliación de la queja de la señora Ena Laurina Espitia Petro .
marzo de 2023 11, dentro de la cual fueron recaudados los siguientes medios de convicción:
-Ampliación de la queja de la señora Ena Laurina Espitia Petro . Expresó que conoció al abogado en 2021 por recomendación de una sobrina y le consultaron el inconveniente que tenían frente a una suma de dinero prestada a unos señores por valor de $ 93.000.000. de los cuales $ 25.000.000 correspondían a su hermana Dominga Espitia Petro. Dijo que el abogado les indicó que les ayudaría con el caso, que promovería denuncia penal, entonces le e ntregaron documentos y le pagaron por concepto de anticipo por sus honorarios el monto de $ 700.000, no obstante, el abogado no volvió a aparecer.
-Testimonio de la señora Lenis Yulieth Arguello Espitia, hija de la quejosa. Indicó que conoció al disciplin able porque fue recomendado por una prima para dirigir el caso de su señora madre frente al recaudo de un dinero perdido. Señaló que el profesional ofreció sus servicios y que la acción procedente era una denuncia penal dada la prescripción de la acción ca mbiaria de los títulos valores. Entonces, le entregaron los documentos y la suma de $ 700.000, como anticipo de sus honorarios, pactaron el 30% de las resultas del proceso, y a mediados de diciembre de 2021 autenticaron el poder que dejaron en su oficina.
9 20.-Audiencia de prueba y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Héctor Alejandro Carrascal Montes con radicado 23001250200120220021600-20220714_200112-Meeting Re
9 20.-Audiencia de prueba y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Héctor Alejandro Carrascal Montes con radicado 23001250200120220021600-20220714_200112-Meeting Re 10 31. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIF ICACION PROVISIONA L - DISCIPLINADO HECTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES23 -001-25-02000-2022-00216-00-20220901_090130-Meeting Recording y 35.-CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL - DISCIPLINADO HECTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES23-001-25-02-000-2022-00216-00-20220913_093259-Grabación de la reunión (1) 11 55. CONTINUACION AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL -DISCIPLINADO-HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES-RADICADO-23-001-25-001-2022-00216-00-Grabación de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Aportó conversaciones de WhatsApp sostenidas con el abogado12.
- La Fiscalía General de la Nación, informó que realizada la búsqueda en los sistemas misionales no se encontró proceso o actuación de carácter penal en contra de los señores Ana Fabiola Orozc o, Juan Orozco y José Miguel Ramírez, con ocasión denuncia formulada por el
abogado HECTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES, en
carácter penal en contra de los señores Ana Fabiola Orozc o, Juan Orozco y José Miguel Ramírez, con ocasión denuncia formulada por el abogado HECTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES, en representación de la señora Ena Laurina y Dominga Espitia Petro13.
-Testimonio del señor Wilberto Elías Arguello Agámez. Esposo de la quejosa. Señaló que estuvo presente cuando el disciplinado ofreció sus servicios profesionales para arreglar el problema de la plata de su esposa y de su cuñada Dominga, quien padece de problemas de salud.
Indicó que su hija Lenis Yulieth Arguello Espitia era la encargada de todos sus asuntos debido a su avanzada edad, por lo que ella estuvo pendiente de hacer seguimiento al caso entregado al abogado.
-La Notaría Única de Cereté constató que revisados los archivos se encontró que las señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro hicieron presentación personal sin biometría de documentos los días 17 y 20 de diciembre de 202114.
Delimitada la pesquisa, el magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
12 36. ARCHIVOS ALLEGADOS POR LA TESTIGO LENIS ARGUELLO 13 41. RESPUESTA OFICINA DE ASIGNACIONES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
12 36. ARCHIVOS ALLEGADOS POR LA TESTIGO LENIS ARGUELLO 13 41. RESPUESTA OFICINA DE ASIGNACIONES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 52.Respuesta Notaria única de Cerete - OFICIO 611 29 12 2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogad o. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, en diciembre de 2021, se comprometió con la s señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro a promover denuncia penal en contra de los señores José Miguel Ramírez, Juan Alberto Orozco Zuluaga, y Ana Fabiola Ramírez Gómez por los delitos de estafa y abuso de confianza con ocasión de un negocio que se garantizó con dos letras de cambio por
José Miguel Ramírez, Juan Alberto Orozco Zuluaga, y Ana Fabiola Ramírez Gómez por los delitos de estafa y abuso de confianza con ocasión de un negocio que se garantizó con dos letras de cambio por valor total de $ 93.0 00.000, para lo cual le fueron entregados documentos, conferido poder y entregado un anticipo de $ 700.000, por concepto de honorarios profesionales, no obstante, el jurista demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues no promovió la acción penal.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 11 de mayo de 2023 15, oportunidad en la cual la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos finales señalando que no encontró irregularidad alguna por parte de disciplinable, pues fue acertada la vía penal elegida para la solución del inconveniente encomendado por la quejosa y su familia, y en todo caso, no se probó el compromiso profesional, pues la labor pudo ser una asesoría o un préstamo persona, ya que no hay prueba de que los $ 700.000 correspon dieran al pago del anticipo por adelanta el proceso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ALEJ ANDRO CARRASCAL
Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ALEJ ANDRO CARRASCAL MONTES, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tal conclusión, refirió que el abogado el 17 y 10 de diciembre de 2021 se comprometió a presentar denuncia penal en nombre de las señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro, en contra de los señores José Miguel Ramírez, Juan Al berto Orozco Zuluaga, y Ana Fabiola Ramírez Gómez, por los delitos de estafa y abuso de confianza, no obstante, demoró la iniciación de dicha labor.
En virtud de lo anterior, señaló que el jurista asumió una conducta omisiva e injustificada pues a pesar d e haber recibido el poder y los documentos de sus clientas no instauró la acción penal encomendada.
Frente a la culpabilidad, el a quo reafirmó que el comportamiento del profesional fue producto de la falta de cuidado , desidia y negligencia, propios de la culpa.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad culposa de la conducta, dado que el profesional asumió una conducta negligente al demorar la labor encomendada sin considerar la avanzada edad de sus mandantes, por
general de la modalidad culposa de la conducta, dado que el profesional asumió una conducta negligente al demorar la labor encomendada sin considerar la avanzada edad de sus mandantes, por
15 59. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO -DISCIPLINADO-HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES-RADICADO-23-001-25-001-2022-00216-00-Grabación de la reuniónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia fue notificada en debida forma el 20 de junio de 202316; y como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 15 de agosto de 2023 al magistrado Mauric io Rodríguez Tamayo17, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria 24 de 28 de mayo de 2025, por lo que le fue repartida el 29 del mismo mes y año a quien funge como ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones
año a quien funge como ponente18.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619.
1664 Notificación Sentencia Sancionatoria 17 01 acta de reparto 18 001 Acta 76001250200020230025501 19 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur a. Corresponde a l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jur isdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Si bien la Le y 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265
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Si bien la Le y 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a " la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango que las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 243 0 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual, dado que la sentencia sancionatoria quedó ejecutoriada con antelación al 8 de octubre de 2024, esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . – La institución jurisdiccional de la consulta 20, per mite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido
las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo21.
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 Respecto de los fines del grado jurisdiccional de la consulta, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C -153 de 1995, M.P. Anton io Barrera Carbone ll, C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 21Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma d irecta o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (…) Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal ía General de la N ación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…) Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y pe rmanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con
independientes. Las actuaciones serán públicas y pe rmanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De las garantías procesales. Examinado integralmente el trámite que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto del derecho a la defensa y debido proce so del disciplinado , quien una vez proferido el auto de apertura de investigación en su contra, fue citado a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - CRA 8 # 33 14 BARRIO LA CEIBA , de Montería 22 -. Como optó por no comparecer, previo emplazamiento de que tratan los incisos 1 y inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 23, fue declarado persona ausente por auto del 11 de abril de 2023 24 y se le designó defenso ra de oficio, quien compareció al d iligenciamiento y asumió una defensa proactiva participando en el recaudo probatorio y presentó alegaciones finales, sin que notificad a en debida forma la sentencia sancionatoria presentaran disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías del disciplinado.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la
sancionatoria presentaran disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías del disciplinado.
Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de respon sabilidad del comportamiento reprochado al jurista HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES , que exige el artículo 97 del CDA25 para sancionar.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del pr incipio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que genera n, con el fin de reducir la
22 11.-COMUNICACIONES APERTURA 23 13.-EDICTO EMPLAZATORIO y 0 16.-Edicto Emplazatorio
24 018AutoDeTramite202300255COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES fue
discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES fue llamado a responder por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, a pesar de haberse comprometido en diciembre de 2021 con la s señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro a promover denuncia penal contra los señores José Miguel Ramírez, Juan Alberto Orozco Zuluaga y Ana Fabiola Ramírez Gómez, demoró la presentación de la acción penal, no obstante recibió el correspondiente poder, documentos y un anticipo por sus honorarios en cuantía de $ 700.000.
Revisadas las piezas documentales y testimoniales acopiadas en este asunto, se observa que , en efecto, entre la quejosa Ena Laurina Espitia Petro, su hermana Dominga Espitia Petro y el abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES , surgió un compromiso profesional en virtud del cual se promov ería denuncia penal por los delitos de estafa y abuso de confianza, otorgándose el correspondiente poder para tal fin:
25 Artículo 97. Prueba para sancionar . Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En vista de que el profesional no les daba razón, fue contactado por la hija de la quejosa Lenis Yulieth Arguello Espitia vía WhatsApp en abril de 2022, requiriéndole una respuesta a la gestión efectuada, no obstante, el letrado no dio razón alguna, por lo que resulta evidente que demoró la iniciación de la labor encomendada:
Lo anterior se corroboró con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de la inexistencia de denuncia penal alguna en nombre de las señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro y en contra de los señores José Miguel Ramírez, JuanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Alberto Orozco Zuluaga y Ana Fabiola Ramírez Gómez, lo que constatado con los testimonios vertidos al unísono en este proceso por la quejosa, su hija Lenis Yulieth Arguello Espitia y su esposo Wilberto Elías Arguello Agámez, es evidente que el comportamiento del disciplinado, se concretó objetivamen te en la falta a la debida diligencia profesional enrostrada, superando de esta manera el elemento de la tipicidad.
Antijuridicidad.
disciplinado, se concretó objetivamen te en la falta a la debida diligencia profesional enrostrada, superando de esta manera el elemento de la tipicidad.
Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulne re alguno de los deberes de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
El artículo 28 de la codi ficación en cita, enlista el catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte del abogado HÉCTOR ALEJANDRO CARRASCAL MONTES , al desatender sin justa causa el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que conocía de sus obligaciones y el propósito jurídico que concernía a las señoras Ena Laurina y Dominga Espitia Petro, además, fue dotado del poder y de información relevante para sacar avante su labor, sin que así lo hiciere.
Lo anterior resulta injustificado, pues a pesar de contar con la documentación y el poder debidamente otorgado, optó por ser omisivo en la labor encomendada , sin que se evidencie ci rcunstancia alguna que permita exculpar su inactividad y desidia en adelantar su compromiso, por el contrario, lo que se deduce es una actitud negligente, incuriosa y relevante, al inobservar injustificadamente el deber deontológico que le imponía atender con celosa diligencia su encomienda, tal como lo concluyó la primera instancia.
En cuanto a los argumentos vertidos por la defensora de oficio, se observa que el vínculo profesional fue debidamente acreditado de cara a las documentales enunciadas (copia del poder, de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación y de las conversaciones vía
observa que el vínculo profesional fue debidamente acreditado de cara a las documentales enunciadas (copia del poder, de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación y de las conversaciones vía WhatsApp26), así como mediante las pruebas testimoniales de la señora Ena Laurina Espitia Petro, de su esposo e hija que siempre estuvieron atentos a la encomienda pr ofesional y a la desidia asumida por el jurista, por lo que milita prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad deducida al disciplinado.
26 Sobre el valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiv a (artículo 5 del CDA), lo que supone que la imposición de una sanción obedezca a la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 27 indicó que en materia disciplinari a la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada. En palabras de la Corporación, “ la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción d e sancionar la conducta por el sólo hecho de la
castigada. En palabras de la Corporación, “ la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción d e sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga”.
En el presente caso, el profesional actuó con falta de cuidado, diligencia, compromiso y presteza el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la res ponsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 28, para sancionar.
Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanc ión deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por su parte, el artículo 40 ibidem consagra que las
27 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2022 00216 01
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sanciones pueden ser la “censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión”, las cuales atenderán a los criterios de graduación
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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sanciones pueden ser la “censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión”, las cuales atenderán a los criterios de graduación establecidos en la misma normativa.
El artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado consagró los cr
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