🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F23001250200020220021801

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220021801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14003

Página 1 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200218 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, el treinta y uno (31) de agosto de 20221, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Zoila Elena Macea Acuña por infringir el deber previsto en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso

1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 25

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 25

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, el doce (12) de mayo de 2022, por el señor Marino Aguilar Baldrich, en contra de la abogada Zoila Elena Macea Acuña, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:

En primer lugar, indicó que, la abogada Macea Acuña, en representación del señor Francisco de Jesús García Pineda, instauró demanda ejecutiva en contra del señor Jaime Esteban García Pineda, la cual fue tramitada, bajo el radicado No. 23001310300320200005100, ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Montería.

Refirió que el señor García Pineda le otorgó poder a él para que lo representara dentro del proceso ejecutivo, por lo cual actuó en defensa de sus intereses y le fue reconocida personería para actuar mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2021.

Indicó que, previo a la realización de la audiencia del artículo 372 del CGP, recibió en su correo electrónico una solicitud de terminación del proceso ejecutivo formulada por la abogada Macea Acuña, como apoderada del demandante, bajo el entendido que habían negociado

CGP, recibió en su correo electrónico una solicitud de terminación del proceso ejecutivo formulada por la abogada Macea Acuña, como apoderada del demandante, bajo el entendido que habían negociado directamente con el demandado y habían llegado a un acuerdo sin su intervención o autorización como apoderado judicial del demandado dentro del proceso.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 25

Agregó que, para el primero (1°) de febrero de 2022 recibió un correo de su poderdante, en el cual le manifestó que sus servicios ya no eran requeridos y que quedaba facultado para renunciar al poder, lo cual hizo el cuatro (4) de febrero de 2022.

Señaló que, conforme a los hechos narrados, la abogada Macea Acuña infringió el deber co nsagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 porque actuó de manera temeraria, al negociar directamente con el demandado sin su intervención ni autorización como apoderado del demandado, por lo cual, a su juicio, incurrió en la falta co nsagrada en el numeral 3° del artículo 36 de la misma ley.

Como pruebas aportó algunos documentos del expediente del proceso ejecutivo, dentro de los cuales se resalta la demanda presentada por la señora Macea Acuña, algunos autos en los que consta la contestación de la demanda y la reprogramación de la audiencia del artículo 372 del CGP, la solicitud de terminación del proceso por

ejecutivo, dentro de los cuales se resalta la demanda presentada por la señora Macea Acuña, algunos autos en los que consta la contestación de la demanda y la reprogramación de la audiencia del artículo 372 del CGP, la solicitud de terminación del proceso por novación, la renuncia al poder presentada por el quejoso, así como el correo de su poderdante en el cual le informó que había celebrado un acuerdo con la contraparte y le informaban que ya no eran necesarios sus servicios.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, donde, luego de acreditar la calidad d e disciplinable de la abogada Zoila Elena Macea Acuña 2, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia

2 Documento 08.VIGENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 25

del dieciocho (18) de mayo de 20223 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día nueve (9) de junio de 2022.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del nueve (9) de junio y veintiuno (21) de julio de 2022 oportunidades en las que se leyó la queja que originó la actuación disciplinaria, el señor Aguilar Baldrich ratificó y amplió la queja, la investigada rindió versión

las que se leyó la queja que originó la actuación disciplinaria, el señor Aguilar Baldrich ratificó y amplió la queja, la investigada rindió versión libre, se practicaron los testimonios de Jaime Esteban García Pineda, Susana Raquel Puerta Monroy y Francisco de Jesús García Pineda; se recaudaron como pruebas la copia del expediente del pr oceso ejecutivo identificado con radicado No. 23001310300320200005100 adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y se incorporaron las pruebas allegadas por la investigada.

En sesión del nueve (9) de junio de 2022, el quejoso ratific ó y amplió la queja para lo cual refirió que la abogada Zoila Elena Macea Acuña, en representación del señor Francisco de Jesús García Pineda, instauró demanda ejecutiva en contra del señor Jaime Esteban García Pineda, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Montería.

Recalcó que en dicho proceso ejecutivo representó al señor Jaime Esteban García Pineda, para lo cual le reconocieron personería, sin embargo, la doctora Macea Acuña llegó a un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo con su representado, sin su intervención o autorización, de ahí que su poderdante le informó que estaba en libertad de renunciar al poder.

3 Documento 11Apertura investigación(18-05-2022) Rad 2022 -00218 G2, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

instancia del expediente digital.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 5 | 25

Frente a las preguntas formuladas por el magistrado instructor, señaló que, no intervino ni autorizó en ni ngún momento en la negociación del acuerdo que dio lugar a la novación del contrato, prueba de ello era el correo electrónico del primero (1°) de febrero de 2022, mediante el cual su poderdante le informó acerca del arreglo al que había llegado con la contraparte y le señalaba que estaba en libertad de renunciar al poder.

Igualmente, frente a las preguntas de la investigada aclaró que su representación se limitó al trámite del proceso ejecutivo y, por lo mismo, no dio recomendaciones fuera del proceso judi cial y nunca le consultaron acerca de la intención de negociación, así como que no rebatió la solicitud de terminación pues, aunque en el momento en el que recibió el memorial solicitando la terminación del proceso intentó comunicarse con su poderdante, es te solo le contestó el primero (1°) de febrero de 2022 indicándole que podía renunciar al poder pues había llegado a un acuerdo con la contraparte.

Por su parte, la investigada rindió versión libre en la que señaló que, como apoderada del demandante, fue contactada por la contraparte para llegar a un acuerdo, avalado por sus abogados, para dar por terminado el proceso judicial, pues los bienes embargados fueron negociados con anterioridad y le habían iniciado un proceso por incumplimiento contractual.

para llegar a un acuerdo, avalado por sus abogados, para dar por terminado el proceso judicial, pues los bienes embargados fueron negociados con anterioridad y le habían iniciado un proceso por incumplimiento contractual.

Agregó que, propuso firmar una transacción, sin embargo, el señor Jaime Esteban García Pineda le manifestó que sus apoderados le habían recomendado realizar una novación del contrato; de ahí que entendió que el documento de la transacción con comentarios que recibió en la portería de su edificio había sido remitido por losA 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 25

abogados del señor García Pineda y por lo tanto acogió las sugerencias.

Manifestó que envió la solicitud de terminación del proceso, inicialmente, al doctor Marino Aguilar Baldrich el veint iocho (28) de enero de 2022, sin embargo, al no recibir observaciones u objeciones, tres (3) días después remitió el documento al juzgado de conocimiento, previo a que le solicitaran la renuncia al poder del doctor Aguilar Baldrich.

Por último, consideró que no actuó a espaldas del quejoso y que contrario a ello se encontraba inmersa en las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción de que no estaba infringiendo la ley.

Frente a las preguntas realizadas por el magistrado instructor, añadió

responsabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción de que no estaba infringiendo la ley.

Frente a las preguntas realizadas por el magistrado instructor, añadió que: i) se encontraba buscando el documento de la transacción con correcciones para aportarlo; y ii) no contactó al abogado Aguilar Baldrich, sin embargo, le sugirió al señor Jaime E steban García Pineda que le avisara a su abogado acerca de la negociación, frente a lo cual esta persona le manifestó que el abogado estaba de acuerdo.

Luego de practicar los testimonios de los señores Jaime Esteban García Pineda, Susana Raquel Puerta M onroy y Francisco de Jesús García Pineda y, de incorporar las pruebas practicadas, el magistrado instructor procedió a formular cargos en contra de la abogada Zoila Elena Macea Acuña en los siguientes términos:A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 7 | 25

Imputación fáctica: La abogada Zoila Elena Macea Acuña, como apoderada del demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020 -00051, negoció directamente con la contraparte, el señor Jaime Esteban García Pineda, sin la intervención o autorización del abogado de esta, el seño r Marino Aguilar Baldrich, con el fin de terminar el proceso judicial.

contraparte, el señor Jaime Esteban García Pineda, sin la intervención o autorización del abogado de esta, el seño r Marino Aguilar Baldrich, con el fin de terminar el proceso judicial.

Hechos jurídicamente relevantes: Señaló que la génesis del proceso disciplinario fue la queja presentada por el señor Marino Aguilar Baldrich en contra de la abogada Zoila Elena Macea Acuña, porque en el trámite del proceso ejecutivo identificado con radicado 2020 -00051, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, fue sorprendido con la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante, debid o a que había llegado a un acuerdo, por medio de una negociación directa sin su intervención o autorización, como apoderado de la demandada dentro del mismo proceso. Agregó que, el cuatro (4) de febrero de 2022, el quejoso debió renunciar al poder, por sol icitud que le hiciere su mandante dentro del proceso ejecutivo.

Indicó que del testimonio de Jaime Esteban García Pineda se desprendió que la negociación que dio lugar a la novación del contrato entre los señores García Pineda, se dio en virtud de que el señor Jaime Esteban debía levantar el embargo decretado en el proceso ejecutivo sobre un bien de su propiedad, que había negociado con anterioridad, por el cual le estaban requiriendo so pena de cobrarle una cláusula penal, por lo cual buscó a la abogada i nvestigada con el fin de llegar a un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

fin de llegar a un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 8 | 25

Refirió que la demanda ejecutiva que dio origen al proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020 -00051, fue presentada por la togada Macea Acuña, en representación del señor Francisco García Pineda, en contra del señor Jaime Esteban García Pineda, dentro del cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago. Agregó que quien representó al demandado fue el doctor Marino Aguilar Baldrich, quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones, apoderando al demandado hasta el cuatro (4) de febrero de 2022, momento en el que presentó renuncia al poder, luego de que la apoderada del demandante solicitó al despac ho de conocimiento la terminación del proceso por haber celebrado un contrato de novación de la obligación.

Recalcó que el documento por el cual se dio la novación del contrato fue suscrito por el señor Jaime Esteban García Pineda, la abogada Macea Acuña y el señor Francisco García Pineda, sin que figurara la intervención o autorización del abogado Marino Aguilar Baldrich.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el n umeral 3° del

artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el n umeral 3° del

artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

Lo an terior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 9 | 25

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

Por último, luego de notificar la imputación de cargos, a solicitud de la investigada, el magistrado instructor decretó como prueba oficiar a la compañía de comunicaciones CLARO a fin de que remitiera los audios de las llamadas telefónicas entra ntes y salientes entre las líneas telefónicas No. 3145522829, cuyo titular es el señor Jaime Esteban García Pineda y la No. 3145271835, cuya titular es la señora Zoila Elena Macea Acuña, del periodo comprendido desde el trece (13) de

telefónicas No. 3145522829, cuyo titular es el señor Jaime Esteban García Pineda y la No. 3145271835, cuya titular es la señora Zoila Elena Macea Acuña, del periodo comprendido desde el trece (13) de enero de 2022 hasta el veintiocho (28) de enero de 2022, así como la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinticinco (25) de agosto de 2022 , oportunidad en la que se incorporaron las pruebas decretadas y corrió traslado a la investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión.

En su intervención, la investigada insistió en que debía tenerse como prueba el audio del mensaje remitido por el señor Jaime Esteban García Pineda, en el cual le manifes tó que el documento enviado por ella estaba siendo revisado por el abogado Pedro Antonio Aguilar Guzmán, hijo del doctor Aguilar Baldrich, quien iba a hablar con su papá, así como el correo en el cual el señor García Pineda le solicitó al quejoso la renuncia al poder, la cual fue enviada tanto al señor Marino Aguilar Baldrich como al señor Pedro Antonio Aguilar Guzmán.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 25

Indicó que actuó de buena fe, convencida de que no estaba violando la ley, pues obró bajo la convicción errada e invencible de que su falta

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 25

Indicó que actuó de buena fe, convencida de que no estaba violando la ley, pues obró bajo la convicción errada e invencible de que su falta no constituía falta, pues el señor Jaime Esteban García Pineda le manifestó que el documento había sido revisado por el abogado Aguilar Guzmán, quien además de ser hijo, trabajaba con el señor Aguilar Baldrich, por lo que consideró que el quejoso tenía conocimiento de la negociación y, por lo tanto, se encontraba cobijada bajo la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Calificó como un acto de mala fe el hecho de que los abogados Aguilar Guzmán y Aguilar Baldrich no firmaran ningún documento, para hacer creer que había actuado violando la Ley 1123 de 2007, cuando en realidad si tenían conocimiento de las negociaciones, prueba de ello era la solicitud de renuncia al poder remitida a los dos abogados.

Agregó que la queja era un acto de mala fe, pues presentó una prueba ilícita y temeraria que se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia, pese a que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de que el quejoso sí había tenido conocimiento de la negociación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2022 4, declaró disciplinariamente respons able a la abogada Zoila Elena Macea

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2022 4, declaró disciplinariamente respons able a la abogada Zoila Elena Macea Acuña por infringir el deber previsto en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de dolo, en la falta

4 Documento 30.SENTENCIA RAD 2022 -0021820220831, de la carpeta primera instancia del expediente digital.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 25

prevista en el numeral 3° del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

En primer lugar, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas, señaló que a la abogada se le atribuyó la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que “negoció” directamente con la contraparte 5, el señor Jaime Esteban García Pineda, sin la intervención ni la autorización del abogado de esta, el doctor Marino Agu ilar Baldrich, pues el veintiuno (21) de enero de 2022 obrando como apoderada judicial del demandante suscribió el contrato de novación con el

autorización del abogado de esta, el doctor Marino Agu ilar Baldrich, pues el veintiuno (21) de enero de 2022 obrando como apoderada judicial del demandante suscribió el contrato de novación con el demandando, con el fin de terminar el proceso ejecutivo, sin que figurara en el documento la intervención del abo gado Aguilar Baldrich, situación que también afirmó el quejoso en la ampliación y ratificación de la queja6.

Recalcó que del expediente del proceso ejecutivo se desprendía que la investigada, en representación del señor Francisco de Jesús García Pineda, i nstauró demanda ejecutiva en contra de Jaime Esteban García Pineda y que el abogado Marino Aguilar Baldrich actuó como apoderado de la parte demandada, a quien se le reconoció personería el veintinueve (29) de septiembre de 2021. De igual forma, que la investigada, como apoderada del ejecutante, suscribió contrato de novación junto con el señor Jaime Esteban García Pineda, al cual se le realizó diligencia de reconocimiento el veintiuno (21) de enero de 2022 y que la togada, el veintiocho (28) de enero de 20 22, envió correo electrónico al juzgado de conocimiento y al doctor Marino

5 Contraparte del proceso ejec utivo con radicado No. 230013103003-2020-00051-00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria. 6 Quien al responder a las preguntas del magistrado instructor señaló que, “esa negociación se realizó a sus espaldas, sin su autorización sin su intervenci6n, que no se le consulto para nada.”A 14003

6 Quien al responder a las preguntas del magistrado instructor señaló que, “esa negociación se realizó a sus espaldas, sin su autorización sin su intervenci6n, que no se le consulto para nada.”A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 25

Aguilar Baldrich con la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, la cual fue reenviada el treinta y uno (31) de enero de 2022 y, finalmente, el despacho de conocimiento, medi ante auto del tres (3) de marzo de 2022, declaró la terminación del proceso ejecutivo.

Resaltó que el señor Jaime Esteban García Pineda afirmó que el togado Aguilar Baldrich no estuvo de acuerdo con hacer la negociación, aunque le envió el documento para su revisión, que no intervino en la negociación, ni autorizó la misma, así como que la abogada nunca le advirtió que se necesitaba la intervención o autorización de su abogado para celebrar la negociación. Por otra parte, refirió que de los testimonios pra cticados de los señores Francisco de Jesús García Pineda y Susana Raquel Puerta Monrroy, no se esclareció que el abogado Aguilar Baldrich hubiese intervenido o autorizado la negociación, por lo que concluyó que la abogada investigada incurrió en la falta p revista en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues negoció directamente con la contraparte sin la intervención o la autorización del abogado Aguilar Baldrich.

abogada investigada incurrió en la falta p revista en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues negoció directamente con la contraparte sin la intervención o la autorización del abogado Aguilar Baldrich.

Frente a la antijuridicidad de la conducta señaló que la abogada desconoció e l deber profesional consagrado en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que la investigada negoció de forma directa con la contraparte sin la intervención ni la autorización del abogado de esta, con lo cual desconoció el deber de proceder con lealtad y honradez en las relaciones con sus colegas.

Agregó que el desconocimiento del deber fue sin justificación bajo el entendido de que la abogada “debió asegurarse de la intervención delA 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 13 | 25

abogado de la contraparte o a lo sum o de su autorización, en el multicitado contrato de novación.”

En cuanto al argumento de la investigada, según el cual su actuación estaba cobijada bajo las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consideró que no se materializó ninguna estas, pues no advirtió la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, no había existido una colisión entre un derecho y un deber profesional de la abogada y

2007, consideró que no se materializó ninguna estas, pues no advirtió la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, no había existido una colisión entre un derecho y un deber profesional de la abogada y tampoco obró con la convicción erra da e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues para negociar con la contraparte, le era exigible la intervención o la autorización del abogado, con lo que no bastaba las manifestaciones de la contraparte consistentes en que estaba actuando por sugerencia de los abogados, porque el señor García Pineda manifestó igualmente que el abogado no intervino en la negociación y tampoco estuvo de acuerdo con la misma.

Respecto de la culpabilidad, señaló que se configuraron los elementos del dolo; por un lado, el elemento cognitivo como quiera que la disciplinada, como abogada, sabía que al negociar directamente con la contraparte debía hacerlo con la intervención o autorización de su abogado, el doctor Aguilar Baldrich, quien representaba j udicialmente al demandado en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2020-00051, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería; así como el elemento volitivo, pues la abogada suscribió de manera voluntaria el contrato de novac ión sin la intervención o autorización del abogado Aguilar Baldrich, pudiendo abstenerse de negociar hasta que su abogado interviniera o autorizara la misma.A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 25

Por otro lado, con relación a los argumentos de la disciplinada, estimó que no era suficiente el hecho de que la contraparte le hubiera manifestado que la negociación estaba avalada por los abogados, pues el señor García Pineda en su declaración señaló que el abogado Aguilar Baldrich no estuvo de acuerdo en hacer la negociación con la doctora Macea Ac uña y tampoco autorizó la misma. Igualmente, indicó que del documento de la transacción, que tenía unas anotaciones, se había descartado que fueran del abogado Aguilar Baldrich, pues el señor García Pineda aclaró que las anotaciones habían sido suyas, así como el mensaje de voz 7 aportado por la disciplinada no demostraba que el abogado Aguilar Baldrich hubiese intervenido o autorizado la negociación, pues tampoco se había evidenciado que el señor se refiriera al hijo del abogado y mucho menos que efectivamente mediara la intervención y/o autorización del quejoso.

Adicionalmente, recalcó que el argumento según el cual la disciplinada remitió el contrato de novación el veintiocho (28) de enero de 2022, oportunidad en la que el abogado no realizó ninguna manifestación, no tenía vocación de prosperidad pues la negociación y celebración del contrato se dio el veintiuno (21) de enero de 2022, por lo que concluyó que el envío del correo fue posterior a la negociación y celebración del contrato.

manifestación, no tenía vocación de prosperidad pues la negociación y celebración del contrato se dio el veintiuno (21) de enero de 2022, por lo que concluyó que el envío del correo fue posterior a la negociación y celebración del contrato.

Por último, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que: i) la abogada disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios; ii) la modalidad de la conducta, calificada a título de dolo; y iii) la

7 En el cual una voz masculina indicó: “mire doctora esta mañana hable con don PEDRO, me llamó que para corregirle una cosita a esa lo que habíamos hablado la vez pasada, lo que pasa es que me lo iba a pasar hoy mismo, no me lo ha pasado todavía para que usted la lea, la firme y me la mande y yo la firmo o yo firmo la otra copia para que usted la firme (. . .). En lo que está corrigiendo PEDRO me imagino que si tiene que decir, imagínese sino dice"A 14003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200218 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 15 | 25

negociación directa con la contraparte conllevó la renuncia del quejoso a su poder.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinada, de forma oportuna 8, presentó recurso de apelación 9 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

Inconforme con la decisión, la disciplinada, de forma oportuna 8, presentó recurso de apelación 9 en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lug ar estimó que de la prueba documental aportada por el quejoso estaba demostrado que este sí conoció la negociación, pues la renuncia al poder fue remitida por el quejoso al correo electrónico del abogado Pedro Aguilar Guzmán, hijo del quejoso, pedro0850@hotmail.com, “el cual es el mismo de donde envía documentos y contesta demandas”, quien trabaja conjuntamente con el quejoso, por lo que c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...