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CNDJ - F23001250200020220028101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220028101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13547 Página 1 | 32

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200281 01 Aprobado, según Acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, en su condición de disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año sigui ente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13547

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Judicial de Córdoba2, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) mediante oficio No. 00509 de 19 de julio de 2022, dando cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 24 de marzo de 2022 dentro del proceso penal de radicado No.

(Córdoba) mediante oficio No. 00509 de 19 de julio de 2022, dando cumplimiento a lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 24 de marzo de 2022 dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 seguido contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en la que se solicitó investigar disciplinariamente al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por no comparecer a las audiencias programadas dentro del referido proceso penal en su condición de defensor contractual del procesado, y no allegar justificación por su incomparecencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 El magistrado ponente Alfonso Estrella Otero en sala dual con el magistrado José Adolfo González Pérez.

3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomen dadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesiona les, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del m ismo..A 13547

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Presentado el informe , y acreditada la calidad de abogad o del disciplinable, mediante auto del 5 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, y programó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de septiembre de 2022, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del disciplinable.

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2022 el letrado FRED ALEX ARROYO LEÓN solicitó la nulidad de la actuación alegando desconocimiento de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, y solicitó la reprogramación de la diligencia. Mediante auto del 10 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba negó la solicitud de nulidad por improcedente al desconocer el principio de oralidad de la actuación disciplinaria, y reprogramó la fecha de audiencia para el 12 de octubre de 2022. Llegado el día y hora de la audiencia, no se hizo presente el disciplinable, reprogramándose la audiencia para el 25 de octubre de 2022, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo la audiencia por incomparecencia del disciplinable, y en la que se designó como defensora de oficio a la

abogada YESSICA PAOLA TORRES RIVERA.

la cual tampoco se llevó a cabo la audiencia por incomparecencia del disciplinable, y en la que se designó como defensora de oficio a la

abogada YESSICA PAOLA TORRES RIVERA.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de noviembre de 2022, y 26 de enero, 9 de marzo, 19 de abril, 18 de mayo, 5 de julio, y 2 de agosto de 2023, etapa en la cual se escuchó en versión libre al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las cuales se destacan:

  • Copia de las actas de audiencias de juicio oral de 24 de marzo de 2021, 27 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2021,A 13547

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celebradas al interior del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 adelantado contra JHEN ENRIQUE CORREA CARE en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba). - Copia del auto admisorio de solicitud de conciliación extrajudicial de 26 de junio de 2023 ante la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos administrativos, aportada por el disciplinable. - Constancias de convocatoria a audiencia realizadas al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN remitidas por el Juzgado Penal del

asuntos administrativos, aportada por el disciplinable. - Constancias de convocatoria a audiencia realizadas al abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), y datos de ubicación a los que se remitieron las mismas.

El profesional del derecho investigado sostuvo en su versión libre, que se oponía a los señalamientos enrostrados en el informe, ello al advertir la incursión o existencia de causales de impedimento por parte de la juez informante, así como por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, generándose un conflicto de intereses, razón por la cual decidió no asistir a la audiencia de juicio oral pese a que fue convocado, actuando según su leal saber y entender.

En audiencia de pruebas y calificación de 2 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba formuló carg os en contra del abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN por la presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias prop ias de la actuación profesional, por infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.A 13547

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Lo anterior, pues el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN, actuando como defensor convencional del señor JHEN ENRIQUE CORREA CARE dentro del proceso penal No. 231626001009201700179 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer a las audiencias de juicio oral programadas para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, sin acreditar justificación plausible para dicha omisión, pese a que estaba debidamente notificado de la programación de las diligencias referidas, y a que su comparec encia era requerida para el avance del diligenciamiento.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de agosto de 2023, diligencia en la cual se incorporó una prueba documental allegada por el disciplinable, y en la que, finalizada la etapa probator ia en sede de juzgamiento, el profesional del derecho investigado y su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión.

Expuso el letrado ARROYO LEÓN que solicitaría su absolución, debido a que los presupuestos sustanciales que componen la teoría general del proceso, como la parte activa y pasiva, estuvieron inundados de incapacidades procesales. Adujo que la génesis del proceso no contaba con la legitimidad, mencionando el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007.

general del proceso, como la parte activa y pasiva, estuvieron inundados de incapacidades procesales. Adujo que la génesis del proceso no contaba con la legitimidad, mencionando el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó además que la doctora Patricia lucía Sejín Ruíz, Juez Penal del Circuito de Cereté, no podía presentar un escrito de queja en su contra, pues todo inició a raíz de una controversia procesal el 6 de octubre de 2020, cuando radicó una recusación en su contra. Aseveró que tomando en cuenta las causales de impedimento enrostradas a la Juez Penal del Circuito de Cereté, así como a los magistrados de laA 13547

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dado el conflicto de intereses y al pronunciamiento negativo a su solicit ud, decidió no asistir a las audiencias porque la informante no era la juez natural de su procesado.

Señaló que la juez Patricia Lucía Sejín Ruíz, pese a haber estado impedida para procesar a sus poderdantes, lo hizo, sumado a que lo excluyó revocándole e l poder, nombrándole un reemplazo con defensores de oficio, y compulsando copias en su contra, por lo que consideró que existió una falta de legitimación en la causa por activa para presentar una queja disciplinaria en su contra.

defensores de oficio, y compulsando copias en su contra, por lo que consideró que existió una falta de legitimación en la causa por activa para presentar una queja disciplinaria en su contra.

Finalmente, reiteró que n o compareció a las audiencias porque consideró tener la razón respecto a que, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté se encontraba impedida para conocer de los asuntos de sus clientes, actuando por tanto bajo su proprio convencimiento.

Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión que reafirmaba todo lo manifestado por su prohijado, solicitó que se tuviera en cuenta que la informante y los magistrados que se adhirieron a la persecución señalada por el disciplinable, estaban impedidos para querellar y procesar a su representado, pues emitieron cuatro sentencias condenatorias, las cuales estaban incorporadas a la actuación disciplinaria.

Finalizó solicitando que se aplicara la casual 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, de cara a lo manifestado por el letrado ARROYO LEÓN, solicitando que se abstuviera de imponer sanción disciplinaria al inculpado.A 13547

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4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego

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4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de las pruebas practicadas, consideró que estaba demostrado en grado de certeza de las pruebas documentales incorporadas, que el profesional del derecho FRED ALEX ARROYO LEÓN actuó como defensor contractual del procesado JHEN ENRIQUE CORREA CARE al interior del proceso penal No. 231626001009201700179 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), evidenciándose que las audiencias de juicio oral programadas para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021, y 24 de marzo de 2022, no se llevaron a cabo por incomparecencia del letrado ARROYO LEÓN.

Precisó el a quo que del acta de juicio oral programada para el 27 de mayo de 2021 se evidencia que la misma no se llevó a cabo por incomparecencia del disciplinable:A 13547

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Frente a la audiencia de 30 de septiembre de 2021, de igual forma indicó que la misma no se pudo adelantar por incomparecencia del letrado ARROYO LEÓN:

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Frente a la audiencia de 30 de septiembre de 2021, de igual forma indicó que la misma no se pudo adelantar por incomparecencia del letrado ARROYO LEÓN:

Situación que se presentó nuevamente el 24 de marzo de 2022:A 13547

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Frente a la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2021, indicó el a quo que se demostró que el profesional del derecho investigado estaba debidamente informado de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia, pues se le notificó a través de correo electrónico del 16 de marzo de 2021. Aunado a lo expuesto, señaló la primera instancia que se requirió al abogado investigado para que dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia procediera a justificar las razones de su incomparecencia, so pena de compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria.

Se le envió de igual forma al disciplinable el oficio No. 463 de 27 de mayo de 2021 mediante correo electrónico, por medio del cual se le comunicó el requerimiento para que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2021, sin embargo, el letrado ARROYO LEÓN no allegó justificación alguna.

Sobre la audiencia de juicio oral programada para el 30 de septiembre

audiencia de juicio oral de 27 de mayo de 2021, sin embargo, el letrado ARROYO LEÓN no allegó justificación alguna.

Sobre la audiencia de juicio oral programada para el 30 de septiembre de 2021, se estableció de la misma manera que el letrado investigado fue notificado de la programación de dicha audiencia, pues se le comunicó dicha fecha a su correo electrónico fredarley@hotmail.es elA 13547

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11 de agosto de 2021, dejándose constancia en la diligencia fracasada que intentaron comunicarse con el letrado FRED ALEX ARROYO LEÓN al teléfono 3155313748, y este no les contestó, pese a que en el correo se envió el enlace para unirse a la audiencia tampoco se conectó a la misma. Posteriormente, se fijó fecha de audiencia el 24 de marzo de 2022 a las 9:00AM, enviándosele al disciplinable a través de correo electrónico de 30 de septiembre de 2021 el acta de la diligencia.

De igual forma, consideró la primera instancia acreditado que el profesional del derecho investigado fue informado de la realización de la audiencia de juicio oral del 24 de marzo de 2022, pues recibió en su correo electrónico fredarley@hotmail.es la notificación enviada el 30 de septiembre de 2021, junto con el acta de audiencia de juicio oral fracasada de la misma fecha, ordenándose además la compulsa de

correo electrónico fredarley@hotmail.es la notificación enviada el 30 de septiembre de 2021, junto con el acta de audiencia de juicio oral fracasada de la misma fecha, ordenándose además la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que motivó la presente actuación disciplinaria.

Consideró demostrado la primera instancia que el disciplinable actuó como defensor contractual del procesado JHEN ENRIQUE CORREA CARE dentro del proceso penal de radicado No. 231626001009201700179 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con lo que se demostró que le asistía el deber de concurrir a las audiencias programadas dentro de dicho asunto, evidenciándose además que el referido abogado fue notificado de las fechas de realización de las audiencias de juicio oral de 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, pues se le enviaron las comunicaciones correspondientes a su correo electrónico fredarley@hotmail.es, y pese a ello, no compareció a dichas diligencias, y no justificó las razones de su incomparecencia a cada una de las audiencias de juicio oral mencionadas.A 13547

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Adujo el a quo que, si bien el profesional del derecho acreditó que adelantó actuaciones que, a juicio de él, lo exoneraron de cumplir con el deber de diligencia, del análisis probatorio se estableció que el

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Adujo el a quo que, si bien el profesional del derecho acreditó que adelantó actuaciones que, a juicio de él, lo exoneraron de cumplir con el deber de diligencia, del análisis probatorio se estableció que el abogado investigado tuvo al alcance la información suficiente para vencer o superar un potencial error, intentando por lo menos proponer dentro del asunto penal los argumentos esgrimidos en curso de este proceso disciplinario que suscitaron su incomparecencia a las convocatorias realizadas.

Dicho esto, estableció el fallador de primera instancia que el abogado FRED ALEX ARROYO LEÓN quebrantó su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a haber asumido la representación del señor JHEN ENRIQUE CORREA CARE dentro del asunto penal de radicado 231626001009201700179 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, no compareció a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté para los días 27 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022, sin justificación alguna, y con ello, como lo mencionó en el pliego de cargos, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 ejusdem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Refirió además el magistrado de primera instancia que, no resultó probado que el abogado encausado hubiese actuado amparado por alguna causal de exculpación que exonerara su responsabilidad

profesional.

Refirió además el magistrado de primera instancia que, no resultó probado que el abogado encausado hubiese actuado amparado por alguna causal de exculpación que exonerara su responsabilidad disciplinaria, sin que se estableciera además que actuó bajo el convencimiento de buena fe y con confianza legítima de que con su comportamiento no incurría en falta disciplinaria.A 13547

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Sobre la culpabilidad, consideró el a quo que el letrado ARROYO LEÓN incurrió en la conducta reprochada bajo la modalidad culposa, pues pese a que tenía conocimiento del estatuto deontológico del abogado, y por ende, de sus deberes profesionales, no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le correspondían como defensor convencional, estando facultado incluso para sustituir el poder.

Por último, para graduar la sanción tuvo en cuenta el magistrado de primera instancia que se trató de una conducta endilgada bajo la modalidad culposa, y estableció que ante la necesidad de prevención especial, y la prevención general, consideró partiendo de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificado de la sentencia de primera instancia según constancia de correo electrónico de 12 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en correo electrónico del 13 de agosto de 2024, el disciplinable FRED ALEX ARROYO LEÓN interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 8 de agosto de 2024.

En primer lugar, alegó el recurrente que el proceso era nulo de pleno derecho, pues aseveró que nunca supo de su existencia en sus inicios, ello porque su correo electrónico tenía una restricción para recibir mensajes que provinieran de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, ocasionada por lo que él consideró unaA 13547

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persecución injusta y sistemática que iniciaron los magistrados Víctor Díaz Castro, Lía Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres, persecución que luego asumió como un tipo de venganza la Juez Penal del Circuito de Cereté, y a la cual se sumó el magistrado ponente de la decisión recurrida, el doctor Alfonso Estrella Otero, pues según el apelante han practicado actos de xenofobia, persecución profesional, y venganza en

de Cereté, y a la cual se sumó el magistrado ponente de la decisión recurrida, el doctor Alfonso Estrella Otero, pues según el apelante han practicado actos de xenofobia, persecución profesional, y venganza en su contra, por haber ganado una “acción extraordinaria de casación” (SIC) a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, resultando en cinco condenas disciplinarias en su contra, las cuales son injustas y carecen de validez según su criterio, refiriendo que todas tienen como causa el no haberse presentado a las audiencias ante la Juez Penal del Circuito de Cereté, a quien recusó por haber impuesto un sesgo jurídico en varias providencias adoptadas contra sus prohijados.

Consecuencia de ello, aseveró que decidió no presentarse a las audiencias adelantadas por dicha juez, al considerar que ella no podía ser el juez natural en donde él actuara como abogado, quien en lugar de declararse impedida, nombró defensores de oficio y continuó las actuaciones con el afán de acabar con su honor y buen nombre profesional, por lo que consideró que actuó amparado por la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuó con la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria. Insistió en que recusó en varias ocasiones a la juez Patricia Lucía Sejín Ruíz, quien finalmente y después de haberlo hecho sancionar, se declaró impedida en un asunto, insistiendo en que no compareció a las audiencias programadas por tenerla dentro de su psiquis como impedida.

Afirmó el apelante que en la decisión adoptada por la primera instancia

después de haberlo hecho sancionar, se declaró impedida en un asunto, insistiendo en que no compareció a las audiencias programadas por tenerla dentro de su psiquis como impedida.

Afirmó el apelante que en la decisión adoptada por la primera instancia existe una nulidad constitucional y una clara vía de hecho, pues no fueA 13547

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notificado de la queja disciplinaria desde sus inicios. Alegó además que no se aplicó el principio de congruencia de la sentencia, pues el fallo impugnado no resultó acorde con lo que se imputó, debatió y se probó.

Alegó además el apelante que existió una pululante y ostensible vía de hecho en la decisión recurrida, por inexistencia del “principio de la sana crítica” (SIC) y por existir una desviada y sesgada valoración de la prueba a favor, así como una valoración desmedida de la prueba en su contra, pues el fallador de primera instancia desconoció la causal del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que no actuó con culpa, dolo o preterintención en su actuar, sino bajo la convicción errada e invencible de no estar violando la ley disciplinaria.

Finalizó el apelante sustentando la materialización de la vía de hecho por parte del fallador de primera instancia, alegando que en la calificación jurídica de la conducta se utilizó un concepto que está

Finalizó el apelante sustentando la materialización de la vía de hecho por parte del fallador de primera instancia, alegando que en la calificación jurídica de la conducta se utilizó un concepto que está relevado de la visión dogmática del derecho disciplinario, y es que no se puede partir del concepto de antijuridicidad, cuando en la jurisdicción disciplinaria se condena únicamente cuando existe ilicitud sustancial, es decir, violación del deber funcional de forma sustancial.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.A 13547

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La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 12 de septiembre de 2024 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley

Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisi ón abordará el estudio del recurso puesto a su con sideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Adem ás, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acci ón disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.A 13547

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202200281 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Es necesario abordar en un primer mom ento la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, señalando que no indicó la causal

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Es necesario abordar en un primer mom ento la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, señalando que no indicó la causal invocada de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, limitándose únicamente a indicar que la actuación disciplinaria adelantada era nula de pleno derecho , por cuanto nunca supo de su existencia en sus inicios, a raíz de una restricción que tenía su correo electrónico.

Sobre el particular, es menester señalar que l os artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de n

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