CNDJ - F23001250200020220034701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220034701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12390
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00347 01
Aprobado según acta n.º 016 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Rosa Emilia Marchena Anaya, por conducto de su abogado de confianza contra la sentencia del 12 de abril de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba la declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: No entregar dineros en la mayor brevedad posible.A 12390
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a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) SMLMV.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y SANCIONÓ AL
ABOGADO DISCIPLINABLE
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Rosa Emilia Marchena Anaya, actuando como apoderada judicial del quejoso dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de la Gobernación de Córdoba, recibió un giro a su cuenta de ahorros, el día 6 de mayo de 2022, y no entregó a su cliente los valores que correspondía.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez radicada la queja por parte del señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del
3.1. Una vez radicada la queja por parte del señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez3, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 30 de agosto de 2022 4. Luego, acreditada la condición de abogada de la investigada5, por auto del 1.° de septiembre de 2022 6 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de septiembre de 2022.
3.2. El auto de apertura fue notificado a la abogada investigada y al representante del Ministerio Público mediante oficios del 6 de
3 Archivo denominado 03Queja.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 05ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 08.VIGENCIA.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 11AutoApe rtlnvest (01 -09-2022) Rad 2022 -347 g2.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12390
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septiembre de 2022 7 y, al quejoso a través de mensaje de datos del mismo día 8. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 7 de septiembre de 20229.
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septiembre de 2022 7 y, al quejoso a través de mensaje de datos del mismo día 8. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el día 7 de septiembre de 20229.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones, así:
- Diligencia del 13 de octubre de 2022 10: en la cual se reconoció personería jurídica al abogado de confianza de la investigada, se realizó la ampliación de la queja por parte del señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez, la disciplinable rindió versión libre, se incorporaron unas pruebas allegadas y se decretaron otras.
- Diligencia del 13 de diciembre de 202211: en la cual se escuchó el testimonio de los señores Shirley González Arcia y Argemiro Ramos Jiménez y se aceptó como prueba trasladada la ampliación de queja del señor Walter Enrique Vergara. A simismo, se realizó la calificación jurídica de la actuación.
- Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:
I. Copias de las letras de cambio «proceso Ayapel».
7 Archivo denominado OFICIO CSDJC JAGP RAD 2022-00347 Citación Aud P y C P MP Cisc.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado PANTALLAZO DE ENVIO QUEJOSO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 13.EDICTO EMPLAZATORIO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 24AUD PYCP (13-10-22) RAD 2022-347 de la carpeta de primera
instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 13.EDICTO EMPLAZATORIO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 24AUD PYCP (13-10-22) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos denominados 38AUD PYCP (13-12-22) (1a parte) RAD 2022-347 y 39AUD PYCP (13-12-22) (2a parte) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12390
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II. Copia del procedimiento administrativo instaurado por la abogada investigada ante la Gobernación de Córdoba.
III. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito, entre otros, por el señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez y la disciplinable.
IV. Copias de las letras de cambio suscritas por el Jhon Jairo
Bracamonte Flórez.
V. Copia del depósito de cuenta de ahorros el día 25 de julio de 2022 por valor de $3.728.890.
VI. Copia del depósito de cuenta de ahorros el día 19 de septiembre de 2022 por valor de $22.516.000.
VII. Respuesta del 18 de octubre de 2022 por parte de la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería.
VIII. Respuestas del 28 de octubre de 2022 por parte del director administrativo de seguimiento y control al proceso de Ley 550 y de
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería.
VIII. Respuestas del 28 de octubre de 2022 por parte del director administrativo de seguimiento y control al proceso de Ley 550 y de la directora técnica con funciones de información financiera de la
Gobernación de Córdoba.
IX. Comprobante de egreso nro. 6120 por valor de $63.567.962 de la
Gobernación de Córdoba.
X. Copia de la constancia de pagos a terceros allegada por la Gobernación de Córdoba.A 12390
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XI. Respuesta del 31 de octubre de 2022 por parte de la entidad bancaria Bancolombia mediante la cual acreditó que la cuenta de ahorros nro. 680-539428-21 pertenece a la abogada investigada.
XII. Respuesta del 6 de febrero de 2023 por parte de la entidad bancaria
Bancolombia.
XIII. Respuesta del 17 de febrero de 2023 por parte de la entidad bancaria Bancolombia mediante la cual acreditó que la abogada investigada recibió en su cuenta de ahorros la suma de $63.567.962 el día 6 de mayo de 2022.
XIV. Copia del extracto bancario del señor Jhon Bracamonte Flórez.
XV. Prueba trasladada consistente en la a mpliación de queja rendida dentro del proceso disciplinario identificado con radicado nro. 2022XIV. Copia del extracto bancario del señor Jhon Bracamonte Flórez.
XV. Prueba trasladada consistente en la a mpliación de queja rendida dentro del proceso disciplinario identificado con radicado nro. 202200403 adelantado en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
- Respuesta del 3 de enero de 2023 por parte de la entidad Fiduciaria de Occidente.
- Testimonios rendidos por los señores Shirley Felicia González
Arcia, Argemiro Ramos Jiménez y Walter Enrique Vergara.
- Ratificación y ampliación de queja del señor Jhon Jairo Bracamonte
Flórez.
- Informe técnico rendido por el contador público Javier Alons o
Durango Buelvas.A 12390
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XX. Antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
3.4. En la sesión del 13 de diciembre de 2022 se realizó la calificación de la actuación con auto de formulación de cargos, en los siguientes términos:
Imputación fáctica: A la abogada Rosa Emilia Marchena Anaya se le reprochó que, presuntamente, actuando como apoderada judicial del quejoso dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de la Gobernación de Córdoba, mediante la cual se pretendió el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, no le hizo entrega
quejoso dentro de una actuación administrativa adelantada en contra de la Gobernación de Córdoba, mediante la cual se pretendió el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, no le hizo entrega a este, a la mayor brevedad posible, de la suma correspondiente al porcentaje acordado (50%) respecto al valor pagado por la entidad territorial a la disciplinable por el reconoc imiento de la reclamación interpuesta.
Lo anterior, por cuanto la entidad territorial realizó el pago a la investigada, a través de un giro a su cuenta de ahorros, el día 6 de mayo de 2022 por la suma de $63.567.962 y esta, únicamente le consignó a su cliente la suma de $3.728.890 el día 25 de julio de 2022 y el día 19 de septiembre de 2022 la suma de $22.516.000 para un total de $26.244.890.
Asimismo, se le reprochó que, presuntamente, no le hizo entrega a su cliente de la suma de $4.239.091 en razón a que, según el porcentaje acordado, lo que le debió consignarle a este fue la suma de $30.483981 –teniendo en cuenta que el quejoso le adeudaba $1.300.000–.A 12390
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Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comi sión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
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Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comi sión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional» e infracción al de ber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en cuatro sesiones, a saber:
- Diligencia del 30 de enero de 202312: oportunidad en la cual el señor Jhon Jairo Bracamonte Flóre z realizó una nueva ampliación de queja y se decretaron nuevas pruebas.
- Diligencia del 17 de febrero de 2023 13: oportunidad en la cual se decretaron nuevas pruebas.
- Diligencia del 24 de marzo de 2023 14: oportunidad en la cual se incorporó como prueba al expediente el informe técnico rendido por el contador público Javier Durango Vuelvas.
- Diligencia del 28 de marzo de 202315: oportunidad en la cual se dio posesión e intervino del perito Javier Alfonso Durango Vuelvas para exponer su informe, la disciplinable y abogado de confianza
12 Archivo denominado 44AUD JUZGAMIENTO (30-01-23) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 48AUD JUZGAMIENTO (17-02-23) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 48AUD JUZGAMIENTO (17-02-23) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 58AUD JUZGAMIENTO (24-03-23) RAD 2022-347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 61AUD JUZGAMIENTO (28-03-23) RAD 2022347 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12390
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expusieron sus alegatos de conclusión y se declaró cerrado el periodo probatorio.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia el 12 de abril de 202316 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Rosa Emilia Marchena Anaya.
3.7. Finalmente, notificada por me nsaje de datos 17 del 12 de abril de 2023 a las partes e intervinientes, el 19 de abril de 2023 18 el abogado de confianza de la disciplinable interpuso el recurso de apelación 19, el cual fue concedido por auto del 12 de mayo de 2023 20 y remitió el expediente21 a esta colegiatura por oficio del 5 de junio de 2023, para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró
expediente21 a esta colegiatura por oficio del 5 de junio de 2023, para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente a la abogada Rosa Emilia Marchena Anaya y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) smlmv.
16 Archivo denominado 63SENTENCIA (12-04-2023).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado pantallazo notificación sentencia rad 2022-00347.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado RECURSO DE APELACION.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 68Auto concede R. Apelación (12 -05-2023).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 71 Oficio Envío al Superior Rad 2022 -00347.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12390
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En punto de la tipicidad, señaló que, con fundamento las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó la comisión de la falta imputada por parte de la abogada profesional investigada. En particular, para
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En punto de la tipicidad, señaló que, con fundamento las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó la comisión de la falta imputada por parte de la abogada profesional investigada. En particular, para demostrar este elemento de la responsabilidad, la primera instancia hizo al contrato de prest ación de servicios suscrito entre el quejoso y la abogada investigada, al registro presupuestal nro. 2034 del 19 de abril de 2022 expedido por la Gobernación de Córdoba, a la orden de pago nro. 4169 del 22 de abril de 2022 expedida por la Gobernación de Córdoba, al comprobante de egreso nro. 6120 del 4 de mayo de 2022 expedido por la Gobernación de Córdoba, al soporte de consignación efectuado el 6 de mayo de 2022 a la abogada investigada a su cuenta de ahorros por valor de $63.567.962, a la certificación e mitida por Bancolombia en la que se evidenció que la cuenta a la cual fue girada la anterior suma el día 6 de mayo de 2022 corresponde a la de la disciplinada, al registro de operación bancario de Bancolombia de fecha 25 de julio de 2022 por valor de $3.72 8.890 realizado a la cuenta del quejoso por parte de la disciplinable y el registro de operación bancario de Bancolombia de fecha 19 de septiembre de 2022 por valor de $22.516.000 realizado a la cuenta del quejoso por parte de la disciplinable, a las letras de cambio suscritas por el quejoso, al informe técnico rendido por el contador Javier Alonso Durango Buelvas.
Lo anterior, indicó, al quedar demostrado que pese a que la abogada
disciplinable, a las letras de cambio suscritas por el quejoso, al informe técnico rendido por el contador Javier Alonso Durango Buelvas.
Lo anterior, indicó, al quedar demostrado que pese a que la abogada investigada recibió por parte de la Gobernación de Córdoba como pago por el reconocimiento laboral de su cliente la suma de $63.567.962 el día 6 de mayo de 2022, solo le consignó a su cliente las sumas por valor de $3.728.890 y $22.516.000 los días 25 de julio de 2022 y 19 de septiembre de 2022, respectivamente.A 12390
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Aunado a ello, señaló que, según lo establecido en el contrato de prestación de servicios y lo probado con los testimonios de los señores Argemiro Ramos Jiménez, Shirley González Arcia y Walter Vergara, lo que realmente le correspondía al quejoso era la suma de $31.783.9 81 (50% de lo pagado por la Gobernación de Córdoba) a la que se debían descontar los valores de $1.300.000 (por concepto de letras de cambio adeudadas por el quejoso a la disciplinada), $3.496.238 (por concepto de impuesto de renta y complementarios), $106 .000 (por concepto de impuesto de 4x1000) para un total de $26.881.743.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó
de impuesto de renta y complementarios), $106 .000 (por concepto de impuesto de 4x1000) para un total de $26.881.743.
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que la abogada disciplinada incumplió con el deber de honradez porque:
1. Entregó una suma muy pequeña tan solo el 25 de Julio de 2022, casi dos meses y medio después de haber recibido el pago por parte de la Gobernación de Córdoba.
2. Entregó otra suma un poco más de 4 meses después de haber recibido el pago.
3. Los respectivos dineros debieron ser entregado, ya que pudo entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, en tanto que NO se evidencia alguna situación que permita justificar la retención de los mismos por el tiempo que demoró en la respectiva entrega. [sic]
Igualmente, adujo que frent e al comportamiento realizado por la disciplinable no se apreció justificación alguna que explicara de manera plausible y razonable que estuvo imposibilitada para entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional.
Asimismo, manifestó que frente el argumento planteado por el defensa relacionado con que inicialmente solo le entregó a su cliente la suma de $3.728.890 debido a un error al incluir unas letras de cambio del préstamo que le había efectuado a su cliente a efectos deA 12390
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descontárselas del total de la consignación, no tenía asidero porque se trató de una cantidad «insignificante atendiendo todo el monto que le pagaron a la abogada disciplinable» y que lo que debió hacer en cuanto recibió el pago fue reunirse con su cliente a la mayor brevedad posible «y hacer el cruce de cuentas para así entregarle el monto justo».
A su turno, en cuanto al otro argumento exculpatorio propuesto por la disciplinable, referente a que la demora en la entrega del dinero se debió a una concurrencia de culpas de su cliente, pues trabajaba en una vereda, el a quo sostuvo no tenía vocación de prosperidad por cuanto «así como le hizo la consignación por $3.728.890 el 25 de julio de 2022 bien pudo realizarle la consignación previamente y de manera oportuna una vez recibió el pago, y de manera completa sin esperar el 19 de septiembre de 2022». Además, la segunda consignación efectuada por la encartada la realizó luego de que se enterase que el quejoso había interpuesto la queja , hecho que tuvo lugar cuando éste «le corrió traslado», al momento de radicarla.
Por otra parte, frente al argumento de la concurrencia de culpas en razón a que el quejoso, cuando recibió el primer pago, no realizó reclamo alguno, ni objeción al monto, resaltó que tampoco tenía vocación de prosperidad porque, para ese momento, su cliente no tenía
razón a que el quejoso, cuando recibió el primer pago, no realizó reclamo alguno, ni objeción al monto, resaltó que tampoco tenía vocación de prosperidad porque, para ese momento, su cliente no tenía conocimiento sobre el valor total que fue pagado por la Gobernación de Córdoba.
En punto de la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo, pues la profesional «sabía perfectamente que el dinero recibido era producto de la gestión encomendada por el quejoso y que por tanto eran de propiedad del mismo». Y, frente al elemento volitivo, consideró que la abogadaA 12390
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profesional investigada «de manera intencional no le entregó esos dineros a su cliente, si no que los retuvo, como quiera que, si hubiera tenido la intención, al querer de entregárselos al señor Jhon Jairo Bracamonte Flórez, nada impediría hacerlo a la mayor b revedad posible».
Finalmente, en relación con la dosificación de la sanción sostuvo lo siguiente:
Habida cuenta que para la Sala es claro que la Dra. ROSA EMILIA MARCHENA ANAYA, transgredió los postulados normativos imputados, tal como se ha venido soste niendo a lo largo de esta providencia, es necesario dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita.
imputados, tal como se ha venido soste niendo a lo largo de esta providencia, es necesario dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la última norma en cita.
Atendiendo el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la conducta, y el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que legitima y justifica la imposición de una sanción a la disciplinada, pues la conducta investigada de no entre gar a quien corresponda a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, causó afectación y/o perjuicio patrimonial a su cliente en tanto que no pudo disponer de su dinero por el tiempo en el que la abogada lo retuvo; esto es, sometió al quejoso a una espera injustificada para la entrega de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, además, lesionó la buena imagen de la relevante profesión del abogado, y es de tener en cuenta que la modalidad de la conducta se calificó a título de dolo.
En sintonía plena de lo anterior, no puede quedar desapercibido para el estamento disciplinario este tipo de procederes, en razón a que constituye un factor que incide de manera determinante en el desprestigio de la abogací a y desmerita gravemente su ejercicio.
Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No. 2055517, expedido el 15/12/2022, en el cual se constata que la Dra. ROSA EMILIA MARCHENA ANAYA no registra sanciones disciplinarias.A 12390
antecedentes disciplinarios No. 2055517, expedido el 15/12/2022, en el cual se constata que la Dra. ROSA EMILIA MARCHENA ANAYA no registra sanciones disciplinarias.A 12390
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el abogado de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:
1. La primera instancia no realizó una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación de la sanción, sino que expuso argumentos sobre la conducta cometida sin que se observara la graduación de la conducta que le permitiera determinar que la suspensión fuera de tres (3) meses y la cuantificación de la multa.
2. L a primeria instancia, pese a citar o establecer los criterios para determinar la graduación de la conducta cometida, no argumentó de manera suficiente el criterio de trascendencia social porque la simple afirmación de que hubo un desprestigio abstracto de la función social de la abogacía no se demostró la aplicación de dicho criterio.
3. En relación con el criterio del perjuicio causado, no se demostró algún tipo de perjuicio causado mientras que lo que se pretendió con la misma fue desconocer el contrato de regulación de honorarios para obtener un mayor valor.
4. En relación con el criterio de las modalidades y circunstancias en que
tipo de perjuicio causado mientras que lo que se pretendió con la misma fue desconocer el contrato de regulación de honorarios para obtener un mayor valor.
4. En relación con el criterio de las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, ciertamente la abogada disciplinable no planeó la conducta cometida, es más, la conducta realizada no e ra considerada falta porque se aceptó que se pagara por turnos atendiendo el criterio organizado por la abogada encartada.
5. La diligencia de ampliación de queja surtida en la actuación disciplinaria no se ajustó a derecho debido a que el quejoso nuncaA 12390
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ratificó la queja interpuesta, sino que el magistrado procedió a realizar un interrogatorio. Además, la queja presentada inicialmente fue relacionada por un desacuerdo en los honorarios, por lo que no le era dable al a quo juzgar una conducta que no planteada en la queja.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 6 de julio de 2023, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente22 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judici al y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe en tenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado
22 Archivo denominado 01 ACTA 52001250200020211005501 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12390
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00347 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia
Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»24.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12390
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00347 01
SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12390
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00347 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer p
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