CNDJ - F23001250200020220041401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220041401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13479
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001250200020220041401 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por los doctores Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados Becerra1, esta Corporación conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que declaró al abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d) y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las siguientes a título de dolo, y desconocer los deberes consagrados en los numerales 8º, 10º y 18-C del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) s.m.m.l.v.
1 Sala 056 del 25 de septiembre de 2024, 014 del 19 de marzo de 2025, y 037 del 30 de julio de 2025 respectivamente 2 M.P José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez CausilA 13479
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2 M.P José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez CausilA 13479
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020220041401
ABOGADO EN CONSULTA
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SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante queja radicada el 30 de septiembre de 2022, Luis Manuel Martínez Ricardo denunció que confirió poder el 30 de noviembre de 2020 al abogado Rodríguez Pretelt para formular una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio rural, ubicado en el municipio de Sahagún, para lo cual canceló la suma de $7.250.000, sin embargo, nunca inició la gestión y lo engañó al afirmar que el proceso estaba en curso, suministrándole un número de radicado que resultó ser falso3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en proveído del 12 de octubre de 2022 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5.
Mediante comunicación dirigida a la Carrera 13 No. 7-08 de Sahagún, dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinado fue comunicado de la apertura del proceso6. Ante su no comparecencia, se procedió a fijar edicto
dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinado fue comunicado de la apertura del proceso6. Ante su no comparecencia, se procedió a fijar edicto emplazatorio en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, luego de lo cual, fue declarado persona
3 Archivo 03 4 Archivo 010. El abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, vigente desde el 7 de octubre de 2021 hasta el 6 de octubre de 2023 5 Archivo 011 6 Archivo 012 7 Archivo 018A 13479
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ausente y nombrada la doctora Anyi Paulina Echavarría Pérez como defensora de oficio8.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 26 de enero9, 110 y 21 de febrero de 202311. En esta etapa se recibieron, entre otras, las siguientes pruebas:
I. Copia del poder otorgado por Luis Manuel Martínez Ricardo al
abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt.
II. Copia de recibos de pago por concepto de honorarios.
III. Copia del documento entregado al quejoso, donde constan los
I. Copia del poder otorgado por Luis Manuel Martínez Ricardo al
abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt.
II. Copia de recibos de pago por concepto de honorarios.
III. Copia del documento entregado al quejoso, donde constan los datos del radicado de un proceso.
IV. Certificación de los juzgados civiles y promiscuos de Sahagún, que dan cuenta que ante esos despachos no cursó actuación a nombre del quejoso.
V. Declaración de Manuel Esteban Martínez RicardoHermano del quejoso: Relató que su hermano contrató al investigado para llevar un proceso de pertenencia, pero no cumplió con lo pactado. Confirmó que el profesional le hizo entrega del documento donde constaba el supuesto radicado, quien además les aseguró que el trámite estaba adelantado.
En ampliación de queja, el señor Martínez Ricardo detalló que pagó al abogado $5.000.000 por concepto de honorarios y $2.250.000 para gastos (englobe e impuesto de tierras), y que este le informó que el proceso ya estaba en curso, haciéndole entrega de un documento
8 Archivo 020 9 Archivos 030 y 031 10 Archivos 034 y 035 11 Archivos 041 y 042A 13479
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donde constaba el radicado, sin embargo, al solicitar información en
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donde constaba el radicado, sin embargo, al solicitar información en los juzgados de Sahagún, constató que era falso.
En la última sesión, se formularon cargos en los siguientes términos:
Cargo primero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Imputación fáctica: El abogado demoró la prosecución de la gestión encomendada, ya que a pesar de recibir poder el 30 de noviembre de 2020 para presentar una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio, no lo hizo al menos hasta el 07 de octubre de 2021, cuando empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de 24 meses, que le fue impuesta el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cargo segundo: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes consagrados en los numerales 8º y 18 literal c) del artículo 28 ibidem.
Imputación fáctica: No informar con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, toda vez que le informó que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio estaba en curso, y le suministro el supuesto número de radicado, que resultó ser falso.
toda vez que le informó que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio estaba en curso, y le suministro el supuesto número de radicado, que resultó ser falso.
Cargo tercero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibidem.
Imputación fáctica: Exigió y recibió el 6 de enero de 2021 de su cliente la suma de $2.250.000 para el pago del trámite de englobe y del impuesto de tierras, no obstante, dichas sumas carecían de justificación, ya que nunca presentó la demanda ni adelantó gestión alguna.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de marzo de 202312, donde la defensora de oficio procedió a rendir alegatos conclusivos, y
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para ello, manifestó que la falta de comparecencia del investigado al proceso generaba dudas que debían ser resueltas a su favor.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 202313, sancionó al abogado
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 202313, sancionó al abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) s.m.m.l.v.
-De la falta contra la diligencia profesionalart. 37.1.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, estaba probado que el abogado demoró por más de diez (10) meses la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio de propiedad del señor Luis Manuel Martínez Ricardo, pues a pesar de recibir poder desde el 30 de noviembre de 2020 no presentó el líbelo, al menos hasta el 7 de octubre de 2021, fecha en la que empezó a regir la sanción disciplinaria impuesta en su contra el 22 de septiembre de 2021, desconociendo el deber de diligencia profesional. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, por el actuar negligente del investigado.
13 Archivo 47A 13479
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-De la falta contra la honradez profesionalart. 34, literal d).
De igual forma, estaba probado que no informó a su cliente con
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-De la falta contra la honradez profesionalart. 34, literal d).
De igual forma, estaba probado que no informó a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en razón a que lo engañó diciéndole que presentó la demanda, y le hizo entrega de un número radicado que resultó ser falso, contrariando el deber profesional de lealtad dolosamente, por cuanto sabía que no había adelantado ninguna gestión, y a pesar de ello, brindó una información no veraz.
-De la falta contra la honradez profesionalart. 35.3.
Confirmó que el letrado exigió al quejoso $2.250.000 para gastos procesales, que resultaron ser irreales, “por la simple razón de que si el Dr. RODRÍGUEZ PRETEL no impetró la demanda de prescripción adquisitiva de dominio para la cual le confirió poder su cliente señor Luis Manuel Martínez, no se puede predicar que haya gastado $250.000 para un englobe de dos hectáreas de terreno, así como tampoco que se haya gastado $2.000.000 para un impuesto de tierras, gastos o expensas que a nuestro juicio se predican irreales, como quiera que no tienen ningún soporte para la realización de los mismos.”14, desconociendo el deber de honradez profesional.
Para la dosificación sancionatoria, valoró el concurso heterogéneo de faltas, dos de las cuales eran dolosa, su trascendencia social y el perjuicio causado al quejoso. Respecto de los antecedentes disciplinarios registrados por el investigado, no fueron considerados
faltas, dos de las cuales eran dolosa, su trascendencia social y el perjuicio causado al quejoso. Respecto de los antecedentes disciplinarios registrados por el investigado, no fueron considerados
14 Fl. 14, Archivo 047A 13479
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como agravante, dado que “el 07 de octubre de 2021 es la fecha en que inicia la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 24 meses, impuesta conforme a sentencia del 22 de septiembre de 2021 de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que implica que no fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de las conductas que se investigan, tal y como se precisa el aspecto temporal en cada uno de los tres (3) cargos formulados.”15.
Para la notificación del fallo, el 16 de marzo de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes16 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 12 de mayo de 2023 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo17, cuya ponencia fue negada en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 202418. Repartido
de consulta, que correspondió por reparto del 12 de mayo de 2023 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo17, cuya ponencia fue negada en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 202418. Repartido el asunto al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera19, ocurrió lo mismo en sala No. 14 del 19 de marzo de 202520. A continuación, se asignó al magistrado Juan Carlos Granados Becerra21 y luego de ser derrotada su ponencia en Sala No. 37 del 30 de julio de 202522, fue asignado al magistrado que funge como ponente23.
15 Archivo 47. Fls. 16 y 17 16 Carpeta 49
17 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA
18 Archivo 05 SEGUNDA INSTANCIA
19 Archivo 08 SEGUNDA INSTANCIA
20 Archivo 09 SEGUNDA INSTANCIA
21 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA 22 Archivo 018 SEGUNDA INSTANCIA 23 Archivo 019 SEGUNDA INSTANCIAA 13479
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones
conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 13479
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procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 13479
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Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales. Acreditada la calidad de abogado de Jorge Carlos Rodríguez Pretelt, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado a la dirección ubicada en la Carrera 13 No. 7-08 de Sahagún, registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Debido a que no concurrió, se fijó edicto emplazatorio, en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual, fue declarado persona ausente y nombrada defensora de oficio, quien ejerció de forma activa su defensa.
La decisión sancionatoria fue comunicada en debida forma a los sujetos procesales, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación, según constancia secretarial del 25 de abril de 202324, situación que habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta.
- De la falta a la debida diligencia profesional -art. 37.1:
Las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta que Luis Manuel
habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta.
- De la falta a la debida diligencia profesional -art. 37.1:
Las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta que Luis Manuel Martínez Ricardo otorgó el 30 de noviembre de 2020, “PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE en cuento a derecho se refiere al Dr. JORGE CARLOS RODRÍGUEZ PRETELT, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 109.895 de C.S.J., para que en mi nombre y representación presente ante usted Demanda Ordinaria por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre un predio de mi
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propiedad el cual describirá mi apoderado en el libelo de la presente acción”25. (sic a lo transcrito)
Por otra parte, el juzgado civil del circuito y los juzgados primero y segundo promiscuos municipales de Sahagún certificaron que en esos despachos no cursó proceso alguno presentado por el doctor Rodríguez Pretelt en representación del quejoso26.
En ese orden de ideas, para esta Comisión existe certeza sobre la incursión del encartado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión
En ese orden de ideas, para esta Comisión existe certeza sobre la incursión del encartado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de habérsele otorgado poder en debida forma, no presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, desconociendo el deber de diligencia profesional. Bajo las anteriores consideraciones, está probada la modalidad culposa de la conducta, determinada por el descuido y negligencia en la atención del asunto encomendado.
- De la falta de lealtad con el cliente -art. 34.D:
En torno al tipo disciplinario descrito en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que el abogado mintió a su cliente al asegurarle que había radicado la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y para respaldar su dicho entregó un documento con los datos de un radicado, en los siguientes términos:
25 Archivo 04 26 Archivos 37, 38 y 39A 13479
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Al ser preguntado en diligencia de ampliación de queja sobre este hecho puntual, el señor Luis Manuel Martínez Ricardo detalló lo siguiente:
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Al ser preguntado en diligencia de ampliación de queja sobre este hecho puntual, el señor Luis Manuel Martínez Ricardo detalló lo siguiente:
“(…) - PREGUNTADO: Señor Luis Manuel, usted allegó también con la queja un escrito a mano alzada, que dice demandante Luis Manuel Martínez, demandado personas indeterminadas. No lo comparto en pantalla porque usted manifiesta que no lo ve. Dice radicado 0079687482020-391477. Dice civil del circuito. Abajo le escribieron de competencia por cuantía. Usted recuerda ese documento que acompañó con la queja. - CONTESTÓ: Sí doctor. - PREGUNTADO: Ya que usted manifiesta que recuerda ese documento, nos puede indicar en diligencia quien le entregó a usted ese documento.
- CONTESTÓ: El doctor Jorge Carlos Rodríguez - PREGUNTADO: (…). Cuando le entregó ese papel a usted, ¿qué le dijo? - CONTESTÓ: Me lo entregó porque yo se lo pedí. - PREGUNTADO: Pero ¿qué le dijo cuando le entregó ese poder, que eso qué era? - CONTESTÓ: Eso era un certificado de radicación del documento. - PREGUNTADO: De su proceso - CONTESTÓ: Ajá, del proceso. - PREGUNTADO: Ese era el radicado del proceso para el cual le había conferido poder.A 13479
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- CONTESTÓ: Ajá, y eso salió falso, porque eso en ninguna parte aparecía (…)”27.
De otra parte, el señor Manuel Esteban Martínez Ricardo -hermano del quejoso-, indicó sobre este asunto:
“(…) - PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si el abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt le informó a su hermano, que le informó a su hermano, el señor Luis Manuel sobre ese proceso, sobre esa demanda. - CONTESTÓ: Ese trabajo lo tenía ya andando bastante, y que pronto salía, y eso era pura mentira. - PREGUNTADO: Le voy a compartir un documento en pantalla señor Manuel Esteban. Se trata de este documento. Nos informa que lo está viendo. Ya se lo leo. - CONTESTÓ: Si. - PREGUNTADO: Esto es un documento que está escrito a mano alzada, y dice demandante: Luis Manuel Martínez, demandado: personas indeterminadas, radicado: 007968482020-391477. Dice civil del circuito falta de competencia por cuantía. Señor Luis Manuel usted sabe este documento en que consiste, este documento quien lo elaboró, quien se lo entregó a su hermano. (…) - CONTESTÓ: Ese radicado salió falso, eso no tenía legalización.
falta de competencia por cuantía. Señor Luis Manuel usted sabe este documento en que consiste, este documento quien lo elaboró, quien se lo entregó a su hermano. (…) - CONTESTÓ: Ese radicado salió falso, eso no tenía legalización. - PREGUNTADO: Señor Manuel Esteban, pero entonces ese radicado quién se lo entregó a su hermano, al señor Luis Manuel. - CONTESTÓ: El mismo abogado, Jorge Rodríguez. - PREGUNTADO: ¿Usted por qué afirma que lo entregó el abogado Jorge Rodríguez? ¿Usted estuvo presente, usted vio? - CONTESTÓ: Sí, yo estaba siempre presente en los negocios de él. - PREGUNTADO: Señor Manuel Esteban, usted nos puede indicar aproximadamente, no una fecha pero aproximadamente en que época usted manifiesta que el abogado le entregó a su hermano Luis Manuel Martínez, el doctor Jorge Rodríguez Pretelt le entregó a su hermano ese radicado. - CONTESTÓ: Bueno fue como en noviembre u octubre del año 2020. (…)”28.
Los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento, son coincidentes en afirmar que el letrado aseguró al quejoso que la demanda ya estaba en curso, y para ello le hizo llegar el referido documento, siendo necesario resaltar que si bien el señor Manuel
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Esteban Martínez manifestó que fue entregado en octubre o noviembre de 2020, hecho de imposible ocurrencia ya que el poder fue otorgado al profesional el 30 de noviembre de 2020, esta circunstancia por sí misma no desvirtúa la veracidad de sus afirmaciones, en tanto que transcurridos tres años hasta el momento de la declaración, es apenas lógico que no recuerde con exactitud la fecha, pero sí relacionó un lapso de tiempo que resulta acorde con los demás elementos documentales obrantes en el expediente, lo que permite concluir que efectivamente el abogado proporcionó al denunciante un escrito con un radicado, generando en él la confianza legítima de que el proceso ya había sido iniciado, cuando en realidad no existía actuación judicial alguna.
Aquí es importante precisar, que la configuración autónoma de esta falta, tal y como fue imputada en la modalidad concursal, obedece a que en el derecho disciplinario el examen se hace sobre la infracción de deberes, que en este caso, independientemente de que el abogado ya hubiese consumado una falta a la debida diligencia profesional, era consciente de que su deber de obrar con lealtad hacia el cliente le impedía mentir, y aun así, optó por violar otro canon deontológico, sin que esta infracción dolosa logre subsumirse en la culposa, puesto que abrir camino al argumento de que mintió para encubrir la indiligencia,
impedía mentir, y aun así, optó por violar otro canon deontológico, sin que esta infracción dolosa logre subsumirse en la culposa, puesto que abrir camino al argumento de que mintió para encubrir la indiligencia, sería tanto como predicar erradamente que el único propósito finalístico del sujeto agente era el de ser incurioso, despreciando una conducta posterior que contravino con mayor intensidad la ética del abogado, al engañar de manera consciente y voluntaria al cliente (dolo), lo cual recuérdese, no es condicionante, presupuesto necesario ni configurador de la indiligencia.A 13479
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En punto de la antijuridicidad, el comportamiento del letrado desconoció sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad y de informar a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y responde a la modalidad dolosa, como correctamente se imputó, porque deliberadamente alteró la información que entregó.
- De la falta a la honradez profesional -art. 35.3:
Sobre la obtención de dineros para expensas irreales, obran en el expediente los recibos que dan cuenta de la entrega al profesional de la suma de $2.250.000 por concepto de englobe de dos (2) hectáreas de la finca La Angostura y juicio de pertenencia, como pasa a detallarse:A 13479
expediente los recibos que dan cuenta de la entrega al profesional de la suma de $2.250.000 por concepto de englobe de dos (2) hectáreas de la finca La Angostura y juicio de pertenencia, como pasa a detallarse:A 13479
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Está probado en grado de certeza que el jurista nunca radicó la demanda ni adelantó gestión alguna respecto del trámite de prescripción adquisitiva de dominio, razón por la cual al exigir dinero para el pago del englobe del terreno y gastos del juicio de pertenencia, sin mayores esfuerzos se concluye que estos conceptos correspondían con expensas irreales, corroborándose su incursión en la falta enrostrada y el desconocimiento del deber de honradez profesional bajo la modalidad dolosa, pues es claro que sabía que no había iniciado el proceso, y aun así optó por solicitar la suma referida.
- Dosificación sancionatoria:
Por último, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) s.m.l.m.v fue acertada, pues resulta proporcional y razonable a las conductas materializadas por el disciplinado, y atiende a: i) el concurso heterogéneo de faltas que fueron debidamente probadas, dos de ellas
acertada, pues resulta proporcional y razonable a las conductas materializadas por el disciplinado, y atiende a: i) el concurso heterogéneo de faltas que fueron debidamente probadas, dos de ellas dolosas, ii) la trascendencia social de las conductas que afectaron la imagen de la abogacía, poniendo en entredicho su papel en la sociedad por no cumplir de manera diligente con el mandato otorgado y mentirle a su cliente sobre el estado del proceso, lo que constituye un claro menoscabo de la confianza depositada en la profesión, y iii) el perjuicio causado al señor Luis Manuel Martínez Ricardo, persona de la tercera edad de 81 años de edad, quien entregó al abogado Rodríguez Pretelt la suma de $2.250.000 para el pago de unos gastos inexistentes, quien además vio postergada la resolución del conflicto con la propiedad del inmueble en litigio.A 13479
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020220041401
ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 34
En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que
Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró al abogado Jorge Carlos Rodríguez Pretelt responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d), y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las siguientes a título de dolo, y desconocer los deberes consagrados en los numerales 8º, 10º y 18-C del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses y multa de seis (6) s.m.m.l.v.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso algun o. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modif
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