CNDJ - F23001250200020220044301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220044301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12289
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2022 00443 01
Aprobado según acta n.° 014 de la fecha
Criterio normativo: artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Juan Evaristo Fernández Núñez, contra la sentencia del 1.° de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella Otero.A 12289
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legales mensuales vigentes, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2 de la misma norma, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Juan Evaristo Fernández Núñez fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que, a pesar de que el 5 de julio de 2022, el presentó demanda que fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 179, el 7 de octubre de 2022 volvió a present arla, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, trámite que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 267.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por
Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 267.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Alexander Acosta Espinosa 3. Una vez recibida, se asignó a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 28 de octubre de 20224.
3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem.A 12289
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3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable 5, el 2 de noviembre de 20226 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 25 de noviembre de 20227 y, de manera subsidiaria, mediante edicto del 15 de noviembre de 20228.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de noviembre 9 de 2022 y 8 de febrero10 de 2023; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Javier Enrique Londoño Rodríguez contra el señor Alexander Acosta Espinosa, con radicado 2022 179.
- Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería para que remitiera copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Javier Enrique Londoño Rodríguez contra el señor Alexander Acosta Espinosa, con radicado 2022 179. - Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, para remitiera copia del proceso ordinario laboral promovido por Javier Enrique Londoño Rodríguez contra Alexander Acosta Espinosa. - Escuchar el t estimonio del señor Libardo de Jesús Osorio Toro, citador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios al investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que , a pesar de que el investigado presentó demanda que fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del
5 Archivo 07, ibidem. 6 Archivo 09, ibidem. 7 Archivo Pantallazo envío de correo a disciplinado, subcarpeta 10, carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 11, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 13, ibidem. 10 Archivo 25, ibidem.A 12289
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Circuito de Montería, el 5 de julio de 2022, a la que se asignó el radicado 2022 179, luego, el 7 de octubre de 2022 volvió a presentarla, con
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Circuito de Montería, el 5 de julio de 2022, a la que se asignó el radicado 2022 179, luego, el 7 de octubre de 2022 volvió a presentarla, con fundamento en lo s mismos hechos y pretensiones, trámite que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 267.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado los deberes del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 33, numeral 2 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 2211 y 2312 de febrero de 2023, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió decisión del 1.° de marzo de 2023 13, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 2 de marzo de 202314; al respecto, se presentó recurso de apelación el 7 de marzo de 2022, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de marzo siguiente15.
2 de marzo de 202314; al respecto, se presentó recurso de apelación el 7 de marzo de 2022, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de marzo siguiente15.
11 Archivo 29, ibidem. 12 Archivo 31, ibidem. 13 Archivo 32, ibidem. 14 Archivo constancia entrega disciplinado, subcarpeta 33, carpeta de primera inst ancia del expediente digital. 15 Archivo 36, ibidem.A 12289
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Evaristo Fernández Núñez por la comisión de la falta prevista en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de tres (3) salarios mínim os legales mensuales vigentes.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el 5 de julio de 2022 el investigado presentó demanda ordinaria laboral en representación de su cliente, la cual resultó inadmitida y subsanada dentro del t érmino oportuno, por lo que fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 179,
representación de su cliente, la cual resultó inadmitida y subsanada dentro del t érmino oportuno, por lo que fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 179, por reparto del 15 de julio de 2022.
Igualmente se indicó que, no obstante lo anterior, el 7 de octubre de 2022 el profesional nuevame nte presentó la misma demanda en representación del señor JELR contra AAE, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, trámite que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 267.
Por lo anterior, se enc ontró demostrado que el togado había incurrido en la falta del artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 6 de la misma norma, pues con pleno conocimiento accionó el aparato judicial mediante la promoción de dos demandas por los mismos hechos y pretensionesA 12289
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contra el señor AAE, las cuales correspondieron a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Montería.
Sobre la culpabilidad del comportamiento, se señaló que fue cometido a título doloso, toda vez que, a pesar del conocimiento sobre la admisión de la primera demanda, procedió a presentar la segunda, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Sobre la culpabilidad del comportamiento, se señaló que fue cometido a título doloso, toda vez que, a pesar del conocimiento sobre la admisión de la primera demanda, procedió a presentar la segunda, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Como argumento defensivo, se expuso que el investigado habría actuado bajo un error invencible, pues tenía plena convicción de que la demanda inicial había sido rechazada, tal y como se lo habría comunicado un empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.
Para abordar el anterior argumento, se practicó el testimonio del señor Libardo de Jesús Osorio Toro, quien afirmó que sí tuvo comunicación telefónica con el profesional, pero le refirió que cualquier información relacionada con el proceso, estaba consignada en el sistema Tyba y, además, se precisó que la admisión de la deman da primigenia fue debidamente notificada mediante estado del 29 de septiembre de 2022.
Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad y la necesidad de prevención especial, para determinar que la sanci ón a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓNA 12289
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Inconforme con la decisión, el defensor de confianza disciplinable
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Inconforme con la decisión, el defensor de confianza disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer argumento de alzada, se planteó que no se logró establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues se debía tener en cuenta la inexistencia del dolo en su actuar, como consecuencia de la convicción errada e invencible del togado sobre el rechazo de la primera demanda, lo cual motivó la presentación de la segunda.
Así, señaló que en el presente caso se daba aplicación a la responsabilidad objetiva, toda vez que el actuar se presumió netamente doloso, sin establecerse las pruebas para ello, cuando, en su lugar, lo que procedía era endilgar la falta a título de culpa, por la falta de prudencia en la que incurrió al no realizar las verificaciones necesarias en el sistema de información Tyba.
Segundo, la antijuridicidad, planteó que la primera instancia se limitó a indicar que existió una vulneración sustancial al deber profesional, sin explicar en qué consistió la afectación a esos de beres, motivo para concluir faltó motivación de la providencia, pues le correspondía a la autoridad de primera instancia indicar la forma y el daño que se ocasionó con la falta.
Por último, reiteró que el profesional se encontraba amparado por la causal de ausencia de responsabilidad de error invencible, el cual, si bien podía ser subsanado mediante la verificación de la plataforma Tyba, al no hacerlo, determinaba que su actuar no era doloso, sino
causal de ausencia de responsabilidad de error invencible, el cual, si bien podía ser subsanado mediante la verificación de la plataforma Tyba, al no hacerlo, determinaba que su actuar no era doloso, sino culposo.A 12289
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta i ndividual de reparto del 18 de abril de 2023 16, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el
Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
16 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12289
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7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de ma yo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.A 12289
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7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la providencia del 1. ° de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente
2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el abogado Juan Evaristo Fernández Núñez incurrió en la falta objeto de reproche, pues, mediante la presentación de dos demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones, promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Al respecto, la primera instancia encontró disciplinariamente responsable al investigado, puesto que, a pesar de que el 5 de julio de 2022, el presentó demanda que fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 179, el 7 de octubre de 2022 volvió a presentarla, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, trámite que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 2022 267.
Inconforme con la decisión, se presentó recurso de apelación en el que se planteó como primer reparo que el comportamiento del investigado fue cometido con la convicción errada e invencible de que la primera demanda había sido rechazada y, por lo tanto, no existía dolo en su actuar, sino que, por el contrario, era culposo.
Sobre el particular, es preciso señalar que el error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre laA 12289
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Sobre el particular, es preciso señalar que el error, en términos generales, ha sido definido como una «distorsión que se tiene sobre laA 12289
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realidad y el conocimiento de un determinado acto o función. Este origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia»19.
Como ha sido señalado en precedencia por esta corporación 20, la culpabilidad —entendida como principio o como categoría dogmática― puede ser refutada por medio del error. Sin embargo, para que excluya de responsabilidad al sujeto disciplinado, aquel debe tener la característica de ser invencible. Así lo precisó la Comisión en sentencia del 11 de mayo de 202221:
Por supuesto y como bien lo han venido señalando las legislaciones disciplinarias, no es cualquier error el que puede exonerar la responsabilidad. En efecto, será aquel error de carácter invencible, esto es, aquel que tenga la aptitud suficiente para excluir uno de los aspectos medulares de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo cual solo es viable si el sujeto del deber profesional o funcional ha cumplido con sus deberes de información y reflexión en debida forma , esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […]
En el régimen disciplinario de abogados, la causal de exclusión de
información y reflexión en debida forma , esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualización y capacitación, que son a la vez derechos. […]
En el régimen disciplinario de abogados, la causal de exclusión de responsabilidad consistente en e l error se encuentra consignada en el numeral 622 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña có mo debe resolverse un asunto cuando se
19 María Lourdes Ramírez Torrado - Ana Catalina Escobar Marsiglia. 2023, julio -diciembre. El error como causal de exclusión de la responsabilidad en el derecho disciplinario. Revista Prolegómenos, Vol. 26(52) Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9227468.pdf 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022, radic ación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Ibidem. 22 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.A 12289
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demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable.
A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios23, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Así pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta.
Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que tienen que actuar con diligencia y con lealtad para sus clientes. Para el primer evento, deben conocer que en todo momento tienen que estar al tanto de las gestiones encomendadas y para el segundo caso siempre tendrán en cuenta que deberán informar de forma veraz y real el avance o el estado de las diferentes gestiones encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho.
encomendadas. En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho.
Sin embargo, puede suceder que los profesionales del derecho, teniendo plena conciencia de todo lo anterior, piensen equivocadamente que su
23 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de respon sabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.»A 12289
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comportamiento no es constitutivo de falta disciplinaria , pues por ejemplo, suponen que el destinatario de la información que están suministrando por un medio electrónico, es efectivamente el cliente que le encomendó un encargo profesional específico, y no otra persona.
En estos casos, cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará incurso en las respectivas faltas disciplinarias.
Ahora bien, el estándar para determinar la invencibilidad24 o no del error de hecho tamb ién deberá seguir los criterios relacionados con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con la acreditación
incurso en las respectivas faltas disciplinarias.
Ahora bien, el estándar para determinar la invencibilidad24 o no del error de hecho tamb ién deberá seguir los criterios relacionados con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con la acreditación de algunas figuras jurídicas especiales como el principio de la confianza legítima.
Así, entonces, una vez claro el error como eximente de responsabilidad en el derecho disciplinario, esta Comisión advierte que no resulta aplicable en el caso bajo estudio.
En primer lugar, el argumento de haber pensado que la demanda primigenia había sido rechazada no podría ser un error de derecho, toda vez que la situación no versa sobre el entendimiento irregular e incorrecto de factores normativos; y, segundo, si bien podría ser un error de hecho, no tiene la calidad de invencible, toda vez que el investigado debía permanecer atento al curso d el asunto y consultar su estado en
24 «[…] además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, de mostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°, Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2018, radicación n.° 6600123-33-000-2014-00181-01(0433-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.A 12289
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los medios pertinentes y adecuados. En virtud de ello, no existe razón para que el togado pensara que la demanda había sido rechazada.
En este caso, revisado el expediente del proceso laboral 2022 179, se tiene que fue a signado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual admitió la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2022:
Aunado a lo anterior, en la actuación disciplinaria se cuenta con el testimonio del señor Libardo de Jesús Osorio Toro, empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quien afirmó que para la época de los hechos, tuvo contacto telefónico con el investigado,A 12289
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momento en que le comunicó que podía verificar los correspondientes estados publicados en el sistema de información Tyba.
Pese a lo expuesto, presentó la demanda por segunda vez, oportunidad en la que fue asignada al Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Montería, como se puede ver:
Así, entonces, al profesional del derecho le correspondía permanecer atento a las distintas actuaciones del proceso primigenio y la publicación de los diferentes estados, incluyendo el que notificaba el auto admisorio
Montería, como se puede ver:
Así, entonces, al profesional del derecho le correspondía permanecer atento a las distintas actuaciones del proceso primigenio y la publicación de los diferentes estados, incluyendo el que notificaba el auto admisorio de la demanda, al punto que un empleado del despacho le indicó que todas las actuaciones se encontraban debidamente consignadas en el sistema. Por esta razón, no es de recibo el argumento según el cual actuaba con la convicción errada e inve ncible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.A 12289
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De otro lado, resulta oportuno recordar lo que expuso esta Comisión en relación con el deber de adaptación a la justicia digital por parte de los abogados25, veamos:
Es por esto que resulta nec esario recalcar que la disciplina del derecho requiere de los profesionales que la ejercen una mayor responsabilidad social que lleva apareada la obligación de contar con habilidades que le permitan adaptarse a los cambios y exigencias sociales y, comprend er que los desafíos, como el de la tecnología, llegarán para mejorar la justicia.
Bajo esa línea, no resulta aceptable que abogados en el ejercicio de la profesión, ante la llegada de nuevos desafíos o exigencias sociales, se exculpen en las dificultades que tienen para acoplarse a estos para no ejercer a cabalidad su deber de celosa diligencia porque, precisamente, la adaptación a esos escenarios resulta ser una manifestación de este deber.
sociales, se exculpen en las dificultades que tienen para acoplarse a estos para no ejercer a cabalidad su deber de celosa diligencia porque, precisamente, la adaptación a esos escenarios resulta ser una manifestación de este deber.
Esto, por cuanto en términos de la Corte Constitucional al ser la principal función del abogado la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, no solo como profesionales del derecho sino como ciudadanos, ostentan unos deberes conforme lo establecido en el numeral 7.º del artículo 95 de la Constitución Política que les imprime la obligación de ejercer a cabalidad el ejercicio de su profesión.
Por lo tanto, resulta fundamental que los abogados, a partir de ese rol que ejercen dentro de la sociedad, tengan la habilidad de adaptarse ante los cambios sociales que van transformando el desarrollo mismo de la profesión y posean aptitudes que les permitan enfrentar
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