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CNDJ - F23001250200020220049201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020220049201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS FELIPE ECHAVARRÍA QUIROZ Quejosa: ZULLY STEPHANIE CARDONA OSORIO Radicación: 23001-25-02-000-2022-00492-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Andrés Felipe Echavarría Quiroz , en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,2 por medio de la cual declar ó res ponsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, a título de dolo , imponiéndole sanción de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alfonso Estrella Otero y José Adolfo González Pérez. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 58.)Página 2 | 30

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Andrés Felipe Echavarría Quiroz se identi fica con cédula de ciudadanía No. 71.759.287 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 243.972 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 instaurada por la señora Zully Stephanie Cardona Osorio en contra del referido abogado , en razón a los siguientes hechos:

Primero. Señaló que entre la Sociedad de Activos Especiales SAE S .A.S., representada por la inmobiliaria Alianza Group S .A.S., en calidad de arrendador, y el s eñor Ferney Enrique Tejada Calderín, en condición de arrendatario, el 1 de noviembre de 2020 , se c elebró contrato de arrendamiento No. 7912 de 2020 sobre el inmueble denominado “Finca La Aurora” ubicada en la vereda de Trejos del Municipio de La Apartada,

arrendatario, el 1 de noviembre de 2020 , se c elebró contrato de arrendamiento No. 7912 de 2020 sobre el inmueble denominado “Finca La Aurora” ubicada en la vereda de Trejos del Municipio de La Apartada, Córdoba.

Segundo. Igualmente, mencionó que el anotado inmueble formaba parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, sometido a la administración y disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; sin embargo, el 14 de junio de 2022, habitantes del municipio de La Apartada, invadieron la propiedad privada, instalándose al interior de la “Finca La Aurora” , desconociendo a l legítimo arrendatario del inmueble, el señor Ferney Enrique Tejada Calderín, a quien la quejosa representaba.

3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 08. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03.Página 3 | 30

Tercero. En vista de lo anterior, indicó que de manera inmediata el señor Tejada Calderín procedió a informar a las autoridades competentes de esa municipalidad, requiriendo la protección de sus derechos fundam entales, entre ellos la propiedad privada, al fungir como legítim o arrendatario y tenedor del bien.

Cuarto. Refirió que, el 21 de junio de 2022, su poderdante instauró querella ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de invasión de tierras bajo el radicado No. 2022 -50034; misma que fue admitida por el

ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de invasión de tierras bajo el radicado No. 2022 -50034; misma que fue admitida por el Inspector de Policía, quien procedió a oficiar a las partes con interés a fin de fijar mesa directiva y organizar la fecha de desalojo , recibiendo su representado la respectiva citación para la respectiva diligencia.

Quinto. Expresó que en dicho con texto, el abogado investigado fungiendo como apoderado del titular del derecho real, se comunicó vía telefónica con el señor Ferney Enrique Tejada Calderín , empleando palabras amenazantes, in timidantes en donde le imponía un plazo máximo “para sacarlo de la finca”, sin que previamente mediara una decisión jurisdiccional o administrativa que ordenara a su poderdante en calidad de arrendatario a la restitución del inmueble, mismo que a la fecha se en contraba bajo administración y dominio de la SAE.

Sexto. Esgrimió que en dicha llamada, no solo intimidó al señor Tejada Calderín, sino también efectuó amenazas en su contra con la finalidad de que abandonara la finca, so pena de desalojarlo con una orden judicial , expresiones que efectuó también a través de notas de voz vía WhatsApp.

Séptimo. Manifestó que de la conducta del abogado investigado , surgía el siguiente asunto: “Si el Abogado ANDRES FELIPE ECHAVARRIA tenía plena conciencia de la posesió n o t enencia del señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN sobre la fi nca la Aurora y el representa a quien dice ser, el titular del derecho real de dominio ¿es idónea la acción policiva

plena conciencia de la posesió n o t enencia del señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN sobre la fi nca la Aurora y el representa a quien dice ser, el titular del derecho real de dominio ¿es idónea la acción policiva incoada por el abogado Echavarría -perturbación a la posesión o a la tenencia Ley 1801 de 2016para recuperar el dominio material del inmueblePágina 4 | 30

de su representado, con conocimiento pleno de que quien tiene la posesión o la tenencia, es el señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN?”. Octavo. Informó que en todo caso, su poderdante ac udió a la citación efectuada por el Inspector de Policía , en la c ual, se realizaría una mesa de concertación con las partes interesadas en el proceso, sin embargo, al acudir a esta fue sorprendido e intimidado con la instalación de una audiencia pública bajo el proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 , diligencia respecto de la cual, nunca le informaron, sin tener conocimiento de que podía asistir con su apoderada de confianza.

Noveno. Señaló que de la diligencia antes mencionada, derivó el acto administrativo del 30 de junio de 2022 , misma en la cual, conoció que el titular del derecho real del dominio sobre el inmueble era el señor Óscar Darío Agudelo Arango , pese a que detentaba suspendida la disposición sobre este por una medida cautelar de embargo, por la Dirección Nacional de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, siendo el apoderado del mencionado señor el abogado Andrés Felipe

sobre este por una medida cautelar de embargo, por la Dirección Nacional de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, siendo el apoderado del mencionado señor el abogado Andrés Felipe Echavarria Quiróz, señalando como invasor a su prohijado.

Décimo. Manifestó que en dicho trámite el Inspector de Policía permitió al señor Óscar Dario Agudelo Arango asistir con su apoderado a la audiencia, quienes evidentemente se encontraban al tanto del procedimiento policivo, negándole de forma tácita al señor Ferney Enrique Tejada Calderin , el derecho a la defensa técnica, al ser citado con engaños y maniobras fraudulentas para no permitírsele acudir con un representante legal; manifestando también, no reconocer el contrato de arrendamiento efectuado entre la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S . y su representado, el cual venía ejecutándose desde el año 2020.

Décimo Primero. Refirió que , pese a que su poderdante había sido el querellante originario, fue incorporado al proceso como un tercero interviniente, sin tener conocimiento de la actuación que se llevaría a cabo el 30 de junio de 2022 , pues en ningún momento se le informó respecto dePágina 5 | 30

la querella instaurada por el señor Agudelo Arango, sin corrérsele traslado de esta. Décimo Segundo. Indicó que de fo rma i legítima, el Inspector de Policía ordenó el amparo del derecho incoado por el querellante, ordenando al señor Ferney Enrique Tejada Calderin realizar la restitución del inmueble el 1 de agosto de 2022.

ordenó el amparo del derecho incoado por el querellante, ordenando al señor Ferney Enrique Tejada Calderin realizar la restitución del inmueble el 1 de agosto de 2022.

Décimo Tercero. En vista de lo anterior, manife stó que el abogado Andrés Felipe Echavarría Quiróz se comunicó nuevamente con el señor Tejada Calderin vía telefónica el 1 de agosto de 2022 , empleando tratos indignos, abusando de su calidad de abogado, intimidando a su apoderado con la única intención de infundirle temor a una persona con un nivel nulo de escolaridad con el fin de que abandonara la “Finca La Aurora” , inclusive en contra vía del acto administrativo proferido irregularmente para su desalojo , en donde le concedían un plazo para ello, y pese a conocer también, que su apoderado, el señor Óscar Darío Agudelo Arango no detentaba derecho de propiedad, al encontrarse el mismo suspendido por la medida cautelar de embargo, siendo el predio administrado por la SAE.

Décimo Cuarto. Igualmente, indicó que: “No siendo entonces suficiente con la serie de amenazas e intimidaciones que se emplearon de manera permanente e ininterrumpida por parte del abogado ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ en contra de mi defendido , previa culminación a la audiencia pública, en la que arbitrariamente se fijó como plazo máximo 01 de agosto de 2022 para que mi defendido realice la restitución del inmueble, por parte del señor OSCAR DARIO AGUDELO ARANGO, su abogado el señor ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ y el señor Inspector

de agosto de 2022 para que mi defendido realice la restitución del inmueble, por parte del señor OSCAR DARIO AGUDELO ARANGO, su abogado el señor ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ y el señor Inspector Municipal de Policía el Dr. JORGE CORREA LOPEZ, se desplazaron hacia la vivienda principal de la “Finca La Aurora”, y efectuando actuaciones contrarias a los derechos fundamentales, sacaron de la vivienda a mi defendido y su fami lia, impidiéndoles el ingres o nue vamente a las instalaciones, acto seguido cambian los candados y las chapas de la propiedad, dejando a una familia completa y arbitrariamente desprotegida y sin la más mínima garantía de cumplir con el plazo fijado por el Inspector de Policía, para la restitución del inmueble.Página 6 | 30

Reitero, el mismo acto administrativo proferido por el señor Inspector Municipal de Policía el Dr. JORGE CORREA LOPEZ, otorgaba plazo al señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN hasta el 1 de agosto de 2022, no obstante, el 30 de jun io de 2022, posterior a la audiencia, proceso verbal abreviado llevado a cabo por la autoridad policiva municipal, tanto el abogado como el inspector de policía, por vías de hecho interrumpieron la tenencia del bien inmueble del señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN, con conocimiento pleno de que tenía un plazo perentorio para esta finalidad hasta el 1 de agosto der 2022 para desalojar el predio”.

Décimo Quinto. Adicionalmente, manifestó que posterior a ello, el Inspector

CALDERIN, con conocimiento pleno de que tenía un plazo perentorio para esta finalidad hasta el 1 de agosto der 2022 para desalojar el predio”.

Décimo Quinto. Adicionalmente, manifestó que posterior a ello, el Inspector de Poli cía y el abogado investigado se d esplazaron hacía los potreros en donde se encontraban alrededor de 600 cabezas de ganado , cambiando los candados, prohibiendo el ingreso de nuevos semovientes, sometiendo a su cliente a tratos humillantes como el de contar con autorización y apertura de las cerraduras por la contraparte para sacar el ganado que permanentemente debía comercializar , así como también, la “protección y cuidado a los animales; prohibiéndole a mi representado que en horas adecuadas pueda mover el ganado a lugares frescos y c on el lo evitar no solo enfermedades, sino también cuadros de deshidratación; prohibiéndole a mi representado realizar los baños periódicos que requiere el ganado para prevenir las moscas y garrapatas; prohibiendo que por parte de mi representado se realicen cambios de agua, ya que el agua de los bebederos del ganado debe ser potable; prohibiéndole a mi representado se brinde el cuidado que exigen y requieren las vacas preñadas y las próximas a parir, dado que algunas no pueden re alizar el trabajo de parto s olas, y requieren ayuda; prohibiéndole a mi representado que en los casos de las crías recién paridas se les pueda ayudar a tomar el calostro en las primeras cinco (5) horas de haber nacido; prohibiéndole a mi representado realizar las actuaciones propias con e l ganado recién parido y que a falta de ello las

paridas se les pueda ayudar a tomar el calostro en las primeras cinco (5) horas de haber nacido; prohibiéndole a mi representado realizar las actuaciones propias con e l ganado recién parido y que a falta de ello las crías puedan fallecer; prohibiéndole a mi representado realizar las labores propias de ordeñar las vacas recién paridas, actividad que debe realizarse a primera hora de la ma ñana y con esto evitar enfer medades tales como la mastitis; prohibiéndole a mi representado recoger el ganado y trasladarlo a las corralejas”.Página 7 | 30

Décimo Sexto. De igual manera, mencionó que a la fecha de radicación de la querella, a su representado no se le había permitido el ingreso a la finca, pese a que con fecha del 20 de junio de 2022, se había realizado a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el pago del canon de arrendamiento de la factura Nro. 206462, por un total de $2.020.001 m/te.

Décimo Septimo. Manifestó que por lo an terior, el abogado investigado había transgredido su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 del 2007 , “con las constantes llamadas que realiza a mi representado aprovechándose además de su estado de vulnerabilidad por su bajo nivel de escolaridad. Nótese como el 25 de junio de 2022, el representante legal del titular del derecho real -suspendido por medida cautelar -, Abogado ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ, se comunica vía WhatsApp desde el a bonado telefónico (…) con el señor

de 2022, el representante legal del titular del derecho real -suspendido por medida cautelar -, Abogado ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ, se comunica vía WhatsApp desde el a bonado telefónico (…) con el señor FERNEY ENRIQUE TEJADA CALDERIN, y empleando palabras amenazantes, intimidantes en las que le impone un plazo máximo para “sacarlo de la finca”, esto sin que previamente mediara una decisión jurisdiccional o administrativa que ordenara al arrendatari o la restitución del inmueble, inmueble que a la fecha se encuentra bajo administración y dominio de la SAE y que por las disposiciones legales conferidas a la misma el inmueble se encuentra en calidad de arrendamiento.

Entonces el apoderado, no solo int imida de manera reiterada a mi defendido, sino que le impone actuaciones que conllevan a la única opción de abandonar la “Finca La Aurora”, para que no sea retirado de la misma, por “orden judicial”, amenazas que fueron enviadas mediante audios de voz”.

Décimo Octavo. Finalmente, consideró que el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto había incorporado a un proceso policivo un documento emitido por la SAE con radicado No. CS-2022-012091, en el que se certifica ba que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 142 -45047, no hacía parte de los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales , situación quePágina 8 | 30

no era cierta, por cuanto d el certificado de tradición y libertad, se evidenciaba que en la anotación No . 0 corrección: 1 , con r adicación: No.

no era cierta, por cuanto d el certificado de tradición y libertad, se evidenciaba que en la anotación No . 0 corrección: 1 , con r adicación: No. 2018-142-3-114 del 12 de octubre de 2018, que el bien inmueble se había sometido a un traslado de folio de matrícula inmobiliaria del municipio de Ayapel a Montelibano, razón por la cual, había cambiado el mencionado número, sin modificar jurídicamente la medida de embargo y secuestro a la que estaba sometida.

Décimo Noveno. Así las cosas, consideró que con dicho certificado el abogado investigado había pretendido hacer incurrir en error a la Sociedad de Activos Especiales SAE, y a la autoridad policiva en cuestión ; promoviendo también una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y afectuando afirmaciones conforme el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 del 2007 . Lo an terior por cuanto, “el abogado ANDRES FELIPE ECHAVARRIA QUIROZ y el inspector Municipal de Policía el Dr. JORGE CORREA LOPEZ en su calidad de abogados, tienen conocimiento de las formalidades y ritualidades requeridas para los actos jurídicos en cada caso concreto. Así las cosas, es altamente sospechoso que los mencionados, tengan pleno conocimiento de la existencia previa de un acto administrativo que decretó el embargo y el secuestro de la Finca la Aurora y que se inició un proceso de extinción de dominio sobre el respectivo inmueble. Así las cosas, es claro que la ritualidad mediante la cual se decretó una medida cautelar vía acto administrativo, debía por lo menos revocarse mediante otro

un proceso de extinción de dominio sobre el respectivo inmueble. Así las cosas, es claro que la ritualidad mediante la cual se decretó una medida cautelar vía acto administrativo, debía por lo menos revocarse mediante otro acto administrativo o en su defecto, fallo judicial debi damente ejecutoriado. Así las cosas, es pertinente preguntarse, dada su formación de abogados, como concluyeron que el certificado emitido por la SAE con radicado de respuesta CS-2022-012091, tenía la fuerza jurídica para determinar que las medidas antes conocidas, n o ten ían efecto o habían desaparecido del mundo Juridico”.

4. ACTUACIÓN PROCESALPágina 9 | 30

El 22 de septiembre de 2022 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta recibió por reparto la queja y 16 de noviembre de 2022 6, remitió por competencia la diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien el 19 de diciembre de 2022 7 avocó conocimiento y dispuso la apertura a la investigación disciplinaria.

El 16 de marzo 8 y 23 de mayo de 2023 9, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y ca lificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , presentando el investigado un escrito por medio del cual, justificaba su incomparecencia.

El 5 de julio de 202310, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio del investigado, en la cual,

incomparecencia.

El 5 de julio de 202310, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio del investigado, en la cual, se realizó la presentación de la queja y se escuchó la ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación y ratificación de la qu eja11. La quejosa indicó que , el disciplinable presentó una solicitud a la SAE requiriendo información sobre un predio con una matricula inmobiliaria, pese a que tenía pleno conocimiento de que sobre el inmueble recaía una medida cautelar que se encontraba aún vigente y en consecuencia se encontraba administrado por la SAE, pues lo único que había sucedido era un cambio de folio de dicha matrícula, con ocasión a un trámite administrativo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Refirió que el t raslado del folio de matrícula de Ayapel a Montelíbano en nada había variado la situación jurídica del inmueble, lo cual, se podía evidenciar del certificado de libertad y tradición de la Finca la Aurora.

5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03, archivo 4. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03, archivo 8. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 14. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 20:00.Página 10 | 30

9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 20:00.Página 10 | 30

Asimismo, indicó que el encartado interpuso una a cción en representación del titular del derecho de domino del bien , a pesar de que estaba suspendida su facultad de disposición sobre este, siendo su representado la persona que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; contrato de arr endamiento que el investigado había tildado como nulo.

Igualmente, refirió que el disciplinable interpuso la acción de amparo a la posesión, pese a que sobre la misma había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues su cliente se enco ntraba ocupan do el inmueble como arrendatario desde hacía más de seis años.

De igual manera, manifest ó que el abogado investigado a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, intimidaba de manera reiterada a su cliente, imponiéndole acciones “voluntarias” par a que desalojara la mencionada finca.

En vista de lo anterior, consideró que el disciplinable presuntamente pretendió inducir en error a la administración , iniciando también, acciones que no eran procedentes de conformidad con el derecho sustantivo. Preci só que las maniobras irregulares que desplegó el disciplinado consistieron en que, pese a que el togado conocía de la situación administrativa del predio, el cual, al haber sido trasladado de Ayapel a Monteliebano, dado al cierre de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, se le había

que, pese a que el togado conocía de la situación administrativa del predio, el cual, al haber sido trasladado de Ayapel a Monteliebano, dado al cierre de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, se le había asignado un nuevo número de folio de matrícula inmobiliaria ; el togado presentó ante la Inspección de Policía un nuevo folio de matr ícula inmobiliaria, correspondiente al que le asignó la oficina de Ayapel , aduciendo que sobre ese inmueble no recaía ninguna medida cautelar, conociendo que solo se había generado el traslado en el folio , lo cual, no significaba que se hubiese generado el levantamiento de la medida cautelar.

Mencionó que con dicho documento la Inspección de Policía convocó a su defendido presuntamente para realizar una mesa de trabajo, acudiendo su representado a la misma, en donde se estaba realizando una audiencia pública, induciendo al Inspector de Policía a adoptar decisiones erradasPágina 11 | 30

para que se pronunciara con base en un documento que , si bien era legal, no era suficiente al no aportar los demás documentos complementarios en donde se demostraba que la medida cautelar no había sido eliminada.

El 29 de agosto de 2023 12. se continuó con la au diencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se escuchó el testimonio del señor Ferney Enrique Tejada Calderín.

Testimonio del señor Ferney Enrique Tejada Calderín 13: El deponente manifestó a la sala que el abogado investigado había acudido en el mes de junio de 2022 a la Finca la Aurora, la cual poseía en virtud de un contrato de

Testimonio del señor Ferney Enrique Tejada Calderín 13: El deponente manifestó a la sala que el abogado investigado había acudido en el mes de junio de 2022 a la Finca la Aurora, la cual poseía en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la SAE, presentándose como el apoderado de los señores Agudelo, citándolo también en varias oportunidades a diversas reuniones, siendo u na de ellas en presencia del Inspector de Policía sin indicarle que debía acudir con su abogada, en donde se ordenó su desalojo.

Refirió que el propietario del inmueble inicialmente, era el señor Óscar Agudelo y que constantemente el disciplinable le man ifestaba que su contrato de arrendamiento suscrito con la SAE no era válido , amenazándolo que de lo contrario “lo sacaría con policía” , aclarándole el testigo al encartado que la administración del inmueble lo detentaba la SAE.

Mencionó que presentó una acción de tutela, la cual, resultó favorable a sus intereses, retornando en virtud de la misma a la finca. No obstante, posteriormente acudió nuevamente al predio el inspector de policía junto con el abogado investigado , el señor Óscar Agudelo y el sargento de l a estación de policía, solicitándole que “los señores nuevamente querían ingresar al predio porque ya tenían todos los documentos, que ya el predio no aparecía con una medida cautelar y que ya la SAE no tenía nada que ver con el predio”, procediendo en razón a ello a desalojar la misma.

12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30.

no aparecía con una medida cautelar y que ya la SAE no tenía nada que ver con el predio”, procediendo en razón a ello a desalojar la misma.

12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29, minuto 10:00.Página 12 | 30

El 4 de octubre de 202314 y 9 de febrero de 2024 15 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se corrió traslado e incorporaron las pruebas aportadas al plenario.

El 22 de abril de 202416, se continuó con la an terior diligencia, en la cual, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Andrés Felipe Echavarría Quiroz, por:

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión , descrita en el numeral 4° del artículo 3 0 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

4. Obrar con mala fe en las acti vidades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” (Negrilla fuera del texto original).

Ello por cuanto ,17 el abogado disciplinable prevalido de un certificado de

profesión:

4. Obrar con mala fe en las acti vidades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” (Negrilla fuera del texto original).

Ello por cuanto ,17 el abogado disciplinable prevalido de un certificado de libertad y tradición desprovisto de una medida cautelar vigente, logró a través de un proceso policivo en representación del señor Óscar Agudelo Arango el desalojo del cliente d e la quejosa, señor Ferney Enrique Tejada Calderín del predio sobre el cual, fungía como arrendatario, pese a que mediaban comunicaciones de la Sociedad de Activos Esp eciales SAE S.A.S., la cual, fungía como arrendadora del inmueble al encontrarse este

14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 34. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 42. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 47. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 46, minuto 30:00.Página 13 | 30

sometido a un trámite de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación , encontrándose la medida vigente e inscrita en el respectivo folio de matrícul a inm obiliaria correspondiente al inmueble en comento, por lo que si bien, el certificado de libertad y tradición utilizado por el togado se había expedido por la O .R.I.P., el disciplinado previamente conocía la real situación de la heredad, tal y como se desprendía de un memorial suscrito por él fechado del 29 de junio de 2022, así como también, de las comunicaciones de la SAE.

conocía la real situación de la heredad, tal y como se desprendía de un memorial suscrito por él fechado del 29 de junio de 2022, así como también, de las comunicaciones de la SAE.

En tal sentido, consideró la magistratura que “ante tal actuar pudo incurrir en una falta contra la dignidad de la profesión que se le imputara siguiendo el derrotero que se menciona del siguiente modo : (…) por cuanto se advierte que el profesional en aras de lograr su cometido, pudo haber ocultado información de la que él tenía al parecer pleno conocimiento , según se desprende del arsenal probatorio ya mencionado, lo que en consecuencia representa un presunto actuar de mala fe actuando prevalido de un documento que si bien, no era espurio, no se encontraba actualizado al estar desprovisto de una cautela que soportaba el inmueble, sobre el cual, versó la acción por él interpuesta , obrando de esta manera, presuntamente de mala fe.18”

Audiencia de Juzgamiento 19. En sesión del 5 de junio de 2024, se realizó la audiencia de juzgamiento , en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión del investigado, así como también de su defensor de oficio.

Alegatos de conclusión del investigado 20. El investigado manifestó que no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto siempre había actuado de buena fe , pues nunca detentó la intención de hacer inducir en error o equivocación a ninguna autoridad. Refirió que allegó los soportes legales

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