CNDJ - F23001250200020220049801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020220049801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230012502000202200498 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso a través de apoderado judicial , contra el auto de 8 de marzo de 2023, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA, en calidad de SECRETARIA DEL
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL D E
MONTELÍBANO – CÓRDOBA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 25 de noviembre de 2022, el señor Fermín Isaac Díaz Arias , a través de apoderado judicial, presentó queja disciplinaria2 en contra de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA en ca lidad de
1 Sala dual de los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y ALFONSO
ESTRELLA OTERO. 2 004QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
ESTRELLA OTERO. 2 004QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, en la que expuso que habría incurrido en mora judicial, al tardar en dar trámite a una solicitud de nulidad que había interpuesto en un proceso ejecutivo.
Explicó, que en el proceso ejecutivo No 2020 -00197, en el que actuaba en calidad de demandado, el 11 de marzo de 2022, interpuso una solicitud de nulidad, y la disciplinable habría tardado en agregarlo al expediente digital, ya que solo pudo ser resuelta hasta el 17 de enero de 2023.
2.- El 29 de noviembre de 20223, el asunto le correspondió por reparto a la doctora María Del Socorro Jiménez Causil, quien, con auto del 2 de diciembre de 2022 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en proveído de 8 de marzo de 2023, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la doctora LINA VANESSA
3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en proveído de 8 de marzo de 2023, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, en virtud de lo establecido en el artículo 224 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
3 06ActaReparto 4 08.- Auto Abre Investigación Disciplinaria 5 17AutoDeTerminaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en proveído adiado 8 de marzo de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:
- Mora judicial de la SECRETARIA en pasar al despacho la solicitud de nulidad formulada por el demandado en el proceso ejecutivo 2020-00197, con fecha del 11 de marzo de 2022.
la siguiente manera:
- Mora judicial de la SECRETARIA en pasar al despacho la solicitud de nulidad formulada por el demandado en el proceso ejecutivo 2020-00197, con fecha del 11 de marzo de 2022.
La Magistratura de primera instancia consideró que la actuación de la secretaria no era merecedora del juicio de reproche disciplinario, al encontrar demostrado que la disciplinable cumplió con los deberes desprendidos del cargo, de acuerdo con el funcionamiento interno establecido en el Juzgado.
Lo anterior, como quiera que, conforme a las pruebas debidamente allegadas, pudo demostrarse que el 11 de marzo de 2022, fue radicada la solicitud de nulidad invocada por el señor FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS, en el proceso ejecutivo No 2020 -00197, y en ese mismo sentido, la disciplinable el 17 de marzo siguiente ingresó el expediente al despacho judicial y lo relacionó al documento Excel que se utilizaba en el Juzgado para controlar el ingreso d e memoriales y solicitudes pendientes de decisión. Más aún, cuando esa era la metodología que determinó el Juez para la asignación de los procesos que requerían ser tramitados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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Por esa razón, determinó la Sala primigenia que la disciplinable informó opor tunamente al Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, sobre la solicitud de nulidad presentada el 11 de marzo de 2022, y aunque fue resuelta hasta el 17 de enero de 2023, esa
informó opor tunamente al Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, sobre la solicitud de nulidad presentada el 11 de marzo de 2022, y aunque fue resuelta hasta el 17 de enero de 2023, esa presunta mora no era atribuible a la empleada judicial. Así, ordenó compulsar copias para que se investigara al Juez del despacho, por la tardanza en la que se hubiere podido incurrir al resolver la petición.
En consecuencia, en virtud del artículo 224 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibide m, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA en su condición de
SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA6.
DE LA APELACIÓN
El señor FERMÍN ISAAC DÍA Z ARIAS, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación 7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMIS CUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, incurrió en mora judicial, contrario a la tesis de la Sala de primera instancia, teniendo en cuenta que, según la versión libre rendida por la disciplinable, la herramienta Excel no era la constancia de certificación de entrada del proceso al despacho, por lo que se constató que a la causa judicial se
cuenta que, según la versión libre rendida por la disciplinable, la herramienta Excel no era la constancia de certificación de entrada del proceso al despacho, por lo que se constató que a la causa judicial se le corrió traslado tardíamente. En igual sentido, reiteró que dicha
6 17AutoDeTerminación 7 RECURSO DE APELACIONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
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tardanza tuvo como resultado una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
Sobre este mismo p unto, argumentó que, aunque la Comisión Seccional había ordenado los informes de estadística de los procesos judiciales del Juzgado, los cuales fueron allegados, consideró que no le constaban que los datos allí plasmados correspondieran a la realidad, por lo cual solicitó que se verificara nuevamente lo relacionado con la mora judicial en la que hubiese podido incurrir la disciplinable.
Refirió que no se le dio traslado de las pruebas al Ministerio Público, razón por la cual, pudo haber existido algún tipo de nulidad.
También indicó que no era posible ver los estados y traslados electrónicos del Despacho judicial.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 20238.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 20238.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y pos teriormente, con la aprobación del Acto
8 01ActaReparto23001250200020220049801M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
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Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 11 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de
112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdiccio nes y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sen tencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, De manda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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La calidad de disciplinable de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA, en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, fue acreditada al examinar al expediente del proceso ejecutivo de mínima cuantía No 2020 -00197, que cursó ante el despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Montelíbano – Córdoba.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 11 0. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal,
“Artículo 11 0. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 8 de marzo de 2023 , y comunicada al quejoso por correoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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electrónico del 10 de marzo de 2023 13, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de marzo de 202314, de manera oportuna.
El 24 de marzo de 2023, la magistrada concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15.
El 24 de marzo de 2023, la magistrada concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15.
En segundo lugar, es necesa rio precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las m aterias objeto del recurso de apelación”16.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Mora en traslado de una solicitud de nulidad con fecha del 11 de marzo de 2022, en el proceso ejecutivo No 202000197.
13 18 Notificación Auto de Terminación en Investigación/ CONSTANCIA ENTREGA QUEJOSO 2022-498 14 20RecursoApelacion/ PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO 15 22Auto concede recurso de apelación 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
15 22Auto concede recurso de apelación 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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Manifestó el recurrente, que la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA, en calidad de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía No 202000197, habría incurrido en mora judicial, como quiera que según la versión libre rendida por la disciplinable, la herramienta Excel no era la idónea para dar constancia de la entrada del proceso al despacho, y de esa forma se pudo confirmar la tardanza que habría cometido, ya que aunque la solicitud fue presentada el 11 de marzo de 2022, solo pudo ser resuelta hasta el 17 de enero de 2023.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Certificado de situaciones administrativas en las que estuvo la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA, suscrito por el Juez Raúl Andrés Ruiz Herazo, el 17 de enero de 202317. • Expediente del proceso ejecutivo No 2020-19718. • Auto que libra mandamiento de pago con fecha del 17 de febrero de 2021, en el que se ordenó a FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS pagar la cantidad de $15.000.000, al señor FERMÍN DARÍO
- Auto que libra mandamiento de pago con fecha del 17 de febrero de 2021, en el que se ordenó a FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS pagar la cantidad de $15.000.000, al señor FERMÍN DARÍO DÍAZ ANAYA 19. • Solicitud de nulidad impetrada por el señor FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS, el 11 de marzo de 202220. • Auto del 17 de enero de 2023, por medio del cual se corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre el
17 02.CertificadoSituacionesAdministrativasLina 18 11Respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano/ 01.234664089001 2020 00197 00 19 11Respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano / 01.234664089001 2020 00197 00/ 035ConstanciaSecretarial 20 15EscritoNulidadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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escrito de nulidad21 • Oficio dirigido a esta Corporación por parte del Juez, del 13 de febrero de 2023, en donde manifestó que no era posible certificar el día en que ingresó al despacho la solicitud de nulidad invocada por el aquí quejoso22.
De esa forma, con forme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor Fermín Darío Díaz Anaya, promovió proceso ejecutivo en contra de su padre, el señor
De esa forma, con forme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor Fermín Darío Díaz Anaya, promovió proceso ejecutivo en contra de su padre, el señor FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Montelíbano – Córdoba, al que se le asignó el radicado No 2020-197.
También ha quedado probado que, el 17 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago en el que se le ordenó al señor FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS pagar la cantidad de $15.000.000. Por lo cual, el 11 de marzo de 2022 , el aquí quejoso interpuso solicitud de nulidad al interior del proceso ejecutivo No 2020-197, al considerar que había indebida notificación conforme a las reglas dispuestas en el Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta la petición de nulidad invocada por el señor FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS , al interior del proceso ejecutivo, el Juzgado a través de auto del 17 de enero de 2023 , ordenó correr traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la solicitud.
Mientras tanto, el 21 de febrero de 2023, la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA , rindió versión libre por escrito en la que manifestó entre otras cosas, que el 17 de marzo de 2022 agregó la
21 21AutoTrasladoNulidad 22 OFICIO COMISION DISCIPLINA INVESTIGACIÓN 2022-00498M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
21 21AutoTrasladoNulidad 22 OFICIO COMISION DISCIPLINA INVESTIGACIÓN 2022-00498M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
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petición de nulidad al proceso ejecutivo, en la aplicación OneDrive, tal como s e podía evidenciar en el expediente, en la columna de “modificado”, en la que se señalaba la fecha en que se había hecho el último cambio, además dejó constancia en un archivo Excel que se usa en el despacho para controlar el ingreso y salida de los memoriales:
“SEXTO: el día 11 de marzo de 2022 el abogado Olando Seisa Pastrana presentó vía correo electrónico escrito de nulidad el cual anexé el día 17 de marzo como consta al revisar el expediente en OneDrive en la columna “modificado”, es de aclarar que normalmente los memoriales allegados a los procesos se anexan el mismo día o al día siguiente, en este caso la demora fue un poco mayor ya que desde el día 13 de marzo estuve cumpliendo funciones de escrutadora en las elecciones de cámara y senado.
SÉPTIMO: del escrito de nulidad dejé constancia en documento de formato Excel en el cual se relacionan todos los memoriales pendientes de pronunciamiento por parte del juez , allí se enuncia el radicado del proceso, clase de proceso, fecha en que ingresó el memori al o solicitud, y una breve descripción de lo que trata , a este documento tiene acceso el juez, la escribiente y la suscrita secretaria , conociendo así en
radicado del proceso, clase de proceso, fecha en que ingresó el memori al o solicitud, y una breve descripción de lo que trata , a este documento tiene acceso el juez, la escribiente y la suscrita secretaria , conociendo así en tiempo real todos los asuntos pendientes que describe el artículo 109 del Código General del Proceso para luego consultar el expediente directamente en el repositorio de OneDrive lo que permite una mayor agilidad en el ejercicio de la función judicial gracias al uso de las tecnologías de la información, una vez evacuado el tema se procede a eliminar la respectiva fila.”
Adicionalmente, esta Corporación recibió oficio dirigido por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal De Montelíbano – Córdoba, en el que manifestó que no era posible certificar el día en que ingresó al despacho la solicitud de nulidad invocada por el aquí quejoso, y también señaló que la distribución del trabajo que se había acordado, consistía en que la disciplinable tenía la función de descargar losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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memoriales que llegaban al despacho y cargarlos al expediente que reposa en la aplicac ión OneDrive, así como relacionarlos en un documento Excel denominado “Memoriales Pendientes De Trámite”.
Al respecto, refirió:
“No es posible certificar la fecha en que la secretaria del juzgado ingresó al despacho el proceso ejecutivo de mínima cuant ía promovido por FERMÍN DARÍO DÍAZ ANAYA, contra FERMÍN
Al respecto, refirió:
“No es posible certificar la fecha en que la secretaria del juzgado ingresó al despacho el proceso ejecutivo de mínima cuant ía promovido por FERMÍN DARÍO DÍAZ ANAYA, contra FERMÍN ISAAC DÍAZ ARIAS, radicado número 23 -466-40-89-001-202000197-00 para resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada, por las siguientes razones:
La forma de trabajar y de prestar el servicio de administrar justicia, se avocó de manera intempestiva a una nueva metodología en donde prima el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones . Los expedientes se tramitan en forma virtual, en donde las partes presentan sus memoriales en forma digitalizada y las actuaciones del despacho se generan de la misma forma . Así las cosas, formalmente no hay un ingreso al despacho de las causas judiciales (…)
2. Referente a los procesos civiles, como es el que dio origen a esta investi gación disciplinaria, la secretaria tiene la función de descargar los memoriales, cargarlos en el expediente que reposa en OneDrive y relacionarlos en un documento en formato Excel que se llama MEMORIALES PENDIENTES DE TRÁMITE, en donde especifica el radic ado, clase de proceso y una breve descripción de lo que trata”23.
23 15Respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano / OFICIO COMISION DISCIPLINA INVESTIGACIÓN 2022-00498M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
INVESTIGACIÓN 2022-00498M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534
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Analizado el expediente digital del proceso ejecutivo No 2020-197, esta Corporación puede identificar que el archivo “016ConstanciaRecibido.Pdf”, en la columna de “ modificado”, registra como fecha la del 17 de marzo de 2022 24, guardando relación con la versión entregada por la disciplinable.
Así las cosas, esta Corporación evidencia que, al contrastar la versión libre sostenida por la disciplinable, y el oficio enviado por el Juez Primero Promiscuo Municipal De Montelíbano – Córdoba, se advierte que la labor de la SECRETARIA, que previamente había sido acordada por el Juez, con relación al registro de los procesos, se circunscribía a agregar los archivos que llegan al despacho al expediente OneDrive y a consignarlos en un archivo Excel.
De ese modo, con relación al primer argumento que esgrimió el quejoso, relacionado con que la herramienta Excel no era la idónea para dar constancia de la entrada del proceso al despacho, esta Corporación se permite augurar el fracaso de este razonamiento, por cuanto la metodología de trabajo que había determinado el Juez para el registro de estos procesos era utilizar las herramientas digitales que ya han sido citadas, teniendo el Juzgado la autonomía para ve rificar la forma en que se llevaría el control de los ingresos y egresos.
Lo anterior cobra aún más fuerza, conforme a la disposición establecida en el artículo 103 del Código General del Proceso, en
forma en que se llevaría el control de los ingresos y egresos.
Lo anterior cobra aún más fuerza, conforme a la disposición establecida en el artículo 103 del Código General del Proceso, en donde se ordena a las autoridades judiciales procurar el uso de las tecnologías de información y las comunicaciones en la gestión y trámites de los procesos judiciales. En la norma se indica: “ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las
24 11Respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano / 03.Pantallazo Correo Pág 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.”.
Igualmente, de acuerdo a l as pruebas que han sido examinadas por este Órgano de cierre, es posible inferir que en efecto el archivo fue agregado el 17 de marzo de 2022 al expediente del proceso ejecutivo, ubicado en la aplicación de OneDrive, al tener en cuenta la versión libre de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA , y lo efectivamente registrado en la columna de “ modificado” del expediente, en el que se consignó la fecha previamente citada. De tal
libre de la doctora LINA VANESSA GONZÁLEZ SALAVARRÍA , y lo efectivamente registrado en la columna de “ modificado” del expediente, en el que se consignó la fecha previamente citada. De tal manera, que no es posible atribuir una mora judicial a la empleada judicial, como quiera que la solicitud de nulidad fue impetrada el 11 de marzo de 2022, y registrada por la disciplinable el 17 de marzo del mismo año, transcurriendo solo 4 días hábiles entre las actuaciones.
Ahora, frente a la inconformidad del quejoso, señalando que aunque la Comisión Seccional había ordenado los informes de estadística de los procesos judiciales del Juzgado de conocimiento, los cuales fueron allegados, no le constaba que los datos allí plasmados correspondieran a la realidad, es preciso mencio nar que para arribar a la conclusión en favor de la empleada judicial, el a quo no analizó las estadísticas del periodo imputado de mora, como quiera que la presunta tardanza no es atribuible a la investigada, y por el otro lado, los datos públicos se pres umen ciertos, por lo que ese argumento también se descartará.
Por consiguiente, no es posible atribuirle responsabilidad disciplinaria a la encartada, al encontrar que el presunto incumplimiento de los deberes funciones no existió, pues no se acreditó la mora judicial endilgadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 230012502000202200498 01
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- No se le dio traslado de las pruebas al Ministerio Público, tampoco es posible ver los estados electrónicos del despacho.
Argumentó el recurrente, que no se le dio traslado de las pruebas al Ministerio Público, razón por la cual, pudo haber existido una nulidad.
Sobre este punto, es necesario mencionar, que las actuaciones en el proceso disciplinario fueron debidamente comunicadas al Ministerio Público.
De tal forma, que el día 7 de diciembre de 2022 25, se le notificó al Agente del Ministerio Público, sobre la apertura de la investigación disciplinaria, y el día 10 de marzo de 2023 26, se le comunicó del archivo de la actuación.
Por lo cual, queda en evidencia que el agente de la vista fiscal, siempre estuvo enterado de las actua ciones desplegadas en el proceso disciplinario, teniendo la facultad de aportar, solicitar y pedir pruebas. Ante lo cual, no se advierte ninguna nulidad acaecida en la presente causa judicial.
- No se pueden ver los estados y traslados electrónicos.
También alegó el quejoso que no era posible observar los estados y traslados electrónicos del Despacho judicial en su respectiva página.
Al respecto, se evidencia que el argumento enunciado por el denunciante tiene relación con una nueva imputación, situació n que
25 Comunicación Procurador investigación RAD 2022-00498
Al respecto, se evidencia que el argumento enunciado por el denunciante tiene relación con una nueva imputación, situació n que
25 Comunicación Procurador investigación RAD 2022-00498 26 CONSTANCIA ENTREGA PROCURADOR RAD 2022-498M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12534 Funcionarios en Apelación Au
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