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CNDJ - F23001250200020230007801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230007801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12877

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 00078 01 Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Tania Cristina Soto Petro, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el

1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta func ión se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta func ión se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada ponente María del Socorro Jiménez Causil, en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero.A 12877

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 230012502000 2023 00078 01

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numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada Tania Cristina Soto Petro fue investigada y sancionada en primera instancia porque habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber tomado posesión como curadora ad litem dentro del proceso verbal de impugn ación de paternidad 2022 029, seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias que ordenó por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú 3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 23 de febrero de 20234.

recibida, el proceso se asignó a la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante acta individual de reparto del 23 de febrero de 20234.

3.2. Acreditada la condición de abogada d e la disciplinable 5, el 27 de febrero de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6, auto notificada mediante correo electrónico del 25 de abril

3 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 05, ibidem. 5 Archivo 08, ibidem. 6 Archivo 10, ibidem.A 12877

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de 20227 y de manera subsidiaria a través del edicto del 10 de marzo de 20238.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 8 9 de marzo de 2023; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Escuchar a la abogada investigada en versión libre. - Escuchar el testimonio de Mónica Lemus. - Incorporar las certificaciones laborales allegadas por la investigada. - Incorporar la epicrisis de la menor hija de la investigada.

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la abogada presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no tomar

Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: se reprochó que la abogada presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no tomar posesión como curadora ad litem en el proceso verbal de impugnación de paternidad con radicado 2022 029, seguido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú.

Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, infracción preliminarmente atribuida a título de culpa.

7 Archivo 007 ibidem. 8 Archivo 12, ibidem. 9 Archivo 14, ibidem.A 12877

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3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 23 de marzo de 202310, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra a la investigada y su defensor de oficio para la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió decisión del 29 de marzo de 2023 11, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con censura.

decisión del 29 de marzo de 2023 11, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con censura.

3.6. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 30 de marzo de 2023 12, sin que se presentara recurso de apelación a respecto, razón por la cual el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.

1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente a la abogada Tania Soto Petro por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

Para llegar a la anterior decisión, relató la primera instancia que las pruebas incorporadas al plenario daban cuenta de que la abogada investigada fue designada como curadora ad litem en el proceso verbal

10 Archivo 24, ibidem. 11 Archivo 25, ibidem. 12 Archivo pantallazo notificación, ibidem. 13 Archivo 27, ibidem.A 12877

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de impugnación de paternidad con radicación 2022 029, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, designación comunicada a

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de impugnación de paternidad con radicación 2022 029, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, designación comunicada a través de oficio 524 del 13 de septiembre de 2022.

Además, se refirió que el 11 de octubre de 2022 la abogada remitió memorial en el que alegó que se encontraba dedicándose a actividades diferentes al ejercicio profesional, ante lo cual el despacho ordenó requerirla para que en el término de diez (10) días ofreciera una explicación clara de los motivos expuestos para no aceptar el encargo, y los justificara, pero la profesional no procedió en el sentido ordenado, motivo por el cual se decidió relevarla del cargo y ordenar la remisión de copias en su contra, con el fin de realizar la investigación correspondiente sobre una con posible relevancia disciplinaria.

De esa manera, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues sin justificación alguna omitió asumir su designación como curadora ad litem en el proceso de marras.

Lo anterior, de conformidad con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, pues la investigada habría afectado sustancialmente el deber de celosa diligencia que le asistía, ya que con su comportamiento obstruyó el aparato judicial, lo que produjo una dilación injustificada del proceso y la necesidad de acudir a otro curador ad litem.

Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que había sido cometida a

produjo una dilación injustificada del proceso y la necesidad de acudir a otro curador ad litem.

Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que había sido cometida a título culposo, en vista de que se desatendió el deber objetivo de cuidadoA 12877

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en el encargo profesional designado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, derivándose en una actuación negligente.

Como argumentos defensivos, se expuso, primero, que la profesional se encontraba dedicándose a asuntos diferentes del ejercicio profesional, como lo era prestar asesoría a diversas fundaciones; dicho aspecto no fue de recibo para la primer a instancia, por cuanto, de un lado, las certificaciones allegadas por la abogada refieren que prestaba sus servicios como profesional del derecho; y por el otro, de las constancias allegadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chinú y Promiscuo de Familia de Chinú se observó que la abogada sí ejerció como litigante en procesos que cursaron en los años 2021 y 2022.

Finalmente, se tuvo en cuenta el desgaste en la administración de justicia generado con la investigada, el impacto negativo que se reflejó en el ámbito colectivo y la modalidad de la conducta, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión

sanción a imponer sería la censura.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 9 de junio de 202314.

En la tarea de revisar el expediente, se advirtió que no se encontraba el archivo correspondiente a la audiencia de juzgamiento del 23 de marzo de 2023, motivo por el cual fue requerida a la primera instancia por parte de esta corporación15.

14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 15 Archivo 06, ibidem.A 12877

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3. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su

como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2 019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una L ey Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obs tante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.A 12877

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6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos

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6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.4 Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de profesional del derecho de la investigada y se

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12877

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12877

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dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, se celebraron las audiencias de i) pruebas y calificación provisional, y ii) juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra a la investigada y su defensor de confianza para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las raz ones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las raz ones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023 a la dirección electrónica que la disciplinable informó en las dos audiencias en las que intervino. Además, al correo se adjuntó copia de la providencia que era objeto de notificación y se incorporó la constancia de correcta entrega, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra,A 12877

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por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.5. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la a cción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que la profesional del derecho omitió asumir la designación como curadora ad litem que hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú el 5 de septiembre de 2022, por lo que tuvo que ser relevada de cargo el 2 de febrero de 2023.

De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

relevada de cargo el 2 de febrero de 2023.

De ahí que no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años para que el Estado pueda ejercer la potestad sancionatoria.

6.6 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión19, en la modalidad dolosa o culposa20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La

19 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 20 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su rea lización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 12877

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tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional22. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»23.

Hecho el análisis de imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes 24 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer», pues la disciplinable omitió asumir la designación como curadora ad litem que le hici era el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú el 5 de septiembre de 2022, por lo que tuvo que ser relevada de cargo el 2 de febrero de 2023.

De la revisión del expediente, se aprecia la designación de la disciplinable como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Darío de Jesús González Pérez, en el proceso verbal de impugnación de paternidad con radicación 2022 029 a cargo del

disciplinable como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Darío de Jesús González Pérez, en el proceso verbal de impugnación de paternidad con radicación 2022 029 a cargo del

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 23 Ibidem. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio de estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria».A 12877

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Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, así como la comunicación de este acto, veamos:

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Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, así como la comunicación de este acto, veamos:

La anterior designación, fue comunicada a la profesional a través del correo del 14 de septiembre de 2022:A 12877

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Seguidamente, la togada manifestó la imposibilidad para asumir la designación como curadora, en los siguientes términos:A 12877

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De cara a la anterior justificación, el despacho requirió a la profesional para que en el término de diez (10) días aclarara los motivos por los cuales pretendía excusarse de asumir como curadora ad litem dentro del asunto, pues no aportó soporte probatorio:A 12877

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Sin embargo, ante el silencio de la profesional, el 2 de febrero de 2023 el despacho adoptó la decisión de relevar del cargo a la investigada,

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Sin embargo, ante el silencio de la profesional, el 2 de febrero de 2023 el despacho adoptó la decisión de relevar del cargo a la investigada, para en su lugar designar un nuevo curador ad litem.A 12877

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Así las cosas, con fundamento en los hechos ju rídicamente relevantes acreditados en la actuación disciplinaria, esta corporación considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia que permitió probar la falta de diligencia de la encartada por no asumir su designación como curadora ad litem dentro del referido proceso; razón por la cual se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable.

6.4.2. Antijuridicidad

En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad esA 12877

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para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad esA 12877

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esencial verificar la afectación al deber profesional porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.

Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó a la disciplinada es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

[Negrillas fuera de texto].

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 25, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa26, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

En el caso en particular, la conducta de la abogada profesional fue contraria a este deber, porque actuó sin el cuidado requerido en tanto no asumió la designación que le hizo el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, sin que existiera justificación para ello.

Igualmente, la afectación al deber profesional es importante, en la medida

asumió la designación que le hizo el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, sin que existiera justificación para ello.

Igualmente, la afectación al deber profesional es importante, en la medida en que privó a sus representados de ejercer su derecho de defensa en el proceso al que habían sido vinculados.

25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 20 de septiembre de

2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 26 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 20 de septiembre de

2024. Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA 12877

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Aunado a ello, es importante tener en cuenta que el comportamiento de la disciplinable no se encuentra justificado aun cuando esta, en el curso de la actuación disciplinaria, manifestó que no ejercía habitualmente su profesión.

Sobre el particular, esta Comisión advierte que, una vez valorado el material probatorio obrante en el plenario, se encuentran una serie de certificaciones expedidas por distintas fundaciones en las que la profesional prestaría sus servicios, veamos:A 12877

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De lo anterior, nótese que son las mismas certificaciones aportadas por la defensa de la profesional las que consagran su ejercicio profesional, pues todas son consistentes en acreditar que la investigada «brinda sus servicios como abogada», lo que resulta absolutamente contrario a lo argumentado en el curso del proceso.

En el mismo sentido, una vez la primera instancia solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú y al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, que informaran los procesos en los que había actuado la togada, se obtuvo la siguiente información:A 12877

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22A 12877

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23A 12877

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23A 12877

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Con todo, resulta evidente que, de una parte, la investigada prestaba sus servicios como abogada para las fundaciones de las cuales allegó cada certificación; y de otra, los despachos judiciales a los que se les requirió la información acreditaron que la disciplinab le sí había ejercicio la abogacía durante los años 2021 y 2022, aspectos que deslegitiman la argumentación sostenida por la defensa.

En ese orden de ideas, tal y como acertadamente fue concluido por la primera instancia, a juicio de esta Comisión el argumento de la abogada y su defensor no resulta ser justificante de su infracción al deber reprochado.

6.4.3. CulpabilidadA 12877

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En cuanto a este aspecto, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva27.

En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber

responsabilidad objetiva27.

En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que la disciplinable debió preve r o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.

En este caso, advierte la Comisión que le asistía a la abogada la obligación asumir en debida forma la designación como curadora ad litem en el proceso verbal de impugnación de paternidad 2022 029, de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú . En ese entendido, el deber objetivo d

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