CNDJ - F23001250200020230009001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230009001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14104
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020230009001 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos compulsó copias contra Cabarcas Cabarcas, apoderado de Augusto Antonio Pacheco Jiménez -tercero tenedorpor no justificar su inasistencia a la audiencia de solicitud de entrega de embarcación programada para el 13 de febrero de la misma anualidad, dentro del
1 MP. Alfonso Estrella Otero en sala dual con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 14104
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RADICADO NO. 23001250200020230009001
ABOGADO EN APELACIÓN
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expediente penal No. 2021-00014-00, seguido en contra de José Osmin Rossi Fajardo y otros, por el delito de contrabando2.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado3, el 17 de abril de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Franklin Cabarcas4, y ante su no comparecencia a las diligencias programadas para los días 16 de mayo, 22 de junio y 10 de octubre de 20235, el magistrado instructor dio aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y nombró defensora de oficio.
Luego de múltiples aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 20 de febrero, 23 de abril y 12 de agosto de 20246, fecha en la que se formuló un único cargo por la probable infracción del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, e incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem8, a título de culpa, ya que dentro del proceso penal No. 2021-00014-00, no asistió a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2023, destinada a resolver la solicitud de entrega de la
del artículo 37 ibidem8, a título de culpa, ya que dentro del proceso penal No. 2021-00014-00, no asistió a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2023, destinada a resolver la solicitud de entrega de la embarcación, pues su comparecencia resultaba indispensable para la realización de la diligencia, y pese a encontrarse debidamente
2 Archivo 10/04Anexos. 3 Archivo digital 8. 4 Archivo digital 9. 5 Archivos digitales 15, 21 y 27. 6 Archivos digitales 41, 46 y 56. 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Ate nder con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir co ntrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportun amente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14104
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notificado, no justificó su inasistencia, derivando en el fracaso de la misma.
En la etapa probatoria subsiguiente y a solicitud de la defensora de oficio, se incorporó certificación del Juez Promiscuo Municipal de Moñitos en el sentido que no se presentó justificación por el disciplinado ante su ausencia del 13 de febrero de 2023 dentro de la causa penal No. 2021-00014-009. De oficio, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios10 y adicionalmente, el investigado envió pruebas documentales11.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 7 de octubre y 5 de noviembre de 202412, donde fue escuchado en versión libre el abogado Cabarcas, quien manifestó que la audiencia preliminar correspondió en principio al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, a raíz de un conflicto de competencias, cuya decisión no conoció, y frente a los correos electrónicos enviados por ese despacho, estos fueron direccionados a la carpeta spam de su cuenta y eliminados sin ser leídos, situación que le impidió conocer de su programación.
Su ausencia no acarreó afectación al proceso, agregando que para el momento en que fue convocado, ya se había proferido sentencia, y por esa razón, consideró que no era procedente peticionar la entrega del bien ante el juez de control de garantías.
9 Carpeta digital 59.
momento en que fue convocado, ya se había proferido sentencia, y por esa razón, consideró que no era procedente peticionar la entrega del bien ante el juez de control de garantías.
9 Carpeta digital 59. 10 (i) Suspensión en el ejer cicio de la profesión por 3 meses, entre el 31 de marzo y el 29 de junio de 2022; (ii) Censura impuesta el 29 de febrero de 2024; (iii) Suspensión en el ej ercicio de la profesión por tres meses, entre el 8 de julio y el 7 de octubre de 2024; (iv) Suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses, entre el 2 de julio de 2024 y el 1 de marzo de 2025. 11 Carpeta digital 66. 12 Archivos digitales 63 y 68.A 14104
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A continuación, rindió alegatos conclusivos donde reiteró lo antes manifestado, solicitando la absolución y por su parte, la defensora de oficio aseguró que la inasistencia del letrado no obedeció a una omisión deliberada, sino a una confusión derivada del cambio de competencia del despacho judicial y fallas en la notificación.
LA SENTENCIA APELADA
El 3 de julio de 202513, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
deliberada, sino a una confusión derivada del cambio de competencia del despacho judicial y fallas en la notificación.
LA SENTENCIA APELADA
El 3 de julio de 202513, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, al hallarlo responsable en grado de certeza de la falta imputada.
Analizado el material probatorio, determinó que la solicitud de audiencia preliminar para la entrega de embarcación marítima -8 de septiembre de 2022realizada por el disciplinado, en principio, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, despacho que el 2 de febrero de 2023 manifestó su incompetencia por factor territorial, a la cual se opuso el solicitante, motivo por el que el debate fue zanjado el 7 de febrero siguiente por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, asignando el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos.
Dirimida esta situación, “lo apropiado en el plano disciplinario, era que el doctor CABARCAS CABARCASen su doble calidad de solicitante de la entrega y apoderado del procesadomantuviera un seguimiento adecuado al trámite más no dejarlo a su propia suerte o mesmedad”14 (negrilla fuera del texto original), sin embargo, a pesar de ser
13 Archivo digital 69. 14 Folio 16 del archivo digital 69.A 14104
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debidamente notificado para comparecer a la audiencia del 13 de febrero de 2023, dejó de asistir y no justificó su ausencia, confirmando su incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A.
En punto de la antijuridicidad, concluyó que el actuar del letrado generó “un desgaste institucional que habría podido evitarse si el profesional hubiese adoptado, en su momento, una postura mínimamente responsable, bien fuera justificando de forma oportuna su inasistencia, solicitando el retiro de la petición elevada o renunciando formalmente al mandato conferido. En consecuencia, pese a la exposición argumentativa del disciplinado sobre la juridicidad de sus actos, esta Corporación pudo constatar que su conducta sí vulneró un deber esencial del abogado conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, estructurándose así el juicio de antijuridicidad exigido por la norma, (…)”15.
A partir de lo anterior, confirmó la modalidad culposa de la conducta, por la negligencia con que asumió el encargo profesional, misma que fue analizada como criterio de graduación de la sanción de dos (2) meses.
RECURSO DE APELACIÓN.
En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley
analizada como criterio de graduación de la sanción de dos (2) meses.
RECURSO DE APELACIÓN.
En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el encartado apeló16. Luego de hacer referencia al principio de oralidad que rige para el derecho disciplinario de los abogados, destacó que de acuerdo con “el criterio jurisprudencial” (sic), para que la inasistencia a una audiencia se considere reprochable debe ser reiterada a fin de que “denote la negligencia y la desidia por parte del
15 Folio 18 del archivo digital 69. 16 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 16 de julio de 2025 (carpeta digital 70). La apelación se interpuso el día 23 de julio siguiente (carpeta digital 71).A 14104
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profesional del derecho”, de suerte que no era posible configurar un reproche disciplinario en un caso en el cual era el solicitante y su incomparecencia estuvo justificada en que nunca tuvo vínculo procesal con el Juzgado Municipal de Moñitos, ni fue notificado, “simplemente porque esos correos en caso de haber sido enviados no pasaron a la carpeta de spam, y obviamente para el suscrito no era relevante correos que vinieran de una célula judicial con la cual no tenía ningún
porque esos correos en caso de haber sido enviados no pasaron a la carpeta de spam, y obviamente para el suscrito no era relevante correos que vinieran de una célula judicial con la cual no tenía ningún proceso” (sic a lo transcrito).
Por otra parte, de acuerdo con la certificación allegada por el juzgado, cuya información no fue verificada, si bien la citación se remitió a su dirección de correo electrónico, el servidor no envió confirmación de entrega, desconociendo lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que el juez no dejó constancia de la debida notificación, lo que violaba el principio de publicidad.
Remarcó, que en el acta figuraba que no comparecieron los defensores ni las personas privadas de la libertad, cuya asistencia era obligatoria por tratarse de una audiencia preliminarartículo 155 del C.P.P.-, “y debe tenerse en cuenta que el suscrito es abogado de un tercero con interés, siendo necesario que fueran citados … por lo tanto, aunque el suscrito abogado hubiere comparecido a la diligencia, la misma no hubiere podido realizarse ante la inasistencia de la defensa de los procesados” (sic).
En adición, criticó el hecho de que no se hubiera allegado al expediente el audio de la diligencia, lo que impedía verificar la asistencia del fiscal, y por esa razón, “mal se hace con tomar esa audiencia como medio válido para enervar una compulsa de copias y acreditar una presuntaA 14104
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falta disciplinaria, pues es bien sabido que de lo ilegal no se puede extraer nada lícito” (sic).
En igual sentido, adujo que la diligencia no tenía vocación de prosperidad, ya que la fiscalía en audiencia anterior había informado que el bien objeto de petición fue dado en comiso, situación que advirtió la representante de víctimas, y demostraba que la compulsa de copias se hizo por una conducta que no generó ningún daño antijurídico, resultando por ello desproporcionada e injusta la sanción impuesta.
Por último, resaltó que hubo un falso juicio de reproche y la responsabilidad fue edificada en afirmaciones ajenas a la realidad, dado que no era cierto que actuara como apoderado del procesado José Osmin Rossi Fajardo, pues sus intervenciones fueron en representación de un tercero que no estaba vinculado al proceso penal.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 29 de agosto de 2023 al magistrado que funge como ponente17.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
17 Archivo 1 de la carpeta de segunda instancia.A 14104
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Con el fin de resolver los argumentos del apelante, considera necesario esta corporación realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal No. 2021-00014-00, a efectos de establecer si tal y como sostiene el recurrente, su inasistencia a la audiencia de solicitud de entrega de embarcación programada para el 13 de febrero de 2023 estuvo justificada, o por el contrario, con esta conducta desconoció el deber de diligencia profesional.
La Fiscalía 21 Especializada de la Dirección contra Delitos Fiscales, el 10 de febrero de 2022 presentó escrito de acusación en contra de los señores José de Jesús Robledo Pauth, Raúl Yepes Julio, Víctor Manuel Díaz Banda, Rubén Darío Gómez Julio, Eugenio Cardozo González, Iván Darío Cassiani Naar, Bladimir Gómez Valeta, José Osmin Rossi Fajardo,
Díaz Banda, Rubén Darío Gómez Julio, Eugenio Cardozo González, Iván Darío Cassiani Naar, Bladimir Gómez Valeta, José Osmin Rossi Fajardo, y Fernando Mercado Murillo, por el delito de contrabando18.
El 8 de septiembre de 202219, el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en calidad de apoderado de un tercero de buena fe, solicitó realizar audiencia de “entrega de vehículo – embarcación marítima”, petición que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. En diligencia realizada el 2 de febrero de 202320 con presencia del investigado, el juez determinó su falta de competencia, en razón a que los hechos ocurrieron en el Municipio de Moñitos, motivo por el cual ordenó remitir el expediente al juzgado promiscuo de esa municipalidad. Debido a que el disciplinado se opuso, el asunto fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que dirimiera la competencia, y mediante auto del 7 de febrero de 202321, se declaró fundada la
18 Archivo digital 5, “Documentos Juz 1 Promiscuo Municipal Lorica”, “Documentos Remitidos”, carpeta digital 4. 19 Archivo digital 2, “Documentos Juz 1 Promiscuo Municipal Lorica”, “Documentos Remitidos”, carpeta digital 4. 20 Archivo digital 13, “Documentos Juz 1 Promiscuo Municipal Lorica”, “Documentos Remitidos”, carpeta digital 4. 21 Archivo digital 3, “Documentos Juz Penal Circuito Lorica”, “Documentos Remitidos”, carpeta digital 4.A 14104
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21 Archivo digital 3, “Documentos Juz Penal Circuito Lorica”, “Documentos Remitidos”, carpeta digital 4.A 14104
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manifestación y ordenó asignar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, despacho que fijó para el 13 de febrero siguiente22 la audiencia preliminar de entrega de embarcación. La anterior decisión fue notificada al investigado al correo electrónico franklin.cabarcas4@gmail.com, mismo que utilizó dentro de las presentes diligencias para enviar documentos.
Llegado el día de la diligencia -13 de febrero de 2023-23, se constató la presencia del Fiscal 21 Especializado de la Unidad de Delitos Fiscales, del apoderado de la víctima, en este caso la DIAN, y la ausencia del letrado en su condición de solicitante, razón por la cual, el juez concedió un término de tres días para manifestar las razones de su no comparecencia, so pena de ordenar compulsa de copias en su contra, sin que hiciera algún pronunciamiento.
Hechas las anteriores precisiones, se establece que el apelante erra al sostener sin ningún soporte que la inasistencia a una audiencia es reprochable en la medida que sea reiterada, pues lo cierto es que conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
sostener sin ningún soporte que la inasistencia a una audiencia es reprochable en la medida que sea reiterada, pues lo cierto es que conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el deber de diligencia obliga a atender con celo y cuidado los asuntos encomendados, de manera que la reiteración o singularidad de la conducta no son factores determinantes para la configuración de la falta, toda vez que contrario a lo afirmado, una sola ausencia denota el incumplimiento del deber ético.
En lo referente al envío de la citación a su correo electrónico para la audiencia del 13 de febrero de 2023, el servidor de Microsoft Outlook sí
22 Archivo digital 5, carpeta digital 4. 23 Archivo digital 8, carpeta digital 4.A 14104
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envió la confirmación de entrega al destinatario “FRANKLIN CABARCAS CABARCAS (franklin.cabarcas4@gmail.com)”24, por lo que la aseveración de que el mensaje llegó a la bandeja de spam carece de soporte y no puede alegar entonces el desconocimiento de formalidades establecidas en el artículo 171 del C.P.P25.
Sostener que no eran “relevantes” los correos provenientes de “células judiciales” con las cuales no tenía ningún proceso, lejos de excusar su
establecidas en el artículo 171 del C.P.P25.
Sostener que no eran “relevantes” los correos provenientes de “células judiciales” con las cuales no tenía ningún proceso, lejos de excusar su comportamiento reafirma la falta de diligencia, ya que al ser enterado de la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, no podía pasar por alto las comunicaciones enviadas por ese despacho, máxime cuando estaba pendiente por programarse la fecha en la cual se realizaría una audiencia que él mismo solicitó, circunstancia que acentúa el descuido con el que atendió el asunto encomendado.
Sobre la necesidad de contar con la presencia de los procesados o sus defensores, debe señalarse que en el marco de la Ley 906 de 2004, las audiencias preliminares comprenden, además de controles dirigidos a la protección de derechos fundamentales del imputado, múltiples asuntos de naturaleza patrimonial (p. ej., medidas cautelares reales, legalización de incautaciones, y solicitudes de devolución), cuya tramitación se asigna al juez de control de garantías y no depende, per se, de la comparecencia del imputado cuando no está en juego una restricción a sus derechos fundamentales y no exista una medida que limite su libertad personal.
24 Archivo digital 6, carpeta digital 4. 25 Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez
trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.A 14104
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Al respecto, el artículo 154 de la precitada codificación prevé, de modo enunciativo, estos asuntos -incluidas medidas reales y comisos-, siendo entonces función del juez en preliminares verificar la validez formal y material de las actuaciones sometidas a su control, por tanto, en la devolución de bienes el centro del debate es el interés del tercero solicitante y la legalidad de la aprehensión o subsistencia de la medida real, no la comparecencia del imputado.
Desde esa lógica, no es de recibo por esta Comisión la afirmación del disciplinado, según la cual “aunque el suscrito abogado hubiere comparecido a la diligencia, la misma no hubiere podido realizarse ante la inasistencia de la defensa de los procesados”, sí como consta, tanto la Fiscalía como el representante de la DIAN (víctima) acudieron a la diligencia, y en tal medida, el juez podía instalarla y oír las sustentaciones (incluida la intervención del solicitante prevista en la audiencia de devolución) y decidir de fondo o, en su defecto, negarla por falta de
diligencia, y en tal medida, el juez podía instalarla y oír las sustentaciones (incluida la intervención del solicitante prevista en la audiencia de devolución) y decidir de fondo o, en su defecto, negarla por falta de soporte, pero no estaba jurídicamente impedido para realizarla por la sola inasistencia de los imputados o sus apoderados.
En otras palabras, lo que frustró la finalidad perseguida por el tercero fue la conducta omisiva de su representante, quien promovió la audiencia y, por ende, estaba llamado a sustentarla, mas no una imposibilidad normativa o material de llevarla a cabo.
De igual forma, el hecho de que no se allegara el audio en la audiencia, en nada desvirtúa la presencia del delegado de la F.G.N, pues el acta de la diligencia firmada por el secretario del juzgado es prueba suficiente para demostrar la comparecencia del doctor Richard Miranda Guerrero,A 14104
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en su condición de Fiscal 21 Especializado de la Unidad de Delitos Fiscales.
Su deber profesional era asistir y propugnar por la devolución de la embarcación, al margen de que se hubiese ordenado la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, pues como bien ha aclarado la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014, esta medida es
embarcación, al margen de que se hubiese ordenado la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, pues como bien ha aclarado la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014, esta medida es procedente y “debe efectuarse sin perjuicio de los derechos de las víctimas o de los terceros de buena fe”, por lo que nada impedía alegar la defensa de los intereses agenciados a efectos de que el juez de control de garantías definiera lo correspondiente.
Si bien alega el investigado que la compulsa de copias se ordenó por una conducta que no generó ningún daño antijurídico, en el ámbito del derecho disciplinario de los abogados, para establecer el elemento de la antijuridicidad basta acreditar la violación injustificada de los deberes contenidos en el estatuto deontológico de la profesión, con lo cual, “(…) por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos”26.
De esta forma, al encontrarse probada la negligencia del letrado, y a partir de allí su incursión en la falta enrostrada, la sanción impuesta no resulta desproporcionada, atendiendo al criterio de graduación de la
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de agosto de 2022, Rad. No. 17011102000201700069-01.A 14104
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modalidad culposa que la primera instancia analizó para soportar la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.
Sobre el error de la primera instancia al afirmar que actuaba en representación del procesado José Osmin Rossi Fajardo, corresponde con un lapsus insustancial de la seccional de origen, pues lo cierto es que la solicitud de la audiencia de entrega de embarcación fue radicada por el disciplinado en calidad de apoderado del señor Augusto Antonio Pacheco Jiménez, tercero de buena fe, sin embargo, este hecho por sí solo no reviste la entidad suficiente para desestimar su responsabilidad, toda vez que el juicio de reproche se fundamentó en su no comparecencia injustificada a la mencionada diligencia, circunstancia que como ya se dijo, está debidamente soportada.
Al respecto, conviene recordar que desde el momento en que el abogado Cabarcas Cabarcas acudió a la actuación disciplinaria tuvo claridad sobre los hechos materia de imputación, tanto así, que su versión libre y alegatos finales giraron en torno a las razones por las cuales no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, desestimándose así cualquier confusión que le impidiera ejercer en debida forma sus garantías procesales.
En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los argumentos del
Municipal de Moñitos, desestimándose así cualquier confusión que le impidiera ejercer en debida forma sus garantías procesales.
En ese orden de ideas, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se confirmará la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 14104
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que declaró al abogado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.A 14104
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020230009001
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 18
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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