CNDJ - F23001250200020230009201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F23001250200020230009201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14043
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202300092 01 Aprobado según acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, a través de sentencia del 6 de julio de 2023, resolvió sancionar al abogado RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de infringir sin justificación el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así de manera culposa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem.
2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
1 Sala dual conformada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero.A 14043
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Mediante escrito de queja sometido a reparto el 1 de marzo de 2023, el señor Teodoro Lely Suárez Nisperuza, expuso que desde el 13 de septiembre de 2022 le entregó al abogado RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO la suma de $1.000.000 porque este se comprometió a tramitarle un proceso declarativo de pertenencia sobre el inmueble en el cual habita; sin embargo, para la fecha de la interposición de la noticia disciplinaria no había vuelto a tener contacto con el profesional del derecho.
Por lo anterior, solicitó que se iniciara la correspondiente acción disciplinaria en contra del abogado en mención y que devuelva la suma $1.000.000, ya que hasta el momento no había iniciado gestión alguna.
3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez acreditada la condición de abogado de RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10.779.219 y es portador de la tarjeta profesional 364.010, se aperturó investigación disciplinaria en su contra mediante auto del 3 de marzo de 2023 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada con las comparecencia de la defensora de oficio Tania Espitia Casilla, el Procurador Mario Justo Anaya Muñoz -solo en la primera sesióny el quejoso, los días 25 de abril, 17 de mayo y 7 de
desarrollada con las comparecencia de la defensora de oficio Tania Espitia Casilla, el Procurador Mario Justo Anaya Muñoz -solo en la primera sesióny el quejoso, los días 25 de abril, 17 de mayo y 7 de junio de 2023, oportunidades en las cuales se presentó la queja disciplinaria, el quejoso la ratificó y amplió, la defensora solicitó pruebas, la funcionaria instructora decretó pruebas de oficio, se realizó inspección a las pruebas documentales recolectadas.
Durante el desarrollo de esta etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas:A 14043
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(i).- Las allegadas por el quejoso2, esto es, el poder especial, amplio y suficiente otorgado al abogado disciplinable (09-09-2023) para adelantar proceso declarativo de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Montería identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-011, así como el recibo (13-09-2023) donde el jurista dejó constancia del pago de $1.000.000. por concepto de abono. (ii).- Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Teodoro Lely Suárez Nisperuza el 25 de abril de 20233. (iii).- Respuestas allegadas por las Notarías primera, segunda, tercera y cuarta del Círculo de Montería4, mediante las cuales
Lely Suárez Nisperuza el 25 de abril de 20233. (iii).- Respuestas allegadas por las Notarías primera, segunda, tercera y cuarta del Círculo de Montería4, mediante las cuales certificaron que en esos despachos notariales no se había presentado ninguna escritura pública relacionada con el señor Teodoro Lely Suárez Nisperuza o con el abogado RAFAEL
FRANCISCO ARAUJO PINEDO.
(iv).- Respuesta de la Oficina Judicial de Montería5, en la cual certifican que revisados los sistemas SAJR y TYBA con los nombres y cédulas de ciudadanía de Teodoro Lely Suárez Nisperuza y RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO, no se encontró reparto alguno de proceso declarativo de pertenencia.
Con base en las pruebas reseñadas, el 7 de junio de 2023 la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil calificó jurídicamente la actuación con la formulación de un único cargo, así:
Imputación fáctica: El abogado RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO fue contratado por el quejoso, Teodoro Lely Suárez Nisperuza, y por la señora Luz Esther Ramos Buelvas desde septiembre de 2022, cuando recibió poder especial, amplio y suficiente y un abono por concepto de honorarios de $1.000.000. con la finalidad de que adelantara en su representación proceso declarativo de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Montería identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-011; no obstante, hasta la fecha el letrado no había realizado gestión alguna.
pertenencia respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Montería identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-011; no obstante, hasta la fecha el letrado no había realizado gestión alguna.
2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 21DocumentalAportadaPorElQuejoso, 02Pruebas allegadas por el quejoso. 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 22AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional. 4 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 25Respuesta Notaria Cuarta Circulo Notarial de Montería, 26Respuesta Notaria Tercera Circulo Notarial de Montería, 27Respuesta Notaria Segunda Circulo Notarial de Montería, 28Respuesta Notaria Primera Circulo Notarial de Montería. 5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 32Respuesta Oficina Judicial de Montería.A 14043
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Imputación jurídica: Infracción del deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de forma culposa, incurriendo así en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º por demorar la iniciación de la gestión.
Culminada la formulación de cargos, la defensora de oficio solicitó como prueba que se actualizaran los antecedentes disciplinarios de su defendido, para que con base en ese documento se constatara cómo han sido sus actuaciones en otros procesos a su cargo.
Culminada la formulación de cargos, la defensora de oficio solicitó como prueba que se actualizaran los antecedentes disciplinarios de su defendido, para que con base en ese documento se constatara cómo han sido sus actuaciones en otros procesos a su cargo.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de junio de 2023 con la asistencia de la defensora de oficio, quien rindió alegatos de conclusión señalando que el material probatorio es precario porque se trata prácticamente solo de documentación aportada por el señor Teodoro Lely Suárez Nisperuza y pidió que se tuviera en cuenta que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó al abogado RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de infringir sin justificación el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así de manera culposa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem.
Frente a la tipicidad de la conducta, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en el trámite procesal pudo constatar la Sala que el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues desde septiembre de 2022 asumió el mandato otorgado por losA 14043
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pues desde septiembre de 2022 asumió el mandato otorgado por losA 14043
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ciudadanos Teodoro Suárez y Luz Ramos para adelantar un proceso declarativo de pertenencia sobre un inmueble ubicado en Montería, para lo cual le entregaron por anticipo de honorarios la suma de $1.000.000; sin embargo, el profesional del derecho nunca adelantó la labor para la cual fue contratado, tal y como se puede corroborar con las respuestas allegadas por las Notarías del Círculo de Montería y por la Oficina Judicial de esa misma ciudad.
Respecto a la antijuridicidad, sostuvo el a quo que el jurista ARAUJO PINEDO desatendió sin justificación alguna el deber de obrar con celosa diligencia. Además, desestimó los alegatos brindados por la defensora de oficio, ya que, contrario a lo sostenido por aquella, las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar la falta disciplinaria y la responsabilidad del implicado.
En relación con la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de culpa por la violación del deber objetivo de cuidado, al no realizar la gestión que le fue encomendada por Teodoro Suárez y Luz Ramos.
Por último, para la dosificación de la sanción el juez disciplinario de primera instancia consideró que resultaba necesario, proporcional y razonable la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
Por último, para la dosificación de la sanción el juez disciplinario de primera instancia consideró que resultaba necesario, proporcional y razonable la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a los ciudadanos Teodoro Suárez y Luz Ramos.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de septiembre de 2023, correspondiendo suA 14043
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conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que aun cuando la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia “y la consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
derogó la referencia “y la consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. No obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 ídem, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual es procedente que esta colegiatura judicial resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, comoquiera que la sentencia sancionatoria de primera fue proferida y notificada antes de la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024.A 14043
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6.2. Respeto de las garantías en el marco del trámite de primera instancia.
Revisado el expediente de la actuación procesal en sede de primera
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6.2. Respeto de las garantías en el marco del trámite de primera instancia.
Revisado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, pues se preservaron y cumpli eron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, evidenciándose la competencia en cabeza del juez a quo, así como el respeto y garantía de los derechos de defensa y contradicción, como también el debido proceso. Además, la sentencia cumple con l os requisitos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado y fue notificada conforme a los parámetros dados por le Ley 2213 de 2022, sin que haya sido interpuesto recurso de apelación por alguno de los intervinientes.
Acá es importante resaltar que aun cuando el abogado disciplinable no compareció ante la primera instancia, lo cierto es que se surtió el trámite señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararlo persona ausente y designarle una defensora de oficio, papel que fue desempeñado por la abogada Tania Estela Espitia, quien asumió su designación de manera responsable asistiendo a todas las audiencias celebradas, solicitando pruebas y presentando alegatos conclusivos.
6.3. Solución del caso en concreto.
Le Corresponde entonces a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, advirtiéndose desde ya que el fallo de primera instancia será confirmado íntegramente, conforme a los planteamientos que a continuación se exponen.A 14043
Judicial resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, advirtiéndose desde ya que el fallo de primera instancia será confirmado íntegramente, conforme a los planteamientos que a continuación se exponen.A 14043
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En primer lugar, no hay que perder de vista que según el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, un abogado solo puede ser sancionado por incurrir en comportamientos que estén definidos como falta disciplinaria en la Ley vigente para el momento de su realización.
Como quedó visto en líneas anteriores, el disciplinable fue llamado a responder por su incursión en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ”
(Negrillas para hacer énfasis).
Una vez analizadas las pruebas debidamente recaudadas, encontramos lo siguiente: (i) mediante escrito signado el 9 de septiembre de 2022, Luz Esther Ramos Buelbas y Teodoro Lely Suárez Nisperuza, otorgaron poder especial, amplio y suficiente al jurista RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO para que en su
septiembre de 2022, Luz Esther Ramos Buelbas y Teodoro Lely Suárez Nisperuza, otorgaron poder especial, amplio y suficiente al jurista RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO para que en su representación iniciara y llevara hasta su culminación “proceso verbal sumario de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DE BIEN INMUEBLE POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO contra NORGE MENDOZA DORIA (….) por el bien inmueble situado en el municipio de Montería, Córdoba (…)”6 y dicho documento aparece suscrito por estas tres personas; (ii) el 13 de septiembre de 2022 el jurista ARAUJO PINEDO firmó un recibo como constancia de haber recibido un abono de manos del señor quejoso
6 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 21DocumentalAportadaPorElQuejoso, 02Pruebas allegadas por el quejoso, folio 1.A 14043
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por valor de $1.000.0007; (iii) en la audiencia celebrada el 25 de abril de 20238 el señor quejoso ratificó haber otorgado ese poder al aquí encartado, haber efectuado el pago del dinero y comentó que le entregó al disciplinable los documentos requeridos para el asunto encomendado; (iv) las Notarías del Círculo de Montería certificaron que en sus bases de datos no se encontraron escrituras públicas
entregó al disciplinable los documentos requeridos para el asunto encomendado; (iv) las Notarías del Círculo de Montería certificaron que en sus bases de datos no se encontraron escrituras públicas relacionadas con Teodoro Lely Suárez Nisperuza o RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO9; (v) la Oficina Judicial de Montería certificó que una vez consultados los respetivos sistemas (SAJR y TYBA) con los nombres y cédulas de ciudadanía de Teodoro Lely Suárez Nisperuza y RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO, no se encontró reparto de alguna demanda para proceso declarativo de pertenencia10.
Puede afirmarse entonces que las pruebas reseñadas, valoradas en su conjunto, brindan absoluta certeza de la responsabilidad del abogado ARAUJO PINEDO por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada, ya que desde el mes de septiembre de 2022 aceptó el mandato otorgado por los ciudadanos Luz Esther Ramos Buelbas y Teodoro Lely Suárez Nisperuza para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso declarativo de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Montería; sin embargo, para el mes de mayo de 2023, época en la que se recibieron las respuestas dadas por las Notarías y la Oficina Judicial de Montería, el jurista no había
7 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 21DocumentalAportadaPorElQuejoso, 02Pruebas allegadas por el quejoso, folio 2. 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 22AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional.
7 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 21DocumentalAportadaPorElQuejoso, 02Pruebas allegadas por el quejoso, folio 2. 8 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 22AudienciaDePruebasYCalificaciónProvisional. 9 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 25Respuesta Notaria Cuarta Circulo Notarial de Montería, 26Respuesta Notaria Tercera Circulo Notarial de Montería, 27Respuesta Notaria Segunda Circulo Notarial de Montería, 28Respuesta Notaria Primera Circulo Notarial de Montería. 10 Expediente digital, carpeta de primera instancia, 32Respuesta Oficina Judicial de Montería.A 14043
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dado inicio a la gestión encomendada, pese a que recibió un pago por concepto de abono de honorarios y la documentación requerida.
Frente a la antijuridicidad, la Ley 1123 de 2007 indica en su artículo 4º que la falta será antijurídica cuando el sujeto disciplinable, con su conducta, incumpla sin justificación alguno de los deberes profesionales consignados en el artículo 28 de esa normatividad.
En el caso sub lite, conforme a los planteamientos y pruebas indicadas en los párrafos anteriores, surge de manera clara que el abogado ARAUJO PINEDO incumplió el deber del numeral 10º del artículo 28 ídem, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional
en los párrafos anteriores, surge de manera clara que el abogado ARAUJO PINEDO incumplió el deber del numeral 10º del artículo 28 ídem, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por Luz Esther Ramos Buelbas y Teodoro Lely Suárez Nisperuza, comoquiera que ni siquiera dio inicio a las gestiones necesarias para cumplir ese mandato profesional. Hasta el momento no se evidencia alguna justificación válida para que el jurista en cita se haya desligado del cumplimiento de ese deber deontológico.
De cualquier modo, los argumentos expuestos por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión no están llamados a prosperar, toda vez que, contrario a lo sostenido por aquella, el material probatorio sí es suficiente para demostrar la incursión de su prohijado en la falta a la debida diligencia y ese caudal probatorio no se limita a las documentales aportadas por el quejoso. Además, el hecho de que el disciplinable no cuente con antecedentes disciplinarios no es un factor que deba ser tenido en cuenta como justificación de la conducta que aquí se le reprocha, comoquiera que acá se le investigó y sancionó por su falta de compromiso con la gestión que le encomendaron el quejoso y su ex pareja, no por su comportamiento en otros asuntos profesionales que haya manejado a lo largo de su trayectoria profesional.A 14043
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Sobre el elemento de la culpabilidad, el legislador, a través del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, determinó que solo es factible imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Pues bien, como adecuadamente lo concluyó el juez disciplinario a quo, el comportamiento del jurista ARAUJO PINEDO es atribuible a título de culpa por la infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho, evidenciándose de su parte una conducta totalmente negligente o displicente para con los intereses de sus poderdantes.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción disciplinaria impuesta, es necesario recordar que de conformidad con los artículos 11, 13 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, toda sanción disciplinaria cumple una función preventiva y correctiva, debe responder a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y el decisor judicial, para graduarla, debe motivar con suficiencia los criterios generales, de atenuación o de agravación.
Al respecto, considera la Comisión que en efecto el correctivo disciplinario consistente en suspensión del ejercicio profesional por tres meses es (i) proporcional a la gravedad de la conducta del letrado implicado, al aceptar un mandato profesional desde septiembre de 2022 y para el mes de mayo de 2023 no haber ejercido acción alguna
tres meses es (i) proporcional a la gravedad de la conducta del letrado implicado, al aceptar un mandato profesional desde septiembre de 2022 y para el mes de mayo de 2023 no haber ejercido acción alguna tendiente a dar inicio a la gestión encomendada; (ii) razonable porque resulta prudente, justa y equitativa en comparación con la conducta negligente del jurista; (iii) necesaria para buscar que el disciplinable no siga incurriendo en esta clase de conductas antiéticas. Igualmente, comparte esta sala plena los criterios generales de graduación a losA 14043
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que acudió la seccional de instancia, pues la conducta se ejecutó culposamente y es evidente el perjuicio causado a los intereses de los clientes del letrado, quienes confiaron en él para la representación de sus intereses, pero, a pesar de haberle entregado la suma de $1.000.000 por adelanto o abono de honorarios profesionales, transcurrieron varios meses sin que el profesional del derecho asumiera la ejecución del mandato judicial encomendado.
En conclusión, como ha quedado suficientemente acreditada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado ARAUJO PINEDO, así como también la legalidad de la sanción disciplinaria, se confirmará el fallo sancionatorio del 6 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
ARAUJO PINEDO, así como también la legalidad de la sanción disciplinaria, se confirmará el fallo sancionatorio del 6 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 6 de julio de 2023, mediante la cual resolvió sancionar al abogado RAFAEL FRANCISCO ARAUJO PINEDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de infringir sin justificación el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así de manera culposa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correosA 14043
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electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: TRAMITAR todo lo pertinente para la ejecución y registro de la sanción, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaA 14043
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 230012502000 2023 00092 01
Sala n.º 059 del veintidós (22) de octubre de 2025A 14043
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de D isciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la providencia de la referencia, en la que, la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2023, media nte la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Fr ancisco Araujo Pinedo y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral
disciplinariamente responsable al abogado Rafael Fr ancisco Araujo Pinedo y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10.° ibidem, a título de culpa.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el profesional del derecho fue contratado el 9 de se ptiembre de 2022 para promover un proceso de pertenencia y, pese a recibir pode r, documentos y un abono de $1.000.000, no adela ntó gestión alguna. En consecuencia, demoró el inicio de la gestión que le fue encomendada.
Así las cosas, en esta oportunidad acompañé la decisión de confirmar la declaratoria de responsabilidad sobre la f alta consignada en el artículo 37.1 ejusdem; sin embargo, no ocurrió lo mismo frente a la determinación y graduación de la sanción, pues en mi consideración respetuosa no se rea lizó una adecuada motivación del criterio denominado «el perjuicio causado». Pues la falta a la debida diligencia, por sí sola, no satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia para tener por acreditado este criterio general negativo.
Puntualmente, es importante recordar que la «motivación de los fallos judiciales es un de ber de los jueces y un derecho fundamental de lo sA 14043
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 23001250200
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