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CNDJ - F23001250200020230019101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230019101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13120

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 23001250200020230019101 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1 procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, contra el abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de CULPA el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.

1 Sala Ordinaria No. 021 de 7 de mayo de 2025 2 Sala dual integrada por los Magistrados María del Socorro Jimenez Causil (Ponente) y Alfonso Estrella Otero / ArchivoDigital/ 23001250200120230019101/ 01PrimeraInstancia/

32SENTENCIA RAD 2023-00191M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120

Radicado No. 23001250200020230019101

32SENTENCIA RAD 2023-00191M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120

Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis del presente proceso disciplinario se fundamentó en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba, dentro del proceso con radicado No. 23001600000020180025400 adelantado contra Amilkar Ramírez Morales3, en la cual dan cuenta que el abogado actuando como su apoderado inasistió a la audiencia programada para el 22 de marzo de 2023, sin justificación alguna.

2. El asunto correspondió por reparto del 2 de mayo de 2023 4 a la magistrada María Del Socorro Jiménez Causil quien mediante certificación No. 1195431 del 5 de mayo de 2023, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad del abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.064.986.725 y tarjeta profesional 255.267 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.

3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3231487 de 5 de mayo de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO, no registraba antecedentes

3231487 de 5 de mayo de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.

3ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/03ProveídoOrdenaCompuls a 4ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/05ActaReparto 5ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/08Certificado Vigencia de la Tarjeta Profesional Investigado. 6ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/09 Certificado Antecedentes Disciplinarios Investigado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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4. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 26 de junio de 20238 y el 27 de julio de 20239.

5.1. En la audiencia del 26 de junio de 2023, asistió el disciplinable, paso seguido el a quo le informó que si era de su voluntad asumir su propia defensa o designar un abogado que lo representara, asimismo, le indicó que una vez conocidos los hechos por la cual

paso seguido el a quo le informó que si era de su voluntad asumir su propia defensa o designar un abogado que lo representara, asimismo, le indicó que una vez conocidos los hechos por la cual se inició la investigación y si era su deseo, podía aceptar la comisión de la falta disciplinaria a lo cual el profesional del derecho, enunció que conoció la queja y expresó su voluntad de aceptar los hechos expuestos en la compulsa de copias.

Ante lo anterior, la magistrada de instancia, le preguntó taxativamente: “si acepta usted que no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería” a lo que respondió afirmativamente y advirtió que no era su deseo rendir versión libre.10.

7ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/10 Auto Apertura Proceso Disciplinario 8ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/23Audienciade Pruebasy calificación provisional con radicaco No. 2023-00191-00/24ActaAudiencia26Jun2023. 9 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 31Acta Cont.PyC-CargosJulio.27.2023/ 30Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 27-0723 10 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/23Audienciade Pruebasy calificación provisional con radicaco No. 2023-00191-00/24ActaAudiencia26Jun2023/Min. 04:16-05:10M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120

calificación provisional con radicaco No. 2023-00191-00/24ActaAudiencia26Jun2023/Min. 04:16-05:10M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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5.2. La diligencia continuó el 27 de julio de 2023, en la cual el a quo, con el ánimo de ser garantista, respecto de los hechos aceptados, designó a la abogada Elizabeth Torres Pérez como defensora de oficio del disciplinabl e11, asimismo, realizó la formulación de cargos12 contra el abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO, así:

Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, al considerar que el abog ado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería para el 22 de marzo de 2023, cuya presencia era obligatoria para su desarrollo. Su inasistencia, sin justificación alguna, conllevó al fracaso de la diligencia, incumpliendo así su deber objetivo de cuidado.

Confesión: Tras recibir una detallada explicación sobre las implicaciones legales de la aceptación de cargos, el abogado disciplinable expresó su voluntad de aceptar que había cometido la conducta endilgada13.

Confesión: Tras recibir una detallada explicación sobre las implicaciones legales de la aceptación de cargos, el abogado disciplinable expresó su voluntad de aceptar que había cometido la conducta endilgada13.

11 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/27Auto designa defensor de oficio. 12 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 31Acta Cont.PyC-CargosJulio.27.2023/ 30Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 270723/Min. 30:0631:51 13 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 31Acta Cont.PyC-CargosJulio.27.2023/ 30Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 270723/Min. 32:18M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confes ó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200714, no se continuó con la etapa de juzgamiento.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la

Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró al abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con CENSURA.

La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encontró demostrado que el disciplinable incumplió con las diligencias propias de su actuación profesional, al establecerse que, en su calidad de apoderado defensor del señor Amilkar Ramírez Morales, dentro del proceso identificado con el radicado No. 23001600000020180025400, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 22 de marzo de 2023, sin aportar justificación alguna, lo que conllevó a que la diligencia fuera declarada fallida.

14 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 15ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/32 SENTENCIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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Así las cosas, el a quo consideró que su omisión estructura la

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Así las cosas, el a quo consideró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, determinó que la conducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El juicio de antijuridic idad se basó en que el abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado. Puesto que, en su calidad de apoderado de confianza del acusado, dentro del proceso identi ficado con el radicado No. 23001600000020180025400, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 22 de marzo de 2023, sin presentar justificación alguna.

En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante claro el descuido de las obligaciones por parte del disciplinable, pues al asumir la responsabilidad del encargo contractual, d ebió adelantar las gestiones encomendadas, entre ellas, la de asistir a las diferentes audiencias programas dentro del proceso penal, sin embargo, lo dejó de hacer sin justificación alguna. Sumado a esto, el abogado confesó la falta cometida, tal y como le fue endilgada en el pliego de cargos.

las diferentes audiencias programas dentro del proceso penal, sin embargo, lo dejó de hacer sin justificación alguna. Sumado a esto, el abogado confesó la falta cometida, tal y como le fue endilgada en el pliego de cargos.

En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destacó los siguientes: i) Respecto a la modalidad de la conducta adujo que: “tratandose de una conducta con culpabilidad culposa” y ii) circunstancias de atenuación: “así como el criterio de atenuación el literal B del mismo artículo, esto es, la confesión de la falta disciplinaria antes de la formulación de cargos”.

Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado SERGIO

ALEXANDER ANGULO OSORIO con CENSURA.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2023 16. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2023 17, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2023 17, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 26 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho

del magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO18.

2.- Mediante auto del 7 de mayo de 2025 19, el magistrado

16ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/33 Notificación Sentencia Sancionatoria 17ArchivoDigital/23001250200120230019101/02SegundaInstancia/004CORREO ACTA 18ArchivoDigital/23001250200120230019101/02SegundaInstancia/001ACTA 19ArchivoDigital/23001250200120230019101/02SegundaInstancia/005 AUTO NEGADOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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MAURICIO FERNANO RODRÍGUEZ TAMAYO, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 021 del 7 de mayo de 2025, y asignado el expediente por reparto al magistrado siguiente en

turno JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257

turno JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

20 ArchivoDigital/23001250200120230019101/02SegundaInstancia/006 ACTA NEGADO 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el

23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma d e equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma d e equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Naci onal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1195431 de 5 de mayo de 2023, por la cual se acreditó la calidad del abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número No. 1064986725 y tarjeta profesional 255.267 expedida por el C.SJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

1064986725 y tarjeta profesional 255.267 expedida por el C.SJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de julio de 2023, la Seccional realizó la formulación de cargos28 contra el

abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO, así:

Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

27ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/08Certificado de Vigencia de la Tarjeta Profesional Investigado. 28 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 31Acta Cont.PyC-CargosJulio.27.2023/ 30Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 270723/Min. 30:0631:51M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, al consi derar que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería para el 22 de marzo de 2023, cuya presencia era obligatoria para su desarrollo. Su

diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería para el 22 de marzo de 2023, cuya presencia era obligatoria para su desarrollo. Su inasistencia, sin justificación alguna, conllevó al fracaso de la diligencia, incumpliendo así su deber objetivo de cuidado.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios

29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.

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constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los

30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101

31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el num eral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a las siguientes pruebas:

  • Poder otorgado por Amilkar Ramírez Morales al abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO32. - Constancia de envío de la citación a la audiencia preparatoria agendada para el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso 23 -001-60-00000-2018-00254-00 del

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado e Córdoba, Monteria33.

32 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 29Respuesta Juzgado

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado e Córdoba, Monteria33.

32 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 29Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería/AMILCAR RAMÍREZ MORALES/ 230016000000201800254/63Poder. 33 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 29Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería/AMILCAR RAMÍREZ MORALES/ 230016000000201800254/77Oficio NotificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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  • Acta de audiencia preparatoria fracasada de 22 de marzo de 2023, dentro del proceso 23 -001-60-00000-201800254-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado e Córdoba, Monteria34. - Constancia de envío de la citación a la audiencia preparatoria age ndada para el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso 23 -001-60-00000-2018-00254-00 del

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado e Córdoba, Monteria35.

Con base en el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Amilkar Ramírez Morales otorgó poder al disciplinable para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso identificado con el radicado No. 23 -001-60-00000encuentra acreditado que el señor Amilkar Ramírez Morales otorgó poder al disciplinable para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso identificado con el radicado No. 23 -001-60-000002018-00254-00, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Córdoba, con sede en Montería, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado.

Así mismo, está demostrado que dicho despacho judicial, mediante correo electrónico enviado el 24 de enero de 2023, informó al abogado sobre la realización de la audiencia preparatoria programada para el 22 de marzo de 2023. No obstante, en la fecha y hora señaladas, el profesional del derecho no asistió a la diligencia y, pese a que mediante comunicación electrónica de fecha 28 de abril de 2023 se le requirió para justificar su

34 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 29Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería/AMILCAR RAMÍREZ MORALES/ 230016000000201800254/81Acta Audiencia Fracasada. 35 ArchivoDigital/23001250200120230019101/01PrimeraInstancia/ 29Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería/AMILCAR RAMÍREZ MORALES/ 230016000000201800254/82 Notificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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inasistencia, no presentó explicación alguna.

Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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inasistencia, no presentó explicación alguna.

En consecuencia, se concluye que el abogado incumplió con las diligencias inherentes al ejercicio de la defensa técnica, al no asistir sin justificación a la audiencia preparatoria fijada para el 22 de marzo de 2023, a pesar de ostentar, de manera formal y material, la calidad de defensor del procesado. Lo anterior sumado a que el disciplinable confesó la conducta reprochada.

Por lo tanto, esta Colegiatura encuentra debidamente acreditado que el abogado SERGIO ALEXANDER ANGULO OSORIO incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer y cumplir con las diligencias propias de su ejercicio profesional.

4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”36.

En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

36 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

36 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13120 Radicado No. 23001250200020230019101 Abogado en Consulta

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(...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

Conforme a la obligación previamente referenciada, se infiere que incumbe

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