CNDJ - F23001250200020230022001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230022001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12291 Página 1 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202300220 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la decisión proferida el 16 de noviembre del 2023, por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 11 23 de 2007, y armonía con el
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 11 23 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12291
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202300220 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Seccional de D isciplina Judicial de Córdoba 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA por la comisión de la falta contenida el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 Ibidem, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma Ley en la modalidad dolosa . En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
en la modalidad dolosa . En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en l a compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral con r adicado 23 -16231-03-002-202200179-00, para que se investigue la conducta del abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, por cuanto, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, desde el 18 de noviembre del 2022 hasta el 17 de mayo de 2023, presentó una dema nda laboral el día 21 de noviembre de 2022, actuando como apoderado del señor Jorge Viloria Gómez.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 3291805 del 25 de mayo del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del LEOMAR PACHECO ACOSTA portador de la T.P 102172 del C. S.J.
2 MP: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en sala con el magistrado ALFONSO ETRELLA
OTERO.A 12291
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En el referido certificado se registraron las siguientes sanciones: • Proceso disciplinario 23001110200020190018001, sentencia de fecha del 7 de julio del 2022, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) S.M.L.M.V., sanción que rigió desde el 18 de noviembre del 2022 al 17 de mayo del 2023.
Mediante auto del 26 de mayo del 2023, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional . El 8 de junio del 2023, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad, el investigado rindió versión libre en los siguientes términos:
Manifestó que fue sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión por el Consejo Superior de la Judicatura; por un período de 6 meses, el cual empezó a regir el 18 de noviembre de 2022 hasta el 17 de mayo de 2023.
Refirió que el 21 de noviembre de 2022 , presentó la demanda ordinaria laboral en representación del señor Jorge Viloria Gómez contra Félix Pascual Bedoya, 3 días después de estar suspendido del ejercicio de la profesión . Añadió que a raíz de la pandemia se estaba
ordinaria laboral en representación del señor Jorge Viloria Gómez contra Félix Pascual Bedoya, 3 días después de estar suspendido del ejercicio de la profesión . Añadió que a raíz de la pandemia se estaba trabajando virtualmente y se radica ban las demandas a través de correo electrónico e igualmente, se desarrolla ban de esa forma, las etapas procesales. Agregó que para esos días la bandeja de entrada de su correo electrónico leomar -Ol@hotmail.com se encontraba saturada, desconociendo la notificación de la sanción y presumiendo que aún estaba en el ejercicio de la profesión.A 12291
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Expuso que al verificar el poder que le concedió el señor Viloria Gómez éste fue otorgado mucho antes de ser suspendido . Aseveró que contrató los servicios de un ingeniero d e sistemas para que antes de borrar toda la información que estaba en la bandeja de entrada se la recuperara a otro computador, lo que tomó varios días, pero teniendo en cuenta las circunstancias tecnológicas incurrió en la falta disciplinaria ya que al tener la bandeja de entrada del correo electrónico muy llena no pudo tener conocimiento de la sanci ón, y cuando se percató ya había presentado la demanda, pero no actuó de mala fe. Adujo que además su padre había fallecido y eso le afectó mucho toda vez que no podía concentrarse en su trabajo.
Los días 2 y 24 de agosto, 12 de octubre y 2 de noviembre d e 2023,
mala fe. Adujo que además su padre había fallecido y eso le afectó mucho toda vez que no podía concentrarse en su trabajo.
Los días 2 y 24 de agosto, 12 de octubre y 2 de noviembre d e 2023, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última fecha la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Único cargo
Imputación fáctica: el señor LEOMAR PACHECO ACOSTA estando suspendido en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de seis (6) meses, en el periodo comprendido entre el 1 8 de noviembre del 2022 al 1 3 de mayo del 2023, presentó el 21 de noviembre de 2022 , demanda ordinaria laboral con radicado 23-16231-03002-2022-00179-00, en representación del señor Jorge Viloria Gómez contra el señor Félix Pascual Bedoya Usta, de conocimiento
del Juzgado Segundo Civil del Circuito.
Imputación jurídica: por el p resunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la estructuración de la incompatibilidadA 12291
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prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007,
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prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando dicha conducta en el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la misma Ley. Conducta calificada a título de dolo dado que “conociendo que en su contra existía una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, voluntariamente no solo omitió sustituir o renunciar al mandato conferido por el señor Jorge Viloria Gómez, sino que, en ejercicio de dicho mandato presentó demanda ordinaria laboral en representación de su cliente el 21 de noviembre de 2022 radicada en la Oficina Judicial tal como reposa el acta de reparto, cuando el deber era abs tenerse de hacerlo y renunciar o sustituir oportunamente el mandato otorgado por su representado”.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 2 de noviembre del 202 3 fecha en la que la disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
Sostuvo que la comunicación es un acto procesal cuyo objeto es informar determinados actos del proceso a ciertas personas cuya finalidad es lograr el conocimiento de dichos actos a la persona que se realice y también se entiende por notificación el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso y tiene como finalidad garantizar los derecho de defensa y contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso , cumpliendo un doble propósito, de un lado garantiza el debido proceso permitiendo la
providencias que se produzcan dentro del proceso y tiene como finalidad garantizar los derecho de defensa y contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso , cumpliendo un doble propósito, de un lado garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer el derecho defensa y contradicción y de otro lado asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer e l momento en que empiezan a correr los términos procesales.A 12291
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Aseveró que el Registro Nacional de Abogados desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria debió comunicarle desde cuando empezaba a regir la sanción, ya que la misma Comisión Nacional del Disciplina Judicial así lo dispuso, y dentro del proceso disciplinario, se solicitó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia que remitiera copia del oficio que se libró al abogado en la que se le informó el registr o de la sanción impuesta , a lo que contestaron que el Sistema de Información Sirna generó el oficio 1620 del 15 de noviembre del 2022 , el cual no fue posible comunicarle al sancionado en virtud que una vez consultado el referido sistema, el disciplinado no contaba con un correo electrónico registrado.
Insistió que , la Unidad de Registro Nacional de Abogados tenía el deber legal de comunicarle, y no debió de empezar a correr el término
sistema, el disciplinado no contaba con un correo electrónico registrado.
Insistió que , la Unidad de Registro Nacional de Abogados tenía el deber legal de comunicarle, y no debió de empezar a correr el término hasta tanto se le hubiese notificado de la fecha en qu e comenzaba a regir la sanción, pues él no tenía conocimiento del inicio de esta , desconociendo la fecha, por lo que no actuó a título de dolo.
Afirmó que, si no se encontró en el Sistema Sirna reporte de su correo electrónico debió oficiar a la Comisión Nacional de Discip lina Judicial para que remitiera el correo electrónico a través del cual se le comunicó dentro del proceso disciplinario y enviarle allí el oficio, aseveró que tampoco se remitió comunicación por correo certificado a su dirección de domicilio por parte de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por último, explicó que si bien es cierto existe en el expediente constancia de envío y recibido donde le notifican de la sentencia de segunda instancia, su punto de controversia es que , la Un idad de Registro Nacional de Abogados debió comunicar la fecha en queA 12291
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empezaba a regir la sanción lo que se desconoció y fue lo que motivó a interponer la demanda estando suspendido.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso disciplinario con radicado 23 -001-11-02a interponer la demanda estando suspendido.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso disciplinario con radicado 23 -001-11-02001000180-01 incluida la actuación de segunda instancia, adelantado contra el investigado. • Oficio SJ -VEV-31589 de l 29 de agosto de 2023, suscrito por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitido a través de correo electrónico de la misma fecha, con el que envía copia del telegrama SJJIC 33843 de fecha 1° de octubre de 2022, mediante el cual se notificó al abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, de la decisión de segunda instanci a de fecha 7 de julio de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado 23 -001-11-02-000-2019-00180-01 y captura de pantalla de remisión de dicho telegrama a través de correo electrónico el 11 de noviembre de 2022 al correo leomar0l@hotmail.com • Oficio de fecha 23 de agosto de 2023, suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el que rinde informe acerca del procedimiento de comunicación al diciplinado. • Informe con el que remite copia del oficio N 1620 dirigido al abogado investigado, indicando que no pudo ser remitido, por cuanto que el profesional no ha realizado actualización del correo electrónico para la respe ctiva comunicación; copia del Oficio N 1606 dirigido a la Comisión Nacional deA 12291
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por cuanto que el profesional no ha realizado actualización del correo electrónico para la respe ctiva comunicación; copia del Oficio N 1606 dirigido a la Comisión Nacional deA 12291
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Disciplina Judicial y copia del Oficio N 1596 dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. • Certificado No. 3291805 de antecedentes disciplinarios expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se aprecia 1 sanción disciplinaria contra el abogado investigado.
4. DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba, mediante sentencia del 16 de noviembre del 2023, declaró r esponsable disciplinariamente a l abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA por la comisión de la falta contenida el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 Ibidem, por el incumplimiento de los de beres consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma Ley en la modalidad dolosa . En consecuencia, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal decisión señaló que, según las pruebas obrantes en
en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal decisión señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra proceso disciplinario adelantado contra el letrado con radicado 23 -001-11-02-000-2019-00180-01, el cual mediante sentencia de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó en su integridad la sentencia proferida por la Seccional de Córdoba del 23 de septiembre de 2020, en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la que además se ordenó efectuar las notificaciones judiciales, debiéndose enviar a losA 12291
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correos electrónicos de los intervinientes copia íntegra de la providencia notificada en PDF, cursando igualmente constancia secretarial que pone de presente que la providencia quedó en firme en la fecha de su suscripción.
Asimismo, existía copia del telegrama S.J JIC 33843 de fecha 1 de octubre de 2022, dirigido a l disciplinado, con correo electrónico leomar-01l@hotmail.com, por medio del cual se notifica ba al
Asimismo, existía copia del telegrama S.J JIC 33843 de fecha 1 de octubre de 2022, dirigido a l disciplinado, con correo electrónico leomar-01l@hotmail.com, por medio del cual se notifica ba al disciplinado la providencia de fecha 7 de julio 2022 y se anexaba copia de dicha providencia, telegram a que, según el pantallazo de remisión al correo electrónico, se envió el 1 de noviembre de 2022, adjuntándose providencia y constancia de ejecutoria, el que fue efectivamente recibido en la bandeja de correo electrónico del disciplinable, tal como se cert ificó por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Centro de Documentación Judicial “Cendoj” del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2023, en el que confirmaba que “el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino”.
De igual forma, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de correos electrónicos de fechas 19 de julio, 10 y 31 de agosto de 2023, certificó que le correspond ía a dicha Unidad anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia ba la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial les an exaba copia del respectivo fallo en el que hac ía constar la sanción y su ejecutoria. Acreditando que la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial les remitió la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, junto con constancia secretaria l de ejecutoria de la
ejecutoria. Acreditando que la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial les remitió la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, junto con constancia secretaria l de ejecutoria de la misma fecha, por lo que , mediante oficio SJ JIC -33846 del 10 deA 12291
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noviembre de 2022 en el proceso 23 -001-11-02-000-2019-00180-01 se ordenó el registro de la sanción impuesta al abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA , consistente en suspensión de l ejercicio de la profesión por el término de seis ( 6) meses, la cual efectivamente se realizó con fecha de ejecución a partir del 18 de noviembre de 2022 hasta el 17 de mayo de 2023, constancia que indica que, pese a que se libró al investigado el oficio 1620 del 15 de noviembre de 2022, no fue posible comunicarlo al sancionado, en virtud a que, consultado el sistema, el citado profesional no cuenta con un correo electrónico registrado.
Del mismo modo, se remitió el oficio de envío N1620 de 15 de noviembre de 2022, dirigido al investigado a la calle 5 carrera 20 Ciénaga de Oro, donde se le inform ó que la sanción impuesta de suspensión de 6 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comenzó a regir el 18 de noviembre de 2022.
Ciénaga de Oro, donde se le inform ó que la sanción impuesta de suspensión de 6 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, comenzó a regir el 18 de noviembre de 2022.
Afirmó q ue era claro que, para la data en que presentó la demanda ordinaria laboral en representación del señor Jorge Luis Viloria Gómez el letrado ya se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado y por ende no podía representar los intereses d e su cliente, como tampoco le era permitido ejecutar acción o actuación alguna como abogado en ejercicio de la profesión, incluida la sustitución del poder, por lo que, que le correspondía al disciplinable, en cuanto tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, esto es, desde el 1° de noviembre de 2022, apartarse de los procesos que tuviese a su cargo para así garantizar el cumplimiento del deber contenido en la norma, pues desde esa data se le comunicó que quedaba en firme la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 proferida por esta Seccional y al no hacerlo, queda ba incurso en la incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía.A 12291
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Refirió que se encuentra d emostrado que el letrado, teniendo conocimiento desde el 1° de noviembre de 2022 de la co nfirmación de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión
Refirió que se encuentra d emostrado que el letrado, teniendo conocimiento desde el 1° de noviembre de 2022 de la co nfirmación de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión proferida en su contra por el término de seis ( 6) meses, omitió renunciar o sustituir el poder otorgado por su poderdante para actuar en su representación ante la jurisdic ción laboral, y pese a que la misma comenzó a regir desde el 18 de noviembre de 2022, presentó en su calidad de apoderado del señor Viloria Gómez, demanda ordinaria Laboral y que fue inadmitida el 21 de febrero de 2023 al percatarse la Jueza de conocimient o de la suspensión del ejercicio profesional del investigado, por lo que la tipicidad de la conducta enrostrada al abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA se encuentra acreditada.
Estimó que la conducta reprochada era antijurídica ya que el abogado investigado, al interponer demanda ordinaria laboral en representación del señor Jorge Viloria Gómez, y desatender el deber de renunciar o sustituir el poder otorgado por el señor Viloria Gómez, afectó los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se advierta justificación alguna para tal desconocimiento.
Calificó la modalidad de la conducta como dolosa teniendo en cuenta el actuar consciente y voluntario del disciplinado, pues a sabiendas que en su contra existía una san ción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, voluntariamente optó por no sustituir o
el actuar consciente y voluntario del disciplinado, pues a sabiendas que en su contra existía una san ción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, voluntariamente optó por no sustituir o renunciar al mandato otorgado por su representado para promover el proceso ordinario laboral, comportamiento contrario al deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades, del cual, como profesional del derecho estaba llamado a acatar.A 12291
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Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad , así como la trascendencia social d e la conducta por cuanto “ se ve reflejada en el desmedro al prestigio de la profesión de la abogacía, pues no cabe duda que la conducta asumida por el investigado pone en entredicho la función social que debe permear el desarrollo de la actividad que como abogado en ejercicio de la profesión debe caracterizar al profesional de derecho, comportamiento antiético que demerita la transparencia e imparcialidad de la profesión”.
En lo que concierne a las circunstancias específicas de atenuación, indicó que no se advierte que el disciplinable se encuentr e inmerso en alguna por tant o no se le reconoció ninguna , y como criterios de agravación establecidos en el literal C del artículo 45, aplic ó el del numeral 6, toda vez que había sido objeto de sanción disciplinari a en
alguna por tant o no se le reconoció ninguna , y como criterios de agravación establecidos en el literal C del artículo 45, aplic ó el del numeral 6, toda vez que había sido objeto de sanción disciplinari a en una (1) ocasión, dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta.
La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 21 de junio del 2024.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El abogado investigado presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria conforme con los siguientes argumentos:
Indicó que, si bien e ra cierto, que estando suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, desde el 18 de noviembre de 2022 hasta el 17 de mayo de 2023, presentó al JuzgadoA 12291
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demanda ordinaria laboral e l 21 de noviembre de 2022, no era menos cierto que ello obedeció, a que el Registro Nacional de Abogados no lo notificó a partir de cuando empezaba n a regir los términos de la suspensión del ejercicio de la profesión, motivo por el cual, desconocía la fecha del inicio de la suspensión del ejercicio de la profesión . Adujo que no obró de mala fe ni mucho menos a título de dolo, máxime si se
suspensión del ejercicio de la profesión, motivo por el cual, desconocía la fecha del inicio de la suspensión del ejercicio de la profesión . Adujo que no obró de mala fe ni mucho menos a título de dolo, máxime si se tiene en cuenta que el poder conferido por el señor Viloria fue otorgado antes de dicha sanción.
Expuso que la Unidad de Registro de abogado s no encontró registro de su correo electrónico en el sistema, sin embargo, tenía el deber de pedir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial, que le remitiera el correo electrónico que obra en el proceso disciplinario 230011102000201900180 01 , donde se le impuso la sanción de 6 meses me diante sentencia de fecha 7 de julio de 2022. Igualmente, consideró que, tenía que notificarlo por correo certificado a su domicilio en la calle 7ª No. 4 -27, barrio Cartagenita, Ciénaga de Oro – Córdoba, pero como tampoco lo hizo, en el presente caso no había falta disciplinaria.
Insistió que no fue notificado desde cuando empezaba a regir la suspensión del ejercicio de la profesión, lo cual, viola flagrantemente el debido proceso, puesto que , de saber el inicio de esta , jamás hubiera interpuesto tres días después de la suspensión, la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete – Córdoba.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 12291
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Mediante acta individual de reparto del 15 de febrero del 2024 el expediente fue repartido para su conoci miento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. De la apelación
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señ ala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que f ueron objeto de impugnación, así como , de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
7.3 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.A 12291
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
7.3 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.A 12291
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230012502000202300220 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación algu
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