CNDJ - F23001250200020230027101
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F23001250200020230027101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202300271 01 Aprobado según Acta No. 48 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 4 de noviembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses por la incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007 ante el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 ° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la expedición de copias, realizada por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Montería , al interior del proceso pen al radicado No. 23001600101520120984400 seguido contra Nur Emérita Anaya Álvarez, Rosa María Meléndez Lozano, Carmen Alicia De la Rosa Galarcio y Lina Marcela Pacheco
1 M.P Alfonso Estrella Otero y José Adolfo González Pérez.A 13798
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Lozano, Carmen Alicia De la Rosa Galarcio y Lina Marcela Pacheco
1 M.P Alfonso Estrella Otero y José Adolfo González Pérez.A 13798
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 23001250200020230027101
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Ortega, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y omisión, falsedad ideológica y material en documento público. Asunto d entro d el cual, el abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA, en calidad de defensor de confianza de las procesadas Rosa María Meléndez Lozano y Carmen Alicia De la Rosa Galarcio, no asistió a las audien cias del 26 de octubre de 2022, 20 de abril y 7 de junio de 2023.
Con la queja , se aportó copia del expediente radicado No. 201209844, archivo digital contentivo de las actas de audiencia que acreditan la inasistencia del disciplinable a las mencionadas diligencias.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de julio de 20232, se constató que EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.592.821 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 141619, documento que a la fecha se encontraba
ENRIQUE CARDONA MANGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.592.821 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 141619, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Así mismo, mediante certificado No. 4361418 del 24 de abril de 2024 3, se estableció que el mencionado abogado registraba el siguiente antecedente disciplinario:
- Sanción de suspensión por 4 meses, impuesta en sentencia del
2 Folio 08 – Expediente digital de primera instancia 3 Archivo 042, Expediente digital de primera instanciaA 13798
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20 de septiembre de 2023, al interior del proceso con radicado No. 23001110200020180046501 con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 202 34, a l Magistrado Alfonso Estrella Ot ero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien tras verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 1 4 de julio siguiente5, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha de audiencia de
Disciplina Judicial de Córdoba, quien tras verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 1 4 de julio siguiente5, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha de audiencia de pruebas y cal ificación provisional para el 7 de septiembre de 2023 a las 3:00 p.m; también ordenó librar las respectivas notificaciones y, en subsidio, la fijación de edicto emplazatorio del 9 de agosto de 20236.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia se realizó en sesiones del 7 de septiembre, 18 de octubre, 21 de noviembre de 202 3; 24 de enero, 8 de marzo, 14 de marzo y 16 de abril de 2024, en la cuales aconteció lo siguiente:
Audiencia del 7 de septiembre de 20237. El disciplinable no asistió, por lo que el despacho ordenó fijar nuevamente edicto emplazatorio, así como la asignación de un defensor de oficio. Finalmente, programó la continuación de la diligencia para el 18 de octubre a las 3:00 p.m.
4Archivo 05, Expediente digital de primera instancia 5Archivo 10 Expediente digital de primera instancia 6 Archivo 12 Expediente digital de primera instancia 7 Archivo 13 Expediente digital de primera instanciaA 13798
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Audiencia del 18 de octubre de 202 38. La cual dio inició con la asistencia del investigado y fue dejada constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.
Luego de poner en conocimiento del encartado el contenido de la expedición de copias dispuesta por la autoridad informante, se escuchó en versión libre, al inculpado, en los siguientes términos:
Refirió que el proceso penal tuvo inicio seis años atrás, en el cual ha enfrentado numerosas dificultades, desde la audiencia de imputación , donde las partes no asistían d e manera presencial , así mismo, aseguró que se realizaron varios intentos de audiencia de acusació n, las cuales fracasaron por la falta de asistencia de las partes . Posteriormente, uno de los procesados falleció, lo que obligó a declarar la terminación del proceso respecto de dicha indiciada.
Aseveró que continuaron los aplazamientos, la renuncia del defens or de la procesada Nur Emérita, complicó aún más la situación, ya que no se pudieron llevar a cabo varias sesiones. Por su parte, a rgumentó que una de sus inasistencias se debió a una situación personal y , luego, fue debido al desconocimiento del enlace de la audiencia y a los problemas de conexión que presentaba . S in embargo, adujo que presentó la debida justificación y , por lo tanto, solicitó el expediente donde reposan las mismas.
desconocimiento del enlace de la audiencia y a los problemas de conexión que presentaba . S in embargo, adujo que presentó la debida justificación y , por lo tanto, solicitó el expediente donde reposan las mismas.
Finalmente, mencionó que el bien jurídico tutelado al interior del proceso , era la administración pública, en el cual , no había detenidos y la acción n o prescribe a los 20 años, lo que significa , que sigue activo y, por ende, no hay maniobras dilatorias por parte de la defensa.
Audiencia del 21 de noviembre de 20239. La diligencia se instaló con la asistencia el investigado , fue dejada constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. S in embargo, dada la inasistencia de las testigos, el despachó procedió a programar audiencia para el 24 de enero de 2024, de manera presencial, para las convocadas y virtual para las demás partes.
8 Archivo 19 Expediente digital de primera instancia 9 Archivo virtual titulado “23 Continuación Audiencia de P y C P-Rad. 2023-271 (21-NOV-23)”.A 13798
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Audiencia del 24 de enero de 202410. Compareció el disciplinable y el representante del Ministerio Público.
El despacho procedió a recibir la declaración de la señora Carmen Alicia de la Rosa Galarcio, en los siguientes términos:
Audiencia del 24 de enero de 202410. Compareció el disciplinable y el representante del Ministerio Público.
El despacho procedió a recibir la declaración de la señora Carmen Alicia de la Rosa Galarcio, en los siguientes términos:
Manifestó que, junto a Rosa María Meléndez Lara , contrataron al disciplinable para que las re presentara en el proceso penal que se adelantaba en contra de ellas y, en dos ocasiones, dentro de dicho proceso, el señor EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA no asistió y, pese a los intentos de comunicarse con él, no se logró, lo que generó que asistieran a la audiencia sin representante , lo cual impidió la realización de la diligencia. Mencionó que, en cuanto a la primera inasistencia del disciplinable, no habían tenido contacto con él y , para la segunda , él les había manifestado que tenía problemas con la estabilidad de la red.
Así mismo, se escuchó el testimonio de Rosa Maria Meléndez Lara, quien bajo la gravedad de juramento aseguró:
Que desde 2013, EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA actuó como su abogado defensor en un proceso que se adelanta en su contra en la oficina de registro de instrumentos públicos. Sostuvo que este ha estado presente en todas las audiencias, excepto en una ocasión en la que no asistió y no se llevó a cabo la diligencia, donde les manifestó que se deb ió a una falla en su celular.
Audiencia del 8 de marzo de 202 411. La cual, no se pudo llevar a cabo dada la no comparecencia del disciplinable , por lo que, e l despachó ordenó fijar edicto emplazatorio y designar defensor de
Audiencia del 8 de marzo de 202 411. La cual, no se pudo llevar a cabo dada la no comparecencia del disciplinable , por lo que, e l despachó ordenó fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio para continuar con la diligencia el 14 del mismo mes y año a las 10:30 a.m.
10 Archivo virtual titulado “26 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-000-2023-00271-00mp4”. 11 Archivo virtual titulado “29 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-000-2023-00271-00mp4”.A 13798
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Audiencia del 14 de marzo de 2024 12. La diligencia no pudo realizarse por la inasistencia del disciplinable y, por ello, fue declarado persona ausente, designado al abogado Jorge Eugenio Ganem Murcia como defensor de oficio . Se programó para el 16 de abril del 2024, para continuar con la diligencia.
Audiencia del 16 de abril de 2024 13. inició con la asistencia de l disciplinado y dejó constancia de la no comparecencia del
para continuar con la diligencia.
Audiencia del 16 de abril de 2024 13. inició con la asistencia de l disciplinado y dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público . El Magistrado procedió a realizar calificación jurídica provisional de la actuación en contra del investigado, disponiéndose la formulación de cargos así:
Imputación jurídica: eventualmente, el investigado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” ante el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, en modalidad culposa.
Imputación fáctica: presuntamente, dejó de realizar la s diligencias propias de la actuación profesional, ya que no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 26 de octubre de 2022, 20 de abril y 7 de junio de 2023 en su calidad de defensor de confianza de las señoras Rosa María Meléndez L ara y Carmen Alicia de la Rosa Galarcio dentro del proceso penal bajo radicado N° 23001600101520120984400, ello sin justi ficación alguna; lo que conllevó, a la no realización de las diligencias.
12 Archivo virtual titulado “32 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-000-2023-00271-00mp4”. 13 Archivo virtual titulado “40 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE
CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-000-2023-00271-00mp4”. 13 Archivo virtual titulado “40 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-000-2023-00271-00mp4”.A 13798
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3.- Etapa de juzgamiento.
- Audiencia del 03 de mayo de 202414
En la data referida, el despacho posesionó en el cargo como defensor de oficio al señor Jorge Eugenio Ganem Murcia , seguidamente suspendió la diligencia señalando como nueva el 17 de mayo de 2024.
- Audiencia del 17 de mayo de 202415.
En esta ocasión, concurrieron a la diligencia el defensor de oficio y el disciplinable y, pese a que el delegado de la Procuraduría Judicial estaba debidamente notificado no asistió . Procedió el despacho a dar por agotada la etapa probatoria , sin ninguna manifestación por part e del disciplinable ni su defensor de oficio. Luego, otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien presentó sus alegatos finales.
El doctor EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA destacó que toda la documentación relacionada con la investigación disciplinaria, que data
palabra al disciplinable, quien presentó sus alegatos finales.
El doctor EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA destacó que toda la documentación relacionada con la investigación disciplinaria, que data de 2012, está completa. Argumentó que solo faltó a tres audiencias, lo cual justificó en debida forma y, sin causar perjuicio a l as procesadas, quienes expresaron satisfacción con sus servicios. Aseveró que no obstaculizó la justicia, dado que el delito en cuestión tiene un término de prescripción de 20 años. Por lo tanto, solicit ó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria en este caso.
Por su parte, la defensa, resaltó el trabajo eficiente que su prohijado realizó dentro del proceso pen al, precis ó que, de las 15 diligencias
14 Archivo “44 Audiencia de Juzgamiento-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-001-25-02-0002023-00271-00mp4” 15 Archivo “49 Continuación Audiencia de Juzgamiento-Disciplinado EDGAR ENNRIQUE CARDONA MANGA-Rad. 23-00125-02-000-2023-00271-00mp4”pdf.A 13798
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adelantadas dentro del mismo, solo faltó a 3, sin causar ningún perjuicio. Por último , según e se apoderado , la defensa es limitada
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adelantadas dentro del mismo, solo faltó a 3, sin causar ningún perjuicio. Por último , según e se apoderado , la defensa es limitada debido a que la causa de la actuación disciplinaria se debe a manifestaciones expresadas por él, lo que genera que solo éste pueda controvertirlas.
Pruebas decretadas y practicadas.
- pantallazos de la excusa y los oficios que envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería en lo s que aclaró la situación. - Los correos enviados y recibidos respecto del incumplimiento de las fechas manifestadas. - Copia íntegra, legible y digitalizada en orden cronológico del expediente penal que cursó en Juzgado Primero Penal del
Circuito de Montería.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió SANCIONAR al abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normativa.A 13798
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Sobre la tipicidad de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional consideró que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas dentro del proceso penal radicado bajo consecutivo 2012-09844. Ello, por cuanto del examen de las copias de dicho asunto, el a quo evidenció respecto de la audiencia fijada para el 26 de octubre de 2022, que el inculpado se encontraba debidamente informado, pues fue notificado a través de correo electrónico el 26 de abril de 2022 y, pese a ello, no se presentó y tampoco allegó justificación alguna.
En lo referente a la audiencia del 20 de abril de 2023, a la cual el investigado tampoco compareció, la primera instancia e stableció que la citación a esta también le fue debida mente notificada a su c orreo electrónico edgarcardonam@hotmail.com y, el 9 de noviembre de 2022, el juzgado dejó constancia que el jurista no allegó excusa alguna a su falta de asistencia. De igual forma, la Seccional, afirmó que el 4 de mayo de 2023 , se le comunicó a la misma dirección electrónica, la citación a la diligencia del 7 de junio de 2023 . Sin
alguna a su falta de asistencia. De igual forma, la Seccional, afirmó que el 4 de mayo de 2023 , se le comunicó a la misma dirección electrónica, la citación a la diligencia del 7 de junio de 2023 . Sin embargo, tampoco acudió ni justificó su inasistencia, pese al requerimiento del juzgado.
Por lo anterior , el a quo concluyó que, a pesar de haber sido debidamente notificado de las citaciones a las audiencias del 26 de octubre de 2022, 20 de abril y 7 de junio de 2023, al correo electrónico que proporcionó el abogado CARDONA MANGA, este no asistió en su calidad de defensor contractual de las imputadas Rosa María Meléndez Lozano y Carmen Alicia De La Rosa Galarcio, a lasA 13798
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sesiones programadas y tampoco allegó justificac ión alguna a sus inasistencias.
En sede de antijuridicidad, la primera ins tancia manifestó q ue EDGAR ENRIQUE CARDONA MANGA quebrantó el deber contenido en el numeral 10° del art ículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues fue negligente ante las responsabilidades y compromisos que asumió con la representación de sus poderdantes, pues pese haber estado debidamente notificado, no asistió a las diligencias fijadas para los
negligente ante las responsabilidades y compromisos que asumió con la representación de sus poderdantes, pues pese haber estado debidamente notificado, no asistió a las diligencias fijadas para los días 26 de octubre de 2022, 20 de abril y 7 de junio de 2023, al interior del proceso 2012-09844. De igual manera, tampoco se justificó, aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería le concedió el término previsto por la norma para hacerlo.
Ahora, en atención a la culpabilidad, aseguró la instancia, que el comportamiento del investigado fue a título de culpa, pues le falt ó diligencia con el asunto encomendado.
Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el criterio de la modalidad culposa de la conducta, por lo que consideró que , en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, resultaba acorde imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
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El recurso fue interpuesto el 20 de noviembre de 202416 mediante el correo electrónico del disciplinado , quien solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se absolviera de la causa , bajo los siguientes argumentos:
El recurso fue interpuesto el 20 de noviembre de 202416 mediante el correo electrónico del disciplinado , quien solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se absolviera de la causa , bajo los siguientes argumentos:
De la tipicidad. • Indicó que contrario a lo afirmado por l a Seccional, las inasistencias si fueron justificadas y, obran al interior del expediente penal, pese a que el juez penal consideró que eran extemporáneas. • Aseguró que el Estado no cumplió con la carga probatoria necesaria y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
De la no generación de un perjuicio • Afirmó que en virtud de que el proceso es de hace más de 10 años, su s inasistencias no g eneraron ninguna afectación al trámite del proceso e incluso, manifestó que sus defendidas no mostraron inconformidad ni desavenencia al respecto.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de noviembre de 202417 mediante correo electrónico , ante la cual el disciplinable presentó recurso de alzada el 20 de noviembre de 202418; por lo que el
16 Folio 53 del expediente de primera instancia 17 Folio 52 – Expediente de primera instancia 18 Folio 53 – Expediente de primera instanciaA 13798
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magistrado sustanciador de primera instancia concedió la apelación mediante auto del 4 de diciembre de 202419.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 6 de diciembre de 202 420, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Discip lina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 ,
19 Folio 55 – Expediente de primera instancia 20 Folio 001 – Expediente de segunda instanciaA 13798
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modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera ins tancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
«ARTÍCULO 81. RECURSO DE AP ELACIÓN. Procede únicamente contra las decisi ones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ». (Negrilla fuera del texto original).
A su turno, respecto de los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establec en las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de
defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establec en las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. N o obstante, e s válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.A 13798
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De manera que «si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que des ate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»21.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desat ar los argumentos de la alzada, sentando desde ya, que se confirmara de
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desat ar los argumentos de la alzada, sentando desde ya, que se confirmara de manera integral la decisión de primera instancia la cual fue recurrida.
De la tipicidad. Al respecto, i ndicó el recurrente que contrario a lo afirmado por l a Seccional, si justificó las inasistencias, pese que el juez penal consideró que eran extemporáneas. Frente a dicho reproche, las pruebas recaudadas en el trámite acreditan que, en el acta de la audiencia del 26 de abril de 2022 , el juez de conocimiento, tras declararla fracasada a causa de la falta de conexión del abogado EDGAR ENRIQUE CARDONA , le ordenó que dentro de los 5 días siguientes, expusiera los motivos por los cuales no compareció a la diligencia; requerimiento que adem ás, le f ue notificado el 9 de noviembre del 2022 , mediante correo electrónico como se observa a continuación:
21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 13798
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Radicación No. 23001250200020230027101
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Sin embargo, dentro del mencionado lapso, el investigado no allegó la
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Sin embargo, dentro del mencionado lapso, el investigado no allegó la excusa o justificación de su falta de asistencia a la diligencia que le había s ido debidamente notificada y , a la cual, en su calidad de defensor de confianza de dos procesadas debía comparecer.A 13798
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Asimismo, en la audiencia de acusación del 20 de abril de 2023, una vez más fue dejada constancia de la ausencia de conexión del disciplinable, en los siguientes términos:
Acta que fue remitida al jurista mediante correo del 4 de mayo de 2023 y, en l a cual, adicionalmente, se le notificó la nueva fecha para la continuación de la audiencia fracasada, tal y como se advierte:A 13798
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Finalmente, el 7 de junio de 2023, tras instalarse la audiencia de
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Finalmente, el 7 de junio de 2023, tras instalarse la audiencia de acusación a la 1:44 p.m. de manera virtual, EDGAR ENRIQUE CARDONA no se conectó a la diligencia y, por ello, el juez la declaró fracasa y dejó la siguiente constancia en el acta:A 13798
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Posteriormente, solo hasta el 16 de junio del 2023 -6 días hábiles después de
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