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CNDJ - F23001250200020230031201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230031201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13061

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2023 00312 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a reso lver el recurso de apelación promovido contra la sentencia, proferida el 4 de octubre de 20232, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3 resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 36SentenciaCondenatoria.

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 36SentenciaCondenatoria. 3 Sala dual conformada por los Magistrados: M.P. MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y ALFONSO

ESTRELLA OTERO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2023 00312 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria encuentra su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 01 Penal Circuito - CórdobaMontería, en contra del abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA4, por “(…) inicialmente h aber estar reconocido y actuar como apoderado de la parte civil, y posteriormente recibir poder ante notario como apoderado de la contraparte ” -sicen el trámite de un proceso penal con radicado No. 3-001-31-04-001-2020-00025-00, en el cual se imputa al señor José Joaquín Rhenals, el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, cuando actuó en calidad de secuestre nombrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para la administración de unos bienes desde el 8 de enero de 2003 al 8 de septiembre de 2007. Se constató por parte de la instancia que, el profesional LUIS

el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, para la administración de unos bienes desde el 8 de enero de 2003 al 8 de septiembre de 2007. Se constató por parte de la instancia que, el profesional LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.871.147, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados con tarjeta profesion al No. 100.398, según certificado de antecedentes disciplinario de abogados5. Por auto del 6 de julio de 20236, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, desarrollando las siguientes actuaciones: La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 2 de agosto de 20237, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: - Versión Libre: El profesional LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA manifestó no haber cometido falta disciplinaria. Señaló que era cierto que fue apoderado de la parte civil, representando al señor

4 061ComunicacionCompulsaCopias. 5 14CertificadoAntecedentes LuisEduardoPérezPastrana. 6 09Auto de apertura -Luis Eduardo Pérez Pastrana.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Abraham Roca, en un proceso penal, sin embargo, a raíz de la llegada de la pandemia del COVID -19 y al no mane jar la virtualidad llegó a un acuerdo con su cliente y le entregó el proceso. Indicó que su cliente nombró al abogado Pérez Valencia, además que, en el año 2021 el señor José Joaquín Rhenals, quien fue el denunciado, le solicitó que lo asistiera en el proceso en cita. Adicionalmente señaló el diciplinado que, “(…) hicimos un poder, que yo tengo el original acá (…) no he adelantado ninguna acción ni he participado en ninguna audiencia ” -sic-, también afirmó que al señor Rhenals le nombraron una defensora pública. Finalmente, manifestó que envió un escrito al juzgado con su desistimiento al proceso. Solicitó los testimonios de los señores Abraham Roca y José Joaquín Rhenals.

  • Decreto de pruebas:

1. Recepción de los testimonios de los señores Abraham Roca y

José Joaquín Rhenals.

2. Incorporación del expediente del proceso penal con radicado No. 3-001-31-04-001-2020-00025-00, que cursó en el Juzgado 01

Penal Circuito - Córdoba – Montería.

  • Calificación Provisional de la Actuación: el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación provisional enrostrando al disciplinable la falta
  • Calificación Provisional de la Actuación: el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar la calificación provisional enrostrando al disciplinable la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la de la Ley 1123 de 2007, ante el probable incumplimiento del deber señalado en el numer al 8° del artículo 28 de la misma norma a título de dolo.
  • Imputación fáctica, el profesional LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA represento al denunciado señor José Joaquín Rhenals y al denunciante señor Abraham Roca (Parte y contra parte) en el

7 12Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 02-08-23.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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trámite de un pro ceso penal con radicado No. 3 -001-31-04-0012020-00025-00, que curso en el Juzgado 01 Penal CircuitoCórdoba – Montería, de manera simultánea, del 15 de febrero al 8 de noviembre de 2021.

  • Formulación de cargos: Consideró la magistrada de conocimiento que el disciplinable al actuar en calidad de abogado de confianza entre el 15 de enero y el 8 de noviembre de 2021 , de la contraparte de su cliente primigenio, incurrió en la presunta comisión de la falta

que el disciplinable al actuar en calidad de abogado de confianza entre el 15 de enero y el 8 de noviembre de 2021 , de la contraparte de su cliente primigenio, incurrió en la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 de la de la Ley 1123 de 2007, ente el probable incumplimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma ley a título de dolo.

La audiencia de Juzgamiento se adelantó en varias sesiones así: Audiencias del 15 de agosto de 2023 8; 8 de septiembre de 2023 9; 26 de septiembre de 202310, se destacan las siguientes actuaciones:

  • Debido a las condiciones de salud del señor José Joaquín Rhenals, este no pudo presentarse a rendir testimonio, circunstancia ante la cual el disciplinable desistió de su testimonio. - Testimonio del señor Abraham Roca Angulo, se debe destacar que este testigo rinde su declaración con una alta dosis de imprecisión y vaguedad. El testigo señor Roca Angulo señaló que en modo alguno es responsabilidad del disciplinable lo s hechos que le enrostran, indicó que fue él, quien valiéndose de la relación existente realizó los poderes y le solicitó a la asistente del profesional Pérez que los hiciera firmar, no logró establecer si el profesional LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA aún lo representaba ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar

8 19ActaJuzgamiento.Agosto152023. 9 30ActaJuzgamiento.-Fracaso-Septiembre082023.

representaba ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar

8 19ActaJuzgamiento.Agosto152023. 9 30ActaJuzgamiento.-Fracaso-Septiembre082023. 10 34Acta Cont.PyC. Cont.Juzgamiento.Sep.26.2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mediante las cuales el disciplinado lo representó en el proceso penal con radicado No. 3-001-31-04-001-2020-00025-00, que cursó en el Juzgado 01 Penal Circuito de Montería.

Alegatos de conclusión: el disciplinable manifestó que, según el testimonio del señor Roca, este fue quien hizo los poderes y aceptó ser el único responsable de la situación. Que el señor Roca presentó el poder el 15 de enero de 2021 y el 3 de noviembre del mismo año le fue desi gnado defensor público. Igualmente destacó que no ha usufructuado dinero alguno a causa del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de octubre de 2023, mediante sentencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA , por incurrir en la falta contra el deber de “ Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

incurrir en la falta contra el deber de “ Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus hono rarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con clari dad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago ”, establecido en el artículo 28 numeral 8° y artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la Seccional lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses.

La instancia consideró los siguientes aspectos:

Sobre la imputación fáctica, indicó que se le imputó al disciplinable prestar asesoría y la representación de las contrapartes de manera simultánea o sucesiva en el trámite de un proceso penal con radicado No. 3 -001-31-04-001-2020-00025-00, que cursó en el Juzgado 01COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Penal Circuito de Montería, de tal forma que inicialmente representó la parte civil del denunciante y posteriormente asumió la defensa del imputado en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 8 de

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Penal Circuito de Montería, de tal forma que inicialmente representó la parte civil del denunciante y posteriormente asumió la defensa del imputado en el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 8 de noviembre de 2021.

Tipicidad: El a quo señaló que el profesional incurrió en actos contrarios al deber de lealtad “ Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarroll o de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago ”, previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por la incursi ón dolosa en el artículo 34 literal e) del mismo cuerpo normativo, que dice textualmente: “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimien to de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos ”.

Antijuridicidad: La conducta del disciplinable en voces del a quo al “(…) representar de manera simultánea y sucesiva a quienes tienen intereses contrapuestos, afectó de manera considerable el deber de obrar con lealtad y

Antijuridicidad: La conducta del disciplinable en voces del a quo al “(…) representar de manera simultánea y sucesiva a quienes tienen intereses contrapuestos, afectó de manera considerable el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, perturbando de manera negativa la profesión de abogado, s in que se advierta justificación alguna para tal proceder ”, sin que se evidencie causal que justifique su actuar.

Dolo: Después de citar el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que mantenía el título de dolo de la falta, que se indicó desde el pliego de cargos, por cuanto “(…) el disciplinable que teniendo conocimiento del deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, decidió libre y voluntariamente asumir la defensa del procesado a sabiendas que venia representando a la víctima constituida en la parte civil ”, esto al interior del mismo proceso, cuando los intereses de las partes involucradas eran

contrapuestos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por las anteriores razones, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba estimó que no se logró acreditar c ausal alguna de exclusión de responsabilidad y, por lo tanto, estimó antijurídica la conducta del disciplinable.

El a quo consideró demostrada la responsabilidad del abogado LUIS

exclusión de responsabilidad y, por lo tanto, estimó antijurídica la conducta del disciplinable.

El a quo consideró demostrada la responsabilidad del abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, de la comisión de la falta que se le atribuyó en la formulación de cargos, en los términos establecidos por el artículo 97 del C.D.A., para emitir sentencia sancionatoria en su contra.

Dosificación de la sanción: con apego a la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba cons ideró como dolosa la conducta del disciplinable LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA. Al respecto señaló el a quo que “(…) considerando la modalidad en que se cometió la falta, esto es a título de dolo, pues con conciencia y voluntad el doctor PÉREZ PASTRANA estand o representando a la víctima dentro del proceso penal con radicado 3 -001-31-04-001-2020-00025-00, voluntariamente decidió asumir la defensa del procesado ”. Igualmente, estimó la primera instancia que el actuar del disciplinado constituye una acción desleal con su cliente primigenio, pues no solamente se causó un perjuicio a la prestación del servicio de administración de justicia, sino que igualmente causó un perjuicio a sus representados. El a quo indicó que la conducta es más gravosa por cuanto “(…) por u n lado la victima esperaba que el disciplinado obtuviera un resarcimiento de sus perjuicios y por otro lado el procesado esperaba que se le exonerara de los mismos”.

En razón a lo anterior, el a quo verificada la infracción disciplinaria, el

victima esperaba que el disciplinado obtuviera un resarcimiento de sus perjuicios y por otro lado el procesado esperaba que se le exonerara de los mismos”.

En razón a lo anterior, el a quo verificada la infracción disciplinaria, el perjuicio y l a afectación, actuación realizada a título de dolo, estimó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, es razonable y proporcional a la infracción disciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cometida por el profesional LUIS EDUARDO PEREZ PASTRANA , como también para alcanzar los fines “ preventivos y correctivos ” dispuestos por el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN

Proferida la decisión de instancia el 4 de octubre de 2023 y notificada vía correo electrónico , inconforme con la deci sión adoptada, el disciplinable presentó recurso de apelación mediante comunicación vía correo electrónico del 11 de octubre de 202311.

Sustentó el recurrente, tras ilustrar la motivación de su recurso, que:

1. Efectivamente fue apoderado del señor Roca en el proceso penal en cita, sin embargo, no se percató que había sustituido el poder y que no había renunciado al mismo. Respecto de la actuación en calidad de apoderado del procesado en el proceso penal con

en cita, sin embargo, no se percató que había sustituido el poder y que no había renunciado al mismo. Respecto de la actuación en calidad de apoderado del procesado en el proceso penal con radicado 3 -001-31-04-001-2020-00025-00, manifestó que “(…) es decir, que entre el 26 de febrero de 2021 y el 3 de noviembre de este mismo año no se realizó ninguna actuación, por tanto este poder nunca apadrino la representación del señor José Joaquín Rhenals, en el delito aquí investigado”.(sic). Señaló que nunca fue abogado del procesado ya que “(…) asistí a la Audiencia de 16 de junio de 2023 donde se me compulsa copias por la cual aquí se investiga esta falta disciplinaria, cuando yo desconocía el desarrollo de este proceso penal contra señor José Joa quín Rhenals, me presente ese día porque me mandaron el link y tenía que enterarme de que proceso se trataba”.

2. Respecto a la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el día 22 de septiembre de 2022, el apelante señaló que dicho aplazamient o lo realizó la doctora Mónica.

11 02RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Además esgrimió que, en dicha acta se indicó que actuaba como defensor público. Sobre los correos en los que presentó el poder extendido por el

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Además esgrimió que, en dicha acta se indicó que actuaba como defensor público. Sobre los correos en los que presentó el poder extendido por el procesado, el disciplinable señaló que “ (…) declaración el señor Abrahán roca m anifiesta en su declaración juramentada de fecha 7 de septiembre de 2023, la explicación de cómo esos poderes fueron enviados al juzgado desde mi correo electrónico, como he mencionado no se utilizar ningún aparato electrónico, soy un lisiado de la tecnolo gía y si estos poderes fueron enviados desde mi correo; fueron enviados sin mi consentimiento y como lo expresa el mismo señor Roca, él fue que inconsultamente abuso de la confianza prestada y le dijo a mi asistente que enviara esos correos, tanto el de fecha 21 y 26 de febrero de 2021 como el de 22 de julio de 2022”. Respecto a su actuación en la audiencia del 16 de junio de 2023 señaló que asistió a esa diligencia, porque “A esta declaración asistí a la audiencia de 16 de junio de 2023 porque me llego la notificación de dicha audiencia y debido a esto entre pero la que aparece como abogada de la defensa es la Dra Mónica Araujo, como costa en el acta audiencia preparatoria” (SIC).

3. Señaló que, desde la sustitución del poder al abogado Kevin Pérez, así como desde la presentación del poder en donde representaba al procesado, no ha habido ninguna actuación. En ese sentido, manifestó que “(…) no ha sido desempeñado por mi persona por cuanto desde el dia en que se me otrogo poder y que fue presentado el 26

representaba al procesado, no ha habido ninguna actuación. En ese sentido, manifestó que “(…) no ha sido desempeñado por mi persona por cuanto desde el dia en que se me otrogo poder y que fue presentado el 26 de feb rero de 2001 y fue revocado por el defensor público Fernando Burgos Tamara el dia 3 de noviembre de 2021, no se realizó ninguna actividad, ni fue presentado ningún escrito según la representación esta no fue desarrollada ya que no se produjo ninguna petici ón ni en favor ni en contra del señor RHENALS, ni tampoco el Juzgado ha desarrollado ninguna actuación por encontrase en pandemia”. (SIC).

4. Insistió en la validez de la declaración extraproceso de fecha 7 de septiembre de 2023, en la cual el señor Abraham R oca, explicó en forma detallada y clara su actuación. Manifestó que el señor Roca fue quien “(…) hizo en favor del Dr. Kelvin Pérez y que el manifiesta claramente en esta declaración que se guio por un modelo de internet y que élCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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me llevo el poder estando yo enfermo y en época de pandemia para que se lo firmara”. (SIC).

5. Manifestó que en el proceso penal con radicado 3 -001-31-04-0012020-00025-00, no ha habido actuaciones relevantes desde la pandemia.

Sustentado en los anteriores argumentos su recurso, el disciplinable

5. Manifestó que en el proceso penal con radicado 3 -001-31-04-0012020-00025-00, no ha habido actuaciones relevantes desde la pandemia.

Sustentado en los anteriores argumentos su recurso, el disciplinable no realizó ninguna solicitud en especial respecto del fallo recurrido. El magistrado de conocimiento concedió el recurso de apelación 12 en efecto suspensivo ordenando el envío del asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 13 que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la co nducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".

Del asunto en concreto: Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de

12 066AutoConcedeRecursoApelacion202300185. 13 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Discipli na Judicial será la encargada de

12 066AutoConcedeRecursoApelacion202300185. 13 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Discipli na Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuatro (4) meses , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.

Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el su jeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado vía jurisprudencial los criterios que debe emplear el juez disciplinario para la configuración de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, los cuales, en el caso concreto, se sustenta así:

criterios que debe emplear el juez disciplinario para la configuración de la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, los cuales, en el caso concreto, se sustenta así:

  • Se enrostra la falta por la intervención del disciplinable en desarrollo

de un proceso penal con radicado No. 3 -001-31-04-001-202000025-00, que cursó en el Juzgado 01 Penal Circuito - Córdoba – Montería. - Efectivamente el disciplinable representaba intereses contrapuestos ya que el éxito de la parte civil en un proceso penal va atado a la responsabilidad en dicha materia tenga el procesado, así de ser absuelto por la imputación penal, similar suerte correrá con la acción civil al interior del proceso penal. - El disciplinable representó al señor Roca (denunciante) en la parte civil del proceso penal en cita, en virtud de la referida representación presentó la correspondiente demanda de pa rte civil, esto con bastante antelación a la suscripción del poder con el señor José Joaquín Rhenals (denunciado), por medio del cual le confirió su defensa penal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El interés de su cliente inicial, esto es, el señor Roca, es contrapuesto a la representació n que el disciplinable realiza al señor Rhenals actuación realizada en el mismo proceso penal, en una representando al denunciante en la parte civil, en
  • El interés de su cliente inicial, esto es, el señor Roca, es contrapuesto a la representació n que el disciplinable realiza al señor Rhenals actuación realizada en el mismo proceso penal, en una representando al denunciante en la parte civil, en contraposición de intereses cuando representó al denunciado como su abogado de confianza.

Respecto a l os argumentos de apelación presentados, esta Corporación precisa lo siguiente:

Se pone de presente que según el artículo 75 del Código General del Proceso que señala “ Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revo cada la sustitución ”, lo cual deja claro que el apoderado primigenio nunca se desprendió de forma total de la representación otorgada.

Así mismo, según lo señaló el propio disciplinado en su versión libre, donde manifestó que él había realizado el poder al señor José Joaquín Rhenals, su otrora contraparte en el proceso penal con radicado No. 3001-31-04-001-2020-00025-00, que cursó en el Juzgado 01 Penal Circuito - Córdoba – Montería14.

Para resolver se precisan las siguientes fechas:

1. El disciplinable rep resentó al señor Abraham Roca en la parte civil

de un proceso penal con radicado No. 3 -001-31-04-001-202000025-00, que cursó en el Juzgado 01 Penal Circuito - Córdoba – Montería, hasta el 8 de noviembre de 2021, donde revocó el poder conferido al abogado Kelvin Eduardo Pérez Valencia, quien fungía como abogado sustituto del disciplinable.

Montería, hasta el 8 de noviembre de 2021, donde revocó el poder conferido al abogado Kelvin Eduardo Pérez Valencia, quien fungía como abogado sustituto del disciplinable.

14 12Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 02-08-23.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. El disciplinable representó al señor José Joaquín Rhenals en calidad de procesado, desde el otorgamiento del poder, esto es, el 15 de enero de 2021, en el marco de un pr oceso penal con

radicado No. 3 -001-31-04-001-2020-00025-00, que cursó en el Juzgado 01 Penal Circuito - Córdoba – Montería.

3. Se estable que la representación realizada por el disciplinable fue simultánea, la cual inicio el 15 de febrero de 2021, fecha en l a cual recibió poder del señor José Joaquín Rhenals Esquivia

(procesado), hasta el 8 de noviembre de 2021, donde el señor Abraham Roca revocó el poder conferido al abogado Kelvin Eduardo Pérez Valencia, quien fungía como abogado sustituto del disciplinable.

Reposan en el acervo probatorio, entre otras, las siguientes pruebas: - Sustitución de poder donde el disciplinado realizó la presentación personal del documento ante la Notaría 3° de Montería el 24 de septiembre de 202015.

Reposan en el acervo probatorio, entre otras, las siguientes pruebas: - Sustitución de poder donde el disciplinado realizó la presentación personal del documento ante la Notaría 3° de Montería el 24 de septiembre de 202015. - Documento donde el señor José Jo aquín Rhenals Esquivia confirió poder al disciplinable, con presentación personal del otorgante del 15 de enero de 2021, ante la notaría 3 de Montería16. - Comunicación electrónica emitida de la dirección electrónica del disciplinable (leperezp137@gmail.com), fechada el 26 de enero de 2021, en la cual remite al Juzgado 01 Penal Circuito - CórdobaMontería el poder otorgado por el señor José Joaquín Rhenals Esquivia17. - Poder que data del 8 de noviembre de 2021 donde el señor Abraham José Roca Angulo, revocó el poder al abogado Kelvin

15 011SustitucionPoderApoderadoParteCivil. 16 043MemorialPoder (Folios 3 y 4). 17 043MemorialPoder (Folio 2).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2023 00312 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13061

Eduardo Pérez Valencia, y en su lugar le otorgó poder a la profesional Karim Elena Pérez Valencia18. - Comunicación electrónica emitida de la dirección electrónica del disciplinable fechada el 25 de julio de 2022, en la cual informa que

Eduardo Pérez Valencia, y en su lugar le otorgó poder a la profesional Karim Elena Pérez Valencia18. - Comunicación electrónica emitida de la dirección electrónica del disciplinable fechada el 25 de julio de 2022, en la cual informa que “No soy defensor público, ni trabajo en la defensoría del pueblo como abogado del estado; soy defensor con

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