CNDJ - F23001250200020230044601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230044601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14929

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2023 00446 01 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Jesús María Sotelo Fuentes contra el abogado BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ, a quien otorgó poder para adelantar un

La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Jesús María Sotelo Fuentes contra el abogado BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ, a quien otorgó poder para adelantar un

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso de reparación directa por la muerte de su hijo Jesús María Sotelo Urueña.

Señaló que la indemnización reconocida a todos los demandantes mediante resolución ascendió a $745.213.942,54, de los cuales la liquidación del capital e intereses alcanzaría aproximadamente $83.911.267 a su favor y que pactaron honorarios equivalentes al 30% de dicha suma, no obstante, al momento de la entrega del dinero el profesional solo le entregó $10.000.000, argumentando la existencia de un préstamo previo por $25.200.000, y posteriormente evadía explicaciones sobre el valor real recibido.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.890.756 se

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.890.756 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 105.9823, vigente.

Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 11 de agosto de 20234 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó apertura del proceso disciplinario contra el profesional BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 3 de octubre5, 22 de noviembre6 de 2023, 7 de febrero7, 19 de marzo8,

2 H.M Alfonso Estrella Otero (ponente) y Lina María Aldana Acevedo 3 07.Certificado de Abogados de BENJAMIN ALFREDO SALGADO SANCHEZ 4 09.AUTO DE APERTURA Rad. 23 -001-25-02-000-2023-00446-00 Grupo 02 - BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ 5 12. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISI ONAL-DISCIPLINADO BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ-RADICADO-23-001-25-02-000-2023-00446-00-Grabación de la reunión 6 21. CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE P Y CP-RAD 2023-446 (22-NOV-23)

SALGADO SÁNCHEZ-RADICADO-23-001-25-02-000-2023-00446-00-Grabación de la reunión 6 21. CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE P Y CP-RAD 2023-446 (22-NOV-23) 7 26.CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y C ALIFICACION PROVISIONAL-DISCIPLINADO BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ -RADICADO-23-001-25-02-000-2023-00446-00-(07-FEB-2024)- 152435-Grabación de la reunión 8 30.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL -DISCIPLINADO BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ-RADICADO-23-001-25-02-000-2023-00446-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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15 de mayo9 de 2024, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Versión libre del disciplinable: manifestó que efectivamente actuó como abogado del quejoso, en un primer momento dentro del trámite de reparación directa y, con posterioridad, en el trámite administrativo de conciliación adela ntado ante el Ministerio de Defensa. Indicó que, tras el análisis del caso, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2006, en virtud del cual presentó la demanda de reparación directa, proceso que se prolongó

tras el análisis del caso, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2006, en virtud del cual presentó la demanda de reparación directa, proceso que se prolongó aproximadamente durante seis años. Expuso que, una vez quedó en firme la decisión de segunda instancia y se produjo la condena en contra del Ministerio de Defensa, hacia el año 2019 dicha entidad abrió una convocatoria dirigida al pago de indemnizaciones correspondientes a procesos antiguos, para lo cual resultaba necesario adelantar una conciliación administrativa. Señaló que, en ese contexto, los poderdantes entre ellos el quejoso le otorgaron nuevamente poder para representarlos, actuación que culminó con la Resolución No. 3776 del 27 de septiembre de 2021. Relató que, transcurrido el tiempo, el Ministerio efectuó la consignación de los recursos en la cuenta autorizada en el poder, por lo que procedió a realizar los descuentos correspondientes y a distribuir las sumas entre los beneficiarios, consignando un valor total de $731.689.923,13. Precisó que entregó los dineros a quienes correspondía, incluido el quejoso, quien suscribió constancia de recibido a satisfacción conforme al 35% de honorarios pactados sobre el monto reconocido. Finalmente, sostuvo que en ningún momento retuvo dineros que pertenecieran al quejoso y negó de manera expresa la existencia del supuesto préstamo por $25.000.000, calificándolo como falso.

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supuesto préstamo por $25.000.000, calificándolo como falso.

9 34.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL -DISCIPLINADO BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ-RADICADO-23-001-25-02-000-2023-00446-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Se anexaron como pruebas las aportadas por el disciplinable10,entre ellas, copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de septiembre de 2006 suscrito entre el quejoso , su familia y el disciplinable, copia de la Resolución No. 3776 del 27 de septiembre de 2021 del Ministerio de Defensa y sus anexos, copia del poder para acuerdo de pago ante el Ministerio de Defensa suscrito por el quejoso en favor del disciplinable, copia del extracto de cuenta del disciplinable correspondiente al mes de octubre de 2021 del Banco de Bogotá, paz y salvo d e la gestión suscrito por el quejoso y sus familiares del 8 de noviembre de 2021, copia del contrato de mutuo del 22 de mayo de 2015 realizado entre el quejoso, su familia y Stephanie Salgado Uribe suscrito ante la Notaría Tercera del Círculo de

Montería.

  • Como pruebas se anexaron a la investigación disciplinaria: c opia

22 de mayo de 2015 realizado entre el quejoso, su familia y Stephanie Salgado Uribe suscrito ante la Notaría Tercera del Círculo de Montería.

  • Como pruebas se anexaron a la investigación disciplinaria: c opia del proceso de reparación directa No. 23 -001-33-31-004-2007-0018801 del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Montería11, copia Resolución No. 3776 del 27 de septiembre de 202112
  • Ampliación y ratificación de la queja : indicó que únicamente recibió la suma de $10.000.000, pese a que, según afirmó, el valor que le correspondía por concepto de indemnización ascendía aproximadamente a $83.000.000. Explicó que mantenía una deuda con el abogad o por $25.200.000, derivada de un préstamo previo otorgado a él y a su núcleo familiar, dentro del cual su obligación individual era cercana a $6.000.000, razón por la cual manifestó no comprender cuál fue el destino del dinero restante.

Señaló que los honorarios profesionales se habían pactado en el 30% del monto recibido y que solo tuvo conocimiento de la suma total reconocida por concepto de indemnización a través de un derecho de

10 11MemorialallegadoDisciplinadoDr.BenjaminSalgado, 27DocumentoAllegadoporelDisciplinadoDr.BenjaminSalgado 11 17RespuestaJuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitodeMontería 19RespuestaJuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitodeMontería 12 20RespuestaMinisteriodeDefensa37RespuestaMinisteriodeDefensa 39Respuesta MinisteriodeDefensa 42RespuestaMindefensaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

19RespuestaJuzgadoCuartoAdministrativodelCircuitodeMontería 12 20RespuestaMinisteriodeDefensa37RespuestaMinisteriodeDefensa 39Respuesta MinisteriodeDefensa 42RespuestaMindefensaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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petición que debió presentar, toda vez que el abogado le indicó que las copias de la liquidación debían reposar en su poder. Finalmente, relató que el día en que recibió el dinero acudió al Banco de Bogotá, en compañía de su núcleo familiar, momento en el cual se efectuó la entrega de la suma antes mencionada. - Testimonio de Fran cia Elena Sotelo Urueta: manifestó que la totalidad de las gestiones relacionadas con el proceso de reparación directa y la posterior conciliación fueron adelantadas por su padre en conjunto con el abogado investigado. Señaló que, debido a la prolongada du ración del proceso, el profesional les otorgó un préstamo por valor aproximado de $25.000.000, más intereses, suma que se distribuyó entre su madre, su padre, su cuñada y ella, en proporciones individuales, acuerdo que quedó consignado en un documento suscrito ante notaría. Precis ó que el abogado les explicó que, una vez se produjera el pago de la indemnización, descontaría de allí el capital y los intereses correspondientes. Indicó que, en lo que respecta a su caso particular, recibió aproximadamente $27.000.000 de un monto cercano a $30.000.000

allí el capital y los intereses correspondientes. Indicó que, en lo que respecta a su caso particular, recibió aproximadamente $27.000.000 de un monto cercano a $30.000.000 que le correspondía, mientras que su padre percibió alrededor de $5.000.000. Añadió que la explicación sobre tales valores le fue suministrada de manera verbal por el abogado en su oficina. - Ampliación de versión li bre: cuestionó las cifras referidas por el quejoso y por la testigo, al considerar que no resultaban concordantes entre sí. Explicó que, hacia el año 2015, el quejoso y sus familiares requerían la suma aproximada de $29.400.000, razón por la cual actuó como intermediario ante un tercero con el fin de obtener dicho dinero, pues señaló que no contaba con recursos propios para efectuar el préstamo. Indicó que las partes acudieron a una notaría donde suscribieron un contrato de mutuo, documento en el cual se dejó autorización expresa para que, una vez se recibiera la indemnización, pudiera descontar los valores correspondientes al capital y sus intereses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, sostuvo que, al momento de recibir los recursos, procedió a descontar las sumas derivadas del préstamo para entregarlas al acreedor en presencia de este, y que en esa misma oportunidad se suscribieron los comprobantes de recibido del dinero por parte de los beneficiarios.

a descontar las sumas derivadas del préstamo para entregarlas al acreedor en presencia de este, y que en esa misma oportunidad se suscribieron los comprobantes de recibido del dinero por parte de los beneficiarios. - Testimonio Stephanie Salgado Uribe: manifestó que, aproximadamente en mayo de 2015, otorgó un préstamo por la suma cercana a $29.000.000 al quejoso y a algunos de sus familiares, operación que se realizó por intermedio del disciplinable. Indicó que acudieron a una notaría donde se autenticó el documento contentivo del préstamo y, en ese mismo acto, entregó el dinero al quejoso, aunque precisó que desconocía la forma en que posteriormente fue distribuido entre los presentes o el acuerdo interno al que hubieran llegado.

Señaló que pactaron intereses aproximados del 3%, y que en esa oportunidad también se suscribieron letras de cambio como respaldo de la obligación. Expuso que, hacia el año 2021, casi seis años después, recibió la devolución del dinero por un valor cercano a $100.000.000, suma que incluía capital e intereses, pago que s e realizó en presencia del quejoso, su familia y el disciplinable.

Añadió que, una vez cancelada la obligación, procedió a devolver el contrato de mutuo y las letras de cambio, aunque afirmó no tener conocimiento sobre si el descuento de la deuda se efect uó exclusivamente al quejoso o de manera proporcional a todos los deudores. Finalmente, precisó que fue el disciplinable quien se encargó de realizar la distribución de los dineros derivados de la indemnización. Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la

deudores. Finalmente, precisó que fue el disciplinable quien se encargó de realizar la distribución de los dineros derivados de la indemnización. Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 16 de agosto de 202413 formulando cargos en contra del abogado BENJAMÍN ALFREDO

13 43ContinuaciónAudienciaDePyC (16-agosto-24)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SALGADO SÁNCHEZ por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibidem, a título de dolo.

Normas que en lo pertinente consagran:

“(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:

(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las no rmas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)” (cursiva de Sala)

El a quo sostuvo que el togado no entregó a la menor brevedad posible los dineros que le correspondían al quejoso en virtud de la gestión profesional. En efecto, en virtud de la facultad de recibir conferida mediante poder, y tras haber resultado favorable el proceso de reparación directa No. 23-001-33-31-004-2007-00188-01 tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, al profesional el 29 de octubre de 2021 le fue consignada la suma de $84.329.825 respecto del monto que le correspondía al quejoso.

De dicho monto, una vez descontados los honorarios equivalentes al 35% ($29.483.938), el abogado debía entregar al quejoso la suma de $54.845.886. No obstante, el a quo estimó que únicamente se habría efectuado la entrega aproximada de $10.000.000, quedando pendiente la diferencia de $44.845.886.

Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesionesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesionesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del 15 de octubre14 y 26 de noviembre15 de 2024, en las cuales se recaudaron:

  • Ampliación de queja: aceptó la existencia de un crédito a su cargo y señaló que el dinero fue entregado en las instalaciones del Banco de Bogotá. Indicó que se encontró de acuerdo con que, una vez recibida la indemnización, se descontara el monto correspondiente al préstamo; no obstante, manifestó que no comprendía la razón por la cual la suma finalmente recibida resultó inferior a la que, según su entendimiento, le correspondía.
  • Alegatos de conclusión del disciplinable: sostuvo que la queja se sustentó en afirmaciones inexactas y que la prueba recaudada demostraba que actuó conforme al contrato y a la voluntad d e los beneficiarios. Señaló que el quejoso no era el único titular de la indemnización y que la liquidación se efectuó sobre el monto efectivamente consignado, con los descuentos financieros y el pago de honorarios pactados por escrito en el treinta y cinc o por ciento (35%), circunstancia reconocida por el propio quejoso.

Explicó que la diferencia entre la suma esperada y la recibida obedeció al pago voluntario de una obligación crediticia previamente

(35%), circunstancia reconocida por el propio quejoso.

Explicó que la diferencia entre la suma esperada y la recibida obedeció al pago voluntario de una obligación crediticia previamente adquirida, respaldada en documento notarial, cuya valid ez no podía desconocerse. Cuestionó la credibilidad de la versión del quejoso y la valoración probatoria preliminar, al estimar que no se ponderaron adecuadamente los elementos aportados por la defensa.

Concluyó que la inconformidad del quejoso derivaba d e la menor proporción económica que le correspondió en la indemnización y no de una conducta deshonesta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

14 53AudienciaDeJuzgamiento (15-oct-24) 15 59ContinuaciónAudienciaDeJuzgamiento (26-Nov-24)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, la comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ y le impuso sanción de seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en

mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibidem, a título de dolo.

En lo que respecta a la falta contra la honradez del abogado, la autoridad judicial consideró demostrada la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al establecer que el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En efecto, BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ actuó como apoderado del señor Jesús María Sotelo Fuentes dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuación que culminó con el reconocimiento de una indemnización administrativa, dentro de la cual al quejoso le correspondía la suma de $84.329.825,54, monto que fue consignado y recibido por el abogado el 29 de octubre de 2021 en virtud de la facultad de recibir conferida en el mandato.

Precisó el a quo que, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el disciplinado tenía derecho a percibir como honorarios el 35% del valor reconocido, equivalente a $29.483.938,93, razón por la cual debía entregar a su cliente la suma restante de $54.845.886,61. No obstante, estableció que el profesional únicamente entregó al quejoso una suma aproximada de $10.000.000, quedando pendiente la entrega de $44.845.886, circunstancia que

restante de $54.845.886,61. No obstante, estableció que el profesional únicamente entregó al quejoso una suma aproximada de $10.000.000, quedando pendiente la entrega de $44.845.886, circunstancia que evidenciaba que los dineros recibidos en virtud del mandato no fueron entregados de manera completa a su titular.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En criterio del instructor, el togado sin ninguna justificación ignoró el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de obrar con honradez en el ejercicio de la profesión. La conducta fue atribuida a título de dolo, al advertirse que el disciplinado conocía el alcance de su deber de entrega y, aun así, decidió apartarse de él.

Al momento de dosificar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio de graduación señalado en el literal A) numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la comisión de una conducta dolosa causándole un perjuicio al quejoso, toda vez que aunque el profesional asumió la gestión de sus intereses no traslado integralmente los recursos reconocidos en la sentencia del proceso de reparación directa, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de seis (6) meses de

integralmente los recursos reconocidos en la sentencia del proceso de reparación directa, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. DE LA APELACIÓN La referida sentencia fue notificada el 29 de octubre de 202516. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 6 de noviembre de la anualidad, al considerar que:

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1. Nulidad por deficiente valoración probatoria: sostuvo que el fallo de primera instancia no analizó integralmente el acervo probatorio, omitió documentos y testimonios relevantes y otorgó una interpretación equivocada a las pruebas, lo que condujo a una conclusión errónea sobre la responsabilidad.

2. Desconocimiento del alcance de los contratos y facultades otorgadas: Alegó que la decisión no valoró adecuadamente el contrato de prestación de servicios, los poderes y el documento notarial relacionado con el crédito, los cuales constituían autorización suficiente para el actuar del abogado y para los descuentos realizados.

3. Falta de configuración del dolo: Sostuvo que el disciplinado actuó

notarial relacionado con el crédito, los cuales constituían autorización suficiente para el actuar del abogado y para los descuentos realizados.

3. Falta de configuración del dolo: Sostuvo que el disciplinado actuó conforme a las facultades conferidas y a la voluntad del cliente, por lo que no se acreditó la intención de apropiarse de dineros ni conducta negligente, cuestionando así la imputación subjetiva de la falta.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 202517 asignadas al suscrito magistrado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

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Ahora, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan

competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Del asunto en concreto.

En el asunto bajo examen se estableció que el abogado BENJAMÍN ALFREDO SALGADO SÁNCHEZ actuó como apoderado del señor Jesús María Sotelo Fuentes dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, trámite que culminó con el reconocimiento de una indemnización administrativa derivada de la muerte de su hijo. Dentro de dicho reconocimiento, al quejoso le correspondía la suma de $84.329.825,54, monto que fue recibido por el disciplinado el 29 de octubre de 2021 en virtud de la facultad de recibir conferida en el mandato.

Conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el abogado tenía derecho a percibir como honorarios el 35% del valor reconocido, equivalente a $29.483.938,93, por lo que debía entregar a su cliente la suma restante de $54.845.886,61. Sin embargo, la primera instancia estableció que el profesional únicamente entregó al quejoso una suma aproximada de $10.000.000, quedando pendiente la entrega de $44.845.886,61, circunstancia que

embargo, la primera instancia estableció que el profesional únicamente entregó al quejoso una suma aproximada de $10.000.000, quedando pendiente la entrega de $44.845.886,61, circunstancia que llevó a concluir que no se efectuó la entrega íntegra de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En su recurso, el apelante fundamenta su inconformidad alegando (i) una nulidad por indebida valoración probatoria, (ii) el desconocimiento del alcance de los contratos y facultades otorgadas al disciplinado, y (iii) la ausencia de dolo en la conducta atribuida.

De la nulidad planteada El recurrente alega violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, señalando que el a quo no analizó integralmente el acervo probatorio y otorgó un alcance equivocado a los medios de convicción, lo que, en su criterio, condujo a una conclusión errónea sobre la responsabilidad disciplinaria. Examinado este planteamiento, la Sala advierte que no se acreditó causal de nulidad conforme con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa que “el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y

causal de nulidad conforme con el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa que “el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. En el caso concreto, el recurrente se limita a invocar de manera genérica la vulneración del debido proceso, sin individualizar cuál de las causales taxativas previstas en el artículo 98 ejusdem configuraría la irregularidad alegada, incumpliendo así la carga mínima de fundamentación que le impone la norma. En efecto, el planteamiento del apelante evidencia una confusión entre la inconformidad frente a la valoración probatoria y la existencia de un vicio procesal invalidante. La nulidad exige la constatación de irregularidades que afecten garantías fundamentales o la estructura misma del proceso, de tal entidad que impidan su validez jurídica; circunstancia que no se presenta en el asunto bajo estudio. Lo que el recurrente cuestiona es la apreciación del material probatorio y las conclusiones a las que arribó el fallador, mas no la existencia de defectos en el trámite q

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