CNDJ - F23001250200020230065001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230065001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13654
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 230012502000 2023 00650 01 Aprobado, según acta n.º 045 de la fecha
Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: Non bis in ídem.
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa Karina Calonge Gómez contra la decisión interlocutoria del 30 de octubre de 20 24, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.F 13654
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.F 13654
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 00650 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Karina Elizabeth Calonge Gómez, contra la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno , en su calidad de jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté , en re lación con las siguientes conductas:
En primer lugar, reprochó que la señora jueza, el 29 de septiembre de 2023, presenta ra —por segunda vez y de manera injustificada — declaración de impedimento por enemistad grave. Señaló que no existía ningún hecho nuevo ocurrido entre el 29 de marzo de 2021 y el 29 de septiembre de 2023 que pudiera justificar tal manifestación.
En segundo lugar, manifestó que la jueza se habría resistido a recibir, tramitar y resolver la solicitud de nulidad del el 29 de marzo de 2021 y del 4 de agosto de 2022 , tampoco resolvió un recurso de reposición interpuesto en la misma fecha, así como ocho (8) derechos de petición y/o solicitudes presentadas los días 13 de septiembre, 3 diciembre
del 4 de agosto de 2022 , tampoco resolvió un recurso de reposición interpuesto en la misma fecha, así como ocho (8) derechos de petición y/o solicitudes presentadas los días 13 de septiembre, 3 diciembre 2019, 25 febrero y 11 octubre de 2021, 18 julio d e 2022, 13 enero, 7 julio y 28 septi embre de 2023 en el proceso ejecutivo singular con radicado nro. 23162408900220190041600.
Agregó que , dicha situación fue advertida en el trámite del proceso disciplinario con radicado nro. 230012502001202200034, en el cual se ordenó la remisión de copias contra la Secretaría —o el personal
3 Expediente digital | 01PrimeraInstancia | «003Queja.pdf».F 13654
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adscrito a ésta— del Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté, con el fin de investigar lo relacionado con el no ingreso de las mencionadas solicitudes al despacho judicial . Por tal motivo, argumentó que no resulta ba lógico que, si los escritos de nulidad nunca ingresaron al despacho de la jueza Saibis Bruno, hubiese proferido el auto del 4 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.
En tercer lugar, indicó que la jueza debió volver a analizar el pagaré, el
proferido el auto del 4 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad.
En tercer lugar, indicó que la jueza debió volver a analizar el pagaré, el endoso en propiedad y refirió que, en la audiencia del 24 de marzo de 2021, se evidenciaron manifestaciones que acarrea ron vicios de nulidad.
Por último, reprochó que era causal de nulidad el hecho de no haberse practicado prueba testimonial a la gerente de Bancolombia ordenada mediante auto del 8 de mayo 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja 4, mediante auto del 18 de octubre de 20235, el magistrado José Adolfo González Pérez ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Elisa Saibis Bruno, juez segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté-Córdoba. Es importante resaltar que, la mentada providencia también resolvió lo siguiente. Veamos:
CONSIDERACIONES ADICIONALES.
4 Ibidem «04ActaReparto». 5 Ibidem «06AutoInvestigacion(18-10-2023)».F 13654
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De otra parte, si bien la querellante hace referencia a que el mismo problema descubrió el magistrado sustanciador en el radicado No.2022 -00034-00, que los escritos de nulidad nunca
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De otra parte, si bien la querellante hace referencia a que el mismo problema descubrió el magistrado sustanciador en el radicado No.2022 -00034-00, que los escritos de nulidad nunca ingresaron al despacho de la Jueza Saibis Bruno, por lo q ue indica que ser á esto un neto concierto para delinquir que fragua la jueza y el secretario a la sobrevivencia de sus intereses; y que, sino ingresó el escrito de nulidad, de que manera se ofrece el 4 de agosto de 2022 auto que rechaza la nulidad en el ra dicado No. 2019 -00416; qué cómo se entiende que la jueza sin haber ingresado al despacho el escrito de nulidad y sus anexos, entre a resolver en derecho sin existir elementos de apoyo que ofrezcan movilidad a la coherencia y congruencia; se tiene conocimie nto que bajo el r adicado No. 23-001-25-02-001-2022-00322-00, de conocimiento de este Despacho 02 de esta Corporación, tales hechos fueron materia de investigación en la que se profirió auto interlocutorio el 26 de octubre de 2022, disponiéndose la terminación del procedimi ento y su consecuente archivo, quedando en firme conforme a la decisión de segunda instancia proferida por la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fecha 22 de febrero de 2023 […]
Razón por la que no será materia de investigación nuevamente ese tópico. [Sic a lo transcrito] [Negrita fuera del texto original].
3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) copia del trámite surtido en el
ese tópico. [Sic a lo transcrito] [Negrita fuera del texto original].
3.2. De igual forma, en el proveído referido se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) copia del trámite surtido en el proceso ejecutivo con radicado n°. 2019 -00416-00; y (ii) certificación de tiempo de servicio, salario devengado y los actos de posesión y nombramiento de la investigada, Elisa Saibis Bruno, en su calidad de juez segunda promiscua municipal de Cereté -Córdoba, entre otras documentales.
3.3. El 8 de noviembre de 2023 6, la quejosa allegó ampliación de la queja, oportunidad en la cual reafirmó su dicho y solicitó la acumulación de los procesos disciplinarios que se estuvieran adelantando contra la funcionaria investigada, puntualmente aquel con
6 Ibidem «19PantallazoCorreoQuejosa».F 13654
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radicado nro. 2023 -00523 en el que también fungía como ponente el magistrado José Adolfo González Pérez.
3.4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 7, el magistrado ponente ordenó parcialmente la acumulación del proceso disciplinario con radicado nro. 23-001-25-02-001-2023-00761-00 a la presente actuación, únicamente en lo que respecta a la no resolución de
ponente ordenó parcialmente la acumulación del proceso disciplinario con radicado nro. 23-001-25-02-001-2023-00761-00 a la presente actuación, únicamente en lo que respecta a la no resolución de derecho de petición enviado el 28 de septiembre de 2023.
3.5. Recaudadas las pruebas, el 30 de octubre de 20248, la Seccional decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la juez segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté-Córdoba.
3.6. Por medio de correo electrónico del 31 de octubre de 2 0249, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judiciales les remitió el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria a la disciplinable, la representante del Ministerio Público y a la quejosa. Es importante señalar que obra en el plenario la constancia de entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios.
3.7. El 6 de noviembre del 202 410, estando dentro del término de ejecutoria, la quejosa interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido por el magistrado instructor en auto d el 15 de noviembre de la misma anualidad11 y se ordenó la remi sión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
7 Ibidem «». 8 Ibidem «32AutoTerminacionArchivo301024». 9 Ibidem «34NotificacionAutoTerminacion». 10 Ibidem «RecursodeApelacion» 11 Ibidem «37ConcedeApelación15112024 »F 13654
8 Ibidem «32AutoTerminacionArchivo301024». 9 Ibidem «34NotificacionAutoTerminacion». 10 Ibidem «RecursodeApelacion» 11 Ibidem «37ConcedeApelación15112024 »F 13654
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Elisa del Cristo Sai bis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba . Para ello, inicialmente resumió los hechos consigna dos en el escrito de queja, identificó a la funcionaria investigada y relacionó las documentales recaudadas.
Enseguida, adujo que los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaban la decisión de terminación y archivo eran (i) la atipicidad de la conducta, (ii) la existencia del non bis in ídem y (iii) la autonomía judicial.
4.1. Atipicidad de la c onducta respecto del segundo impedimento contenido en el auto del 29 de septiembre de 2023
Sobre el particular, el a quo señaló que el impedimento se dio en el marco de la garantía de imparcialidad judicial y constituía un mecanismo que le permitía al juzgador apartarse del conocimiento del proceso cuando concurrían circunstancias que pu diesen llegar a afectar la rectitud y la independencia con la que se debía administrar
mecanismo que le permitía al juzgador apartarse del conocimiento del proceso cuando concurrían circunstancias que pu diesen llegar a afectar la rectitud y la independencia con la que se debía administrar justicia por parte de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, consideró que cuando la disciplinable manifestó su impedimento que fundó en las causales 7.° ―haber formulado denuncia disciplinaria en su contra― y 9.° ―enemistad grave― del artículo 141 del Código General del Proceso no configuraba un hecho de relevancia disciplinaria. E n efecto, sostuvo que según la encartada los escritos presentados por la señora Karina Calonge GómezF 13654
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contenían improperios en su contra, además interpuso más de cinco quejas disciplinarias en su contra y cada providencia era cuestionada mediante solicitudes de nulidad, derechos de petición y quejas.
Con independencia de si se configuraron o no las causales de impedimento ―habida cuenta que el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Montería lo declaró infundado―, lo cierto es que la manifestación de la funcionaria investigada no fue arbitraria ni l igera, motivo por el cual no le correspond ía al juez disciplinario cuestionar dicho comportamiento.
Anotó que, la inculpada dio cumplimiento a la decisión del Tribunal y continuó conociendo del proceso ejecutivo con radicado nro. 2019motivo por el cual no le correspond ía al juez disciplinario cuestionar dicho comportamiento.
Anotó que, la inculpada dio cumplimiento a la decisión del Tribunal y continuó conociendo del proceso ejecutivo con radicado nro. 201900416. Por ello, exp resó que la jueza actuó conforme a la legalidad hasta el punto de agotar el proceso, descartándose una lesión a los fines de la administración de justicia, un incumplimiento al deber funcional y una actuación contraria a la ley. Por lo tanto, no encontró mérito para declarar la prosperidad del reproche formulado.
4.2. Existencia del non bis in ídem sobre el auto del 4 de agosto de 2022, la no declaración de la señora María Ligia Lengua Caballero
En principio, la providencia impugnada resaltó que el 29 de marzo de 2021 la quejosa elevó una solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano por extempo ránea en auto del 4 de agosto de 2022 . Más adelante, señaló que dicha conducta había sido objeto de pronunciamiento en el proceso disciplinario con radicado nro. 202200322-01 en el que se profirió auto de terminación, el cual fueF 13654
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confirmado parcialmente p or la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 22 de febrero de 202312.
En segundo lugar, indicó que en el proceso disciplinario con radicado
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confirmado parcialmente p or la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 22 de febrero de 202312.
En segundo lugar, indicó que en el proceso disciplinario con radicado nro. 2022-00322-01 también había un pronunciamiento de fondo sobre la no práctica del testimonio de la señora María Ligia Lengua Caballero, quien fungió como representante legal de Bancolombia para la época de los hechos.
En tercer lugar, refirió que la supu esta ausencia de control de legalidad por parte de la fun cionaria así como la existencia de un hecho notorio acaecido dentro del contrato de mutuo y en relación con el título valor, cuyo cobro se pretendía por la vía ejecutiva, y, en general, la no valorac ión de la relación causal, había sido examinado en el proceso disciplinario con radicado nro. 2022-00322-01.
Recalcó que dicha situación fue puesta de presente en el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
4.3. La falta de respuesta a los derechos de petición no era objeto de investigación en el presente proceso disciplinario
La providencia impugnada consignó que los derechos de petición de data 13 de septiembre, 3 de diciembre de 2019, 25 de febrero y 11 de octubre de 2021, 18 de julio de 20 22, 13 de enero, 7 de julio y 28 de septiembre de 2023 están siendo investigados en el proceso disciplinario con radicado nro. 2023 -00761, cuya acumulación al
12 Decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025 - M.P Mauricio Rodríguez Tamayo.F 13654
disciplinario con radicado nro. 2023 -00761, cuya acumulación al
12 Decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de junio de 2025 - M.P Mauricio Rodríguez Tamayo.F 13654
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presente con radicado nro. 2023-00650 fue negada, con excepción del derecho de petición del 28 de septiembre de 2023.
4.4. Estuvo j ustificada la mora para tramitar y resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 4 de agosto de 2022
Para el a quo , si bien hubo un retardo en emitirse por parte de la disciplinable un pr onunciamiento sobre los recursos de reposición y apelación contra el auto de 4 de agosto de 2022 mediante el cual se rechazó de plano la petición de nulidad, dicha mora estaba justificada. En refuerzo de su posición, trajo a colación el siguiente trámite procesal:
- El 4 de agosto de 2022 la togada rechazó de plano la nulidad elevada por la quejosa y su apoderado judicial. - El 8 de agosto de 2022 fueron instaurados los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del día 4 del mismo mes y año. - Los días 16 y 24 d e agosto de 2022 fueron radicados los anexos a los recursos.
reposición y en subsidio apelación contra el proveído del día 4 del mismo mes y año. - Los días 16 y 24 d e agosto de 2022 fueron radicados los anexos a los recursos. - Entre el 13 y el 18 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los no recurrentes. - El 28 de septiembre de 2023 la quejosa presentó un derecho de petición en el que solicit ó información sobre la r esolución de los recursos. - El 29 de septiembre de 2023 la funcionaria investigada se declaró impedida.F 13654
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- El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundado el impedimento y ordenó su re misión a la encartada, lo que se materializó el 17 de enero de 2024. - El 1 de febrero de 2024 ingresó el expediente al despacho, tal y como se evidencia en la constancia secretarial de la misma fecha. - El 13 de febrero de 2024 la disciplinable rechazó los re cursos de reposición y en subsidio apelación por la ausencia del derecho de postulación.
La autoridad de primer grado indicó que, entre el 29 de septiembre de 2023 —fecha en la cual la funcionaria se declaró impedida— y el 1° de febrero de 2024 —fecha en la que el ex pediente ingresó nuevamente al despacho —, no e ra posible imputarle mora a la funcionaria, dado
2023 —fecha en la cual la funcionaria se declaró impedida— y el 1° de febrero de 2024 —fecha en la que el ex pediente ingresó nuevamente al despacho —, no e ra posible imputarle mora a la funcionaria, dado que no tuvo competencia sobre el asunto en ese período. Por consiguiente, al resolver el recurso el 13 de febrero de 2024, se configuró una mora de siete (7) días.
Seguidamente, afirmó que sí existió mora desde el traslado del recurso de reposición, es decir el 18 de septiembre de 2022 y hasta antes de la manifestación de imp edimento, el 29 de septiembre de 2023, esto es, por un periodo superior a un (1) año.
No obstante, la seccional tuvo en cuenta las estadísticas reportadas por la funcionaria, las cuales evidencia ban un índice de producción de egresos (IPE) del 4,51 % durante el período objeto de reproche, el cual permitió concluir que estaba justificada la mora en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación . Por tal razón, no se formuló reproche disciplinario alguno en su contra.
5. RECURSO DE APELACIÓNF 13654
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Inconforme con la providencia del 30 de octubre de 2024 , la señora Karina Calonge planteó los siguientes reparos:
5.1. Sobre el segundo impedimento del 29 de septiembre de 2023
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Inconforme con la providencia del 30 de octubre de 2024 , la señora Karina Calonge planteó los siguientes reparos:
5.1. Sobre el segundo impedimento del 29 de septiembre de 2023
Sobre este asunto, argumentó que el comportamiento de la encartada no fue un error humano, sino una conducta premeditada encaminada a ocultar las irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2019 -00416 que conocía el Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté.
Añadió que, mediant e auto del 5 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se pronunció sobre el primer impedimento planteado por la encartada, declarándolo infundado. De allí que, el hecho de haber manifestado el segundo impedimento por las mismas causales, realmente merecía un reproche disciplinario, en tanto imprimió a la actuación un trámite procesal que iba en contravía de la legislación aplicable y constituyó un hecho dilatorio.
Aunado a lo anterior, indicó que la primera manifestación de impedimento se fundó en la enemistad grave comoquiera que la quejosa cuestionó la decisión de la investigada quien , en el marco de su función como juez de control de garantías, ordenó la libertad de una persona que agredió a una mujer. Por ello, la que josa le remitió a la disciplinable un correo electrónico en el que la tildó de mediocre y sinvergüenza, expresión que empleó ante el dolor emocional y una protesta pero no configuraba una enemistad grave sino «el costo que asume todo funcionario al aceptar ser un servidor público», «Nada es
sinvergüenza, expresión que empleó ante el dolor emocional y una protesta pero no configuraba una enemistad grave sino «el costo que asume todo funcionario al aceptar ser un servidor público», «Nada es personal» y «Los hechos acreditados que declara una enemistadF 13654
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grave, eran forzados. Jamás puede haber una enemistad grave sin existir una previa amistad, por lo tanto es falsa la pretensión. Un juez no puede alegar una enemista d grave sobre una persona que no conoce».
Para la recurrente la carencia de soportes legales que sustent aran objetivamente la causal de enemistad grave manifestada por la juez Saibis Bruno configuró una f alsedad, pues alegó hechos que no eran ciertos, atentaban contra la ética y la moral.
Arguyó que, el segundo impedimento tenía como propósito «no dar trámite ni responder las solicitudes invocadas y en su lugar, plantear una falsa enemistad grave » y también exp uso que «de ninguna manera se puede considera r que es más de lo mismo, y son hechos ya resueltos, y no es viable el doble enjuiciamiento».
5.2. Frente a la omisión de respuesta a los derechos de petición
La apelante indicó que el argumento expuesto por la autoridad de primer grado para:
justificar a la jueza en no responder derechos de petición, crea en el imaginario colectivo mayor incertidumbre, frente a
La apelante indicó que el argumento expuesto por la autoridad de primer grado para:
justificar a la jueza en no responder derechos de petición, crea en el imaginario colectivo mayor incertidumbre, frente a herramientas de nivel Superior, que de no atender el operador público, deslegitima la constitución y el sistema democrático. Nada más legítimo q ue el derecho de p etición y la tutela. Es sagrado defender el derecho a la información (arts. 20° 23° dela CN). Me opongo a las consideraciones y sustentación del Seccional.
Va en contra de la economía, tener que presentar demandas de tutela para reivindicar derechos quebrantados.F 13654
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Afirmó que la jueza era la única responsable de no responder los derechos de petición, incidentes de nulidad elevados por la quejosa para defender sus intereses en el proceso ejecutivo.
5.3. Respecto a las irregularidades dadas en el proceso ejecutivo
Expuso que Bancolombia S.A. empleó medios fraudulentos , e incurrió en fraude procesal, a fin de ocultar los hechos constitutivos fuerza mayor que impedirían la exigibilidad de la obligación dineraria perseguida en su contra.
También, solicitó que en sede disciplinaria se examinara de forma ultra y extra petita los asuntos que no fueron estudiados de oficios por la jueza investigada, lo que afectó la congruencia entre las excepciones
perseguida en su contra.
También, solicitó que en sede disciplinaria se examinara de forma ultra y extra petita los asuntos que no fueron estudiados de oficios por la jueza investigada, lo que afectó la congruencia entre las excepciones del extremo demandado y la decisión adoptada, al tiempo que las peticiones de nulidad fueron rechazadas de plano.
Argumentó que, la investigada no efectuó el control de legalidad antes de ir a la audiencia principal y a su juicio, las decisiones est aban cargadas de nulidad absoluta.
Sostuvo que, iniciado el proceso ejecutivo debía cesar toda gestión de cobro extrajudicial, porque constituía acoso al deudor y una tortura psicológica y constreñimiento ilegal.
Señaló que, la encartada «se sustrajo al deber funcional de oficio -por nulidad absolutade no entrar a cons iderar la “excepción de falsedad del pagaré” con base en los vicios de consentimiento que sobrevino al título valor, haciéndolo ineficaz».F 13654
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Nuevamente, indicó que hubo elementos de fuerza mayor que impedían el pago del crédito, hizo mención al riesgo asumido por el acreedor, el contrato de mutuo, el título valor, la carta de instrucciones, la buena fe y el equilibrio contractual, así como a la falta de práctica del testimonio de la representante legal del demandante que no fue practicado.
acreedor, el contrato de mutuo, el título valor, la carta de instrucciones, la buena fe y el equilibrio contractual, así como a la falta de práctica del testimonio de la representante legal del demandante que no fue practicado.
Reiteró que la petición nulitoria del 29 de marzo de 2021, debieron ser conocidas de oficio por el juez en la etapa preliminar antes de ir a la audiencia. Así mismo, cuestionó que el a quo las hubiese calificado de irrelevantes porque fueron objeto de estudio y decisión en otro proceso disciplinario.
De otro lado, solicitó que se remitiera informe a la Fiscalía General de la Nación y se decretara la ruptura procesal para investigar a l señor Wilder Giraldo secretario del juzgado regentado por la disciplinabl e, porque incurrió en error de hecho y de derecho de forma dolosa. Lo anterior, porque permitió que la señora María Ligia Lengua Caballero acreditara su calidad de demandante como representante legal de Bancolombia S.A. con el certificado de existencia y r epresentación legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando lo procedente era emplear aquel emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por último, deprecó que le asistía responsabilidad a la doctora Saibis Bruno porque no citó a la doctora Lengua Caballero para la práctica del testimonio decretada en proveído anterior, lo que configuraba una nulidad procesal.F 13654
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, de acuerdo con la constancia secretarial del 25 de noviembre de 202413.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atr ibuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones S eccionales de Disciplina Judicial.
entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones S eccionales de Disciplina Judicial.
13 Expediente digital | 02SegundaInstancia | «001Acta.pdf»F 13654
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 00650 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten ines cindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los q ue existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»14.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»15.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente confirmar el auto de terminación y archivo de la
temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»15.
7.2. Problema jurídico
¿Es proceden
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