CNDJ - F23001250200020230068202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020230068202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F - 15220

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.230012502000 2023 00682 02 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la honorable magistrada doctora DIANA MARINA V ÉLEZ VÁSQUEZ en la Sala Ordinaria No. 8 del 11 de marzo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a través de su defensora contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA , para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 104 numeral 6° y 299 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 constitutivo de falta disciplinaria conforme a lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de la

inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 constitutivo de falta disciplinaria conforme a lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de la

1 Expediente digital: 50SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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comisión de la conducta, reproducida por el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. Falta calificada como grave a t ítulo de culpa grave , siendo sancionad o con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se fundamenta en el informe presentado por el alcalde municipal de Moñitos - Córdoba, en contra del Juez Civil del Circuito de Lorica, por presuntas irregularidades presentadas al i nterior del proceso ejecutivo bajo radicado No. 201600047-00 que cursaba ante dicho despacho judicial.

Manifestó el informante que: El ciudadano José Francisco Fuentes Álvarez promovió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, proceso de reparación directa contra el Municipio de Moñitos (Córdoba), encaminado al reconocimiento patrimonial de los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de unas obras ejecutadas por dicha entidad territorial en un predio de su propiedad.

El citado proceso culmi nó con sentencia del 4 de septiembre de

reconocimiento patrimonial de los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de unas obras ejecutadas por dicha entidad territorial en un predio de su propiedad. El citado proceso culmi nó con sentencia del 4 de septiembre de 2008 por el mencionado Tribunal, dentro del expediente radicado No. 2003-01375, mediante la cual se condenó al Municipio de Moñitos al pago de los perjuicios materiales causados. Dicha decisión adquirió firmeza y con stituyó título ejecutivo susceptible de ejecución para el cobro de las sumas reconocidas.

2 Sala integrada por los H.M María Del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfonso Estrella Otero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En atención a ello, se indicó que el proceso ejecutivo derivado de esa sentencia debía adelantarse ante el mismo juez que conoció del trámite ordinario, esto es, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud del principio de competencia funcional. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante auto del 10 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado para hacer efectiva la referida condena, radicado No. 2016-00047-00. Ante tal circunstancia, el apoderado judicial del municipio propuso la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el

hacer efectiva la referida condena, radicado No. 2016-00047-00. Ante tal circunstancia, el apoderado judicial del municipio propuso la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el funcionario investigado, quien mediante auto del 18 de mayo de 2017 la consideró improcedente y extemporánea. Sostuvo el alcalde municipal que, al adoptar dicha determinación, el juez no examinó de oficio la jurisdicción y competencia para conocer del asunto, como era su deber, y que, por el contrario, mediante auto del 28 de julio de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que el día 20 de octubre de 2023 se abrió incidente sancionatorio y sin ser notificado en debida forma este auto, se remitió al municipio para presionar la entrega de dineros.

ACTUACIONES PROCESALES • El 2 de noviembre de 2023 3, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de l doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba , decisión notificada a l disciplinable4 y al representa nte del Ministerio Público 5 mediante comunicación electrónica del 15 de noviembre de 2023 , en

3 Expediente digital: 07AutoInvestigación (02-11-2023) 4 Expediente digital: 12 Pantallazo Constancia Entrega DisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desarrollo de esta etapa procesal , se allegaron lo s siguientes elementos probatorios: - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en donde no aparece registro de sanciones6. - Copia del expediente del proceso ejecutivo singular con radicado 2016-0047-007, adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba. - Acta de nombramiento del investigado8. - Certificado laboral del doctor Martín Alonso Montiel Salgado9. • El 4 de marzo de 202410, se ordenó por parte del Magistrado Instructor el cierre de la investigación disciplinaria. • Mediante correo electrónico del 4 de abril de 2024, el investigado presentó sus alegatos precalificatorios 11, en donde manif estó que su actuar se encontraba amparado en los artículos 177 y 179 del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo que establecían que, el competente para ejecutar sentencias de la justicia contenciosa era la jurisdicción ordinaria prev ia aplicación del artículo 335 del antiguo Código de Procedimiento Civil.

5 Expediente digital: 13 Pantallazo Constancia Entrega Procuradora 6 Expediente digital: Carpeta RAD 2023 -00682-1, subcarpeta 10antecedentes, archivo 06 Antecedentes Procuraduría 7 Expediente digital: Carpeta RAD 2023-00682-1, subcarpeta 11ExpedienteTybaRad2016-00047

Procuraduría 7 Expediente digital: Carpeta RAD 2023-00682-1, subcarpeta 11ExpedienteTybaRad2016-00047 8 Expediente digital: Carpeta RAD 2023 -00682-1, subcarpeta 13RespuestaTribunalSuperiorDistritoJudicialdeMontería 9 Expediente digital: Carpeta RAD 2023 -00682-1, subcarpeta 14RespuestaCoordinacióndeTalentoHumanoDirecciónSeccionaldeAdministraciónJudicialdeMontería , archivo CERTIFICADO LABORAL MARTIN ALONSO MONTIEL 10 Expediente digital: Carpeta RAD 2023-00682-1, archivo 15Cierre(04-03-2024) 11 Expediente digital: Carpeta RAD 2023-00682-1, subcarpeta 18AlegatosDr.MartinMontielCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Adicionalmente indicó que: “Inclusive, en el régimen de transición y vigencia del nuevo o actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la ley 1437 de 2011

(CPACA), regulado en su artículo 308 se estipuló, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de esta nueva ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, la sentencia ejercitad a como título de ejecución dentro del proceso 2016-00047, continúa el trámite de la ley anterior, cump liendo el plazo de 18 meses para su ejecución, y los requisitos para su cumplimiento

la sentencia ejercitad a como título de ejecución dentro del proceso 2016-00047, continúa el trámite de la ley anterior, cump liendo el plazo de 18 meses para su ejecución, y los requisitos para su cumplimiento y ejecución, todo ello en virtud de la regla de la ultraactividad de la ley procesal”. • Mediante auto del 16 de agosto de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba formuló pliego de cargos contra el doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, por la i nfracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 104 numeral 6 y artículo 299 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, así como también el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, f alta que calificó como grave, con culpa grave . Normas que establecen: Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanci ón correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

12 Expediente digital: 20Cargos(16-08-2024)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia , hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer , además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hub iere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

de laudos arbitrales en que hub iere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. “ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o p ago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. Ley 1564 de 2012: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término d e caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. • Notificado el auto al investigado 13, y trasladado el expediente para juzgamiento, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 14 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. • El 25 de octubre de 2024 15, el investigado presentó sus descargos, los

juzgamiento, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 14 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. • El 25 de octubre de 2024 15, el investigado presentó sus descargos, los cuales según constancia secretarial del 12 de noviembre de 2024 16, por error involuntario no fueron allegados al despacho correspondiente. En sus descargos solicitó como prueba la designación de un perito especializado en derecho constitucional y/o

13 Expediente digital: 22NotificaciónAutoFormulaCargos 14 Expediente digital: 29AutoOrdenaTrasladoAlegatosConclusión 15 Expediente digital: 31DescargosDrMartinMontiel 16 Expediente digital: 32ConstanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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derecho disciplinario de una organización o colegi o de estas especialidades para determinar: “- Concepto sobre la obligatoriedad del precedente judicial en la actualidad en el ordenamiento jurídico colombiano. - La obligatoriedad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-282 A de 2012, y la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP 072 de 2023, respecto de las faltas disciplinarias calificadas como instantáneas o permanentes. - Concepto de si resulta posible que respecto de una falta disciplinaria calificada a título de c ulpa se puede a la vez calificar como de ejecución continuada. - Criterios para determinar una falta disciplinaria como de

  • Concepto de si resulta posible que respecto de una falta disciplinaria calificada a título de c ulpa se puede a la vez calificar como de ejecución continuada. - Criterios para determinar una falta disciplinaria como de ejecución instantánea o permanente”. • Evidenciado el error cometido con los descargos presentados por el investigado, mediante auto de l 22 de noviembre de 2024 17, el a quo decidió declarar de oficio la nulidad del auto fechado el 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y adicionalmente, se negó la solicitud probatoria realiz ada en los descargos respecto de la designación de un perito especializado en derecho constitucional y/o disciplinario por considerarla una prueba innecesaria. • Notificada la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de

17 Expediente digital: 35AutoReponeAuto-RehaceActuacion-NiegaPruebaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apelación18 en contra de la negativa al decreto de la prueba solicitada. • Concedido el recurso por el a quo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 12 de marzo de 202519 confirmó la decisión mediante la cual se negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por el investigado en sus descargos. • Con auto del día 4 de junio de 2025 20, la Seccional ordenó correr

mediante la cual se negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por el investigado en sus descargos. • Con auto del día 4 de junio de 2025 20, la Seccional ordenó correr traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. • Mediante escrito allegado el día 20 de junio de 202 521, el doctor MONTIEL SALGADO presentó sus alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGA DO en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA, para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la inobservancia de lo dispuesto en los art ículos 104 numeral 6° y 299 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 constitutivo de falta disciplinaria conforme a lo normado en el artículo 196 de la ley

18 Expediente digital: 37RecursodeApelación 19 Expediente digital: Subcarpeta 41SegundaInstancia, archivo 006 AutoSegundaInstancia 20 Expediente digital: 46AutoOrdenaTrasladoParaAlegatosConclusión 21 Expediente digital: Subcarpeta 48AlegatosDisciplinable, archivo: AlegatosDrMartinMontielCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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734 de 200 2, norma vigente para la época de la comisión de la conducta, reproducida por el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. Falta calificada como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Se indicó en el fallo de primera instancia que , en virtud de la prueba analizada se logró demostrar que el disciplinable conoció y tramitó sin tener la competencia para ello, el proceso ejecutivo con radicado 234173103001-2016-00047-00 promovido por el señor José Francisco Fuentes Álvarez contra el munic ipio de Moñitos, Córdoba, teniendo como base la ejecución de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba del 4 de septiembre de 2008 que condenaba al municipio de Moñitos, asumiendo el c onocimiento mediante auto del 10 de agosto de 2016 , el que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y lo tramitó hasta el año 2023, siendo su última actuación el día 20 de octubre , donde mediante auto abrió trámite sancionatorio en contra del municipio antes mencionado. En cuanto a la ilicitud susta ncial la primera instancia indicó que, el investigado al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, afectó sin justificación alguna el deber de respetar la Constitución, la Ley y los Reglamento s, as í como también los

investigado al asumir el conocimiento del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, afectó sin justificación alguna el deber de respetar la Constitución, la Ley y los Reglamento s, as í como también los principios d e eficacia y debido proceso que gobiernan la administración de justicia, al desconocer la normatividad que regula dicha actuación y afectar de manera considerable los derechos de la entidad territorial demandada “a la que sustrajo de su juez natural”. En relación con la culpabilidad, se indicó que el investigado desatendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como funcionarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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judicial, debido a que era su obligación analizar de manera cautelosa lo concerniente a la competencia para tramitar el p roceso ejecutivo mencionado, máxime cuando esta situación fue puesta en conocimiento del investigado por parte de la entidad accionada, solicitando la remisión de la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, se declaró discip linariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 10 de septiembre de 202522 el investigado, a través de su a poderada, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. En su escrito, el apelante solicitó que se revocara el fallo de primera

Mediante escrito del 10 de septiembre de 202522 el investigado, a través de su a poderada, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. En su escrito, el apelante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: • En primer lugar, se presentó solicitud de nulidad tenien do como argumento principal que “la formulación de cargos se dio de manera contradictoria o ambigua con relación a la presunta comisión de la falta o faltas endilgadas, atendiendo que la misma fue calificada a título de culpa, pero a la vez, también la comisión de varias faltas cronológicamente desplegadas en el tiempo como se ejecución continuada”. (sic)

22 Expediente digital: Subcarpeta 52RecursodeApelación, archivo RecursodeApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“(…) En este orden, calificar como culposas las diferentes actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo objeto de análisis, pero a la vez califica rlas de ejecución continuada por la existencia de una unidad de propósito, evidencia la vulneración del principio de no contradicción o identidad, en tanto un determinado fenómeno o situación no puede, ser y no ser al mismo tiempo, es decir, o es culposo o es doloso, pero no las dos categorías al mismo tiempo. La vulneración al derecho a la defensa resulta diáfana en la medida en que al momento de orientar la defensa, o la

mismo tiempo, es decir, o es culposo o es doloso, pero no las dos categorías al mismo tiempo. La vulneración al derecho a la defensa resulta diáfana en la medida en que al momento de orientar la defensa, o la correspondiente teoría de la defensa no existe claridad respecto a las alegaciones o exculpatorias frente a un pliego de cargos que es calificado culposo pero a la vez doloso, pues una defensa efectiva respecto de faltas culposos estaría orientado a explicar la presunta negligencia o impericia en el desarrollo de la conducta investigada (…)”. • En segundo lugar se indicó que la conducta era de ejecución instantánea en los siguientes términos: “La presunta falta disciplinaria derivada del auto que libró mandamiento de pago, y que en realidad es el que define y determina la competencia reprochada en los cargos, es una conducta instantánea aun cuando con efectos permanentes como lo son la gran mayoría de esta clase de conductas, verbigracia, el homicidio es una conducta típicamente instantánea, pero el efecto del delito de homicidio, que es la mu erte del sujeto pasivo de la acción, durará o tendrá efectos permanentes, toda la existencia”. “(…) Con la emisión del auto que libró mandamiento de pago se inició el proceso ejecutivo cuestionado y además se avocó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conocimiento del proceso, situación qu e se materializa en ese solo momento o instante, pues la conducta no se va actualizando con el verbo rector simplemente porque avocar el proceso ocurre una sola vez, y no como en las conductas permanentes donde la acción del sujeto activo se va actualizand o permanentemente como en el delito de secuestro (…)”. • Indicó que en la decisión de primera instancia se incurría en una imprecisión conceptual al sostener que una conducta culposa podía ser catalogada como continuada. Ello desconoc ía que la figura de la c onducta continuada exige la existencia de un dolo unitario o plan preconcebido, elementos propios de los comportamientos dolosos y ajenos a las conductas culposas, donde precisamente no hay intención. Manifestó que se confund ía la naturaleza de la falta en relación con su desarrollo temporal. La clasificación de una conducta como instantánea, permanente o continuada obedece a la forma y duración de su realización, conforme al verbo rector que la tipifica. En el caso analizado, se trata ba de una falta instantánea con efectos permanentes, pues el acto —libramiento del mandamiento y asunción del conocimiento — se consumó en un solo momento, aunque sus consecuencias perdur aran en el tiempo. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T282A de 201 2, los efectos prolongados no transforman una conducta instantánea en permanente o continuada; de igual modo, la simple prolongación de consecuencias no implica

tiempo. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T282A de 201 2, los efectos prolongados no transforman una conducta instantánea en permanente o continuada; de igual modo, la simple prolongación de consecuencias no implica continuidad de la acción. Por tanto, la calificación de la falta como continuada resulta ba jurídicamente improcedente,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debiendo haberse considerado, en su lugar, un concurso de faltas o una falta permanente, si se estimaba que subsistía en el tiempo el incumplimiento del deber funcional. • Se alegó que, l a sentencia de primera instancia incurr ió en un error de calificación jurídica al afirmar que las faltas imputadas se mantuvieron en el tiempo entre 2016 y 2023, atribuyéndoles la naturaleza de conductas permanentes, pese a que en el pliego de cargos fueron calificadas expresamente como de carácter continuado. Estas modalidades son conceptualmente distintas, y modificar su naturaleza en la decisión final constitu ía una vulneración del principio de congruencia fáctica y jurídica , según el cual debe existir correspondencia entre los hechos y la calificación jurídica del pliego de cargos y la sentencia. • Adicionalmente se indicó que no exist ía un concurso de faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que “en virtud del principio de consunción solamente el proveído que libró mandamiento de

calificación jurídica del pliego de cargos y la sentencia. • Adicionalmente se indicó que no exist ía un concurso de faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que “en virtud del principio de consunción solamente el proveído que libró mandamiento de pago fue el que dete rminó la competencia y abarcó en su totalidad la presunta comisión de la falta, siendo las restantes actuaciones meros tramites derivados precisamente de esa primera delimitación y determinación, por lo que solo existiría un concurso aparente”. • Se solicitó igualmente la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo como argumento principal que las conductas reprochadas en el pliego de cargos no p odían ser catalogadas como de ejecución continuada y que se d ebían valorar de manera individual. En este sent ido, indicó que “la presunta falta disciplinaria derivada del auto que libró mandamiento de pago, y que en realidad es el que define y determina la competenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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reprochada en los cargos, es una conducta instantánea aun cuando con efectos permanentes como lo son la gran mayoría de esta clase de conductas (…)”. • Por último, se indicó que existió una indebida graduación de la sanción impuesta, debido a que no se tuvieron en cuenta 2 criterios atenuantes, como lo son el buen desempeño del investigado en sus funci ones judiciales y no tener antecedentes

sanción impuesta, debido a que no se tuvieron en cuenta 2 criterios atenuantes, como lo son el buen desempeño del investigado en sus funci ones judiciales y no tener antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El trámite de segunda instancia correspondió por reparto23 al despacho de la Honorable Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez . Negada la ponencia presentada en la Sala Ordinaria No. 8 del 11 de marzo de 2026, fue asignada por reparto a quien hoy funge como ponente24. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º d e la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinable contra la sentencia proferida el 27 de

23 Expediente digital: 003ConstanciaRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2023 00682 02

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agosto de 2025 , por medio de la cual la Comisión Seccional de

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agosto de 2025 , por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C órdoba declaró disciplinariamente responsable al doctor MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA, para la época de los hechos, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 104 numeral 6° y 299 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 constitutivo de falta disciplinaria conforme a lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de la comisión de la conducta, re

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