CNDJ - F23001250200020230100801
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020230100801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15576
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de junio de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 01008 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 019 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez, en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2024 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contempl ada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, e incursionar en la modalidad culposa en la falta establecida en el
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de exami nar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que se ñale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala con la
profesión, en la instancia que se ñale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 3 5 y Numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: No entregar dineros en la mayor brevedad posible/ Omitir informe escrito de la gestión / Salud mental.A 15576
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numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del numeral 10.° del artículo 28 ibidem. Conforme a ello, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
Las conductas objeto de investigación y sanción en primera instancia consistieron en que el abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del
consistieron en que el abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la quejosa dentro del proceso ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), fruto de la transacción celebrada con el demandado, recibió en su cuenta de ahorros, el día 17 de octubre de 2023, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), y el 10 de noviembre de 2023 una cifra ig ual; sin embargo, no entregó estos montos a su cliente a la mayor brevedad posible, toda vez que trascurrieron casi siete (7) meses para que el profesional, luego de descontar sus honorarios del treinta por ciento (30%), constituyera dos depósitos judiciales en el Banco Agrario: el primero, el 7 de mayo de 2024 por valor de veinte millones de pesos ( $20.000.000); y el segundo el 27 de mayo de 2024 por la suma de ocho millones de pesos ( $8.000.000). Además, una vez concluida la gestión profesional no rindió informe escrito.A 15576
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3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 La señora Delly Rosa Ramírez Noriega presentó una queja3 en contra del abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez. Una vez repartida, el 28 de noviembre de 20234 y acreditada la condición profesional5, el 13
3.1 La señora Delly Rosa Ramírez Noriega presentó una queja3 en contra del abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez. Una vez repartida, el 28 de noviembre de 20234 y acreditada la condición profesional5, el 13 de diciembre de 20236 el magistrado instructor7 dictó apertura de proceso disciplinario.
3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:
- 8 de marzo de 20248: con la asistencia del defensor de oficio del investigado, José Alex Revuelta Duran, se escuchó en ampliación de queja a Delly Rosa Ramírez Noriega, y se decretaron pruebas.
- 10 de abril de 20249: con la misma concurrencia que en la audiencia pasada, se consideró necesario el decreto de otras pruebas.
- 9 de mayo de 202410: con la asistencia del defensor de oficio, el investigado, la quejosa y su apoderada Eilem Mora Martínez, se decretaron pruebas.
- 12 de junio de 202411: en esta oportunidad asistieron el defensor de oficio, la quejosa y su apoderada; así mismo, el investigado y su apoderado de confianza, Francisco Daniel de Oro Gutiérrez. Una vez
3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 José Adolfo González Pérez. 8 Archivo 26 y 27 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
5 Archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 José Adolfo González Pérez. 8 Archivo 26 y 27 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivos 34 y 35 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivos 41 y 42 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivos 52 a 54 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15576
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instalada la diligencia, se escuchó la versión libre del investigado y los testimonios de Tania Inés Diaz Ramírez, Alba lucia Pastrana Ramírez, Armando José Alean Mórelo y Jorge Luis Rodríguez Méndez; de la misma forma, se recibió nuevamente la ampliación de queja de Delly Rosa Ramírez Noriega. Por último, se declaró cerrado el periodo probatorio y se relevó del cargo al abogado de oficio.
- 10 de julio de 202412: con la presencia del investigado, la quejosa y los apoderados de cada uno, se realizó la calificación jurídica de la actuación.
Primer cargo13
Imputación fáctica: al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez se le reprochó la no entrega de dineros, dado que, presuntamente, actuando como apoderado judicial de la quejosa dentro del ordinario laboral n.º
Primer cargo13
Imputación fáctica: al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez se le reprochó la no entrega de dineros, dado que, presuntamente, actuando como apoderado judicial de la quejosa dentro del ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), suscribió contrato de transacción con la parte demandada por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), valor que recibió en virtud de la gestión profesional, en su cuenta de ahorros, el día 17 de octubre de 2 023 la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), y el 10 de noviembre de 2023 una cifra igual, los cuales no entregó a quien correspondía a la mayor brevedad posible, y tan solo pasados entre siete (7) meses –contados desde el primer pago–, y seis meses (6) contados desde el segundo pago–, y luego de descontar sus honorarios en un porcentaje del treinta por ciento 30% – doce millones de pesos ($12.000.000) –, realizó la consignación a su cliente en el Banco Agrario en dos fracciones; la primera el 7 de mayo
12 Archivos 57 a 58 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivos 58 minuto 0:41:09 a 1:12:37 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15576
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de 2024 por valor de veinte millones de pesos ( $20.000.000) y la segunda el 27 de mayo de 2024 por la suma de ocho millones de pesos ( $8.000.000).
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector «no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional» e infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo.
Segundo cargo14
Imputación fáctica: al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez se le reprochó que, presuntamente, omitió el rendir de forma escrita informe al concluir la gestión profesional. Esto último, teniendo en cuenta que con auto del 11 de octubre de 2023 se aprobó el acuerdo de transacción y se dictó la terminación del proceso ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté –
Córdoba.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, e l disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Córdoba.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, e l disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector omitir la rendición escrita de informes de gestión, en todo caso al concluir la gesti ón profesional, e infracción al deber
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contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en las sesiones del 13 de agosto de 2024 15, 26 de agosto de 2024 16, 17 17de septiembre de 202418 y 2 de octubre de 2024 19. En esta última, se corrió traslado al investigado para que presentara los alegatos de conclusión. Luego ingresó el proceso al despacho para elaboración y registro del proyecto de fallo.
3.6. Concluidas las etapas procesales, l a Comisión Seccional Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia el 9 de octubre de 202420 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez.
3.7. Finalmente, la sentencia de primera instancia fue notific ada por
Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia el 9 de octubre de 202420 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez.
3.7. Finalmente, la sentencia de primera instancia fue notific ada por mensaje de datos 21 el 9 de octubre de 2024 a las partes e intervinientes. En tal forma, el 16 de octubre de 2024 22 el disciplinable interpuso, en tiempo23, el recurso de apelación 24 el cual fue concedido
15 Archivo 64 y 65 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo 68 y 69 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 75 y 76 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 El apoderado de confianza del disciplinable renunció al pod er otorgado, y el investigado manifestó que ejercería su propia defensa. 19 Archivo 79 y 80 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo 81 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado pantall azo notificación sentencia rad 2022 -00347.pdf de la carpeta 83 de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armo nía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 24 Archivo denominado RECURSO DE APELACION.pdf de la carpeta de primera instancia de l expediente digital.A 15576
de 2022. 24 Archivo denominado RECURSO DE APELACION.pdf de la carpeta de primera instancia de l expediente digital.A 15576
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por auto del 7 de noviembre de 2024 25 y remitido26 a esta colegiatura por oficio del 14 de noviembre de 2024.
4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, por las dos conductas objeto de reproche.
Falta disciplinaria a la honradez del abogado prevista en numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la tipicidad, se le r eprochó al abogado que en el marco del proceso ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté –Córdoba, fruto de la transacción celebrada con el demandado, recibió en su cuenta de ahorros, el día 17 de oc tubre de 2023, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), y que el 10 de noviembre de 2023 recibió una cifra igual. No obstante, «no entregó» a su cliente, a la mayor
pesos ($20.000.000), y que el 10 de noviembre de 2023 recibió una cifra igual. No obstante, «no entregó» a su cliente, a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional ejecu tada, toda vez que trascurrieron entre siete (7) meses, contados desde el primer pago, y seis meses (6), contados desde el segundo pago, para que el profesional, luego de descontar sus honorarios del treinta por ciento (30%) –doce millones de pesos ($12.000.000)– procediera con la entrega de este dinero a su cliente por medio de la consignación en el Banco Agrario, lo cual realizó en
25 Archivo 86 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Archivo 89 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15576
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dos fracciones. la primera el 7 de mayo de 2024 por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000); y la segunda el 27 de m ayo de 2024 por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Por otro lado, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado disciplinado incumplió con el deber de honradez porque, luego de recibir en dos pagos la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) producto de la transacción celebrada con la contraparte, tardó entre siete (7) meses, contados desde el
honradez porque, luego de recibir en dos pagos la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) producto de la transacción celebrada con la contraparte, tardó entre siete (7) meses, contados desde el primer pago, y seis meses (6), contados desde el segundo pago, para consignar esos dineros a expensas de su cliente, cuando su deber era entregarlos a la mayor brevedad posible.
En este punto, la sentencia examinó el presupuesto presentado por el investigado en su versión libre, en la cual alegó que «estaba enfermo, y tuvo problemas de salud mental». De igual forma, valoró las pruebas que aportó para respaldar sus afirmaciones, como fueron el «soporte de intervención psicológica» de fecha 21 de julio de 2024, expedido «con motivo de la consulta acompañamiento psicológico por síntomas de depresión, estrés y ansiedad», y la prueba testimonial del colega con quien compartía oficina y del auxiliar judicial que los apoyaba.
Sin embargo, la primera instancia consideró que esta noción no justificaba el incumplimiento del deber profesional reprochado de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, conforme a lo señalado en el numeral 8.º del artículo 28 Ley 1123 de 2007. Ello al tener en cuenta que el abogado, para suscribir el acuerdo de transacción con la contraparte y en medio del proceso judicial, peticionar su apr obación y archivo del expediente, no «estuvo enfermo», ni adujó que se leA 15576
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imposibilitaba atender la oficina o suscribir el mencionado contrato. Además, esta actuación exigía que el abogado «estuviera en toda su cabalidad de salud mental, psicológica y física».
Visto de esta forma, para el primer nivel, se denotó una afectación relevante y sustancial en el incumplimiento del deber profesional, en la medida en que, al no entregar el dinero a la mayor brevedad, su cliente no pudo disponer de los dineros para satisfacer sus necesidades y las de su nieta que estaba bajo su cuidado.
En lo que respecta a la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo, pues coligió la configuración del «elemento cognitivo y volitivo».
En ese sentido, en relación con el primer elemento – cognitivo–, determinó que el profesional «tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar», dado que tenía conciencia que no entregar los dineros lo hacía incurrir en la falta de honradez, que es as expensas no eran en su totalidad de su propiedad, sino de su cliente, y que debía entregarlos a la mayor brevedad y no esperar varios meses para su entrega.
Frente al segundo presupuesto –volitivo–, consideró que el abogado investigado de manera inten cional no entregó esos dineros a su cliente.
Falta disciplinaria a la diligencia profesional prevista en numeral
entrega.
Frente al segundo presupuesto –volitivo–, consideró que el abogado investigado de manera inten cional no entregó esos dineros a su cliente.
Falta disciplinaria a la diligencia profesional prevista en numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007A 15576
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En materia de tipicidad, se estableció que el investigado «omitió» la rendición escrita de informe al concluir la gestión profesional, lo cual ocurrió con el auto del 11 de octubre de 2023 que aprobó el acuerdo de transacción y dictó la terminación del proceso ordinario laboral n.º 2023 – 0038, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). Es ese sentido, omitió rendir informe por escrito de la terminación del proceso judicial.
A su turno, en materia de antijuricidad el juzgador de primer nivel no validó como justificante para no cumplir con el deber normativo – numeral 10. ° del artículo 28 ibidem–, que el investigado haya manifestado que se comunicó con la quejosa por medio de llamada telefónica en el curso del proceso o que se presentaron dificultades en la comunicación por la ubicación de la quejosa en una vereda. Más aún, cuando la norma exigía que el informe debía ser rendido de manera escrita y, en todo caso, al final de la gestión profesional, sin que pueda suplirse con una llamada telefónica.
aún, cuando la norma exigía que el informe debía ser rendido de manera escrita y, en todo caso, al final de la gestión profesional, sin que pueda suplirse con una llamada telefónica.
Esta conducta fue calificada en la modalidad de culpa por la «inobservancia del deber objetivo de cuidado de su parte, incuria de haber rendido el multicitado informe por escrito».
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, el seccional de instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y, además, para fijar la sanción tuvo en cuenta lo siguiente:
(i) La modalidad de las conductas: se trató de un concurso de dos (2) faltas, tendiendo en cuenta que la no entrega de dineros fue calificada a título de dolo.A 15576
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(ii) Perjuicio causado: el hecho de no entregar los dineros causó afectación a la quejosa en tanto no pudo disponer del dinero por el tiempo que el abogado los conservó, y necesitaba este recurso para el sostenimiento de su nieta. (iii) «Desprestigio de la abogacía»: el actuar del abogado en relación con la no entrega de dineros «desmerita gravemente su ejercicio».
Por último, no se aplicó el atenuante consagrado en el numeral 2º de literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 –el resarcimiento del
relación con la no entrega de dineros «desmerita gravemente su ejercicio».
Por último, no se aplicó el atenuante consagrado en el numeral 2º de literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 –el resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado–, ya que en los depósitos judiciales constituidos para entregar los dineros a la quejosa no se reconoció intereses por el tiempo en que conservó el dinero. Igualmente, se «esta frente al concurso de dos faltas, y la consignación de esos dineros por parte del disciplinado a su clienta, tiene un vínculo directo únicamente con el primer cargo formulado, más no impacta para nada el segundo cargo atribuido».
5. RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, reprochó que la primera instancia no aplicó una «justicia distributiva», «toda vez que las cargas solo arriban a la parte disciplinada, sin censurar en igualdad de condiciones las conductas mal intencionadas y mentirosas del quejoso» [sic].
En línea con este punto, indicó que enrostrarle la carencia de honradez y l ealtad, «lesionó» su «dignidad humana como litigante derecho a mínimo vital y también al trabajo digno» [sic].
En segundo lugar, mencionó que pese a sus excusas en el cursó del proceso disciplinario se le declaró persona ausente y nombró «curador ad litem».A 15576
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En tercer lugar, aludió que los testimonios de las señoras Alba Pastrana y Tania Inés Díaz eran contradictorias, que no debieron ser «vinculadas al proceso disciplinario» pues no «estaban autorizadas para recibir información» y no eran sus «apoderadas » [sic]. Igualmente, dijo que estas pruebas estaban «afectadas» por el grado de consanguinidad, ya que Alba Pastrana es sobrina de la quejosa y Tania Inés Díaz, su hija. Por tanto, no se debieron tener en cuenta.
En cuarto lugar, arguyó que el juez de pr imer nivel no valoró con equidad las pruebas presentadas por su parte, como lo fueron la versión libre, las pruebas testimoniales del señor Armando Alean, Jorge Luis Rodríguez Méndez, «exámenes médicos», «consignaciones bancarias», y «los audios y los chat s» donde la quejosa manifestó que los dineros recibidos eran muy poco [sic].
En quinto lugar, frente a la falta a la honradez por la no entrega del dinero, alegó como justificantes dos premisas: (i) su estado de salud, y en base a este sustentó que sufría del «azúcar» y «presión», y que no se valoró el dictamen emitido por el doctor Arturo Andrés Madera Ballesteros, que refería sobre problemas psicológicos, el cual demostraba que no hubo lugar a una «retención ilegal» de dineros,
no se valoró el dictamen emitido por el doctor Arturo Andrés Madera Ballesteros, que refería sobre problemas psicológicos, el cual demostraba que no hubo lugar a una «retención ilegal» de dineros, porque fue «un caso de fue rza mayor por mi salud»; y (ii) la quejosa no quiso recibir los dineros, porqu e al parecer las sumas obtenidas le parecían «irrisorias».
Respecto a este punto, alegó que su actuar no contenía dolo «porque los dineros se encuentran consignados» y «fue un caso de fuerza mayor por su estado de salud».A 15576
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En sexto lugar, alegó que el contrato de prestación servicios fue suscrito con la empresa «THE POWER OPF THE LA LAW» de la cual es representante legal, lo que llevaba a establecer que cualquier diferencia se t enía que «resolver en un centro de conciliación privado».
En séptimo lugar, respecto a la omisión de rendir informe por escrito al concluir la gestión profesional, señaló que su cliente siempre estuvo informada del estado del proceso, pero ella en su tes timonio no informó al despacho que estuvo, en compañía de Alba Pastrana, en su oficina el 9 de octubre de 2023 en donde se compartieron los pormenores del proceso, y se le facilitó una copia, presupuesto fáctico que fue corroborado por el testigo Armando Alean.
su oficina el 9 de octubre de 2023 en donde se compartieron los pormenores del proceso, y se le facilitó una copia, presupuesto fáctico que fue corroborado por el testigo Armando Alean.
En octavo lugar, respecto a la sanción impuesta refirió que no se tuvo en cuenta el no contar con antecedentes disciplinarios, y el no tener en cuenta como criterio de atenuación el contemplado en el numeral 2º de literal B del artículo 45 de la le y 1123 de 2007, el cual encajaba al evidenciarse que los dineros fueron «consignados» en el Banco Agrario, así como la «solicitud de conciliación» en la cual se le informó a la quejosa sobre los dineros depositados.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 15576
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Conforme al trámite de segunda instancia 27, mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre de 2024 28, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Est atutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
27 Expediente Digital. Segunda instancia. Contiene 5 archivos en formato «pdf». 28 Expediente Digital. Segunda instancia Archivo 001.A 15576
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2023 01008 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 53
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»30.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente revocar la decisión del 9 de octubre de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdo ba, declaró responsable al abogado Jorge Alí Negrete Rodríguez, por la incursión en la falta de que trata el
29 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Ex pedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15576
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