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CNDJ - F23001250200020240001201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020240001201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VÍCTOR ALEJANDRO CRUZ JARAMILLO Informante: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Radicación: 23001-25-02-000-2024-00012-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 09 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 017.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de C olombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 17 de abril de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo y le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 4° y 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión d e la falta disciplinaria del literal I del artículo 34 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Alejandro Cruz Jaramillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.673.371 y es portador de la tarjeta profesional de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Alejandro Cruz Jaramillo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.673.371 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 191.406 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M .P. José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil(Archivo “26Sentencia(17-04-2024)” del expediente digital)Página 2 | 33

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de C hinú, en contra del abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo , porque durante la audiencia p reparatoria de 27 de noviembre de 2023 celebrada en el proceso penal No. 202 2-00130-00 seguido por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en calidad de defensor del procesado no ejerció la defensa técnica adecuadamente lo que conllevó a que el juez de conocimiento decretara la nulidad de la diligencia, por violación del derecho de defensa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 17 de enero de 20 24, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario2.

En sesión del 20 de febrero3, 1 de marzo 4 de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y cal ificación provisional, con la asistencia del disciplinable

del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario2.

En sesión del 20 de febrero3, 1 de marzo 4 de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y cal ificación provisional, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre.

-Versión libre: Indicó su calidad de especialista en finanzas y comercio internacional. Refirió litigar desde el año 2005 ocasionalmente en el área de derecho penal. Además, informó su experiencia en el recurso de revisión de sentencias condenatorias , por lo que aseguró conocer la estructura de la audiencia preparatoria.

Señaló que, consideró prudente solicitar la libertad de su defendido, en garantía de los derechos constitucionales, en tanto su cliente se encontraba detenido. No obstante, el juez penal de conocimiento estimó que la solicitud era impertinente. Anotó que se abstuvo de recurrir la decisión a fin de que la

2 Archivo “10AutoAperturayPruebas(17-01-2024)” del expediente digital. 3 Archivo “010VideoApCp” del expediente digital. 4 Archivo “19AUDPYCP(01-03-24)RAD2024-012. VICTOR ALEJANDRO CRUZ JARAMILLO. -20240301_100055-Grabación de la reunión” del expediente digital.Página 3 | 33

audiencia continuara y en razón a que los razonamientos del juez penal fueron claros.

Expuso que, durante la audiencia, fundamentó que su cliente era inocente e insistió en la práctica de la prueba que demostraría ese hecho . En ese sentido, esgrimió que no buscó dilatar la audiencia. Adicionalmente, detalló

Expuso que, durante la audiencia, fundamentó que su cliente era inocente e insistió en la práctica de la prueba que demostraría ese hecho . En ese sentido, esgrimió que no buscó dilatar la audiencia. Adicionalmente, detalló que, pensó en solicitar la libertad de su defendido al culminar la audiencia preparatoria, pero fue relevado de representarlo en el proceso penal.

En todo caso, sostuvo que solicitó la libertad de su cliente, porque se había sobrepasado el términ o para llevar a cabo la audiencia preparatoria . A su vez, estimó que estaba en el “derecho” para elevar esa petición , la cual realizó antes de que iniciara la audiencia.

Por otra parte, i ndicó que, en la audiencia preparatoria, únicamente solicitó que, de manera célere , se practicara una prueba genética por cuanto su cliente era inocente y se encontraba detenido . Asimismo, explicó que pidió dos testigos, con el objeto de que declararan sobre los sucesos acontecidos el día del presunto abuso sexual.

De es e modo, adujo que suministró los nombre s de los deponentes y expuso para qué los solicitaba , esto es , para escuchar la versión de los hechos de dichos sujetos.

Sostuvo que el juez penal le negó el decreto de los testimonios, porque no había “pedido bien” las pruebas. No obstante, argumentó que la ley solo exige informar el nombre de los deponentes e indicar “para qué los necesito”.

Negó haber actuado de mala fe, porque, en primer lugar, pretendió defender los derechos constitucionales de su defendido y, en segundo lugar, solicitó en debida forma los dos testimonios , toda vez que informó el nombre,

necesito”.

Negó haber actuado de mala fe, porque, en primer lugar, pretendió defender los derechos constitucionales de su defendido y, en segundo lugar, solicitó en debida forma los dos testimonios , toda vez que informó el nombre, dirección y teléfono de los declarantes , así como, señaló que los testigos rendirían su versión sobre los hechos acontecidos el día del presuntoPágina 4 | 33

abuso, motivo p or el cual no estimó necesario adicionar algo a la conducencia.

Explicó que, al momento de solicitar los tes timonios, no tenía que exponer qué dirían los declarantes, porque no era el momento para ello.

Manifestó desconocer la razón del trámite del proc eso disciplinario, pues, a su juicio, en ningún momento faltó al respeto al juez ni mucho menos a los intervinientes simplemente pidió dos testimonios y no le “quiso decir al señor qué iban a declarar”5.

Aseveró que, aunque el juez penal de conocimiento s ostuvo que él no tenía preparación p ara ejercer el derecho penal, lo cierto es que , en casos pasados, logró e xitosamente la libertad de sus clientes mediante la interposición del recurso de revisión. Por ello, explicó que claramente tenía la capacidad de “hacer una presentación en una audiencia 6”, la cual es técnica y tiene sus “pormenores”, en tanto es la base fundamental para la audiencia siguiente.

Para culminar, adujo que no hizo ningún comentario respecto de las estipulaciones probatorias propuestas por la Fiscalía, pues unas favorecían a su cliente.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos al abogado Víctor Alejandro

Para culminar, adujo que no hizo ningún comentario respecto de las estipulaciones probatorias propuestas por la Fiscalía, pues unas favorecían a su cliente.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos al abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta prevista en el literal I del artículo 34, a título de dolo.

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relacio nes profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten p ara el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

5 Minuto 24:03. Archivo “010VideoApCp” del expediente digital. 6 Minuto 23:28. Archivo “010VideoApCp” del expediente digital.Página 5 | 33

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo presuntamente aceptó el poder otorgado por el acusado Hugo

que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo presuntamente aceptó el poder otorgado por el acusado Hugo Alberto Martínez en la sesión de la audiencia p reparatoria de l 18 de septiembre de 2023 celebrada dentro del proceso penal No. 2022-00130-00, a pesar de no estar capacitado para desarrollar ese encargo profesional.

Indicó que, aparentemente, el inculpado no contaba con idoneidad ni conocimientos apro piados que garantizaran una adecuada gestión profesional, toda vez que, en la audiencia preparatoria de 27 de noviembre de 2023 , denotó su desconocimiento de las reglas orientadoras del procedimiento penal acusatorio al desempeñarse de manera deficiente en esa audiencia, porque:

(i) Cuando el juez penal concedió la palabra en virtud del artículo 356 del CGP, el investigado elevó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con base en el artículo 175 del CPP, en la cual adujo que los términos para llevar a cabo la audiencia preparatoria vencieron, pues tenía que haberse realizado a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la audiencia de acusación.

Sobre ese punto, el magistrado destacó, por un lado, que la solicitud de libertad por vencimi ento de término s resultaba abiertamente improcedente en esa audiencia preparatoria, de conformidad con los artículos 153 y 356 del CPP, porque dicha petición debía elevarse ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento . Por otro lado, señaló que, ante

en esa audiencia preparatoria, de conformidad con los artículos 153 y 356 del CPP, porque dicha petición debía elevarse ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento . Por otro lado, señaló que, ante la negativa del juez, el inculpado insistió en recurrir la decisión.

(ii) Al momento de solicitar pruebas, de conformidad con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad , el inculpado se pronunció frente a las pruebas solic itadas por la F iscalía y no frente a las pruebas que iba a solicitar. Anotó que el juez ilustró al abogado Víctor Alejandro CruzPágina 6 | 33

Jaramillo respecto a que tenía que referirse a las que iba a hacer valer en el juicio, sin embargo, el inculpado insistió en la práctica de la prueba genética, pidió unos testimonios y una prueba documental , sin referir la pertinencia y conducencia de dichos elementos.

El magistrado indicó que, el juez de conocimiento insistió al inculpado en el artículo 157 del CPP, esto es, la sustentación de la pertinencia y conducencia de la pruebas, no obstante, el abogado señaló que los testigos fueron presenciales y explicó que, por cuestiones de tiempo no pudo averiguar el radicado del proceso que solicitaría en la Comisaría de Familia, a su vez, frente a la pertinencia preguntó “¿qué tengo que hacer?” , lo que denotó que desconocía cómo exponer la pertinencia de la prueba y , por ende, carecía de la capacitación adecuada para ejercer el rol como defensor técnico.

Bajo ese contexto, el mag istrado concluy ó que las impropiedades del

denotó que desconocía cómo exponer la pertinencia de la prueba y , por ende, carecía de la capacitación adecuada para ejercer el rol como defensor técnico.

Bajo ese contexto, el mag istrado concluy ó que las impropiedades del investigado en la audiencia de 27 de noviembre de 2023 evidenciaban su desconocimiento frente a los institutos del sistema penal acusatorio, en particular, en relación con el descubrimiento de elementos materiales probatorios y la solicitud por vencimiento de términos.

Resaltó que , aunque el juez otorgó en varias oportunidades la palabra al abogado, el jurista realizó de manera genérica la solicitud probatoria, al punto que pidió una prueba documental de un proce so del cual ni siquiera informó el radicado.

A su turno, enfatizó en que, la solicitud por vencimiento de términos abiertamente improcedente y la falencia en la solicitud de los elementos materiales ocasionaron que el juez decretara la nulidad de la audi encia preparatoria de 27 de noviembre de 2023 y releva ra de la representación judicial al inculpado.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión del 19 de marzo de 2024 7, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.

7Archivo “24AUD JUZGAMIENTO. RAD 2024-012 VICTOR ALEJANDRO CRUZ JARAMILLO” del expediente digital.Página 7 | 33

El disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los cuales esgrimió que, en la audiencia preparatoria enunció la totalidad de las pruebas como

El disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los cuales esgrimió que, en la audiencia preparatoria enunció la totalidad de las pruebas como correspondía, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 356 del CPP . Indicó que refirió la pertinencia, por cuanto f undamentó que los tes tigos presenciaron los hechos y podían rendir su versión sobre lo ocurrido ese día. Además, sust entó adecuadamente la necesidad de la prueba genética en la medida que argumentó que debía contrastarse con las prendas de ropa obrantes en el proceso.

Anotó que, cuestionó al juez compulsante al expresar “si esto no es pertinencia, dígame qué debo hacer” , sin embargo, el magistrado malinterpretó la pregunta, porque lo que trató de expresar en la audiencia consistió en que, ante la negativa del funcionario en aceptar sus argumentos de pertinencia, le manifestó que le dijera qué debía hacer para “convencerlo”.

Aseveró que, la Corte Suprema ha determinado que se debe sustentar la pertinencia de la prueba para evitar que se alarguen las expos iciones de la “presentación de la prueba”. Alegó que, fundamentó de manera clara las pruebas, sin embargo, algunos funcionarios exigían un formalismo que alarga la presentación de la prueba , pues buscan que los abogados reciten, sin embargo, él consideró que la ley solo exigía que enunciara las pruebas y sustentara su pertinencia.

Con todo, esgrimió que las pruebas que solicitó en la audiencia preparatoria eran admisibles, no eran superfluas ni existía alguna razón para excluirlas. Aseguró que él sí conoc ía qué debía hacer en la audiencia preparatoria, la

Con todo, esgrimió que las pruebas que solicitó en la audiencia preparatoria eran admisibles, no eran superfluas ni existía alguna razón para excluirlas. Aseguró que él sí conoc ía qué debía hacer en la audiencia preparatoria, la cual tiene un carácter técnico. Asimismo, negó haber contravenido las normas del CPP e insistió en que no puso en peligro los derechos de su defendido.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de proceso penal No. 23-182-60-010-12-2022-Página 8 | 33

00130-00 adelantado contra Hugo Alberto Martínez Sierra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de abril de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria de l abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo , por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 4 y 8 d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria del literal I del artículo 34 ibídem, a título de dolo. En consecuencia, la Seccional impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV.

La primera instancia señaló que, en la audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2023, el abogado aceptó el poder conferido verbalmente por

multa de dos (2) SMLMV.

La primera instancia señaló que, en la audiencia preparatoria de 18 de septiembre de 2023, el abogado aceptó el poder conferido verbalmente por el imputado Hugo Alberto Martínez Sierra , “sin estar capacitado para desarrolla r de la mejor manera dicho encargo profesional, sin contar con idoneidad ni conocimientos apropiados que garantizaran la adecuada defensa técnica, como quiera que en la audiencia preparatoria celebrada el 27 de noviembre de 2023, (…) reflejó de forma diáfana su desconocimiento de las reglas orientadoras del procedimiento penal acusatorio, se desempeñó de manera deficiente en la vista pública8”.

Lo anterior, porque (i) solicitó la libertad de su defendido por vencimiento de términos con base en el artículo 175 del CPP, por cuanto se sobrepasaron los 45 días para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Señaló que el juez advirtió al abogado Cruz Jaramillo que la audiencia preparatoria no era la oportunidad para solicitar la libertad de su patrocinado, por v encimiento de términos, pues dicha solicitud debía elevarla ante el juez de control de garantías.

El a quo señaló que el abogado investigado insistió en que la ley lo facultaba para hacer esa solicitud ante cualquier juez expresando que recurriría la deci sión en reposición y apelación, no obstante, ante la reiteración del funcionario relativa a la improcedencia de la so licitud, el

8 Folio 6. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 9 | 33

disciplinable dejó constancia que “están sobrepasados para el término de la audiencia”9.

8 Folio 6. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 9 | 33

disciplinable dejó constancia que “están sobrepasados para el término de la audiencia”9.

La Seccional estimó que tal solicitud de libertad por vencimiento de términos era abiertamente improcedente, “dado que el jurista (…) la elevó en la audiencia preparatoria de 27 de noviembre de 2023 y ante el juez de conocimiento” . En ese sentido, refirió que el artículo 153 del CPP determin a que las peticiones y decisiones que no deban ordenarse o resolverse en la audiencia de formulación de acusación, pr eparatoria o de juicio oral se adelantaran en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.

Así, el juez disciplinario resaltó que:

«(…) resulta claro que la petición de libertad por vencimiento de términos formulada por el disciplinable en la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento, fue absoluta y planamente improcedente e inviable en ese estadio procesal, por cuan to, debió efectuarla en audiencia preliminar y ante el juez de control de garantías, puesto que naturalmente en el pr oceso penal no se había enunciado el fallo por estar apenas en audiencia preparatoria colegiándose de parte del investigado desconocimiento pleno de la estructura del proceso penal, al no saber algo tan básico, tan elemental como los presupuestos para la petición de libertad por vencimiento de términos10»

Por otra parte, la primera instancia indicó que, el desconocimiento del investigado tamb ién se evidenció (ii) en la medida que, frente a las

libertad por vencimiento de términos10»

Por otra parte, la primera instancia indicó que, el desconocimiento del investigado tamb ién se evidenció (ii) en la medida que, frente a las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria de 27 de no viembre de 2023, no señaló en forma clara, concreta o precisa ni tampoco argumentó de manera suficiente lo conce rniente a la pertinencia de las pruebas “como quiera que cuando el juez le concede el uso de la palabra para que descubra sus elementos probatorios y evidencia física, se limita a decir que solamente de elementos probatorios tiene unos testimonios, que no tiene ninguna evidencia fís ica para mostrar, solamente solicitud de los testigos y unos documentos. Ante lo cual, el decidor (SIC) lo conmina pa ra que manifieste los elementos que tiene -testimonios y los demás documentos-, es así que (SIC) el Dr. Victor Cruz hace referencia a prueb a de ADN, a testimonios del señor Alexander Javier Gómez, Miguel Almanza, Evangelina Castro y Yani Caballero”11.

9 Folio 6. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital. 10 Folio 7. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital. 11 Folio 7. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 10 | 33

La Seccional expuso que, posteriormente, el juez le conced ió nuevamente la palabra al inculpado para que enunci ara la totalidad de las pruebas, oportunidad en la que el abogado “insiste en la prueba de ADN a su defendido, interrogatorio a los señores Alexander Javier Gómez, Miguel Almanza, Evangelina Castro

la palabra al inculpado para que enunci ara la totalidad de las pruebas, oportunidad en la que el abogado “insiste en la prueba de ADN a su defendido, interrogatorio a los señores Alexander Javier Gómez, Miguel Almanza, Evangelina Castro y Yani Caballero y sobre la prueba documental que se suministre la copia de un proceso donde consta la información de antecedentes de un presunto abuso sexual que ocurrió anteriormente con la misma presunta víctima, ocurrido el 27 -11.2020, como consta en el acápite de antecedentes familiares del informe social rendido por la Comisaría de Famili a del Municipio de Chinú el 1 de diciembre de 2022”12.

Sobre este punto, el juez disciplinario indicó que cuando el j uez de conocimiento preguntó al inculpado por el radicado de ese proceso o su ubicación, el abogado señaló que la madre de la víctima mencionó ese informe de la Comisaría de Familia, por lo que dicha entidad debía tenerlo.

En ese contexto, la primera instancia encontró que las intervenciones del abogado en la audiencia preparatoria de 27 de noviembre de 2023 , “en punto a la forma de sus soli citudes probatorias, sumado a los requerimientos del juez insistiéndole el tema probatorio, en que enuncie las prueba s y la pertinencia de las mismas, denota que el Dr. Víctor Cruz NO estaba capacitado para aceptar ese encargo profesional, esa defensa pena l, al punto que reconoce y acepta, pues no tiene los datos de esa prueba documental de ese proceso que solicitó, en tanto que el art. 357 del C.P.P. es claro al disponer que durante la audiencia, el juez dará la palabra a la fiscalía y a la

de esa prueba documental de ese proceso que solicitó, en tanto que el art. 357 del C.P.P. es claro al disponer que durante la audiencia, el juez dará la palabra a la fiscalía y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión y en su inciso segundo, que el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ella se refiera a los hechos de la acusación que requiera prueba, de acuerdo con las reglas de la pertinencia y la admisibilidad prevista en el código”13 (Subrayado del texto).

Aunado a lo anterior, la primera instancia destacó que, cuando el juez compulsante otorgó la palabra al abogado para que sustentara la solicitud de prueba de acuerdo con los p rincipios de necesidad, pertinencia y conducencia, el abogado Cruz Jaramillo manifestó lo siguiente: “desde el punto de vista formal no encuentra ningún requerimiento, solamente un aspecto que tocó el fiscal, que la pertinencia es suficiente para que se vi nculen las pruebas al proceso, que las considera pertinente tod as, que no tiene objeción alguna, solo un detalle cuando el

12 Folio 7. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital. 13 Folio 8. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 11 | 33

fiscal dice que, en caso de no poder concurrir al estrado MMG la representar á Diana del Cristo Gómez”14.

A juicio de la Seccional, la mencionada intervención demostró que el abogado no estaba capacitado para llevar a cabo la defensa técnica de Hugo Alberto Martínez, en la medida que el juez concedió la palabra para

A juicio de la Seccional, la mencionada intervención demostró que el abogado no estaba capacitado para llevar a cabo la defensa técnica de Hugo Alberto Martínez, en la medida que el juez concedió la palabra para elevar las pretensiones probatoria s, no obstante, el jurista se pronunci ó frente a las pruebas de la Fiscalía y no en relación con las pruebas que iba a solicitar.

Señaló que, de manera inmediata el juez le llam ó la atención al profesional del derecho para que concretara lo pertinente a las pruebas que iba a hacer valer en el juicio, esto es, que sinteti zara en las pruebas que va a pedir sobre la pertinencia y conducencia de estas.

El juez disciplinario relató que, acto seguido, el abogado solicitó la práctica de la prueba de ADN de su cliente para contra starla con la prenda interior de la menor y pid ió los testimonios de Alexander Javier Gómez, Miguel Almanza -testigos presenciales -, la psicoorientadora del colegio San Francisco de Asís y la coordinadora de disciplina Yani Caballero, así como, solicitó una prueba documental, a saber, la copia del proceso del primer abuso sexual conocido, “conllevando a que el juez le manifestara que se limite a lo que concierne a sus pruebas, le insiste en el art. 357 referente a la pertinencia de cada una de ellas, pues de los testimonios que relacionó y también de las pruebas documentales que no encuentra utilidad ; lo propio el representante de víctimas coadyuva a la solicitud de la fiscalía, en tanto no se probó la carga argumentativa de la conducencia, pertinencia y utilidad y el Ministerio Público plantea la nulidad desde el inicio de esa

a la solicitud de la fiscalía, en tanto no se probó la carga argumentativa de la conducencia, pertinencia y utilidad y el Ministerio Público plantea la nulidad desde el inicio de esa audiencia preparatoria y en subsidio pide inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa (…)”15

Indicó que, ante las solicitudes de inadmisión de la prueba de los intervinientes, el inculpado sostuvo que “cuando dice que los testigos fueron presenciales cree que es suficiente para que sean convocados, que el documento que solicita tuvo inconveniente de tiempo, pues no pudo acercarse a las oficinas de la Comisaría de Familia para solicitarlo y respecto a l a pertinencia hay (SIC) que decir que para un testigo concurra al proceso o no (SIC) y se pregunta ¿qué tengo que hacer? Es

14 Folio 8. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital. 15 Folio 8. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 12 | 33

decir, da a entender que no sabe cómo se fundamenta la pertinencia de una solicitud probatoria, que no tiene capacitación adecuada, apropiada para ejercer ese rol como defensor técnico”16.

Con base en las consideraciones expuestas, el a quo advirtió que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria del 27 de noviembre de 2023, era evidente el desconocimiento y falta de capacitación del inculpado frente el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual demostraba la incursión en la falta del literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción a los

descubrimiento de los elementos materiales probatorios y la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cual demostraba la incursión en la falta del literal I del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción a los deberes de lealtad con el cliente y de actualizar los conocimientos relativos a la estructura del proceso penal contemplado en la Ley 906 de 2004.

A su turno, consideró que el abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo incurrió en la conducta con dolo, puesto q ue, cuando aceptó el mandato otorgado por Hugo Alberto Martínez tenía pleno conocimiento que no se encontraba capacitado para desarrollar ese encargo profesional, pues en la audiencia preparatoria de 27 de noviembre de 2023 refle jó su falta de capacitación para ejercer con idoneidad y propiedad la defensa técnica de su defendido. A su vez, sostuvo que al abogado debió asumir una actitud responsable y seria con su cliente y no haber aceptado el mandato.

Frente a las alegaciones del disciplinado, la Sala de instancia estimó que el abogado sí arriesgó las garantías de su representado, tanto así que el 4 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento se vio obligado a declarar la nulidad de la audiencia de 27 de noviembre de 2023 y relevar al letrado de la defensa.

Aunado a lo anterior, tampoco aceptó que el investigado hubiese estimado prudente elevar una solicitud de libertad por vencimiento de términos en una audiencia preparatoria bajo el argumento de la defensa de un derecho constitucional, en tanto tal si tuación evidenció el desconocimie nto del inculpado sobre los fines de la audiencia preparatoria y en las técnicas del

audiencia preparatoria bajo el argumento de la defensa de un derecho constitucional, en tanto tal si tuación evidenció el desconocimie nto del inculpado sobre los fines de la audiencia preparatoria y en las técnicas del juicio en el proceso penal acusatorio colombiano. Así, determinó que, si bien

16 Folio 9. Archivo “26Sentencia(17-04-2024)del expediente digital.Página 13 | 33

la libertad es un derecho constitucional, la solicitud eleva da por el investigado no era procedente en la audiencia preparatoria.

Por último, el a quo sancionó al abogado Víctor Alejandro Cruz Jaramillo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMLMV , en aplicac ión de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

Igualmente, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la falta, el perjuicio causado al client

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