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CNDJ - F23001250200020240010401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020240010401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12994

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 23001250200020240010401 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, que sancionó con censura al abogado Juan René Ibarra Maury al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto del 12 de febrero de 2024 dictado al interior del proceso verbal de filiación No. 23001311000120190003802, no aceptó la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante, Ibarra Maury, fundamentada en el artículo 141 numeral 7 del Código General del

1 Sala No. 061 del 18 de octubre de 2024. 2 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero.A 12994

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2 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero.A 12994

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RADICADO NO. 23001250200020240010401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 21 Proceso3, pero manifestó su impedimento a partir del numeral 9º del mismo precepto normativo4, indicando que las manifestaciones del abogado vertidas en los escritos del 7 y 18 de diciembre de 2023 habían generado un “sentimiento de desavenencia” -mismas que serán detalladas en acápite posterior-. Esto a su vez motivó la orden de compulsa de copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Fiscalía General de la Nación5.

ACTUACIÓN PROCESAL

Verificado el requisito de procedibilidad y los antecedentes disciplinarios6, el 30 de enero de 20247 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 7 de marzo8, 17 de abril9 y 6 de mayo de 202410, con la comparecencia del investigado y su defensor.

En versión libre, el profesional relató que fue contactado por Eduardo Enrique Espinosa Molina, quien manifestó ser hijo de Carlos Catalino Espinosa Milanés y tener un conflicto con sus tíos y otras personas al interior del proceso en el que se ordenó la compulsa de copias. Además, refirió que era objeto de un “aparato judicial corrupto” donde

Espinosa Milanés y tener un conflicto con sus tíos y otras personas al interior del proceso en el que se ordenó la compulsa de copias. Además, refirió que era objeto de un “aparato judicial corrupto” donde estaban involucrados diversos funcionarios, mencionando en concreto a Fredy Puche Causil, Juez Primero de Familia de Montería.

3 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Ha ber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que l a denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 4 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 5 Carpeta digital 4. 6 Archivos digitales 8 y 9. 7 Archivo digital 10. 8 Archivo digital 30. 9 Archivo digital 40. 10 Archivo digital 48.A 12994

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P á g i n a 3 | 21 Para constatar lo anterior, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la cual proporcionó el CUI de la noticia

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 3 | 21 Para constatar lo anterior, elevó petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la cual proporcionó el CUI de la noticia criminal presentada por Espinosa Molina en contra del anotado funcionario (230016099050201600610). En dicho radicado, halló el interrogatorio del procesado quien puso de presente una serie de irregularidades constitutivas de prevaricato, que sirvieron de apoyo para presentar la denuncia contra el magistrado Ruiz Villadiego (230016099050202312520), que extrañamente por reparto fue asignada a un fiscal seccional.

En los memoriales únicamente hizo saber lo que realizó, sin faltar al respeto. El funcionario ya había adoptado una decisión en el trámite de filiación, revocando lo actuado por el juez Puche Causil al haber decidido sin practicar la prueba de ADN, por lo tanto, debía conocer que estaba incurso en una causal objetiva de “inhabilidad”. A su juicio, la compulsa de copias carecía de sustento jurídico y por ello incluso interpuso una acción de tutela – no mencionó el radicado-.

El defensor de confianza se pronunció respaldando lo afirmado por su prohijado. Las pruebas documentales incorporadas al expediente fueron: (i) las allegadas por el disciplinado11; (ii) copia de las noticias criminales de las radicaciones Nos. 230016099050201600610, 230016099050202312230 -en contra de Fredy José Puches Causil, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté12y de la actuación

criminales de las radicaciones Nos. 230016099050201600610, 230016099050202312230 -en contra de Fredy José Puches Causil, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté12y de la actuación penal No. 23001609905020231252013 -contra el funcionario que compulsó las copias por denuncia del investigado-. Así mismo, se escuchó el testimonio del magistrado Carmelo del Cristo Ruiz

11 Carpetas digitales 34, 36 y 42. 12 Carpeta digital 35. 13 Carpeta digital 44.A 12994

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P á g i n a 4 | 21 Villadiego de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería14.

En la última sesión, el a quo ordenó la terminación anticipada respecto del escrito del 7 de diciembre de 2023 y se formuló un único cargo por la probable incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200715, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem16, porque en el memorial del día 18 de ese mes presentado en el trámite de segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Clímaco Espinosa Milanés y otros, hizo manifestaciones irrespetuosas e injuriosas contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego de

el trámite de segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Clímaco Espinosa Milanés y otros, hizo manifestaciones irrespetuosas e injuriosas contra el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en concreto:

“Inclusive, señor magistrado, su imparcialidad está tan cuestionada que fue denunciado por el suscrito por el delito de prevaricato con radicado SPOA: 230016099050202312520, Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues se ha escuchado en Córdoba que usted haría parte orgánico del entramado de corrupción que ha revictimizado a mi representado y de lo cual estamos a punto de esperar medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que acá se cometió fueron delitos de lesa humanidad” (sic).

La audiencia de juzgamiento se celebró el 17 de mayo de 202417. Tanto el defensor como el disciplinado, enfatizaron que, en esencia, fue el mismo contenido el del memorial del 7 de diciembre de 2023 que el allegado el 18 siguiente, sin embargo, la decisión sobre el

14 Minutos 38:15 a 55:14 del archivo digital 39. 15 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, s eriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 17 Archivo digital 52.A 12994

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P á g i n a 5 | 21 primero fue la terminación. Además, que la conducta censurada no era injuriosa, irrespetuosa ni temeraria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 19 de junio de 2024 sancionó al disciplinado con censura, al hallarlo responsable del cargo formulado. Luego de revisar las pruebas recopiladas, determinó que las manifestaciones vertidas en el memorial del 18 de diciembre de 2023 -objeto de imputación-, constituían una trasgresión al deber de observar mesura y respeto (artículo 28, numeral 7, C.D.A.) respecto del funcionario Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

al deber de observar mesura y respeto (artículo 28, numeral 7, C.D.A.) respecto del funcionario Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al atribuirle de manera voluntaria y con pleno conocimiento (dolo) un actuar corrupto y delictual, poniendo en tela de juicio su honorabilidad e imparcialidad, a partir de una denuncia frente a la cual no se había adoptado una decisión definitiva en el proceso penal.

Fue señalado que el memorial del 7 de diciembre de 2023, si bien hacía referencia a la denuncia penal dentro del radicado No. 230016099050202312520, no existió una sindicación directa, a diferencia del presentado posteriormente, donde se emplearon expresiones que no eran necesarias y agraviaban la dignidad del servidor judicial, evidenciando el animus injuriandi. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la trascendencia social y modalidad de la conducta.A 12994

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P á g i n a 6 | 21

RECURSO DE APELACIÓN

En término18, el defensor de confianza apeló, señalando inicialmente que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos. Luego de hacer valoraciones genéricas acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre la primera categoría

que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos en los alegatos conclusivos. Luego de hacer valoraciones genéricas acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre la primera categoría señaló que el a quo no hizo el esfuerzo argumentativo necesario para establecer la “temeridad” del proceder del enjuiciado, prescindiendo de las definiciones legales de esta figura (artículos 141 de la Ley 906 de 2004 y 79 de la Ley 1464 de 2012), pese a que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 exigía la verificación de este aspecto.

Se valoraron las apreciaciones subjetivas del “quejoso”, aunque esta circunstancia no estructuraba la falta, debiendo prevalecer la presunción de inocencia. Además, la parcialidad del funcionario no se reprochó “con sustento en la denuncia penal que cursa en su contra, sino que esta es consecuencia de su actuar”.

Aseguró que esa norma no podía ir en contravía del deber de denunciar irregularidades, tal y como se hizo, circunstancia que desvirtuaba la falta o, en cualquier caso, la antijuridicidad, de la cual además nada se abordó en el fallo y que exigía una “afectación sustancial del deber”. Respecto del dolo, se sustentó a partir de elementos que no hacían parte de la tipicidad, recalcando que lo único que realizó el disciplinado fue dar a conocer los motivos de la denuncia, en consecuencia, no existía animus injuriandi.

18 La notificación a los intervinientes se surtió el 20 de junio de 2024 (carpeta digital 54). El 25 siguiente se presentó la

denuncia, en consecuencia, no existía animus injuriandi.

18 La notificación a los intervinientes se surtió el 20 de junio de 2024 (carpeta digital 54). El 25 siguiente se presentó la apelación por el defensor (carpeta digital 55).A 12994

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P á g i n a 7 | 21 Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Superioridad y correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, cuya ponencia fue negada en Sala No. 61 del 17 de octubre de 2024, por lo que se asignó al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver los recursos de apelación radicados, bajo el principio de limitación.

Previo a decidir el ataque central formulado por el impugnante, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones:

(i) Contrario a lo razonado por el defensor de confianza, el fallo de primera instancia se ocupó de analizar todos los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión, los cuales fueron ampliamente

estima necesario efectuar las siguientes precisiones:

(i) Contrario a lo razonado por el defensor de confianza, el fallo de primera instancia se ocupó de analizar todos los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión, los cuales fueron ampliamente reseñados (folios 7 a 12, archivo digital 53), para luego ser resueltos en el acápite considerativo (folios 24 a 29, ejusdem), refiriéndose a cada uno de ellos. Así, el simple hecho de que no fuesen acogidos, no implica ninguna irregularidad que vicie el debido proceso o afecte el derecho de defensa.

(ii) Se equivoca el apelante al indicar que el a quo no se ocupó de analizar la “temeridad” en el proceder del disciplinado, puesto que laA 12994

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P á g i n a 8 | 21 adecuación típica efectuada se fincó en el verbo rector específico de “injuriar”. El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al respecto, dispone:

“Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” (sic a lo transcrito).

Nótese que el tipo disciplinario es de carácter alternativo, en tal sentido, la autoridad puede elegir, atendiendo a las circunstancias específicas observadas en el caso particular, cuál verbo rector endilgar. Por la estructura de la norma, se evidencia que la temeridad está ligada a la acusación realizada por el abogado en contra de alguna persona que intervenga en asuntos profesionales, no a la injuria. En efecto, solo cuando la atribución de un hecho o comportamiento a uno de estos individuos es realizado “sin fundamento, razón o motivo” admisible, la conducta se cataloga como temeraria.

La seccional de origen desde la audiencia de pruebas y calificación provisional fue clara en señalar que lo censurado al abogado era la injuria, como se extrae de la grabación de la sesión del 6 de mayo de 2024:

[estas] expresiones que resultan totalmente desproporcionadas y afectan directamente la dignidad del servidor judicial, siendo totalmente injurioso cuando no se observa la necesidad de realizar tales expresiones en el memorial en el que controvertía y expresaba su criterio en torno a un memorial presentado por la parte demandada dentro del plurimensionado proceso. Manifestaciones con las que dejó de lado la mesura y el respeto que debe guardar el abogado frente a los administradores de justicia, pues si consideraba que el magistrado de conocimiento no era imparcial, estaba

proceso. Manifestaciones con las que dejó de lado la mesura y el respeto que debe guardar el abogado frente a los administradores de justicia, pues si consideraba que el magistrado de conocimiento no era imparcial, estaba en todo su derecho de hacer uso de los medios legales establecidos paraA 12994

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P á g i n a 9 | 21 apartarlo del proceso, pero con palabras y argumentos que no agraviaran la dignidad del servidor judicial. (min. 52:27-53:17, archivo digital 47).

Así mismo, en la sentencia bajo examen fue plasmado con claridad: “De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial que las expresiones plasmadas por el doctor JUAN RENÉ IBARRA MAURY en su escrito de fecha 18 de diciembre de 2023 presentado dentro del trámite de segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Eduardo Enrique Molina Tirado contra Climaco Espinosa Milanés y Otros, con radicado 23-001-31-10-001-201900038-02, son injuriosas, irrespetuosas, groseras contra el doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…)”, (folios 23, archivo digital 53; sic a lo transcrito, énfasis fuera del texto original).

En consecuencia, esta corporación debe ubicarse exclusivamente

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…)”, (folios 23, archivo digital 53; sic a lo transcrito, énfasis fuera del texto original).

En consecuencia, esta corporación debe ubicarse exclusivamente dentro de los márgenes fácticos y jurídicos realizado en la imputación, sin evaluar una acusación temeraria que nunca fue atribuida.

Zanjado lo anterior, el apelante discute la configuración de la falta al predicar que no existe el animus injuriandi. Acerca de la injuria, esta Corporación ha establecido de manera uniforme19, en armonía con la jurisprudencia constitucional20, que converge cuando se emplean expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencia la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabarla.

Este último elemento, también conocido como animus injuriandi, implica “un despliegue anímico especial” cuya intencionalidad está dirigida a emplear frases o palabras denigrantes para atentar contra la reputación de un individuo21. En tal sentido, corresponde acreditar que

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicado No.

20001110200020170066101. Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU396 del 22 de junio de 2 017, referencia: Expediente T-5.803.312. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Al respecto, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario, Tomo III.

Ortiz Delgado. 21 Al respecto, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario, Tomo III. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021, pág. 264.A 12994

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P á g i n a 10 | 21 el autor de la falta i) tiene conocimiento del carácter infamante de la conducta, ii) impute a otra persona un hecho deshonroso, iii) el carácter difamante de la conducta la dañe y iv) el autor de la imputación tenga conciencia que el hecho atribuido goza de esa capacidad dañina y de menoscabar la honra22.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conoció en segunda instancia del proceso verbal de filiación No. 23001311000120190003802. El 21 de noviembre de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante -representada por el disciplinado-, contra el fallo dictado el 28 de septiembre anterior por el Juzgado Primero “Civil de Familia” del Circuito de Montería, ordenando también correr traslado a los no apelantes.

El 4 de diciembre de 202323, el apoderado de los demandados hizo el respectivo pronunciamiento, frente al cual, el encartado efectuó

Familia” del Circuito de Montería, ordenando también correr traslado a los no apelantes.

El 4 de diciembre de 202323, el apoderado de los demandados hizo el respectivo pronunciamiento, frente al cual, el encartado efectuó manifestaciones en memoriales del 7 y 18 de diciembre de 2023. Con el propósito de dar contexto a lo ocurrido, es necesario transcribir un aparte del primero de los escritos, aclarándose que sobre este se decretó la terminación anticipada:

“Es por ello que usted, doctor RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, y sus hermanos, ante las declaraciones, reitero, de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ con la denuncia radicada con asignación 20230040015302 de 04 de abril del año 2023, están siendo investigados por la comisión del delito en calidad de autores de secuestro, cuyo fin era apoderarse de los bienes

del señor EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO (hoy EDUARDO

ENRIQUE ESPINOSA MOLINA.

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de septiembre de 2024, bajo radicado No.

50001250200020210056002. Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Archivo digital 12, carpeta “C01ApelacionSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “04Anexos”.A 12994

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P á g i n a 11 | 21 Como también está siendo investigado ante denuncia presentada por el suscrito, el Magistrado de instancia CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justica dentro del radicado 230016099050202312520, por la posible comisión del delito de prevaricato por acción; lo anterior, por cuanto a lo dicho al parecer por el propio juez FREDDY PUCHE CAUSIL a fuentes humanas, que me lo informó incluyendo mi representado EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO (hoy EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA MOLINA, que es voz populy en Córdoba los hilos de ese aparato judicial corrupto señalen a RUÍZ VILLADIEGO y a Fiscales delegados ante el Tribunal de Córdoba. Pero bien entiendo que mi deber como ciudadano es denunciar y la titular de la acción penal investigar si tales hechos se cometieron o no y de ahí indilgar responsabilidades a quien correspondan”, (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original24).

El 18 de diciembre de 2023, prosiguiendo con los argumentos esbozados de forma pretérita, expresó:

“Señoría, no solo para su conocimiento, sino para refrescarle

El 18 de diciembre de 2023, prosiguiendo con los argumentos esbozados de forma pretérita, expresó:

“Señoría, no solo para su conocimiento, sino para refrescarle respetuosamente la memoria a los señores CLÍMACO, CARMELO ESPINOSA MILANÉS y RAFAEL SAMUDIO MILANÉS; le anexo el auto adiado de 27 de diciembre 2001, emanado dentro del radicado 17477, donde la FISCALÍA SEXTA DELEGADA DEL CIRCUITO, UNIDAD DE FE PÚBLICA DE MONTERÍA - CÓRDOBA restableció los apellidos a mi mandante y en la cual se le exhorta a los hoy demandados, y en aquellos tiempos denunciantes, que si tenían cualquier tipo de asomo, acudieran al Juez de Familia si tenían dudas de la filiación de MOLINA TIRADO. Con lo anterior, era claro que los tíos de mi mandante no apelaron tal providencia judicial, porque jurídicamente no le convenían, lo paradójico del asunto es que dicha pieza procesal, manos oscuras trataron de quemarla y, con ello, nuevamente, los beneficiados de tal situación eran los señores CLÍMACO, CARMELO ESPINOSA MILANÉS y RAFAEL SAMUDIO MILANÉS; con tan mala suerte para aquellos que se pudo recuperar la aludida pieza procesal, transcendental para este proceso y, por tal motivo, queda claro que, antes de este proceso, mi representado tenía el nombre de EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA MOLINA con Registro Civil por reconocimiento de su padre CARLOS CATALINO ESPINOZA MILANÉS, ¿Luego usted le queda vedado eliminar con este proceso dicho instrumento público?

de EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA MOLINA con Registro Civil por reconocimiento de su padre CARLOS CATALINO ESPINOZA MILANÉS, ¿Luego usted le queda vedado eliminar con este proceso dicho instrumento público? Inclusive, señor Magistrado, su imparcialidad está tan cuestionada que fue denunciado por el suscrito por el delito de prevaricato con Radicado SPOA: 230016099050202312520, FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pues se ha escuchado en

24 Archivo digital 15, carpeta “C01ApelacionSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “04Anexos”.A 12994

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P á g i n a 12 | 21 Córdoba que usted haría parte orgánico del entramado de corrupción que ha revictimizado a mi representado y de lo cual estamos a punto de esperar medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que acá se cometió fueron delitos de lesa humanidad” (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original25).

Efectivamente, obra en el expediente copia de la denuncia presentada por el abogado contra el funcionario (23001609905020231252026), por los hechos que allí menciona, y que fueron referenciados en los dos escritos enviados vía e-mail, titulados de la misma manera

por el abogado contra el funcionario (23001609905020231252026), por los hechos que allí menciona, y que fueron referenciados en los dos escritos enviados vía e-mail, titulados de la misma manera “Manifestaciones y aclaraciones frente al memorial adiado de 04 de diciembre de 2023” (sic).

Al respecto, el magistrado Ruiz Villadiego se pronunció en auto del 12 de enero de 2024, extrayendo de estos pronunciamientos que el apoderado lo recusaba, y así lo indicó de forma expresa:

“Por reparto correspondió al suscrito la apelación de sentencia dentro del referido radicado, recurso que fue admitido, por lo que correspondería seguir con el tramite respectivo, sin embargo, en recientes escritos el apoderado judicial de la parte demandante hace señalamientos poniendo en tela de juicio la imparcialidad del suscrito, por lo que procede a tramitarse como recusación. (…) De lo descrito por el solicitante, se entiende que la causal descrita es la prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, que rezan así: “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”27. (sic a lo transcrito).

Luego del anterior recuento probatorio, la Comisión determina que la actuación del abogado estuvo orientada a poner en conocimiento del

halle vinculado a la investigación”27. (sic a lo transcrito).

Luego del anterior recuento probatorio, la Comisión determina que la actuación del abogado estuvo orientada a poner en conocimiento del

25 Archivo digital 17, carpeta “C01ApelacionSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “04Anexos”. 26 Archivo digital “Denuncia”, carpeta digital 44. 27 Folio 1 del archivo digital 19, carpeta “C01ApelacionSentencia”, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “04Anexos”.A 12994

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 23001250200020240010401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 21 funcionario una situación que posiblemente afectaría su imparcialidad, cimentada en la denuncia que presentó en su contra por eventuales actos de corrupción, y que se tramitaba bajo el CUI

230016099050202312520. La figura, tal y como fue comprendida por el mismo magistrado Ruiz Villadiego, no fue otra que la recusació

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