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CNDJ - F23001250200020240026501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001250200020240026501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400265 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 17 de abril de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, en la que resolvió ordenar LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora NUR ESTELLA ISSA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Tercera Local de Montería - Córdoba, ello con fundamento en el artículo 90 y 250 de 2019.

SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación surge de la expedición de copias ordenada por el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto inhibitorio de fecha 15 de febrero de 2024, dictado dentro del radicado No. 2023-00656, seguido contra abogados; que decid ió, en otras determinaciones , investigar a la doctora NUR ESTELLA ISSA MARTÍNEZ, Fiscal Tercera Local de Montería, pues según sostuvo Cristian David Redondo Chaverra dicha funcionaria

1 Archivo 20 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.F 12675

según sostuvo Cristian David Redondo Chaverra dicha funcionaria

1 Archivo 20 expediente digital, trámite de primera instancia. 2 En Sala Dual conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil.F 12675

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400265 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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presuntamente actuó de manera inoperante al interior del proceso penal radicado bajo el consecutivo No. 23 -001-60-99-102-2022535-00, [adelantado bajo la égida de la Ley 1826 de 2017] seguido contra Eliécer Miguel Chaverra por el delito de lesiones personal es agravadas por la pérdida funcional. Asunto en el cual, el quejoso tiene la calidad de víctima.

Lo anterior, debido a que el 3 de agosto de 2023, durante la audiencia concentrada de traslado del escrito de acusación, la Fiscal inculpada no planteó la prohibición de enajenar bienes para el procesado, al igual que tampoco solicitó medida de protección para la víctima, pese a que la solicitó en varias ocasiones e incluso vía correo electrónico, pues recibió amenazas de muerte por parte de familiares del acusado, a efectos de que desistiera del proceso.

Adujo que en la referida audiencia, la Fiscal no indicó la pertinencia de ninguna de las pruebas que pretendía hacer valer en juicio y , por ello,

que desistiera del proceso.

Adujo que en la referida audiencia, la Fiscal no indicó la pertinencia de ninguna de las pruebas que pretendía hacer valer en juicio y , por ello, su apoderad o judicial requirió que se inadmitieran . Precisó que está pendiente de la decisión por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, para eventualmente solicitar la nulidad correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 6 de marzo de 20243, al Magistrad o José Adolfo González Pérez , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba quien, mediante auto del 18 de agosto de 2023 4, dispuso la apertura de investiga ción disciplinaria

3 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 7F 12675

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contra la doctora NUR ESTELLA ISSA MARTÍNEZ, Fiscal Tercera Local de Montería y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes relevantes a la presente actuación:

  • Mediante certificados del 14 de marzo de 2024 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 y del 18 de abril de 2024 de la Procuraduría General de la Nación6, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria , en los que se

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 y del 18 de abril de 2024 de la Procuraduría General de la Nación6, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria , en los que se evidenció que la encartada no constaba con anotaciones disciplinarias. - Correo electrónico del 18 de marzo de 2024, mediante el cual la Fiscalía Tercera Local de Montería remitió el link del SPOA No. 23001-60-99-102-2022-535-0047. - Correo electrónico del 1º de abril de 2024 por el cual la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía Seccional Córdoba Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, remitió oficio DS.SRANOC.GSA. -04. TH. Nro. 0516 del 1° de abril de 2024, junto con resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de servicio y novedades administrativas de la doctora NUR ESTEL LA ISSA MARTÍNEZ , Fiscal Tercera Local de Montería -Córdoba8. - Correo electrónico del 1º de abril de 2 024 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, que remite proceso penal de marras9.

, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo “Certificado CNDJ” 6 Archivo “Certificado PGN” 7 Carpeta “13RespuestaFiscalíaTerceraLocaldeMontería” 8 Carpeta “17RespuestaOficinadeTalentoHumanoFiscalíaGeneraldelaNación” 9 Carpeta “18RespuestaJuzgadoTerceroPenalMunicipaldeMontería”F 12675

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9 Carpeta “18RespuestaJuzgadoTerceroPenalMunicipaldeMontería”F 12675

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2. Adicional a las pruebas recaudadas , se recibió la versión libre de la disciplinable allegada vía correo electrónico el 20 de abril de 202410.

Con relación a lo alegado por Cristian David Redondo Chaverra, respecto de no haber solicitado en la audiencia de traslado del escrito de acusación, la prohibición de enajenar bienes para el procesado ni tampoco la medida de protección para la víctima . E xplicó que la enajenación de bienes o medida cautelar contenida en el parágrafo 3º del art. 536 del C.P.P. establece: “ A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán Solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código . Así las cosas, el defensor de la víctima solicitó dicha medida ante el Juez Primero P enal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, la cual le fue negada por el funcionario judicial.

Precisó que, respecto de la medida de protección, no vio la necesidad de solicitarla por cuanto entre la víctima y el acusado eran constantes las agresiones y amenazas, pues son parientes y, por mucho tiempo, han desplegado ese comportamiento incluso después de presentada la

de solicitarla por cuanto entre la víctima y el acusado eran constantes las agresiones y amenazas, pues son parientes y, por mucho tiempo, han desplegado ese comportamiento incluso después de presentada la denuncia. Adujo, que el querellante le enviaba a su celular conversaciones y mensajes de WhatsApp que daban cuenta de las agresiones permanentes con Chaverra Herrera y, por ende, le indicó que formulara las denuncias respectivas, pues se trataban de nuevos hechos. Igualmente, refirió que el querellante le solicitó por escrito la acumulación de todas l as denuncias interpuestas, por amenazas, constreñimiento y tentativa de homicidio; Así, en oficio del 25 de enero de 2024, le informó que ello no era pertinente, por cuanto los delitos eran diferentes y de competencia de una Fiscalía Seccional, esto es, de mayor jerarquía. Refirió, que en varias ocasiones le indicó al quejoso que denunciara por el delito de amenazas, para que le dieran la protección policial que requería.

Destacó que a pesar de adelantar su investigación con diligencia, la víctima Cristian David Redondo Chaverra, en muchas ocasiones, ha sido irrespetuoso y grosero con ella. En sustento de su afirmación, refirió que reposa en el WhatsApp de su número personal, las conv ersaciones y mensajes que dan fe de su proceder con el querellante y de la investigación en curso . De otra parte, precisó que la audiencia concentrada, se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, de la cual, aún no le ha sido enviada el acta. A la par, informó

investigación en curso . De otra parte, precisó que la audiencia concentrada, se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, de la cual, aún no le ha sido enviada el acta. A la par, informó

10 Archivo digital “20240320104059486”, expediente digital, trámite de primera instanciaF 12675

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que su despacho solo cuenta con una persona como asistente de Fiscal, que la carga laboral para el año 2022 era de 467 procesos de los que fueron archivados 183; en el 2023 tenía 358 y fueron archivadas 100 indagaciones y, en 2024 , de 348 indagaciones, 10 investigaciones en etapas de concentradas, principio de oportunidad y juicio oral.

Así las cosas, señaló que podía inferirse la existencia de una causal de justificación de las enunciadas en el art. 28 del Código Disciplinario, de modo que el servidor judicial para que sea responsable disciplinariamente debe tener conciencia y voluntad, o por lo menos un mínimo de irresponsabilidad en su actuar. Finalmente, trajo a colación el artículo 83 del Constitución Política y la Sentencia C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, que desarrollan el principio de la buena fe y de la presunción de inocencia como integrante de! derecho fundamental al debido proceso reconocido en el art. 29 de la Constitución Política; y la

Corte Constitucional, que desarrollan el principio de la buena fe y de la presunción de inocencia como integrante de! derecho fundamental al debido proceso reconocido en el art. 29 de la Constitución Política; y la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que consideró que la investigación debe ser archivada dando aplicación a lo dispuesto en el art. 221 de la Ley 1952 de 2019.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 17 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió ordenar LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora NUR ESTEL LA ISSA MARTÍNEZ , en su condición de Fiscal Tercera Local de Montería – Córdoba, ello con fundamento en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Al revisar las actuaciones del proceso objeto de reproche, la S eccional resaltó que en el marco de la autonomía judicial no era dable censurar las decisiones de la Fiscal invest igada, por cuanto se adelantó la investigación de manera diligente, destacó las actuaciones que adelantó la encartada en el proceso penal radicado SPOA 23-001-60-99-102-2022535, bajo el trámite de la Ley 1826 de 2017, conjunto normativo que en el parágrafo 3° del artículo 13 que adicionó el artículo 536 del C.P.P leF 12675

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permite al acusador privado o al defensor de la víctima solicitar medidas cautelares, a partir del traslado del escrito de acusación, entendiéndose por lo demás, que en dicho procedimiento abre viado, no existe la audiencia de imputación, pues tal actuación se realiza de manera concentrada. Luego, si para la encartada no estaban dados los presupuestos para la procedencia de las cautelas, era dable que los interesados así lo peticionaran en la audiencia del 3 de agosto de 2023.

Destacó la Sala dual que ningún reproche cabía contra la funcionaria judicial, dado que con relación a la solicitud probatoria, la Fiscal se refirió a las testimoniales del señor Cristian David Redondo Chaverra, víctima de los hechos y, por lo mismo, conocía de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que acaeció la situación; pidió la práctica de los testimonios de Adriana Yirleis Salazar Peinado, Alberto Andrés Ayazo Cogollo, por ser testigos presenciales de los mismos; así como de los policiales del CTI Lorena Vicari Jiménez y Eloy Beleño Beleño, quienes fueron los investigadores que practicaron las órdenes a policía judicial. Como prueba pericial, el testimonio del médico legista José Alberto Pinto Montero, quien realizó el reconocimiento y respecti vo dictamen médico

fueron los investigadores que practicaron las órdenes a policía judicial. Como prueba pericial, el testimonio del médico legista José Alberto Pinto Montero, quien realizó el reconocimiento y respecti vo dictamen médico legal a la víctima Cristian David Redondo Chaverra, con quien se incorporaría el informe pericial de la clínica forense del 15 de septiembre de 2022.

Además, aport ó como pruebas documentales la noticia criminal, el informe ejecutivo FPJ3 del 28 de septiembre de 2022 realizado por Eloy Beleño Beleño, policía judicial del CTI , quien tuvo a su cargo la identificación plena, verificación de arraigo, antecedentes, entrevistas e informe pericial de la clínica forense del 15 de septiembre de 2022 ;F 12675

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asimismo, el informe de investigador de campo FPJ11 del 24 de octubre de 2022 suscrito por la investigadora Lorena Vicari Jiménez, quien entrevistó a Adalberto Ayazo y Adriana Salazar Peinado; el informe pericial de la clínica forense del 15 de septiembre de 2022, el testimonio de los antes nombrados Adalberto y Adriana, el testimonio del legista.

Solicitudes que si bien fueron cuestionadas por la defensa, las mismas resultaban pertinentes por cuanto los testigos fueron conocedores de los hechos que se investigaban.

de los antes nombrados Adalberto y Adriana, el testimonio del legista.

Solicitudes que si bien fueron cuestionadas por la defensa, las mismas resultaban pertinentes por cuanto los testigos fueron conocedores de los hechos que se investigaban.

Concluyó el a quo que la Fiscal si hizo referencia a la pertinencia de sus solicitudes probatorias, y que dentro de la estructura del proceso penal , se p odía observar la materialización del antagonismo propio de la adversarialidad entre las partes y , en especial limitados al tema probatorio, donde podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios probatorios que resulten impertinentes, ilegales u obtenidos con violación de los requisitos formales; y que frente a tal perspe ctiva, es obligatorio que las postulaciones que formulen l os sujetos procesales , previo a la decisión del juez, puedan ser controvertidas o debatidas por los restantes intervinientes, procurándose, sólo así, que se soporte de manera motivada esa determinac ión por el funcionario de conocimiento, para luego si permitir a la parte inconforme con lo resuelto, hacer uso de los recursos a que haya lugar . Comportamiento, entonces, que no era cuestionable en sede disciplinaria dado que la delegada fiscal cumplió con la carga argumentativa y con las pruebas anunciadas con que pretendió sustentar la condena del procesado.F 12675

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Ahora, en cuanto a la medida de protección para la víctima por amenazas proferidas por el procesado, se tiene que, mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, el apoderado de aquel solicitó la cautela y la celeridad del proceso de radicación SPOA 23-001-60-99-102-2022-535, petición que mediante correo del 15 de noviembre de 2022, la Fiscalía Tercera Local de Montería respond ió, informándole que respecto de las amenazas existía una unidad encargada de conocer ese delito y que la celeridad para la valoración de psiquiatría dependía del Instituto Nacional de Medicina Legal, encargado de agendar según el orden de llegada de la solicitud. De otra parte, en oficio del 25 de enero de 2024, le informó a la víctima Cristian David Redondo Chaverra, que la solicitud de incluir o anexar al proceso de lesiones personales, los expedientes de denuncias seguidos contra el indiciado Elié cer Miguel Chaverra, por los delitos de amenazas, constreñimiento y tentativa de homicidio, e ra improcedente, por cuanto dichos asuntos correspondían por factor de competencia a una Fiscalía Seccional, esto es, de mayor jerarquía.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de alzamiento de bienes, injurias y calumnia contra el citado Chaverra Herrera, por encontrarse en etapa de indagación, esto es, en una etapa distinta a la investigación que cursa ba

Ahora bien, en cuanto a los delitos de alzamiento de bienes, injurias y calumnia contra el citado Chaverra Herrera, por encontrarse en etapa de indagación, esto es, en una etapa distinta a la investigación que cursa ba en dicha Fiscalía no se p odían anexar, por lo que orientó al incon forme para que presentara una denuncia por tales hechos.

Actuaciones que para la primera instancia no resultaron de relevancia disciplinaria por cuanto les dio curso a las solicitudes y, en el marco de la autonomía funcional, profirió las decisiones correspondientes.

DE LA APELACIÓNF 12675

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El 17 de abril de 202411, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, como se expone a continuación:

«RAZONES DE LA INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO: Este despacho consideró, que pesé a lo esbozado de mi parte además de las pruebas que se indicó debían ser examinadas tales como GRABACIONES DE AUDIENCIA CONCENTRADA además de otras que dentro del proceso disciplinario no me fueron permitid o aportar como son AUDIOS DONDE LA SEÑORA FISCAL ASUME Y CONFIRMA SU NEGLIGENCIA DURANTE LA REALIZACIÓN DE AUDIEN CIA, se logró demostrar que efectivamente la

disciplinario no me fueron permitid o aportar como son AUDIOS DONDE LA SEÑORA FISCAL ASUME Y CONFIRMA SU NEGLIGENCIA DURANTE LA REALIZACIÓN DE AUDIEN CIA, se logró demostrar que efectivamente la señora fiscal se acogió debidamente al procedimiento penal, de lo cual NACE LA INCONFORMIDAD CON LA DESCISIÓN ADOPTADA POR ESTA MAGISTRATURA en razón de que, la queja disciplinaria interpuesta no surge únicamente por haber permitido las dilaciones injustificadas dentro de este proceso penal.

LAS RAZONES FUNDAMENTALES DE ESTA QUEJA ES LA

INJUSTIFICADA NEGLIGENCIA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE

LA FISCALIA DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

CONCENTRADA, ADEMÁ S DE LA GRAVE NEGLIGENCIA DURANTE EL

DESARROLLO DEL PROCESO EN RAZÓN A LA AMISTAD QUE EXISTE

ENTRE QUIEN FUNGIA COMO ABOGADO DEFENSOR DEL PROCESADO

(ELIECER MIGUEL CHAVERRA HERRERA) EL DR. ( ELIAS MANUEL VALVERDE) PORTADOR DE LA T.P 46091 Y C.C 6.874.993, CONTRA EL

CUAL ANTE ESTA MISMA COMISIÓN INTERPUSE QUEJA Y

PROFIRIERON AUTO INHIBITORIO POR LA RAZÓN DE QUE NO

PUDIERON IDENTIFICARLO POR NO APORTAR EL NUMERO DE CEDULA NI TARJETA PROFESIONAL. SIN EMBARGO, EN EL EXPEDIENTE REPOSAN AMBOS. No obstante, inform o que presentaré nuevamente la queja contra el abogado antes mencionado. Así mismo i ndico que el procesado Eliecer Miguel Chaverra se encuentra siendo investigado en estado

REPOSAN AMBOS. No obstante, inform o que presentaré nuevamente la queja contra el abogado antes mencionado. Así mismo i ndico que el procesado Eliecer Miguel Chaverra se encuentra siendo investigado en estado activo por la comisión de 8 delitos de los cuales soy la victima dentro de 5».

TRÁMITE DEL RECURSO

11 Archivo digital “RECURSODEAPELACIÓN”, carpeta “23RecursodeApelacion”, expediente digital, trámite de primera instancia.F 12675

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Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fueron enviados el 17 de abril de 202412 y el recurso de apelación fue presentado el mismo día por el quejoso13.

Mediante auto del 3 de mayo de 202414, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, se cumplió el 24 siguiente15.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 31 de mayo de 2024 16, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, en auto del 19 de junio siguiente 17, se ordenó avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra

proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, en auto del 19 de junio siguiente 17, se ordenó avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la encartada, informar si contra esta obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales.

El 10 de julio de 202418, la Secretaría judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que se dejó constancia que contrala referida funcionaria judicial no obran anotaciones, asimismo, se adjuntó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

12 Archivo “Pantallazo Notificación Auto Terminación 00467”, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo “PANTALLAZOCORREOALLEGARECURSO”, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo “25ConcedeApelación(03-05-2024)expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo “28 Oficio Envio al Superior rad 2024-00265”, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 17 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 18 Archivo 11, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 12, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 12675

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1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)20, modificados por las reg las 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuest o por el quejoso contra la providencia del 17 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió ordenar LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de

contra la providencia del 17 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, resolvió ordenar LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora NUR ESTELLA ISSA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Tercera Local de Montería – Córdoba.

2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone

20 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigor no se había proferido auto de cargos en el presente asunto.F 12675

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partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente v inculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida,

objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Como viene de reseñarse, el apelante quien es lego en derecho, presenta escrito de apelación del que esta Comisión advierte una inconformidad del quejoso en el comportamiento funcional de la disciplinable en el desarrollo de la audiencia concentrada que se realizó en el curso del proceso penal identificado con el r adicado No 23-001-60-99-102-2022535-00, ello sin precisar respecto de que proceder funcional es que se muestra inconforme.

Por otro lado, señaló que se presentaron dilaciones injustificadas en el desarrollo de la actuación penal, por lo que se abordaran estas dos inconformidades de manera trasversal, para advertir, desde ya, que se comparte el criterio de la primera instancia, pues ningún comportamiento reprochable se le puede atribuir a la investigada en el desarrollo de la audiencia concentrada del 3 de agosto de 2023 , así como tampoco indiligencia alguna en el desarrollo de la investigación.F 12675

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2.1 Inconformidades respecto del proceder funcional de la doctora NUR ESTELLA ISSA MARTÍNEZ, Fiscal Tercera Local de Montería en el desarrollo de la audiencia concentrada que se surtió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. Sobre el particular, debe destacar esta Comisión que una vez se descorrió el escrito de acusación y los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, no se formuló reparo alguno por los apoderados de confianza del procesado.

Asimismo, en oportunidad para realizar el descubrimiento y la enunciación de los medios de prueba, para hacer valer en el juicio, la disciplinable expresó tener como pruebas las testimoniales de Cristian David Redondo Chaverra, víctima de los hechos, Adriana Yirleis Salazar Peinado, Alberto Andrés Ayazo Cogollo, por ser testigos presenciales de los mismos y de los investigadores del CTI Lorena Vicari Jiménez y Eloy Beleño Beleño, quienes fueron los policías judiciales de campo en el curso de la situación fáctica investigada, así como del doctor José Alberto Pinto Montero, quien realizó el reconocimiento y respectivo dictamen médico legal a la víctima Cristian David Redondo Chaverra y, con quien se incorporaría el informe pericial de la clínica forense de fecha 15 de septiembre de 2022.

Realizadas las estipulaciones probatorias, la defensa y la Fiscal

Cristian David Redondo Chaverra y, con quien se incorporaría el informe pericial de la clínica forense de fecha 15 de septiembre de 2022.

Realizadas las estipulaciones probatorias, la defensa y la Fiscal acordaron tener como probado la plena identidad, la carencia de antec

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