CNDJ - F23001250200020240037501
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F23001250200020240037501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13205
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2024 00375 01
Aprobado, según acta n.° 035 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n impetrado contra la decisión interlocutoria del 30 de octubre de 2024 2, mediante la cual la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Córdoba decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bru no, jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté, con ocasión de la queja formulada por la señora Karina Calonge Gómez.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejer cerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
Criterio normativo: artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
María del Socorro Jiménez Causil.
Criterio normativo: artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: Non bis in ídem - el hecho atribuido no existió – autonomía judicial.F 13205
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2024 00375 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por la señora Karina Calonge Gómez, quien expuso que la doctora Elisa Saibis Bruno en su condición de jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté incurrió en irregularidades en el proceso ejecutivo nro. 2019 -00416 que promovió en su contra la entidad financiera Bancolombia S.A. Los presuntos errores consistían en la identificación de la clase del proceso, indebida valoración probatoria, configuración de nulidades, desconocimiento del derecho de defensa que le asistía a la aquí quejosa, entre otros.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. En la se sión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de abril de 2024 3 en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 2023 -00613 la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso remitir el
proceso disciplinario con radicado nro. 2023 -00613 la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso remitir el escrito contra la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté . Lo anterior, a raíz de los señalamientos que hizo la señora Karina Calonge, en diferentes correos electrónicos , dirigidos a la citada actuación disciplinaria.
3 Archivo denominado «52Acta aud.PyC-Abril.10.2024.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13205
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3.2. Mediante acta individual de repa rto adiada el 23 de abril de 20244, el asu nto fue asignado al magistrado José Adolfo González Pérez quien, mediante proveído del 30 de ese mismo mes y año 5 dispuso (i) la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté, (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3.3. A través de proveído del 30 de octubre de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguid o contra la
otras determinaciones.
3.3. A través de proveído del 30 de octubre de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguid o contra la funcionaria investigada, en su condición de jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté.
3.4. El 31 de octubre de 2024 7 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico el auto de terminación a la funcionaria investigada 8, el representante del Ministerio Público9 y a la quejosa 10, entrega que se surtió en forma satisfactoria para cada uno de los destinatarios.
4 Archivo denominado «04ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado « 06Investigación(30-04-2024).pdf» de la primera instanc ia del expediente digital. 6 Archivo denominado « 13AutoTerminacionyArchivo301024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « PantallazoNotificacionTerminacion375.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «constanciaentregadisciplinada375.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «constanciaentregaprocurador375.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado « constanciaentregaquejosa375.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13205
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3.5. Por correo electrónico del 12 de noviembre de 2024 11 la señora Karina Calonge Gómez instauró el recurso de apelación contra la providencia de primer grado.
3.6. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2024 12 el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , lo que ocurrió mediante el oficio nro. CSDJC/9624-24 AEO de data 19 del mismo mes y año13.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como punto de partida, la providencia efectuó un recuento de l documento genitor del proceso disciplinario , esto es, los escritos allegados por la señora Karina Calonge Gómez en los señaló a la doctora Elisa Saibis Bruno en su condición de jueza segunda (2.°) promiscua municipal de Cereté de incurrir en irregularidades en el proceso ejecutivo nro. 2019-00416.
Retomó lo dicho por la señora Calonge Gómez en el sentido que no era posible culminar el mentado proceso sin haber en frentado y resuelto la solicitud de nulidad absoluta, máxime cuando la funcionaria judicial pasó por alto las asimetrías y controversias para conocer la
11 Archivo denominado «PantallazoInterposicionRecurso.pdf» de la prime ra instancia del expediente
resuelto la solicitud de nulidad absoluta, máxime cuando la funcionaria judicial pasó por alto las asimetrías y controversias para conocer la
11 Archivo denominado «PantallazoInterposicionRecurso.pdf» de la prime ra instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «18ConcedeApelación15112024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «Oficio Envio Superior 2024-00375.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13205
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demanda y las excepciones propuestas, pese a que debió intervenir de oficio antes de avanzar a la siguiente etapa.
Más adelant e, reiteró que , según l a demandada en el proceso ejecutivo el primer responsable era Bancolombia S.A . y sus apoderados judiciales porque adelantaron un proceso ejecutivo cuando lo procedente era uno de naturaleza verbal. Le sumó a ello que, hubo falsedad en los hechos descritos en la demanda, se ocultó información relevante que daría lugar a promover la acción por la vía de un proceso verbal, se omitió la entrega de pruebas extraprocesales en poder de la entidad financiera y, la falta de visita al lugar donde ocurrió el siniestro, era un hecho que no los eximía de la responsabilidad civil extracontractual.
Nuevamente trajo a colación lo dicho por la señora Calonge Gómez en el sentido que la funcionaria investigada no rev isó la totalidad del
era un hecho que no los eximía de la responsabilidad civil extracontractual.
Nuevamente trajo a colación lo dicho por la señora Calonge Gómez en el sentido que la funcionaria investigada no rev isó la totalidad del expediente, incurrió en una vía de hecho y los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico ―en su dimensión negativa en la valoración de las pruebas determinantes para hallar la verdad material―.
Por lo demás, aludió a las actuaciones procesales, la identificación de la encartada y el acervo probatorio.
En primera medida, sostuvo que conforme al material probatorio recaudado en el marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 201900416 se adelantaron las siguientes actuaciones ante dos autoridades judiciales, por ello era necesario presentarlas de forma separada.F 13205
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Ante el Juzgado Primero (1.°) Promiscuo Municipal de Cereté , enlistó las más relevantes:
- Auto del 22 de mayo de 2018 que decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes, CDT’s o cualquier otro producto financiero en cabeza de los demandados en diferentes entidades financieras. - Auto del 22 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago contra los demandados y le reconoció personería al apoderado judicial de Bancolombia S.A. - Escrito del 7 de febrero de 2019 en el que la demandada propuso
- Auto del 22 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago contra los demandados y le reconoció personería al apoderado judicial de Bancolombia S.A. - Escrito del 7 de febrero de 2019 en el que la demandada propuso excepciones de mérito. - Auto del 8 de mayo de 2019 en el que se fijó el 24 de julio de 2019 como fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. - Auto del 11 de julio de 2019 en el que juez se declaró impedido y dispuso la remisión d el expediente al Juzgado Segundo (2.°)
Promiscuo Municipal de Cereté.
En segundo lugar, aludió al trámite surtido ante el Juzgado Segundo (2.°) Promiscuo Municipal de Cereté regentado por la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno. Veamos:
- Auto del 26 de j ulio de 2019 en el que la investigada se declaró impedida para conocer del proceso ejecutivo a voces del numeral 9.° del artículo 141 del Cód igo General del Proceso y, por ende, dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Montería. - Auto del 5 de septiembre de 2019 en el que la Sala Primera (1.°) de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró infundado el impedimento.F 13205
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- Auto del 5 de diciembre de 2019 a través del cual la encartada asumió el conocimiento del proceso y ordenó que se notificara a las partes. - Proveído del 28 de enero de 2020 en el que se determinó que la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 se realizaría el 22 de abril de 2020. - Auto del 10 de marzo de 2021 en el que el despacho dec laró infundadas e improcedentes las excepciones propuestas por la señora Karina Calonge Gómez y Arca Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A., dispuso practicar la liquidación del crédito según el artículo 446 del Código General del Proceso, condenó en costas a los demandados, cuyo apoderado judicial instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. - Audiencia del 21 de marzo de 2021. - Escrito del 29 de marzo de 2021 en el que el apoderado del demandado solicitó la declaratoria de nulidad e indicó que aceptaba las pruebas que no se debía n y efectuó otras precisiones. - Memorial del 9 de abril de 2021 en el que la señora Calonge Gómez agregó argumentos para solicitar la nulidad de lo actuado. - Documento del 30 de abril de 2021 en el que se allegó la liquidación de la obligación dineraria con corte a esa fecha por la
Gómez agregó argumentos para solicitar la nulidad de lo actuado. - Documento del 30 de abril de 2021 en el que se allegó la liquidación de la obligación dineraria con corte a esa fecha por la suma de $109.875.488,87. - Memorial del 1.° de septiembre de 2021 en el que la demandada aportó un segundo anexo a la petición nulitoria. - Correo electrónico del 1 .° de septiembre de 2021 en el que el despacho acusa recibido de la comunicación enviada esa data.F 13205
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- Escrito del 21 de octubre de 2021 en el que la señora Calonge Gómez presentó un tercer anexo nulitorio, cuyo recibido consta por comunicación de esa calenda. - Constancia secretarial del 20 de abril de 2022 en el que fijó en lista la liquidación de crédito del proceso ejecutivo en mención por el término de un (1) día y se corrió traslado por el término de tres (3) días. - Auto del 24 de junio de 2022 en el que se aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante debido a que no hubo pronunciamiento del extremo ejecutado. - Auto del 4 de agosto de 2022 que rechazó de plano la nulidad deprecada por la señora Karina Calonge Gómez a través de su apoderado judicial. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 8 de
deprecada por la señora Karina Calonge Gómez a través de su apoderado judicial. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado el 8 de agosto de 2024 contra el auto del día 4 del mismo mes y año. - Correos electrónicos del 16 y 24 de agosto de 2022 en el que la señora Karina Calonge Gómez anexó un primer y un segundo documento al recurso de reposición y en subsidio de apelación. - Constancia secretarial que da cuenta del traslado del recurso de reposición contra el auto del 4 de agosto de 2022. - Auto del 29 de septiembre de 2023 en el que la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno se declaró impedida para conocer del proceso ejecutivo singular. - Auto del 19 de diciembre de 2023 en el que la Sala C ivil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería declaró infundado el impedimento. - Auto del 13 de febrero de 2024 mediante el cual la autoridad judicial regentada por la funcionaria investigada rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.F 13205
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- Recurso de queja del 16 de febrero de 2024 interpuesto por el apoderado judicial de la señora Calonge Gómez, cuyo anexo fue allegado el día 19 del mismo mes y año. - Proveído del 28 de febrero de 2024 que resolvió negar el recurso de queja.
apoderado judicial de la señora Calonge Gómez, cuyo anexo fue allegado el día 19 del mismo mes y año. - Proveído del 28 de febrero de 2024 que resolvió negar el recurso de queja. - Memorial d el 17 de abril de 2024 en el que la señora Karina Calonge Gómez solicitó la nulidad de l a sentencia y l o actuado, cuyo anexo fue radicado el 30 de julio de esa anualidad.
Con fundamento en el anterior recuento, la providencia impugnada indicó que los hech os expuestos por la misma eran incorrectos y difusos y en manera genérica; no eran claros ni concretos como se verá:
Reproche formulado Argumento del a quo Imposibilidad de culminar el proceso ejecutivo ante una solicitud de nulidad pendiente de resolver No se señaló de forma concreta y clara la actuación que debió enfrentar y resolver la nulidad. Existencia de nulidades insaneables que debían intermediarse y resolverse No se precisó sobre qué autos o decisiones recaían las presuntas nulidades. Exhortó a la ruptura procesal y a la investigación disciplinaria contra la doctora Saibis Bruno en el marco de los otros procesos en su contra No se determinaron los procesos judiciales que se seguían contra la investigada para que se acumularan. Se debió adelan tar un proceso verbal, no un ejecutivo al tiempo que debía examinarse las conductas de Bancolombia S.A. Este reproche recaía sobre el demandante, no respecto de la disciplinable. Defecto procedimental
proceso verbal, no un ejecutivo al tiempo que debía examinarse las conductas de Bancolombia S.A. Este reproche recaía sobre el demandante, no respecto de la disciplinable. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico Apreciación genérica sobre las actuaciones del proceso ejecutivo. Así mismo, no se precisó de qué forma presuntamente la investigada quebrantó sus deberes funcionales.F 13205
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«[H]echos que se insiste, son inconcretos, pues carecen de una relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes, por lo que entonces , atendiendo que el escrito de queja no contiene los elementos necesarios para continuar con la investigación disciplinaria contra la doctora Saibis Bruno».
Con fundamento en lo expuesto, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Elisa del Cristo Saibis Bruno.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la prov idencia del 30 de octubre de 2024 , la señora Karina Calonge Gómez presentó un extenso y confuso recurso de apelación; no obstante, para brindar mayor claridad los reparos se agruparán en los siguientes ejes temáticos:
5.1. Irregularidades en el proceso ejecutivo singular
Karina Calonge Gómez presentó un extenso y confuso recurso de apelación; no obstante, para brindar mayor claridad los reparos se agruparán en los siguientes ejes temáticos:
5.1. Irregularidades en el proceso ejecutivo singular
Nuevamente la quejosa puso de presente que el proceso adelantado por Bancolombia S.A. debió ventilarse a través de un proceso declarativo conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, a fin de que se estableciera que el título valor no prestaba mérito ejecutiv o, así como la m ala fe y falta de lealta d procesal por el extremo demandante.
Añadió que, no se podía considerar que los hechos descritos en la queja eran genéricos, inconcretos o difusos y, por el contrario, eran claros en advertir que la actividad financiera involucrab a un riesgo implícito yF 13205
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contractual que en el caso del contrato de mutuo se materializó en el desequilibrio del contrato original que debía ser resuelto por las partes.
Apuntó a los hechos y pruebas que demostraban la forma en que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que la investigada debió intermediar de oficio antes de la audiencia en la que se resolvieron las excepciones frente a los hechos contrarios a la realidad consignados en la demanda. Puso de presente que Bancolombia S.A. se exoneró d e responsabilidad de oculta r hechos y pruebas, aspecto que fue
excepciones frente a los hechos contrarios a la realidad consignados en la demanda. Puso de presente que Bancolombia S.A. se exoneró d e responsabilidad de oculta r hechos y pruebas, aspecto que fue convalidado por el a quo.
Destacó que, los actos de falsedad configuraron la nulidad absoluta desde el contrato , máxime cuando la funcionaria investigada no adelantó un examen de legalidad previo a cerrar la e tapa preliminar, lo que constituyó un error de hecho y de derecho.
Resaltó el deber del juez de pronunciarse sobre los escritos de nulidad debido a los derechos fundamentales involucrados. Así mismo, le reprochó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que no satisfizo sus derechos ante la ocurrencia de un desastre ambiental, vendavales e inundaciones severas en el año 2017 y equivocadamente concluyó que la actuación de la disciplinable fue ajustada a derecho.
Puntualizó que los funcionarios judiciales tenían mayores garantías que los ciudadanos y/o los usuarios de la administración de justicia, pese a que sus afirmaciones estuvieron sustentadas en normas jurídicas y material probatorio.
No se explicó la quejosa por qué l a jueza investigada no atendió el hecho sobreviniente ni decretó pruebas extraprocesales para tal fin.F 13205
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5.2. En relación con el material probatorio
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5.2. En relación con el material probatorio
Inicialmente expuso que las pruebas otorgaban credibilidad que demarcaban un e vento de fuerza mayor en un mutuo comercial. Sin embargo, echó de menos que la inculpada no hubiese decretado pruebas de oficio.
Enfatizó que era procedente declarar las excepciones propuestas y señaló que el proceso debió ventilarse por la vía del verbal , no el ejecutivo. Más adelante, e xplicó había presunciones de derecho que hacían necesaria la intervención de la inculpada para dictar sentencia anticipada ante la carencia de legitimación en la causa. En refuerzo de lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte ―sin precisar a cual hacía referencia― en donde sostenía que los procesos verbales podían abordar cuestiones no resueltas en el ejecutivo , así como pronunciamientos sobre la fuerza mayor , su incidencia en las obligaciones dinerarias y el exceso en la onerosidad del pago.
Peticionó a la autoridad disciplinaria que fallara ultra y extra petita sobre aspectos no solicitados , sobre todo cuando se le vulneraron sus derechos como mujer a raíz de fallas en las decisiones adoptadas por la investigada. En palabras de la recurrente:
Es sano entrar a considerar que, al emerger una fuerza mayor en el lapso de la vigencia de un contrato de mutuo , al sobrevenir un evento extraordinario -externo y extraño-, un siniestro que refleja una pérdida total sobre el medio de pag o, batería apícola, fuente
el lapso de la vigencia de un contrato de mutuo , al sobrevenir un evento extraordinario -externo y extraño-, un siniestro que refleja una pérdida total sobre el medio de pag o, batería apícola, fuente de riqueza avalada por el prestamista para el pago de la obligación. Es esta una obligación de condició n acordada en el contrato, que al fallar en su concurrencia la existencia de la estructura apícola, emerge la necesidad de ent rar en ajustar el negocio desde el contrato no desde el título valor. Es esta laF 13205
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almendra del problema a enfrentar y resolver por el ad quem. Frente a la omisión que existe a esta posición –teoría del caso-, que intermediar la Comisión no es entrometerse en la autonomía, cuando se trata de proteger derechos de nivel Superior que el pertenecen a la víctima que se ejecuta.
5.3. En lo relativo a los derechos del mutuario ante un evento de fuerza mayor
En primera medida, afirmó que la ley y la jurisprudencia colom biana le otorgaban al deudor proponer la excepción de pago ante el cambio de la naturaleza de la obligación y daba lugar a que de buena fe se revisara el negocio pactado.
En segunda medida, reprochó que la encartada solo p rotegiera los intereses de Bancolombia S.A. y por ello desatendió la nulidad absoluta que se generó desde la celebración del contrato de mutuo. Después
negocio pactado.
En segunda medida, reprochó que la encartada solo p rotegiera los intereses de Bancolombia S.A. y por ello desatendió la nulidad absoluta que se generó desde la celebración del contrato de mutuo. Después aludió al concepto de la fuerza mayor.
Arguyó que ante el silencio de la funcionaria judicial su apoder ado contractual solicitó la nulid ad de lo actuado, aspecto sobre el que la encartada no se pronunció sino hasta el día de la audiencia, a pesar de las múltiples solicitudes de información.
Nuevamente sostuvo que el haberle impreso el trámite de un proceso ejecutivo cuando lo cierto era que le correspondía uno diferente lo privó de la posibilidad de que la jueza resolviera de inmediato y de oficio sobre lo probado. Endilgó que era reprochable que se le pidiera proponer excepciones previas contra el auto que libró mandamiento de pago cuando lo cierto era que la jueza no se centró en la afectación a los intereses de la quejosa.F 13205
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Reiteró que el título ejecutivo era un medio de pago que no era posible exigir por esta vía ante el incumplimiento de las condiciones pactadas, lo que daba lugar a la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se resolvieran las excepciones alusivas a la nulidad absoluta o falsedad en el proceso ejecutivo.
5.4. Récord histórico de los hechos
que daba lugar a la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se resolvieran las excepciones alusivas a la nulidad absoluta o falsedad en el proceso ejecutivo.
5.4. Récord histórico de los hechos
Después de poner de presente los antecedentes de la relación jurídica entre Bancolombia S.A. y la quejosa, esta última expresó que , ante el actuar culposo y doloso de la entidad financiera , no era posible constituirla en mora y mucho menos hacer exigible el título ejecutivo. Lo anterior, a voces del inciso 2.° del artículo 94 y el artículo 422 del Código General del Proceso.
Señaló que, ante la falta de una cláusula que asignara el riesgo de la fuerza mayor debió acudirse al artículo 1616 del Código Civil, máxime «cuando ser en un inicio un acuerdo de obligaciones unilaterales, pero que al emerger un siniestro el contrato original se tra nsforma en un sinalagmático imperfecto de obligaciones bilaterales que atender y resolver, antes de activar la autonomía sobre el título».
Más adelante, indicó que Bancolombia S.A. incurrió en una condu cta arbitraria e ilegal consistente en la no mitigación del riesgo legal, lo que quebrantó la debida diligencia de que trata la Ley 1328 de 2009.
Explicó que, el hecho de que la entidad financiera lo arrinconara para exigir el valor contenido en el título valor equivalía a la configuración del delito de constreñimiento ilegal.F 13205
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delito de constreñimiento ilegal.F 13205
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5.5. Acerca de lo sucedido en la audiencia del 24 de marzo de 2021
Le reprochó a la disciplinable que no resolvió los escritos allegados, puntualmente cuando adujo: «Yo no me puedo -digamos-, retrotraer al avance que ha tenido la ley, que: es que no voy a dedicarme a resolver escritos, y a resolver escritos porque esa es una manera dilatoria».
Indicó que , cuando la funcionaria judicial no se pronunció sobre el escrito de la contestación de la demanda, pese a que ello acreditaba los hechos constitutivos de fuerza mayor y el hecho notorio que daban lugar a la nul idad, dio paso a una actuación temeraria, inescrupulosa que conllevaban la nulidad absoluta. Agregó que:
Este luctuoso momento q uedó plasmado a sí en la audiencia principal (24 de marzo de 2.021), sobre el trato y manejo que se les ofrece a las pruebas legales, exentas al racero del art. 372° del
CGP:
Manifiesta la señora jueza SAIBIS BRUNO ELISA: “Porque la verdad, me extraña, en el numeral octavo (art 372) se ejerce el control de legalidad, y hay una etapa también probatoria donde el numeral décimo se habla del decreto de pruebas.
Yo como voy en este momento, cuando no hemos agotado nada de la audiencia a darle un valor
(art 372) se ejerce el control de legalidad, y hay una etapa también probatoria donde el numeral décimo se habla del decreto de pruebas.
Yo como voy en este momento, cuando no hemos agotado nada de la audiencia a darle un valor probatorio a lo que usted ha manifestado antes de la audiencia, si es que estamos en la realización de la audiencia.
-Precisamente en la audiencia, con lo que ustedes me prueben, con las pruebas allegadas por la parte ejecutada. Qué es la que –digamos-, tiene la c arga probatoria, para desvirtuar el título ejecutivo, que aporta el ejecutante.
Yo creo que, la mayor parte de responsabilidad y la mayor carga probatoria la tiene aquí la parteF 13205
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2024 00375 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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ejecutada. Porque es la que me tiene que probar todo lo que ha dicho.
Agregó que, la funcionaria investigada no le impartió control de legalidad a la actuación porque al momento de la contestación de la demanda no incorporó los medios de prueba que sustentaría el evento de fuerza mayor que nuevamente soportó en las inundaciones qu e sufrió el terreno donde llevaba a cabo su proyecto productivo. Del mismo modo, reprochó que el a quo se hubiese limitado a sostener que la conducta asumida estuvo ajustada a
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