CNDJ - F23001250200020240056101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240056101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ
Quejoso: LUIS ALBERTO MERCADO CORREA Radicación: 23001-25-02-000-2024-00561-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 09 de octubre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de l a profesión por el término de seis (06) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ se identifica con
1 Inciso quinto del artículo 257 A de l a C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
acreditó que JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ se identifica con
1 Inciso quinto del artículo 257 A de l a C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M .P. María del Socorro Jiménez Causil y Alfonso Estrella OteroPágina 2 | 41
cédula de ciudadanía No. 15.027.715 y es portador de la tarjeta profesional No. 81.669 del Consejo Superior de la Judicatura3.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada4 por el señor Luis Alberto Mercado Correa contra el abogado Javier Nicolás Padilla Martínez, a quien le confirió poder para que lo representara como parte demandada dentro de un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.
Sostuvo que el profesional incumplió con las obligaciones derivadas del mandato, permitiendo -a su juicio - que la actuación judicial avanzara sin ejercer una defensa efectiva, a pesar de haber recibido el pago total de los honorarios pactados.
Puntualmente, indi có que su apoderado no asistió a ninguna de las audiencias programadas, omitió la interposición oportuna y adecuada de los recursos legales y, además, no le informó sobre el desarrollo del proceso ni sobre las actuaciones realizadas por el despacho judicial. Como
audiencias programadas, omitió la interposición oportuna y adecuada de los recursos legales y, además, no le informó sobre el desarrollo del proceso ni sobre las actuaciones realizadas por el despacho judicial. Como consecuencia de ello, se profirió sentencia en su contra, sin que hubiese contado con una defensa técnica que respondiera a las particularidades del caso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 13 de junio de 2024 5, después de acreditada la calidad de abogad o disciplinable, se ordenó apertura de la investigación disciplinaria.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 27 de agosto de 2024 6, 24 de septiembre de 20247 y 27 de septiembre de 2024 8. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “008CertificadoVigenciaTarjeta”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003Queja”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “010AutoApertura”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026Acta Aud.PyC-Ago.27.2024”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “031ActaCont.PyCCargosSep_24_2024”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “035ActaAud.JuzgamientoSep272024”.Página 3 | 41
disciplinario, se escuchó en ampliación a l quejoso y en versión libre al disciplinable, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
disciplinario, se escuchó en ampliación a l quejoso y en versión libre al disciplinable, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Ampliación y ratifica ción de queja 9. En audiencia del 27 de agosto de 2024, el señor Luis Alberto Mercado Correa se ratificó en lo manifestado en el escrito inicial de queja.
Señaló que en el año 2022 fue notificado de una demanda en su contra y, en consecuencia, decidió co ntratar los servicios profesionales del abogado Javier Nicolás Padilla Martínez, con quien suscribió el respectivo poder.
Indicó que inicialmente ambos estuvieron presentes en la contestación de la demanda; sin embargo, transcurrido ese acto procesal, co menzó a percibir un evidente desentendimiento del profesional frente al caso.
Afirmó que nunca fue informado de las audiencias ni de otras citaciones por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería , a pesar de mantener contacto frecuente co n el abogado, quien -según dijo - le manifestaba que el proceso no registraba novedades ni avances. Refirió, además, que residían en el mismo vecindario, razó n por la cual le preguntaba de forma reiterada sobre el estado del trámite, sin obtener respuestas concretas.
Relató que solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria y del embargo ordenado en su contra cuando, al intentar gestionar un préstamo ante una entidad financiera, le fue negado debido a una medida cautelar. A partir de ese hecho, ocurrid o en enero de 2024, inició indagaciones y se enteró de que había sido objeto de una decisión adversa dentro del proceso
ante una entidad financiera, le fue negado debido a una medida cautelar. A partir de ese hecho, ocurrid o en enero de 2024, inició indagaciones y se enteró de que había sido objeto de una decisión adversa dentro del proceso judicial, sin que su apoderado lo hubiera informado al respecto.
Sostuvo que, al confrontar al disciplinable sobre lo sucedido, este le expresó que se trataba de un error, razón por la cual ambos se dirigieron personalmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. Una vez allí, el profesional manifestó ante el despacho que no había sido notificado
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, Audiencia de pruebas y calificación provis ional, minuto 10:10.Página 4 | 41
formalmente, a lo cual el secr etario del juzgado respondió que no era obligatorio el envío de notificación por correo electrónico, dado que existía una plataforma virtual denominada TYBA, cuyo uso era de conocimiento del abogado y, por ende, era su deber revisar regularmente su conteni do para verificar el curso del proceso.
Versión libre10. En audiencia del 27 de agosto de 2024 , el abogado Javier Nicolás Padilla Martínez negó categóricamente los hechos señalados en su contra, calificando como falsa la queja presentada por el señor Luis Alberto Mercado Correa.
Explicó que, al asumir la representación judicial del proceso laboral, realizó el análisis del caso y procedió a brindar la asesoría correspondiente. En ese marco, le solicitó a su cliente aportar determinadas pruebas documentales, entre ellas un contrato comercial escrito que consideraba esencial para
el análisis del caso y procedió a brindar la asesoría correspondiente. En ese marco, le solicitó a su cliente aportar determinadas pruebas documentales, entre ellas un contrato comercial escrito que consideraba esencial para estructurar la defensa. Sin embargo, afirmó que el señor Mercado Correa entregó algunos documentos que no correspondían a lo solicitado y omitió allegar el contrato referido.
En rela ción con el desarrollo del trámite judicial, señaló que el proceso estuvo marcado por varias anormalidades. Particularmente, indicó que el juzgado no suministró el enlace para la audiencia virtual, lo cual le impidió asistir. Aclaró que su inasistencia no obedeció a una omisión voluntaria, sino a una situación ajena a su voluntad que calificó como caso fortuito o fuerza mayor, en tanto nunca recibió el medio de acceso para comparecer. Precisó que no existió abandono del mandato, toda vez que contestó la demanda y anexó las pruebas entregadas por su representado. No obstante, afirmó que, a su juicio, se vulneraron garantías procesales, pues el despacho omitió practicar algunas pruebas relevantes que debieron ser ratificadas, lo cual incidió negativamente en la decisión judicial.
Agregó que la condena proferida tuvo origen en una supuesta insuficiencia probatoria, aspecto que atribuyó a la ause ncia del contrato solicitado. Finalmente, sostuvo que el señor Mercado Correa no realizó consultas
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adicionales durante el curso del proceso y que las presunciones legales
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adicionales durante el curso del proceso y que las presunciones legales jugaron un papel determinante en el fallo adverso.
Formulación de cargos 11. Se le formuló un único cargo al abogado Javier Nicolás Padilla Martínez por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, a título de culpa, normas que a letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrat o de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, con base en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, las cuales permitieron constatar que, luego de haber presentado la contestac ión de la demanda y de habérsele reconocido personería jurídica dentro del proceso ordin ario laboral adelantado ante el
disciplinario, las cuales permitieron constatar que, luego de haber presentado la contestac ión de la demanda y de habérsele reconocido personería jurídica dentro del proceso ordin ario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el número 23-001-31-05-004-2022-00163-00, el abogado investigado no volvi ó a realizar actuación alguna en el curso del proceso, configurándose así un abandono de las diligencias propias de la actuación profesional.
Del análisis del expediente, el a quo advirtió que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022, además de admitir la contestación de la demanda presentada por el
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profesional y reconocerle personería como apoderado del demandado, señaló fecha para la celebración de audiencia de conciliación, excepciones previas y fijación del litigio para el 19 de enero de 2023, diligencia que fue aplazada en varias ocasiones.
Así, a través de autos de fechas 18 de noviembre de 2022 y 04 de agosto de 2023 , reprogramó la audiencia para los días 22 de febrero de 2023 y finalmente 17 de octubre de 2023, respectivamente. En todos estos autos se informó expresamente que la audiencia se realizaría de forma virtual y se incluyó el enlace (“link”) de acceso corres pondiente, tanto para las partes como para los apoderados, testigos y terceros intervinientes.
Pese a haber sido publicado por estados en TYBA , el abogado no
incluyó el enlace (“link”) de acceso corres pondiente, tanto para las partes como para los apoderados, testigos y terceros intervinientes.
Pese a haber sido publicado por estados en TYBA , el abogado no compareció a ninguna de las audiencias programadas, sin que obr ara excusa formal o justificación válida presentada en su momento ante el despacho judicial.
Como consecuenc ia de su inactividad, el proceso continuó sin la participación del defensor judicial del demandado, concluyendo con sentencia condenatoria, en la que se ordenó al quejoso el pago de determinadas sumas a favor del demandante. Dicha decisión fue notificada por estrado judicial, quedando en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de septiembre de 2024 12, iniciando con la recepción de la ampliación de la queja y testimonio rendido por la señora Loreli Giraldo . Acto seguido, el abogado investigado, procedi ó a exponer sus respectivos alegatos de conclusión.
Ampliación de queja13. Una vez tomado el juramento de rigor, el señor Luis Alberto Mercado Correa respondió las preguntas formuladas por el profesional. Indi có que efectivamente recibió la primera notificación en su correo electrónico, en el momento en que contrató los servicios del jurista
12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “035ActaAud.JuzgamientoSep272024”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 07:37.Página 7 | 41
para la contestación de la demanda. Sin embargo, aclaró que
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 07:37.Página 7 | 41
para la contestación de la demanda. Sin embargo, aclaró que posteriormente no le fueron enviadas más comunicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso.
Aseguró que el paz y salvo por concepto de honorarios le fue entregado por el abogado únicamente después de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Precisó que dicho documento correspondía exclusivamente al pago acordado por la contestación de la demanda, ya que, si bien se había pactado un valor adicional por cada audiencia , no se le cobró por esas diligencias debido a que el apoderado no asistió a ninguna de ellas.
Agregó que, si el abogado tenía conoc imiento de la existencia de la plataforma TYBA, le resultaba inexplicable que no se lo comunicara, ya que, de haberlo hecho, habría podido verificar por su cuenta el estado del proceso. Señaló que jamás habría renunciado voluntariamente a ejercer su defensa ante la jurisdicción ordinaria, pero que fue precisamente por omisión del profesional que perdió la posibili dad de comparecer ante el juez y defenderse adecuadamente.
Testimonio de Loreli Giraldo Burgos14. En audiencia y una vez tomado el juramento de rigor, respondió a las preguntas formuladas por el profesional, señalando que en los mismos autos mediante los cuales se programaban las diligencias judiciales se incluían los enlaces de conexión a las audiencias. Explicó que dichos autos eran publicados en la plataforma TYBA, a través de la cual los apoderados podían acceder a la información correspondiente y conocer oportunamente la programación de las
las diligencias judiciales se incluían los enlaces de conexión a las audiencias. Explicó que dichos autos eran publicados en la plataforma TYBA, a través de la cual los apoderados podían acceder a la información correspondiente y conocer oportunamente la programación de las audiencias.
Sostuvo que el sistema adoptado por el juzgado, bajo lineamientos del titular, consistía en f ijar los enlaces tanto en el auto de citación como en el acta respectiva de audiencia, lo cual permitía que, a través de la plataforma mencionada, los intervinientes accedieran directamente a los contenidos y a la sala virtual dispuesta para la realización de las diligencias.
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 53:35.Página 8 | 41
Alegatos de conclusión 15. El abogad o investigado solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, con fundamento en la existencia de una fuerza mayor. Alegó que el juzgado vulneró lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en relación con las notificaciones personales, al omitir la obligación de efectuar las mismas a través de los correos electrónicos suministrados en el proceso, desconociendo así las garantías mínimas de defensa y contradicción.
Sostuvo que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte, cuando las partes proporcionan direcciones electrónicas, las notificaciones deben realizarse por ese medio, lo cual, en su criterio, no se cumplió, afectando el derecho al debido proceso y a una defe nsa técnica efectiva. En ese contexto, afirmó que no compareció a las diligencias judiciales por cuanto se
realizarse por ese medio, lo cual, en su criterio, no se cumplió, afectando el derecho al debido proceso y a una defe nsa técnica efectiva. En ese contexto, afirmó que no compareció a las diligencias judiciales por cuanto se le habría impedido el acceso real a la justicia, descartando que su conducta se hubiera enmarcado en algún tipo de dolo.
Añadió que, el 17 d e octubr e de 2023 , fecha señalada para una de las audiencias, en el municipio de Lorica, Córdoba, se presentó una suspensión del servicio eléctrico, lo cual, sumado a la omisión en la remisión del enlace de conexión, le impidió ejercer la defensa del señor Mercado Correa. Afirmó que no abandonó el proceso, en tanto presentó la contestación de la demanda en tiempo, y enfatizó que no existían elementos probatorios para controvertir las pretensiones del demandante, pues las pruebas fundamentales, entre ellas un contr ato, no fueron aportadas por su representado.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Las allegadas por el señor Luis Alberto Mercado Correa, tales como: • Piezas procesales correspondientes al proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 23-001-31-05-004-2022-00163-0016.
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 01:05:38. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003Queja”.Página 9 | 41
2. Copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario laboral
minuto 01:05:38. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003Queja”.Página 9 | 41
2. Copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 23-001-31-05-004-2022-00163-0017.
3. Las allegadas por el abogado Javier Nicolás Padilla Martínez, tales como: • Capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados a la cuenta del investigado, con fechas anteriores al 17 de octubre y al 08 de noviembre de 202318.
4. Declaración testimonial rendida por el señor Loreli Giraldo Burgos.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 09 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba19, declaró responsable disciplinariamente a l abogado JAVIER NICOLÁS PADILLA MARTÍNEZ , por el incumplimiento al deber conteni do en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del art ículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.
El a quo sustentó la incursión del letrado en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 , con ocasión a que, se encontraba debidamente acreditado que el profesional fue designado apoderado por el señor Luis Alberto Mercado Correa para asumir su representación dentro de
del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 , con ocasión a que, se encontraba debidamente acreditado que el profesional fue designado apoderado por el señor Luis Alberto Mercado Correa para asumir su representación dentro de un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el No. 23 -001-31-05-004-2022-0016300.
En ejercicio de dicho encargo, el jurista contest ó la demanda y, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, le fue reconocida personería. Sin embargo, cumplida esta actuación inicial, el profesional no desplegó gestión adicional alguna dentro del proceso, desatendiendo las obligaciones propias
17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Insta ncia. Archivo “029RespuestaJuzgadoCuartoLaboraldelCircuitodeMontería”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “020DocumentoDisciplinadoDr.JavierPadilla”. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “036Sentencia”.Página 10 | 41
de su encargo, lo que dejó a su representado sin defensa técnica y permitió que la actuación procesal se desarrollara en su totalidad sin su comparecencia ni la de su cliente.
La insta ncia concluyó que el abogado no se mantuvo al tanto del curso procesal, incumpliendo con el deber de asistir a las audiencias, orientar a su poderdante y proteger sus intereses. Como consecuencia de su omisión, se dio por cierto el contenido de la demanda, sin que se controvirtieran los hechos ni se ofreciera defensa alguna. Ello deri vó en una sentencia
poderdante y proteger sus intereses. Como consecuencia de su omisión, se dio por cierto el contenido de la demanda, sin que se controvirtieran los hechos ni se ofreciera defensa alguna. Ello deri vó en una sentencia desfavorable para su representado, sin que existiera justificación razonable que explicara la inactividad del profesional, ni se interpusiera recurso alguno contra la decisión, lo que permitió su ejecutoria y la posterior iniciación de un proceso ejecutivo.
Frente a las justificaciones ofrecidas por el investigado, en primer lugar, este sostuvo que la condena obedeció a la existencia de una presunción legal difícil de desvirtuar. Sin embargo, la Seccional desestimó dicha afirmación por considerarla insuficiente para excusar su inactividad, al no haber comparecido a las audiencias ni informado a su cliente sobre el avance del proceso, incumpliendo así con su deber de diligencia.
En segundo lugar, argumentó que no asistió a las diligenci as por cuanto no le fueron comunicadas ni se le enviaron los enlaces de conexión. Sobre este punto, el despacho valoró el certificado expedido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en el que se indicó que los autos mediante los cuales se fijaron fechas para las audiencias fueron debidamente notificados por estado a través de la plataforma TYBA, y que en cada uno de ellos se incluyó el correspondi ente enlace de acceso. En consecuencia, se desvirtuó la supuesta inexistencia de notificación o enlace, pues el profesional tenía el deber de consultar el expediente y verificar las actuaciones procesales.
En tercer lugar, señaló que el juzgado no cumplió con lo dispuesto en el
consecuencia, se desvirtuó la supuesta inexistencia de notificación o enlace, pues el profesional tenía el deber de consultar el expediente y verificar las actuaciones procesales.
En tercer lugar, señaló que el juzgado no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Frente a ello , la Seccional advirtió que el juzgado sí garantizó el uso de las tecnologías de laPágina 11 | 41
información y las comunicaciones, al convocar las audiencias en modalidad virtual, notificar los autos por estado a través de la plataforma digital dispuesta para tal fin, y adjuntar los enlaces correspondientes. Resultó contradictorio que el abogado afirmara haber revisado los autos, pero al mismo tiempo sostuviera que no advirtió los enlaces de acceso a las audiencias que se encontraban incorporados en ellos.
Finalmente, en relación con la supuesta falta de fluido eléctrico en el municipio de Lorica, Córdoba, como causa de su inasistencia, el a quo observó que tal afirmación no fue so portada con prueba alguna. En todo caso, el profesional no informó oportunamente al despac ho judicial de dicha situación ni adoptó medida alguna para garantizar su comparecencia o advertir sobre su imposibilidad.
En lo atinente a la antijuridicidad , acreditó la incursión en la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de culpa, ya que incumplió con el deber objetivo de cuidado de la gestión encomendada al abandonar el mandato recibido.
Respecto a la modalidad de la conducta, adujo la instancia que estaba acreditada la imputación a título de culpa, ya que incumplió con el deber objetivo de cuidado de la gestión encomendada al abandonar el mandato recibido.
Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonabl e la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses. Teniendo en cuenta que se contempló los numerales 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 , puesto que la conducta fue cometida a título de culpa y se evidenció el perjuicio causado para el cliente, quien resultó condenado sin posibilidad de ejercer su defensa, y debió enfrentar un proceso ejecutivo, incluyendo el embargo de sus bienes.
6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 12 | 41
El disciplinable, enterado de la decisión, presentó recurso de apelación 20, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
En primer término, reiteró que existió fuerza mayor o caso fortuito conforme al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería no aplicó el principio de legalidad, esto e ra, no tuvo en cuenta los artículos 7° y 8° del Decreto 806 de 2020, norma vigente por la Ley 2213 de 2022, para notificar de manera personal al demandado y compartirle el enlace o (“link”) de acceso a las audiencias.
Criticó, la realización de actuaciones procesales sin la presencia de las
vigente por la Ley 2213 de 2022, para notificar de manera personal al demandado y compartirle el enlace o (“link”) de acceso a las audiencias.
Criticó, la realización de actuaciones procesales sin la presencia de las partes demandada y demanda nte, en especial porque no se remitió el enlace para la audiencia inicial al correo electrónico del demandado ni al de su apoderado judicial, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.
Al respecto, indicó que suministraron sus correos electrónicos en la contestación de la demanda, con el propósito de recibir notificaciones personales; sin embargo, el op erador judicial no implementó las normas relativas a tecnolog ías de la información que permitieran facilitar la participación en las audiencias, evidenciando así una actuación no garantista, toda vez que no insistió en comunicarse telefónicamente ni en remitir el enlace a las direcciones electrónicas correspondientes.
En segundo lugar, afirmó que a lo largo del proceso disciplinario sostuvo la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la inasistencia a las audiencias no fue la causa de la conden a proferida en el proceso ordinario laboral contra el señor L uis Alberto Mercado Correa, sino que se fundamentó en la ausencia de prueba idónea, útil, pertinente y conducente.
Manifestó que, siendo probada la subordinación laboral de las partes en el proceso ordinario, la única evidencia que podía desvirtuar las pr etensiones de la demanda era un contrato de sociedad, prueba solemne que jamás fue
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de la demanda era un contrato de sociedad, prueba solemne que jamás fue
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “RecursodeApelacion”.Página 13 | 41
allegada. En consecuencia, puntualizó que la ausencia de dicho documento fue la causa que condujo a la condena d el quejoso, y no la falta de asistencia a las audiencias por su parte, como había concluido la sente ncia dictada por la Comisión Seccional.
Además, sostuvo que el a quo no había realizado un análisis adecuado del proceso ordinario laboral para identificar las pruebas aportadas por el noticiante, las cuales no logr aban desvirtuar las pretensiones demandadas; tampoco se había detenido en examinar los testimonios presentado s por los testigos del demandante, los cuales resultaron coherentes en cuanto a los elementos temporales y la actividad permanente que configuró la subordinación laboral.
Igualmente, sostuvo que la Seccional no valoró debidamente el interrogatorio realizado al quejoso en el proceso disciplinario. En efecto, en el proceso laboral ordinario, el señor Mercado Correa declaró falsamente haber celebrado un contrato de sociedad con el demandante, extremo que jamás ocurrió y que él mismo reconoció durante su decl aración en el mencionado proceso disciplinario. Afirmó que dicha falsedad condujo a que se cometiera un error en la contestación de la demanda, ya que fue el propio quejoso quien orientó la respuesta, siendo la persona con pleno conocimiento de las relacio nes laborales existentes con el demandante. Este hecho indujo a error la construcción de la defensa, sustentada en una mentira sin respaldo probatorio, lo cual derivó en su condena.
conocimiento de las relacio nes laborales existentes con el demandante. Est
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