CNDJ - F23001250200020240069501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240069501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12861
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020240069501 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado RAÚL ANTONIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 1, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por la infracción a los deberes descritos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, e incursión a título de culpa en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Los señores ANÍBAL ALBERTO ARCIA MIRANDA, ALFREDO ALFRAN ARCIA MIRANDA, LEADIS LEAMETH ARCIA MIRANDA y YAMITH ADAD ARCIA MIRANDA, interpusieron queja disciplinaria3 en contra del abogado RAÚL ANTONIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ , manifestando que el 20 de mayo de 2021 cancelaron la suma de
1 Archivo digital 046Sentencia050225
contra del abogado RAÚL ANTONIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ , manifestando que el 20 de mayo de 2021 cancelaron la suma de
1 Archivo digital 046Sentencia050225 2 Magistrado ponente José Adolfo González Pérez, en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 Archivo digital 002Queja.A 12861
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RADICADO NO. 23001250200020240069501
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$4.000.000 por concepto de honorarios, con el fin de llevar a término demanda verbal de menor cuantía contra la señora Elvira Arc ia Causil y Angélica Arcia Arcia. Adicionalmente, le entregaron la suma de $1.700.000 para la compra de una póliza judicial y gastos procesales. Refirieron que solo hasta finales de septiembre de 2021 fue suscrito el poder, desconociendo lo pactado y el de ber de realizar el contrato de servicios profesionales.
Indicaron que durante tres años fueron muy pocas las actuaciones realizadas por el togado y constantemente solicitaron informes del proceso, ante lo cual él afirmaba que ya había presentado un memorial, o iba a radicar un escrito pidiendo el impulso procesal, entre otros. Una vez le fue llamada la atención y requerido el paz y salvo, radicó un memorial de “ desistimiento tácito ” y presentó ante el Juzgado la renuncia al poder, exigiendo la regulación de honorarios.
otros. Una vez le fue llamada la atención y requerido el paz y salvo, radicó un memorial de “ desistimiento tácito ” y presentó ante el Juzgado la renuncia al poder, exigiendo la regulación de honorarios. Manifestaron que no se expidieron recibos y un contrato donde constaran los derechos y las obligaciones adquiridas con ellos.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 6 de agosto de 2024 se ordenó la apertura del pr oceso disciplinario y decretaron pruebas de oficio5. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 10 de septiembre, 10 de octubre y 20 de noviembre de 2024.
4 Archivo digital 006Vigencia. Identificado con cédula de ciudadanía N° 9081055 y Tarjeta Profesional N° 21728 5 Archivo digital 009Investigación(06-08-2024)A 12861
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Los quejosos ratificaron y ampliaron la queja 6. En primer lugar, el señor Yamith Adad Arcia Miranda ratificó los hechos expuestos en la queja. Asimismo, precisó que acordó de manera verbal el pago de la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron consignados el 21 de mayo de 2021. A su vez, el 15 de octubre
queja. Asimismo, precisó que acordó de manera verbal el pago de la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron consignados el 21 de mayo de 2021. A su vez, el 15 de octubre consignó $350.000 para gastos procesales y $1.200.000 para una póliza, y finalmente el 8 de abril de 2022 consignó $200.000 para otros gastos, sin que el abogado hubiera expedido recibo alguno. Adicionalmente, afirmó que aproximadame nte en el primer y segundo semestre de 2023, inclusive hasta junio de 2024, solicitó informes de las actuaciones, pero no obtuvo respuesta.
Por su parte, los señores Leadis Leamet Arcia Miranda, Alfredo Alfran Arcia Miranda y Aníbal Alberto Arcia Miranda 7 bajo la gravedad de juramento, sostuvieron que a principios de mayo de 2021, el señor Yamith Adad Arcia Miranda consignó la suma de $4.000.000 por valor de honorarios al investigado, sin tener conocimiento de que se hubiera entregado recibo.
El disciplinado rindió versión libre. Refirió que la comunicación siempre fue con el quejoso y rechazó las acusaciones de mora en el trámite de las demandas presentadas en septiembre y octubre de 2021, pues una vez le fueron entregados los documentos solicitados, re alizó los poderes. Negó la consignación de $4.000.000 por honorarios, aunque dijo recordar que fueron $2.000.000. A su juicio, la comunicación con su poderdante siempre fue de manera telefónica y fluida, indicándole el estado de los procesos. Precisó que l a suma de $1.200.000 fue por
dijo recordar que fueron $2.000.000. A su juicio, la comunicación con su poderdante siempre fue de manera telefónica y fluida, indicándole el estado de los procesos. Precisó que l a suma de $1.200.000 fue por concepto de un proceso laboral administrativo. Asumió un valor de
6 Archivo digital 017AUDPYCP(10-09-24)RAULANTONIOHERNANDEZG2. 7Archivos digitales 026AudienciaPruebas1parte101024 y 027AudienciaPruebas2parte101024A 12861
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gastos de $200.000, dando prueba de ello al quejoso. Respecto a la consignación de $350.000, manifestó no haberse reflejado en su cuenta.
Durante el trámite, c ontestó la demanda de reconvención de manera oportuna y remitió varios requerimientos solicitando el impulso procesal. Frente a la solicitud de paz y salvo, indicó a uno de los quejosos su imposibilidad de expedirlo, considerando que su actuación tenía may or valor al dinero inicialmente entregado. Al respecto, se habían pactado por valor de honorarios el 10% del avalúo comercial de los bienes, es decir 2 lotes de terreno. No se celebró contrato escrito pero el acuerdo verbal fue muy claro. Indicó que la sol icitud de expedición de paz y salvo se dio en razón a la negativa de llevarle al
de los bienes, es decir 2 lotes de terreno. No se celebró contrato escrito pero el acuerdo verbal fue muy claro. Indicó que la sol icitud de expedición de paz y salvo se dio en razón a la negativa de llevarle al quejoso un proceso de titulación de unas tierras, lo cual derivó posteriormente en la presentación de la queja.
En esta etapa se incorporaron como pruebas, entre otras, i) l as aportadas por los quejosos 8, ii) las suministradas por el disciplinado 9, iii) testimonio del señor Fabio Rafael Toboada Moreno, iv) información bancaria suministrada por Bancolombia, 10 v) información bancaria suministrada por el Banco Caja Social, 11 vi) c opia de los procesos radicado N° 2021-00345-00 y N°2021-00383-0012 en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro.
En la sesión del 20 de noviembre de 2024 13, se formularon cargos al investigado por el posible desconocimiento del deber de obrar con
8 Archivos digitales 12PruebaEscrituraPublica, 13PruebaConciliacion, 14PruebaDerechosPeticion. 9 Archivo digital 20DisciplinarioAnexos. 10 Subcarpetas 012RespuestaBancolombia, 025RespuestaBancolombia, 031RtaBancolombia 11 Subcarpeta 032RtaBancoCajaSocial 12 Subcarpeta 014RespuestaJuzgadoPromiscuoMunicipaldeCienagadeOro 13 Archivo digital 035AudienciaPruebas (Parte2)201124A 12861
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12 Subcarpeta 014RespuestaJuzgadoPromiscuoMunicipaldeCienagadeOro 13 Archivo digital 035AudienciaPruebas (Parte2)201124A 12861
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lealtad y honradez, descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 14 ibidem, al considerar que el investigado presuntamente no expidió recibo s de los cuatro pagos realizados por el señor Arcia Miranda en la siguientes fechas: 20 de mayo de 2021 por valor de $4.000.000 de honorarios, 15 de octubre de 2021 por valor de $1.200.000 y $350.000 de gastos y el 8 de abril de 2022 por valor de $200.000 de gastos. A su vez, se endilgó la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por omitir la rendición escrita de informes de la gestión cuando le fueron solicitados por el cliente durant e los meses de abril, mayo, y junio de 2023 hasta el primer semestre -juniode 2024, conllevando al posible incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, señalado en el numeral 10 del artículo 2815 ibidem.
de 2024, conllevando al posible incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, señalado en el numeral 10 del artículo 2815 ibidem.
En la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de enero de 2025 16, se escucharon nuevamente a los quejosos y el investigado presentó alegatos de conclusión. Solicitó la absolución refiriendo que se pretendía desconocer el porcentaje de los honorarios pactados. Respecto a los dineros, manifestó no haber negado la entrega de estos y exculpó la no expedición de recibos señalando “ qué más recibos que las consignaciones ” que ahí reposaban. Resaltó la deshonestidad por parte del quejoso al querer incluir como honorarios consignaciones realizadas por otro concepto a su cuenta de ahorros.
14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Archivo digital 044AudJuzgamiento310125.A 12861
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contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Archivo digital 044AudJuzgamiento310125.A 12861
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Afirmó no haber recibido pagos de honorarios de manera directa, ya que todos fueron consignados. Sostuvo que los recibos eran innecesarios al quedar en medios electrónicos.
LA SENTENCIA APELADA
El 5 de febrero de 2025 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comis ión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
Se advirtió que el disciplinado incumplió el deber profesional de obr ar con honradez en su relación profesional ya que no suscribió recibos al percibir dineros por honorarios y gastos de parte de su cliente, el señor Yamith Arcia, quien junto con sus hermanos otorgó poder para promover dos demandas en contra de las señoras Elvira Arcia Causil y Angélica Arcia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, acreditándose los siguientes pagos, a través de consignación a la
promover dos demandas en contra de las señoras Elvira Arcia Causil y Angélica Arcia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, acreditándose los siguientes pagos, a través de consignación a la cuenta de ahorros del disciplinado: i) $4.000.000 por concepto de honorarios profesionales del 20 de mayo de 2021, ii) $1.200.000 por concepto de gastos del 15 de octubre de 2021, iii) $350.000 por concepto de gastos procesales del 15 de octubre de 2021, iv) $200.000 por concepto de gastos del 8 de abril de 2022.
17 Archivo digital 046Sentencia050225.A 12861
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A su vez, estimó que el abogado incum plió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al omitir la rendición escrita de informes sobre la gestión, los cuales fueron solicitados por el señor Yamith Arcia Miranda, durante los meses de abril, mayo y junio de 2023 y el p rimer semestre de 2024. Situación de la que pudieron dar cuenta los quejosos.
En lo atinente a la sanción, se valoró la modalidad de la conducta reprochada, teniendo en cuenta que hubo un concurso heterogéneo de faltas, en el que uno de los comportamiento s con mayor nivel de
En lo atinente a la sanción, se valoró la modalidad de la conducta reprochada, teniendo en cuenta que hubo un concurso heterogéneo de faltas, en el que uno de los comportamiento s con mayor nivel de reproche fue la no expedición de recibos donde constaran los pagos de honorarios y gastos, falta a la honradez calificada como dolosa.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 18, el disciplinado apeló haciendo alusión a su actuar de buena fe ya que en ningún momento negó el monto de los honorarios recibidos de parte del quejoso, así como haber recibido la consignación del dinero de la póliza judicial y la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios de un proceso laboral administrativo. Resaltó la mala fe por parte del señor Arcia, por cuanto incluyó en su queja a los otros firmantes, a pesar de que siempre se entendió con él y afirmó haber consignado todos los dineros por concepto de honorarios, ocultando el verdadero sentido de estos.
Sostuvo que hubo una confusión debido a la entrega de consignaciones por parte de los quejosos, las cuales no guardaban relación con los honorarios correspondientes a los procesos
18 La notificación se surtió mediante el envío de correo electrónico al disciplinado el 6 de febrero de 2025. (Subcarpeta 048NotificacionSentencia Archivo digital Constancia Entrega DISCIPLINADO 00695). El recurso de apelación fue presentado el 13 de febrero de 2025 (Subcarpeta 049RecursodeApelación - Archivo digital RecursodeApelación).A 12861
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presentado el 13 de febrero de 2025 (Subcarpeta 049RecursodeApelación - Archivo digital RecursodeApelación).A 12861
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tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, y con las que int entaban demostrar un pago superior al valor pactado para iniciar el proceso, resaltando no haber tenido como finalidad generar confusión en el Magistrado instructor.
Respecto al deber de diligencia afirmó: “Mi actuar dentro de los procesos fue diligente, pendiente siempre de los términos y del trámite de los procesos encargados.”
Concedida la apelación 19, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 25 de marzo de 2025 20 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia del
artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia del principio de limitación que rige la presente actuación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación.
19 Archivo digital 051AutoConcedeApelacion20032025. 20 Cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo digital 001Acta.A 12861
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Al evaluar la alzada, se destaca que el disciplinado centra su tesis defensiva en la aparente confusión entre aquellos dineros cancelados por honorarios y gastos procesales, haciendo alusión a los valores entregados por cada concepto, con el fin de resaltar que no todas las sumas fueron entregadas como contraprestación de sus servicios profesionales, como erróneamente lo intentaba reseñar el quejoso.
Al respecto, se advierte que los argumentos planteados por el censor no inciden en modo alguno en la decisión adoptada por la primera instancia, teniendo en cuenta que la naturaleza o dest inación de las cuatro sumas de dinero entregadas por el quejoso y sobre las cuales se cuestionó la falta de expedición de recibos, no resulta relevante al
instancia, teniendo en cuenta que la naturaleza o dest inación de las cuatro sumas de dinero entregadas por el quejoso y sobre las cuales se cuestionó la falta de expedición de recibos, no resulta relevante al momento de analizar la comisión de la falta.
En efecto, el a quo de forma clara sostuvo que el disc iplinado desatendió el deber que le asistía como profesional del derecho, por no expedir recibos de los pagos realizados por el señor Yamith Adad Arcia Miranda los días 20 de mayo y 15 de octubre de 2021, y 8 de abril de 2022, independientemente de su natu raleza, los cuales fueron corroborados con las certificaciones bancarias y la información suministrada por parte de Bancolombia 21 y Banco Caja Social 22, permitiendo concluir que dichos valores habían ingresado a las cuentas de ahorros del doctor BENÍTEZ HERNÁNDEZ.
En ese sentido, el apelante debe tener claro que el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 prevé:
21Subcarpetas 012RespuestaBancolombia, 025RespuestaBancolombia, 031RtaBancolombia 22 Subcarpeta 032RtaBancoCajaSocialA 12861
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” (Negrilla fuera de texto)
Por mandato del legislador, en aras de garantizar el deber de honradez, los profesionales del derecho tienen la obligación de suscribir recibos por los dineros entregados de forma indistinta a su concepto y a la forma de pago, pues de lo contrario, estarían incurriendo en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la norma ibidem23.
Es así, que en el presente asunto no tiene relevancia alguna que se haya insistido en demostrar que los dineros fueron recibidos por concepto de honorarios o para gastos del proceso, pues la obligación del togado -en todo caso - era expedir los recibos, y bajo ese entendido, no resulta plausible pretender exculpar la responsabilidad disciplinaria con fundamento en la existencia de las consignaciones bancarias, en tanto resulta un argumento reduccionista, pues si bien estas dan cuenta de la transferencia de determinadas sumas de dinero, no constituyen un recibo en estricto sentido, cuya exp edición es de carácter obligatorio.
bancarias, en tanto resulta un argumento reduccionista, pues si bien estas dan cuenta de la transferencia de determinadas sumas de dinero, no constituyen un recibo en estricto sentido, cuya exp edición es de carácter obligatorio.
23 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.A 12861
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Asimismo, la confusión sobre los conceptos por los cuales se entregaron los dineros —a la que hace referencia el togado — termina respaldando el reproche disciplinario formulado en primera instancia, ya que evidencia la ausencia de recibos por las sumas mencionadas, pues de haber existido dichos documentos, tal confusión no habría tenido lugar.
Por otro lado, sostiene el censor que en ningún momento ha negado el recibo de los dineros por parte de los quejosos, no obstan te, ello tampoco resulta significativo para esta Colegiatura, pues en ningún momento la primera instancia basó su reproche sobre tal aspecto.
En ese orden de ideas, se comparte lo expuesto por la Seccional de origen, al considerar que el comportamiento i nvestigado quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues tal como quedó
origen, al considerar que el comportamiento i nvestigado quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8° del artículo 28 ibidem-, pues tal como quedó evidenciado y como lo afirmó el disciplinado, no se expidieron los recibos respectivos.
Sobre la falta a la debida diligencia profesional, el apelante se limita a exponer de forma superficial que “fue diligente, pendiente siempre de los términos y del trámite de los procesos encargados” sin plantear ningún ataque concreto frente a la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no rendir informes de su gestión a los clientes, razón por la cual, esta Corporación se encuentra relevada para pronunciarse al respecto.A 12861
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En síntesis, como quiera que los argumentos planteados por el apelante no están llamados a prosperar, se procederá a confirmar la sentencia atacada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el sentido de DECLARAR la responsabilidad disciplinaria del abogado RAÚL ANTO NIO BENÍTEZ HERNÁNDEZ por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficin a encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuandoA 12861
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el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 12861
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 230012502000 2024 00695 01
Sala n.º 24 del veintiocho (28) de mayo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto de forma parcial en el caso de la referencia.
Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester establecer que en el asunto de marras la m ayoría de la Sala Plena de esta colegiatura confirmó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el
la referencia.
Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester establecer que en el asunto de marras la m ayoría de la Sala Plena de esta colegiatura confirmó la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado encartado, por i nfringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a t ítulo de dolo en la falta tipificada en el numeral 6 º del artículo 35 ibidem, e incursión a t ítulo de culpa en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibidem.
Esto al considerar que el investigado, –35.6– «no expidió recibos de los cuatr o pagos realizados por el se ñor Arcia Miranda en la siguientes fechas: 20 de mayo de 2021 por valor de $4.000.000 de honorarios, 15 de octubre de 2021 por valor de $1.200.000 y $350.000 de gastos y el 8 de abril de 2022 por valor de $200.0 00 de gastos »24; y –37.2– «por omitir la rendici ón escrita de informes de la gesti ón cuando le fueron solicitados por el cliente durante los meses de abril, mayo, y junio de 2023 hasta el primer semestre -juniode 2024».
24 Tomado del proyecto aprobado.A 12861
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020240069501
ABOGADO EN APELACIÓN
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 23001250200020240069501
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 19
Expuesto así, estuve de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
No obstante , de forma primigenia, no suced ió lo mismo respecto al estudió de la falta en el numeral 6º del art ículo 35 ibidem, toda vez que, aunque no se expidieron los c orrespondiente recibo s existían transferencias bancarias que daban cuenta del pago efectuado al abogado.
En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que , a juicio respetuoso del suscrito magistrad o, no se acreditó el elemento de la antijuridicidad en el caso sometido a estudio, lo que debía encaminar a la revocatoria de responsabilidad sobre esa conducta.
Lo anterior, habida cuenta que, si la obligación de expedir recibos protege el deber profesio nal de honradez de los profesionales del derecho, consideré innecesario que la jurisdicción disciplinaria examinara la conducta del abogado en el sentido de verificar si el togado había o no expedido recibo de pago respecto del dinero recibido por parte de su cliente y por concepto de honorarios , cuando existían o
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