CNDJ - F23001250200020240072901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240072901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, JUEZ
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA ,
CÓRDOBA Quejosa: FRANCISCA JAVIERA VILLADIEGO LÓPEZ Radicación: 23001-25-02-000-2024-00729-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 35.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la C onstitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Francisca Javiera Villadiego López a través de su apoderado , en contra de la providencia del 29 de enero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, a través de la cual , se dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de l investigado FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada, por la señora Francisca Javiera Villadiego López , por medio de su apoderado, en contra del referido funcionario , en razón a las presuntas irregularidades
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada, por la señora Francisca Javiera Villadiego López , por medio de su apoderado, en contra del referido funcionario , en razón a las presuntas irregularidades
1 Integrada por los Magistrados: M.P. José Adolfo González Pérez y María del Socor ro Jim énez Causil . (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20). 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03.Página 2 | 26
cometidas por el investigado en el trá mite del proceso ejecutivo No. 202200459-00, debido a que:
Primero. Señaló que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, se encontraba surtiendo el proceso ejecutivo No. 2022 -00459-00, en el cual, la quejosa actuaba como demandante.
Segundo. Refirió que el 6 de febrero de 2024, se solicitó que dentro del anotado proceso se decretara la nulidad de la actuación por la pérdida de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual, el juez debía al día siguiente de dicha solicitud, remitir el expediente al juez que le seguía en turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, refirió que habían transcurrido más de 180 días desde que fue solicitada la nulidad del m ismo, sin que el funcionario investigado diera cumplimiento al mencionado trámite, retardando el cumplimiento de la citada norma.
Tercero. Indicó que, el juez investigado incurr ió en la conducta punible de
sin que el funcionario investigado diera cumplimiento al mencionado trámite, retardando el cumplimiento de la citada norma.
Tercero. Indicó que, el juez investigado incurr ió en la conducta punible de prevaricato por omisión, toda vez que se encont raba retardando el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, causando perjuicios a la quejosa, quien no debía sufrir dichas dilaciones injustificadas , vulnerándole el debido proceso. Solicitando fuera reconocida como sujeto procesal ante su calidad de víctima de la conducta del investigado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de la investigación disciplinaria . Por medio de auto del 29 de agosto de 2024 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211 y 215 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura la investigación disciplinaria en contra de FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08.Página 3 | 26
En esa decisión, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al juez Primero Civil Municipal de Montería , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.
Asimismo, en dicho proveído la Sec cional negó la solicitud de la quejosa de ser reconocida como sujeto procesal y víctima dentro de la presente investigación.
Asimismo, en dicho proveído la Sec cional negó la solicitud de la quejosa de ser reconocida como sujeto procesal y víctima dentro de la presente investigación.
Pruebas. Reposan en el cuaderno principal del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Inspección judicial y toma de cop ias de l proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00459-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería4.
2. Copia del acta de nombramiento y posesión del investigado Fidel Segundo Menco Morales, en su condición de juez Primero Civil
Municipal de Montería5.
3. Copia del certificado de antecedentes6.
4. Estadística reportada por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Montería7.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de enero de 2025 8, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del investigado FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su
condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA,
CÓRDOBA.
Como fundamento de lo anterior, la S eccional señaló que, el objeto de la actuación disciplinaria se orientaba a determinar si el investigado en su calidad de juez Primero Civil Municipal de Montería, Córdoba, había
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14 y 19. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17.
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14 y 19. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20.Página 4 | 26
incurrido en falta disciplinaria por las presuntas irregularidades y mora en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2022-00459-00.
Al respecto, consideró la magistratura que de las pruebas arrimadas al plenario se podía tener conocimiento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo singular antes mencionado, pues to que una vez radicada y repartid a la demanda, la misma le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, quien mediante auto del 11 de agosto de 2022, libró mandamiento ejecutivo de pago contra la parte demandada el señor Óscar William Sánchez Pacheco; decisión contra la cu al, se interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, procediendo el Juzgado a realizar el respectivo traslado; resolviendo el pedimento el 7 de febrero de 2023.
Posteriormente, la quejosa presentó el 6 de febrero de 2024, solicitud de nulidad por pérdida automática de competencia, pronunciándose el despacho judicial, el 4 de septiembre de 2024 al respecto, corriendo traslado del escrito de nulidad a la parte demandada. Surtido lo anterior, el 12 de noviembre de dic ha calenda, el juez investigado re solvió negar la nulidad presentada por la quejosa, en calidad de conyugue supérstite del demandante.
12 de noviembre de dic ha calenda, el juez investigado re solvió negar la nulidad presentada por la quejosa, en calidad de conyugue supérstite del demandante.
De conformidad con lo expuesto, señaló la primera instancia que tal y como había sido indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no toda tardanza del proceso deb ía entenderse como atribuible al operador de justicia, pues existían otros factores procesales que p odían causarla; lo que significaba que la pérdida de competencia no constitu ía una descalificación automática en la evaluación de des empeño judicial; por tanto, para que pudiera darse aplicación a la referida disposición, se requería además de los supuestos de hecho que consagra ba, que no exist ieran causas o motivos que justifiquen el no cumplimiento de l término establecido en la norma referida, como en el caso que suscita ba a la Sala, de una excesiva carga de trabajo no solo en materia civil sino también constitucional, que no permitía el adelantamiento de los procesos con la debida diligencia que se reclamaba.Página 5 | 26
Refirió además que , de la estadística que se arrimaba al proceso, se podía observar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, Córdoba adolecía de una : “carga alta de trabajo, tanto civil como en acciones constitucionales que no le ha pe rmitido la decisión oportuna de la s solicitudes, trámites, recursos y demás, como más adelante se analizará con la estadística del juzgado en mención; carga laboral que como lo manifestara el Juez Primero Civil Municipal de Montería, doctor Fidel Menco
solicitudes, trámites, recursos y demás, como más adelante se analizará con la estadística del juzgado en mención; carga laboral que como lo manifestara el Juez Primero Civil Municipal de Montería, doctor Fidel Menco Morales en su providencia del 12 de n oviembre de 2024, que resuelve Negar la nulidad deprecada por la señora Villadiego López, mediante apoderado judicial Dr. Pedro Antonio Aguilar Guzmán, que la carga laboral lejos de tener una disminución en ese despacho ju dicial, y que en época de pandemia ya era de alta congestión laboral, la misma ha aumentado de manera significativa dada que la virtualidad ha incrementado los procedimientos digitales a organizar y tramitarse en la sede judicial; como son las varias activ idades como la recepción del corre o electrónico con sus datos adjuntos y que en muchas ocasiones no son enviados con el formato que permite la aplicación Justicia XXI web; el descargue de los archivos, la radicación de los memoriales recibidos en la aplica ción y también la radicación en la carpeta que se disponga para el expediente en la nube de OneDrive del despacho judicial.
De otra parte, dijo tenerse en cuenta que para la realización de las actuaciones se hace necesario contar con la incorporación del expediente digitalizado y el cumplimiento de los estándares de archivo dispuestos por la Rama Judicial; entre otras cargas como la notificación a correos electrónicos de las providencias salientes, la remisión de comunicaciones, la remisión de oficios de embargos, autorizaciones de depósitos judiciales y su correspondiente comunicación al beneficiario, entre otras; actuaciones que en virtud de la identidad digital deben ser realizadas por la secretaría, lo que hace dispendioso las labores de recibo y puesta en conocimiento del
correspondiente comunicación al beneficiario, entre otras; actuaciones que en virtud de la identidad digital deben ser realizadas por la secretaría, lo que hace dispendioso las labores de recibo y puesta en conocimiento del despacho de las solicitudes recibidas”.
Mencionó, además, que en razón a la carga laboral que detentaba el referido despacho judicial, por medio del Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 dePágina 6 | 26
julio de 2024, se había creado un cargo transitorio de oficial mayor y/o sustanciador no minado en 2024; a efectos de evacuar la cantidad de procesos que se tenía en dicho Juzgado, al reconocerse que con el personal que contaba ese Despacho no era posible atender la cantidad de demandas y tutelas que ingresaba n de forma diaria; por lo que si b ien el usuario no debía sufrir la mora y las actuaciones debían ser diligentes, el disciplinable se esforzaba por brindar un mejor servicio y resolver todas las actuaciones pendientes.
De esta manera, observó que para la época de la presentación de la solicitud de nulidad por p érdida de competencia -febrero de 2024 - y que correspondía al trimestre de enero a marzo de 2024, el Juzgado antes mencionado tenía un inventario de 841 procesos civiles, y de 140 más ingresados por reparto, para un total de 981 proc esos de primera y única instancia civil; un ingreso de 134 acciones de tutela y 12 incidentes de desacato; e inventario de 1.629 procesos con trámite posterior en materia civil; para el trimestre de abril a junio de 2024; un inventario de 871
instancia civil; un ingreso de 134 acciones de tutela y 12 incidentes de desacato; e inventario de 1.629 procesos con trámite posterior en materia civil; para el trimestre de abril a junio de 2024; un inventario de 871 procesos, más 167 por reparto para un total de 1.038 procesos civiles; 149 acciones de tutela, más 18 por reparto y 2 reingresadas por competencia para un total de 169 acciones de tutela; 37 incidente de desacato, y de inventario de 1.610 procesos con trámite posterior.
Asimismo, para el trimestre de julio a septiembre de 2024, detentaba un inventario de 881 procesos civiles y 663 ingresos por reparto para un total de 1.544 procesos civiles; 138 acciones de tutela por reparto , más 14 d el inventario anterior, para un to tal de 152 acciones de tutela; 48 incidentes de desacato; y de 1 .625 de inventario procesos con trámite posterior; y finalmente para el trimestre de octubre a diciembre de 2024, un inventario de 864 procesos civiles , más 1 77 ingresos por reparto para un to tal de 1.041 procesos; 146 acciones de tutela , más 19 del inventario anterior, para un total de 165 acciones de tutela y de 34 incidentes de desacato más 9 del inventario anterior, para un total de 43 incidentes de desacat o; por lo que era de recibo lo arg umentado por el disciplinable en su providencia , respecto de la carga laboral o cantidad de procesos que le ingresa ron de manera significativa, lo que impedía humanamente atender la alta cantidadPágina 7 | 26
de actos procesales de man era oportuna; razones por las cual es, consideró
respecto de la carga laboral o cantidad de procesos que le ingresa ron de manera significativa, lo que impedía humanamente atender la alta cantidadPágina 7 | 26
de actos procesales de man era oportuna; razones por las cual es, consideró la Seccional que no se estructuraba conducta típicamente disciplinaria dentro del presente asunto contra dicho servidor judicial.
En razón a lo anterior, refirió la Seccional que pese a que se observaba dentro del trámite una mora en la reso lución de la solicitud de nulidad de pérdida de competencia interpuesto el 06 de febrero de 2024, que venciera su traslado el 13 de septiembre de 2024 y resuelto con proveído del 12 de noviembre de 2024; luego de ingresar al despacho por la secretaría el 25 de septiembre de 2024; esto es, de 30 días (un mes de mora ) c onforme al artículo 134 del C.G.P. , la misma se encontraba justificaba, sin que la decisión adoptada por el juez disciplinable de negar dicha solicitud pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma se dio producto del raciocinio ponderado, ajustado al ordenamiento legal y la realidad procesal y dentro del ámbito de sus competencias, sin que se advierta vulneración alguna de las garantías constitucionales y legales de las partes; en especial, a la cónyuge supérstite quien mediante su apoderado judicial, ha tenido la oportunidad de interponer los recurso s de ley, proponer incidentes; garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
Igualmente, indicó que: “esta Corporación puede observar que la estadística
oportunidad de interponer los recurso s de ley, proponer incidentes; garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
Igualmente, indicó que: “esta Corporación puede observar que la estadística refleja la producción que puede calificarse como muy satisfactoria, por lo menos para efectos disciplinarios, reportando un índice de rendimiento de 15.039% de decisiones interl ocutorias y sentencias, para los periodos comprendido entre enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, y octubre a diciembre de 2024; del disciplinable en su cargo como Juez Primero Civil Municipal de Montería; por lo que es de tener en cuenta lo pa utado por la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se puede entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), sustentado en el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el periodo de la mora judicial. (…) Por tanto, se acoge así el criterio ampliamente expuesto por nuestro Superior en el sentido de tener como razonable y suficiente la producción de una providencia de fondo diaria, sumado a las demás ci rcunstancias quePágina 8 | 26
rodean la situac ión concreta, y tampoco puede desconocer esta instancia que de acuerdo a dicha estadística el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería - Córdoba, adelant ó en el periodo comprendido entre enero a marzo de 2024 un número de 134 interlocutorios en tutela; 12 sentencias de incidentes de desacato, realizando un número de 25 audiencias; de abril a junio de 2024 profirió 135 fallos de tutela y 25 incidentes, y realizó 30
incidentes de desacato, realizando un número de 25 audiencias; de abril a junio de 2024 profirió 135 fallos de tutela y 25 incidentes, y realizó 30 audiencias; de julio a septiembre de 2024, profirió 130 fa llos de tutela, 7 incidentes de d esacato y realizó 31 audiencias civiles; y de octubre a diciembre de 2024, profirió 138 fallos de tutela, 14 incidentes de desacato y realizó 30 audiencias civiles”.
De conformidad con lo anterior, consideró la magistratura que no se adecuaba la conducta establecida en el numeral tercero del art ículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuando, la misma no prohibía el simple o mero retardo objetivo de los asuntos a su cargo, sino que el precepto consagra ba un elemento normativo que a su vez constituía una exigencia o presupuesto consistente en que el retardo en todo caso deb ía ser injustificado; y en el asunto objeto de análisis, exist ía plena justificación en el retardo por parte del investigado en el trámite de la solicitud de n ulidad elevada dentro del proceso ejecutivo anotado.
En ese orden de ideas, la Seccional consideró que, en el presente caso, se debía ordenar la terminación y el archivo de las diligencias seguidas en contra de FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de JUEZ
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La quejosa, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación 9 contra el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria
5. RECURSO DE APELACIÓN
La quejosa, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación 9 contra el auto que decretó la terminación de la investigación disciplinaria proferido por la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Córdoba, en donde manifestó que:
9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 23.Página 9 | 26
La regla consagrada en el Código General del Proceso se tornaba de suma importancia para determinar si un juez era o no diligente y cuidadoso en el desempeño de su función de administrar ju sticia, en vista de lo anterior, refirió que como parte demandante en el proceso procedió a contabilizar el término de duración de un año encontrándose vencido y que se daban todos los presupuestos para solicitar la nulidad por la causal que contemplaba el artículo 121 del Código General del Proceso, nulidad que le fue solicitada al juez disciplinable en la fecha del 06 de febrero de 2024, no obstante, observando que el funcionario judicial tampoco se pronunciaba sobre la nulidad solicitada procedió a formula r la queja disciplinaria , por lo que una vez el juez fue enterado de la misma, se pronunció sobre la nulidad en solo seis días , a través del auto del 4 de septiembre de 2024 en donde resolvió correr el traslado de rigor.
Consideró que en el presente caso, el juez debía estar atento a n o dejar fenecer el término de duración del proceso sin dictar sentencia de primera instancia o proceder a prorrogar el mismo; mismo que había vencido el 10
Consideró que en el presente caso, el juez debía estar atento a n o dejar fenecer el término de duración del proceso sin dictar sentencia de primera instancia o proceder a prorrogar el mismo; mismo que había vencido el 10 de junio de 2023 sin realizar la prórroga, lo que permi tía evidenciar que el funcionario judicial no se encontraba atento al proceso, el cual, se encontraba en abandono; considerando que el artículo 121 ibidem, no consagraba ningún tipo de justificación ; demorando más de 180 días contados desde la fecha en que se formuló la solicitud de nulidad.
Refirió que en la providencia que negó la nulidad, el juez había aceptado “la existencia de todos los presupuesto procesales exigidos para decretar la nulidad y dar por perdida la competencia, pero en lugar de declarar la nulidad opta por "justificar el vencimien to de dicho término" luego se tiene que no siendo la "justificación" que da el juez disciplinable el acto que reclama el art. 121 del CGP su proceder es desacertado pues con la tal justificación elude el cumplim iento de la ley para continuar con la competencia como si el vencimiento del término no hubiese acontecido”.
En vista de lo anterior, consideró que no era posible aceptar la justificación presentada correspondiente a la carga laboral cuando se omitía cumplir con el deber legal que le imponía la ley ; demorando también la resolución de laPágina 10 | 26
solicitud de nulidad por ella impetrada, procediendo el juez a responderla únicamente en razón a la queja disciplinaria interpuesta en su contra. Reprochando también, que l a primera instancia no había efectuado un
solicitud de nulidad por ella impetrada, procediendo el juez a responderla únicamente en razón a la queja disciplinaria interpuesta en su contra. Reprochando también, que l a primera instancia no había efectuado un amplio despliegue probatorio , pruebas que, en todo caso, la quejosa no había podido refutar al negársele su condición de víctima; solicitando que se tuviera a la misma como sujeto procesal.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue recibido por la Secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 5 de marzo de 2025 10 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 257A11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 29 de enero de 2025, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor del investigado FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de
JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la señora Francisca Javiera Villadiego López en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
1952 de 2019, la señora Francisca Javiera Villadiego López en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo
10 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 11 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 11 | 26
juicio fáctico y jurídico, salvo qu e existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 29 de en ero de 2025 , argumentando que la demora en la cual, había incurrido el disciplinable no se encontraba justificada por la carga laboral que detentaba el despacho judicial que regentaba , procediendo a resolver la solicitud de nulidad impetrada por la quejosa únicamente en razón a la queja disciplinaria interpuesta en su contra, considerando que, en todo caso, al juez investigado le asistía el deber de estar atento al cumplimiento de los términos estipulados en la l ey, sin realizar la prórroga del mismo , lo qu e permitía evidenciar que el funcionario judicial no se
todo caso, al juez investigado le asistía el deber de estar atento al cumplimiento de los términos estipulados en la l ey, sin realizar la prórroga del mismo , lo qu e permitía evidenciar que el funcionario judicial no se encontraba atento al proceso , negando la nulidad . Reprochando también como insuficiente, el despliegue probatorio de la primera instancia, pruebas respecto de las cuales, la quejosa no había podido re futar al negársele su condición de víctima; solicitando que se tuviera a la misma como sujeto procesal.
En virtud de lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, en primer lugar, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00459-00 y seguidamente se estudiarán cada uno de los cargos impetrados por la recurrente para finalmente decidir sobre cada uno de ellos.
Así pues, se avizora que el señor Cesar Abid Yánez Bula , a través de apoderado impetró demanda12 ejecutiva en contra del señor Óscar William Sánchez Pacheco; siéndole esta repartida el 9 de junio de 2022 al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, quien libró mandamiento de pago el 11
12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 1.Página 12 | 26
de agosto de 2022 13, decretando las medidas cautelares solicitadas, ordenando correr traslado a la parte ejecutada y el paso del expedient e al despacho una vez fueran vencidos los 10 días señalados en el artículo 442
de agosto de 2022 13, decretando las medidas cautelares solicitadas, ordenando correr traslado a la parte ejecutada y el paso del expedient e al despacho una vez fueran vencidos los 10 días señalados en el artículo 442 del CGP.
En contra de dicha decisión 14, la parte demandante radicó el 29 de agosto de esa calenda recurso de reposición, solicitando fueran reconocidos los intereses corrientes alegados en la demanda.
En vista de lo an terior, el 27 de septiembre de 2022 15 el secretario del anotado Juzgado efectuó el traslado del escrito de reposición a la parte contraria, por medio de estado fijado en esa misma fecha en la tabla de la secretaria por el término de 3 días. Mismo que fue de cidido el 7 de febrero de 202316, data en la cual, el despacho judicial repuso la decisión adoptada, incluyendo los intereses corrientes. Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, la parte demandada contestó la demanda.
El 14 de julio de 2023 17, la señora Francisca Javiera Villadiego López , a través de apoderado, radicó memorial al Juzgado, en calidad de cónyuge del demandante, solicit ando la sucesión procesal del mismo en razón al fallecimiento de este.
Asimismo, el 6 de febrero de 2024 18, la referida señora por medio de su abogado solicitó la nulidad del proceso por pérdida automática de competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso ; manifestando que: “el auto de mandamiento ejecutivo fue not ificado a la parte demandante por inserción e n el Estado #0115 de fecha viernes 12 de
competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso ; manifestando que: “el auto de mandamiento ejecutivo fue not ificado a la parte demandante por inserción e n el Estado #0115 de fecha viernes 12 de agosto de dos mil veintidós (2022); o sea por fuera de los treinta (30) días señalados en el art. 90 del CGP, razón por la cual el término señalado en el art. 121 del CGP de un (1) año debe computarse desde el día s iguiente a la fecha de presentación de la demanda; de modo pues, que contabilizando el
13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 3. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 6. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 20. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 25. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 26. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12, archivo 28.Página 13 | 26
término de un año a partir del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022); dicho año feneció el diez (10) de junio de dos mil veintitrés (2023)”.
El 4 de septiembre de 2024 19, el juez investigado aceptó la sucesión procesal del ejecutante, teniéndose como parte actora a la quejosa , procediendo a emplazar a los herederos indeterminados del demandante, y ordenando se diera tr aslado del escrito de nulidad presentado a la parte demandada por 3 días ; vencido el término, se realizó el paso al despacho
procediendo a emplazar a los herederos indeterminados del demandante, y ordenando se diera tr aslado del escrito de nulidad presentado a la parte demandada por 3 días ; vencido el término, se realizó el paso al despacho del expediente el 25 de septiembre de 2024.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2024 20 el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería resolvió negar la solicitud de nulidad rad icada por la quejosa, en su calidad de cónyuge supérstite del demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“Ante el panorama anterior, en la Sentencia T -341 de 2018, se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluy ó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del mar
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