CNDJ - F23001250200020240076201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020240076201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 23001250200020240076201 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 2 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de septiembre de 2024, el ciudadano MARCO TULIO RAMOS VERGARA presentó queja disciplinaria contra el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, por presuntas irregularidades en el
1 En Sala Dual, conformada por el magistrado José Adolfo González Pérez (ponente) y la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
María del Socorro Jiménez Causil.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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trámite del proceso ejecutivo singular No. 23001400300120220077000, promovido por la Cooperativa Coopensionados contra Betzaida Ramona Ricardo Bula. En particular, el quejoso señaló: i) irregularidad en la notificación del auto de mandamiento de pago, que a su juicio no fue practicada en el domicilio real de la demandada; ii) dilación injustificada en la resolución del recurso de reposición presentado contra dicho mandamiento, pese a los memoriales de impulso presentados en agosto y septiembre de 2023; iii) decisión del recur so de reposición en forma escrita, sin atender la regla de oralidad prevista en el Código General del Proceso; y iv) rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2024, por considerarlo improcedente, actuación qu e el quejoso estimó violatoria del derecho de defensa y del debido proceso2
2. Mediante acta del 3 de septiembre de 2024, el asunto fue repartido al despacho del Magistrado José Adolfo González Pérez, quien avocó conocimiento conforme constancia de reparto3.
3. El 9 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió auto mediante el cual abrió investigación disciplinaria formal contra el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES. En la decisión, consideró que los hechos relatados en la
Judicial de Córdoba profirió auto mediante el cual abrió investigación disciplinaria formal contra el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES. En la decisión, consideró que los hechos relatados en la queja podían comprometer el cumplimiento de los deberes funcionales relacionados con la debida celeridad y dirección del proceso. Se ordenó también requerir certificación de antecedentes y notificar a las partes4.
4. Mediante oficio del 16 de septiembre de 2024, allegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se remitió copia del acta de nombramiento del investigado, como JUEZ PRIMERO CIVIL
2 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 03QUEJA.pdf. 3 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 05ActaReparto.pdf. 4 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 007Investigación(09-09-2024).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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MUNICIPAL DE MONTERÍA, “desde el primero de octubre de 2021 a la fecha”5.
5. Como elementos de análisis preliminar, se incorporó el proceso ejecutivo singular No. 23001400300120220077000, promovido por la
Cooperativa Coopensionados contra Betzaida Ramona Ricardo Bula6.
6. Mediante auto de 2 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, al considerar que no se reunían elementos que
6. Mediante auto de 2 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, al considerar que no se reunían elementos que justificaran la continuación de la investigación7.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante auto proferido el 2 de octubre de 20248, resolvió ordenar la terminación anticipada y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, en el trámite iniciado a partir de la queja presentada por el ciudadano
MARCO TULIO RAMOS VERGARA.
En dicho proveído, la autoridad de primera instancia efectuó un examen preliminar sobre la existencia de mérito para continuar la actuación, concluyendo que los hechos puestos en conocimiento no configuraban reproche disciplinario en los términos exigidos por el Código General Disciplinario, toda vez que las inconformidades expuestas por el quejoso estaban referidas a decisiones adoptadas por el juez en
5 Expediente digital. Archivo: 754, visible en la carpeta 012RespuestaTribunalSuperiorDistritoJudicialMonteria. 6 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 011ExpedienteTYBA23001400300120220077000. 7 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 015AutoTerminacionArchivo021024.
6 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 011ExpedienteTYBA23001400300120220077000. 7 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 015AutoTerminacionArchivo021024. 8 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 01. Archivo: 15AutoTerminacionArchivo021024.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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ejercicio de su función jurisdiccional d entro de un proceso ejecutivo singular con radicado No. 23001400300120220077000, promovido por la Cooperativa Coopensionados contra Betzaida Ramona Ricardo Bula.
Según se indicó, los reproches planteados correspondían a desacuerdos con la valoración probatoria, el trámite de solicitudes procesales, la denegación de pruebas y el sentido de las providencias proferidas por el despacho, aspectos propios de la independe ncia funcional judicial, amparada por el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019.
Añadió la Seccional que no se aportaron elementos de juicio objetivos que permitieran inferir la existencia de desviaciones funcionales graves, apartamientos groseros de la lega lidad, actuaciones dolosas o gravemente culposas en el ejercicio de las competencias judiciales del disciplinable, y que las providencias adoptadas constaban debidamente motivadas, sustentadas jurídicamente y expedidas en el marco del trámite judicial resp ectivo, sin acreditación de vicios sustanciales que pudieran trascender al ámbito disciplinario.
motivadas, sustentadas jurídicamente y expedidas en el marco del trámite judicial resp ectivo, sin acreditación de vicios sustanciales que pudieran trascender al ámbito disciplinario.
La autoridad instructora precisó, adicionalmente, que el derecho disciplinario no puede convertirse en una instancia de revisión de decisiones judiciales que deben ser controvertidas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios propios del proceso, salvo cuando se acredite un abuso manifiesto de la función o un ejercicio ilegítimo de la competencia judicial9.
Así mismo, concluyó que el expediente carecía de prueba directa o indirecta que permitiera establecer la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del juez investigado, requisitos esenciales para la configuración de la ilicitud sustancial y la culpabilidad disciplinaria.
9 Art. 16 Ley 1952 de 2019; y CNDJ, rad. 11001010200020200125500, providencia de 13 de abril de 2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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Así mismo, la autoridad instructora advirtió que, no se configuró mora judicial en resolver el recurso impetrado por el apoderado de la parte demandada de fecha 31 de mayo de 2023, en tanto, del análisis realizado a la estadística del Despacho entre abril a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, periodo en que el proceso estuvo al despacho para proferir la decisión de rigor, fue calculado el índice de producción
realizado a la estadística del Despacho entre abril a diciembre de 2023 y enero a marzo de 2024, periodo en que el proceso estuvo al despacho para proferir la decisión de rigor, fue calculado el índice de producción de egresos (IPE) cuyo resultado arrojó 8.378% de decisiones interlocutorias y sentencias, lo cua l evidenció un rendimiento satisfactorio para el ámbito disciplinario.
Igualmente, respecto de la no resolución en término de la solicitud de nulidad interpuesto el 18 de julio de 2024, la primera instancia precisó que, no es dable endilgarle la responsabilidad al juez, como quiera que a la fecha de estudio del mismo se encontraba en traslado de secretaría, no al despacho, tal como se evidenció al consultar los “traslados en lista”.
Además, el a-quo consideró, como parte de la autonomía e independencia ju diciales, el hecho de que el juzgador hubiere rechazado de plano en providencia del 15 de julio de 2024 el recurso de apelación formulado en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2024. Lo anterior, pues lo apelado no era susceptible de apelación, de acuerdo con el listado taxativo establecido en los artículos 133 y 321 del C.G.P.
Al no evidenciarse mora injustificada, al juzgador descartó la aplicación de la prelación en el turno, aun cuando el demandante fuera de la tercera edad.
Por lo anterior, se dispuso la terminación anticipada y el archivo de la actuación al no encontrarse configurados los presupuestos de tipicidad,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648
tercera edad.
Por lo anterior, se dispuso la terminación anticipada y el archivo de la actuación al no encontrarse configurados los presupuestos de tipicidad,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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antijuridicidad sustancial, culpabilidad y responsabilidad subjetiva, los cuales gobiernan el derecho disciplinario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación fue interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de archivo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor FIDEL SEGU NDO MENCO MORALES, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, con ocasión de su actuación en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2300140030012022-00770-00.
El recurrente fundamentó su inconformidad en los siguientes aspectos:
- Mora procesal injustificada
El apelante sostuvo que el juez incurrió en mora procesal injustificada, al haber dictado sentencia fuera del término legal previsto, sin adoptar medidas para evitar la dilación indebida del proceso. Indicó que, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el juez tenía la facultad —y en este caso, el deber — de alterar el orden cronológico de los asuntos para priorizar el fallo, en atención a la c ondición de persona adulta mayor de la parte actora, lo cual no ocurrió.
—y en este caso, el deber — de alterar el orden cronológico de los asuntos para priorizar el fallo, en atención a la c ondición de persona adulta mayor de la parte actora, lo cual no ocurrió.
A juicio del recurrente, la omisión en valorar dicha prerrogativa constituye una infracción al principio de celeridad procesal y una falta al deber funcional de garantizar una justic ia oportuna, especialmente cuando están comprometidos derechos prevalentes de sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, invocó la Ley 2055 de 2020, que impone a las autoridades judiciales el deber de adoptarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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medidas diferenciadas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas mayores.
Asimismo, rechazó que la congestión judicial pueda ser invocada como causal eximente de responsabilidad disciplinaria, señalando que los ciudadanos no están obligados a soportar los perjuicios derivados de la sobrecarga estructural del sistema, y que corresponde a los jueces adoptar medidas de gestión para cumplir con sus deberes legales.
Finalmente, argumentó que la conducta del juez vulneró derechos fundamentales de la parte actora, en particular el derecho a una justicia pronta y efectiva, el derecho a la igualdad material y el derecho al debido proceso, al no haber adoptado ninguna medida para evitar la prolongación injustificada del trámite.
- Pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia (artículo 121 del CGP)
proceso, al no haber adoptado ninguna medida para evitar la prolongación injustificada del trámite.
- Pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia (artículo 121 del CGP)
El recurrente también alegó que, al haberse superado el plazo de un (1) año desde la notificación del mandamiento de pago sin que se dictara sentencia, el juez habría perdido competencia para fallar el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, sostuvo que las actuaciones posteriores, incluida la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, serían nulas.
Si bien reconoció que la Sentenci a C -443 de 2019 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en dicha norma, aclaró que ello no elimina el deber del juez de controlar los términos procesales y de evitar la configuración de causales de nulidad. En su criterio, la omisión en el control del términoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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constituye una falta al deber funcional de diligencia, que compromete la legalidad y eficacia de la función judicial.
El apelante enfatizó que la pérdida de competencia no puede ser tratada como una sim ple irregularidad procesal, sino como una afectación sustancial al principio de legalidad, que debe ser valorada en sede disciplinaria cuando deriva de una conducta omisiva, reiterada o negligente por parte del funcionario judicial.
como una sim ple irregularidad procesal, sino como una afectación sustancial al principio de legalidad, que debe ser valorada en sede disciplinaria cuando deriva de una conducta omisiva, reiterada o negligente por parte del funcionario judicial.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de octubre de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
10 Expediente digital. Segunda instancia. Archivos: 001ActaReparto y 003ConstanciaReparto. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedi ente D -10947, Magistrados Ponentes:
tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedi ente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designa ción de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la calidad del disciplinable.
Obra debidamente acreditado dentro del expediente disciplinario que el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES se ha desempeñado, desde el 1° de octubre de 2021 y hasta la fecha, como JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, adscrito a la Rama
desde el 1° de octubre de 2021 y hasta la fecha, como JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, adscrito a la Rama Judicial del orden nacional.
Esta circunstancia se encuentra soportada en el oficio No. 13389 del 16 de septiembre de 2024, suscrito por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se certifica
13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitu cional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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su vinculación al cargo y se adjunta copia del acta de nombramiento correspondiente15.
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su vinculación al cargo y se adjunta copia del acta de nombramiento correspondiente15.
Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditada su condición de funcionario público judicial sujeto al régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), dentro del marco d e las competencias asignadas constitucional y legalmente a esta jurisdicción.
3.- Legitimidad del quejoso para apelar.
En este caso particular, considera la Corporación que al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó el archivo y la terminación de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma lo siguiente:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
15 Expediente digital. Carpeta 01. Archivo: 13389 visible en la carpeta 012RespuestaTribunalSuperiorDistritoJudicialdeMontería.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (...)”.
4.- De la apelación
Inicialmente observa esta Comisión que la decisión recurrida fue proferida mediante auto del 2 de octubre de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba16.
Esta decisión fue notificada al quejoso, quien interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue presentado en debida forma el 4 de octubre de 2024, dentro del término legal de ejecutoria17, siendo concedido por la Seccional en el efecto suspensivo y remitido a esta Comisión Nacional para su resolución en segunda instancia18.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del
limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”19. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso concreto
16 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 01. Archivo: 015AutoTerminacionArchivo021024.pdf. 17 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 01. Archivo: 020ConcedeRecurso.pdf. 18 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta 01. Archivo: 023OficioEnvioalSuperior.pdf. 19 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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Corresponde a esta Sala establecer si, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las actuaciones del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA , constituyen falta disciplinaria sancionable o, por el contrario, si resulta procedente confirmar la decisión de terminación y archivo adoptada en primera instancia.
CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA , constituyen falta disciplinaria sancionable o, por el contrario, si resulta procedente confirmar la decisión de terminación y archivo adoptada en primera instancia.
Para resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación, esta Comisión tuvo en cuenta las siguientes actuaciones y elementos obrantes en el expediente: (i) la queja disciplinaria presentada por el ciudadano MARCO TULIO RAMOS VERGARA el 2 de septiembre de 2024; (ii) copia del proceso ejecutivo singular No. 23001400300120220077000, en el que actuó el doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES; (iii) el Oficio No. 13389 del 16 de septiembre de 2024, mediante el cual se acreditó la calidad del investigado como JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA; (iv) la providencia judicial de fecha 15 de julio de 2024 proferida dentro del proceso ejecutivo mencionado, cuestionada por el apelante; y (v) las estadísticas judiciales allegadas por el quejoso, relacionadas con la carga procesal del despacho, cuya valoración permitió descartar una omisión atribuible al funcionario.
5.1. Sobre la alegada mora procesal
En cuanto a la alegada mora procesal en resolver el recurso de reposición presentado el 31 de mayo de 2023 contra el auto de mandamiento de pago, se advierte que, si bien la decisión solo fue adoptada el 26 de febrero de 2024, la Com isión Seccional verificó que el despacho del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES tenía a su cargo una carga de trabajo de más de ochocientos procesos y que,
adoptada el 26 de febrero de 2024, la Com isión Seccional verificó que el despacho del doctor FIDEL SEGUNDO MENCO MORALES tenía a su cargo una carga de trabajo de más de ochocientos procesos y que, pese a dicha congestión, mantuvo un índice de producción del 8,378% en providencias interlocutorias y sentencias durante el período abril deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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2023 a marzo de 2024, cifra que resulta satisfactoria en términos disciplinarios. De ello concluyó que la tardanza estuvo debidamente justificada y que, en consecuencia, no podía configurarse el retardo injustificado previsto como falta disciplinaria en el artículo 154 -3 de la Ley 270 de 1996.
Respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2024, que fue rechazado mediante providencia del 15 de julio de ese año, se observa que la decisión del juez estuvo fundada en la interpretación de los artículos 133 y 321 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales el auto recurrido no era susceptible de apelación. Tal determinación, debidamente motivada, corresponde al ejercicio de la autonomía judicial y no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues no se acreditó arbitrariedad, extralimitación funcional ni desconocimiento de normas imperativas.
En relación con la solicitud de nulidad presentada el 18 de julio de 2024, la Comisión Seccional precisó que no podía imputarse mora al juez,
ni desconocimiento de normas imperativas.
En relación con la solicitud de nulidad presentada el 18 de julio de 2024, la Comisión Seccional precisó que no podía imputarse mora al juez, toda vez que para el momento del pronunciamiento de archivo (2 de octubre de 2024) dicha solicitud aún se encontraba en traslado de secretaría y no había ingresado al despacho para decisión. P or tanto, no era posible atribuirle omisión o retardo alguno.
En el recurso de apelación, el quejoso sostuvo que el juez investigado incurrió en mora procesal injustificada al no dictar sentencia dentro del plazo legal previsto, e indicó que, por tratarse de una persona de la tercera edad, el funcionario debió alterar el orden cronológico de turnos del despacho judicial, conforme a la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Sin embargo, esta Comisión observa que dicha norma no consagra un deber imperativo de modificar el turno de fallo, sino una potestadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13648 Radicado No. 23001250200020240076201 Funcionario en apelación de auto interlocutorio
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valorativa del juez, en atención a las circunstancias del proceso o de los sujetos procesales. La no aplicación de esta facultad, por tanto, no constituye por sí sola una infracción del deber objetivo funcional ni comporta antijuridicidad sustancial disciplinaria.
La actuación judicial bajo análisis no revela una omisión contraria al orden jurídico, sino una decisión funcional amparada por la autonomía judicial y por el principio de inde pendencia en la dirección del proceso.
comporta antijuridicidad sustancial disciplinaria.
La actuación judicial bajo análisis no revela una omisión contraria al orden jurídico, sino una decisión funcional amparada por la autonomía judicial y por el principio de inde pendencia en la dirección del proceso. Tampoco se acreditó que la falta de alteración del turno haya producido una afectación concreta, grave o injustificada al debido proceso o a los derechos sustanciales de las partes.
En cuanto al cuestionamiento relacionado con la falta de alteración del turno por parte del juez, con fundamento en la supuesta condición prioritaria de la parte actora en el proceso ejecutivo de marras al ser una persona adulta mayor, esta Comisión encuentra que la decisión de no modificar el orden cronológico de los procesos no configura, por sí misma, un incumplimiento de deber funcional ni una infracción disciplinaria. Si bien la Ley 446 de 1998 autoriza de manera excepcional alterar el orden de los turnos por razones justificadas, dicha prerrogativa no es automática ni de aplicación general.
Al respecto, la Corte Constitucional20 ha señalado ciertos criterios, para que proceda la alteración excepcional del orden, así:
“Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el pri mer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la
las personas podrían esgrimir para obtener una alteración
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