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CNDJ - F23001250200020240077501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020240077501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13250

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2024 00775 01 Aprobado según Acta de Sala No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recu rso de apelación promovido por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia del 15 de enero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio prof esional por el término de ocho (8) meses y MULTA concurrente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL MUÑOZ , al ser hallado responsable de incurrir en la s faltas a la honradez establecida en el artículo 35 nu meral 4° y contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrado s en

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la

cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrado s en

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en e l ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H. MM. José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro

Jiménez Causil.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2024 00775 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13250 los numerales 8° y 5° del artículo 28 ibidem, respectivamente, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 23 de agosto de 2024 por el señor Héctor Eduardo Gómez Lozano en contra del abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL MUÑOZ, en la cual manifestó que en el año 2019 realizó negocios con el señor Pedro Augusto Infante Roa, por lo que, como garantía de estos el 1° de noviembre del mismo año le cedió los derechos litigiosos dentro del proceso verbal de resolución de compraventa del vehículo de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005 , radicado con el numero 2019 -00003, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté,

de resolución de compraventa del vehículo de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005 , radicado con el numero 2019 -00003, que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, trámite en el cual el apoderado del señor Pedro Infante como extremo demandante era el referido profesional, razón por la cual, en el acto de cesión lo ratificó como su apoderado.

Reprochó que en el proceso en mención el 27 de febrero de 2020 el profesional prescindió de la prueba pericial decretada de oficio para determinar los frutos civiles dejados de percibir sin que lo hubiese autorizado y, además, que el 13 de abril de 2021 en diligencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, le fue restituido el vehículo, sin embargo, nunca lo entregó al quejoso, por el contrario, supo que le fue entregado al señor Pedr o Infante, último que vendió el vehículo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor IVÁN DARÍO ESQUIVEL MUÑOZ , identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.005.302 es portador de la tarjeta profesio nal de abogado número 309.004 delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3.

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A - 13250 Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. La primera instancia mediante auto del 6 de septiembre de 20244, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo en la s sesiones del 8 de octubre; 6, 8 y 19 de noviembre de 2024, con la presencia del profesional investigado y su apoderado de confianza, oportunidad procesal en la cual se decr etaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Ampliación y ratificación de la queja : afirmó que en el año 2019 tuvo negocios con el señor Pedro Infante quien le hizo cesión de los derechos litigiosos en el proceso de re solución del contrato de compraventa de un vehículo con radicado 2019 -00003 como respaldo y garantía a las inversiones efectuadas, lo anterior a través de un contrato debidamente perfeccionado y llevado a notaría. Precisó que en ese proceso el señor Infant e era el demandante y estaba representado por el abogado investigado, por lo que, al ser de su interés las resultas de este, ratificó al referido profesional como su abogado para que continuara la gestión; dijo que no lo autorizó para que renunciara a la p rueba pericial sobre los frutos dejados de percibir que fue ordenada de oficio por el despacho de conocimiento.

referido profesional como su abogado para que continuara la gestión; dijo que no lo autorizó para que renunciara a la p rueba pericial sobre los frutos dejados de percibir que fue ordenada de oficio por el despacho de conocimiento.

Respecto del vehículo, dijo que fue entregado al abogado el 13 de abril de 2021 en diligencia realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, Córdoba, pero que esto lo supo tiempo después cuando se enteró que el carro había sido vendido al señor Manuel Diaz Martínez y nunca le fue

3 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 entregado. Negó autorizar la entrega del vehículo al señor Pedro Infante Roa, tampoco su venta.

Finalmente, manifestó que el contrato de cesión suscrito no era simulado, se perfeccionó legalmente y surtió efectos, tanto así que se allegó al juzgado y en este fue aceptada la cesión. Enfatizó en que la otra parte que lo suscribió, Pedro Infante, nunca le manifestó de esa simulación y tampoco el abogado investigado le indicó algo al respecto.

  • Versión libre del abogado: manifestó que el señor Pedro Infante tenía procesos en su contra como deudor de obligaciones, por lo que optó por recomendarle que cediera los derechos de crédito del proceso con radicado 2019 -00003 de resolución de contrato de compraventa para evitar que fuera embargado ese crédito,

tenía procesos en su contra como deudor de obligaciones, por lo que optó por recomendarle que cediera los derechos de crédito del proceso con radicado 2019 -00003 de resolución de contrato de compraventa para evitar que fuera embargado ese crédito, así, esa cesión la realizó con el señor Héctor Gómez, sin embargo, esta fue simulada.

Agrego que recibió la c amioneta y la entregó al señor Pedro Infante, con quien estuvo comunicado constantemente para informar sobre el asunto porque con el señor Gómez no tuvo relación, por tanto, actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinari a porque estaba convencido que el dueño del crédito era Pedro Infante y la cesión simulada.

Respecto de la renuncia a la práctica del dictamen pericial, dijo que esto fue consultado con el señor Pedro Infante, quien estaba al frente del proceso.

4 Archivo digitalizado 010.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 - Copia5 del expediente con radicado 2019 -00003 del proceso de resolución de contrato de compraventa adelanto en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba. Demandante Pedro Augusto Infante Roa contra Octavio Rafael Paternina. Del cual se destaca que mediante auto del 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa

Pedro Augusto Infante Roa contra Octavio Rafael Paternina. Del cual se destaca que mediante auto del 7 de febrero de 2019 se admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa sobre el vehículo de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005, clase camioneta; poder otorgado al ahora investigado el 17 de septiembre de 2019 por pa rte del demandante; el 5 de noviembre del mismo año se aportó contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Pedro Infante como cedente y Héctor Gómez como cesionario, protocolizado ante la Notaría Primera de Montería, documento firmado por el d isciplinable como apoderado, en el cual se estableció que el cedente transfería a título de venta al cesionario los derechos y el crédito dinerario que poseía en el mencionado proceso verbal de resolución de contrato de compraventa y a su vez se ratificaba como apoderado al referido profesional.

Mediante auto del 6 de febrero de 2020 el despacho decretó de oficio dictamen de perito experto para determinar el monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, así como los posibles fruto s civiles y compensaciones y reconoció personería al ahora investigado; el 27 de febrero de 2020 el doctor ESQUIVEL MUÑOZ allegó memorial en el cual renunció a la práctica de la prueba pericial en su calidad de apoderado del cesionario; el 22 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de fallo sin que se practicara la prueba pericial y en la cual se dispuso declarar que el demandando incumplió el contrato de compraventa, se aceptó la cesión de derechos

audiencia de fallo sin que se practicara la prueba pericial y en la cual se dispuso declarar que el demandando incumplió el contrato de compraventa, se aceptó la cesión de derechos

5 Archivo digitalizado 019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 litigiosos y ordenó la restitución y devolución de l mencionado vehículo al demandante (cesionario); el 27 de noviembre de 2020 se libró mandamiento ejecutivo en favor de Gómez Lozano y se decretó el secuestro del rodante.

En memorial del 14 de enero de 2021 el abogado ESQUIVEL MUÑOZ solicitó la entrega del vehículo, por lo que, en auto del 8 de febrero siguiente se ordenó, comisionándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro para tal diligencia que se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, entregándose a satisfacción el vehículo al ahora investigado.

  • Acta6 de entrega del vehículo de fecha 13 de abril de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba. En la cual consta que en esa fecha a las 10:30 am se constituyó en audiencia en cumplimiento del despacho comisorio N.004 emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, haciendo entrega al abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL conforme al poder con facultades para recibir la camioneta, dejando constancia de su manifestación del recibo a satisfacción

emanado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, haciendo entrega al abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL conforme al poder con facultades para recibir la camioneta, dejando constancia de su manifestación del recibo a satisfacción

  • Testimonio de Pedro Augusto Infa nte Roa: dijo que estaba adelantado el proceso de resolución de contrato de compraventa en condición de demandante, sin embargo, tenía varias deudas, por lo que el ahora investigado, quien era su apoderado, le aconsejó que transfiriera el derecho de ese pr oceso, así, le pidió el favor a su amigo Héctor Gómez que le firmara el contrato de cesión de derechos litigiosos, pero no como garantía de los negocios, ni respaldo de deudas.

6 Archivo digitalizado 029.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 Respecto del vehículo, dijo que era quien estaba pendiente de ese proceso y po r ende lo recibió en el año 2021 porque el abogado investigado le entregó un oficio para reclamarlo en un taller ubicado en Ciénaga de Oro. Posteriormente, vendió la camioneta al señor Manuel Diaz Martínez, para lo cual acudió a los servicios de una tramit adora llamada Carmen Jaller. Desconoció el trámite del dictamen pericial y su desistimiento.

  • Testimonio de Manuel Antonio Diaz Martínez: dijo que compró la camioneta de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005

Desconoció el trámite del dictamen pericial y su desistimiento.

  • Testimonio de Manuel Antonio Diaz Martínez: dijo que compró la camioneta de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005 al señor Pedro Infante en el año 2021, ne gocio en el cual no intervino el ahora investigado, a quien tampoco conocía. En ese negocio hubo una tramitadora que se encargó del asunto de

nombre Carmen Jaller.

  • Testimonio de Carmen Rosana Jaller Muñoz, tramitadora que realizó el traspaso del vehículo de placa MNB673: dijo que no conocía al abogado investigado y que no intervino en el trámite de traspaso de la camioneta, pues este lo hizo con el señor

Pedro Infante y el comprador Manuel Diaz Martínez.

  • Respuesta7 emitida por JR Asesorías de Tránsito de Montería, respecto del traspaso del vehículo de placa MNB673 de Pedro

Infante a Manuel Díaz Martínez:

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  • Respuesta8 emitida por la Alcaldía de Medellín respecto del traspaso efectuado a nombre del señor Manuel Diaz Martínez

del vehículo de placa MNB673:

8 Archivo digitalizado 032.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del vehículo de placa MNB673:

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Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos al abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL MUÑOZ por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obli gación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Asimismo, por su incursión dolosa en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 4° de la misma norma y la inobservancia del deber del artículo 28 numeral 5° ib. Lo anterior, toda vez que en grado de probabilidad el abogado investigado no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible un bien cons istente en el vehículo automotor, camioneta de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005 que le fue restituido

investigado no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible un bien cons istente en el vehículo automotor, camioneta de placa MNB673, marca Nissan, 4x4, modelo 2005 que le fue restituido y devuelto en diligencia del 13 de abril de 2021 en virtud de su gestión profesional en el marco del proceso con radicado 2019 -00003 en el cual el señor Héctor Eduardo Gómez era el demandante conforme a la cesión efectuada, por lo tanto era a este, su cliente, a quien debíaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 serle entregado el rodante conforme la orden emanada en sentencia proferida por el juez de la causa el 22 de septiembre de 2020, sin embargo no lo hizo. De otra parte, el profesional pudo haber actuado de mala fe como quiera que en el marco del referido proceso el juzgado de conocimiento en auto del 6 de febrero de 2020 decretó de oficio la realización de un dictamen pericial para determinar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, los frutos civiles y compensaciones, sin embargo, el jurista mediante memorial del 27 de febrero de 2020 prescindió y renunció a la práctica de dicha prueba sin contar con la autorización de su nuevo cliente Héctor Gómez. Finalmente, se terminó anticipadamente la investigación en relación a la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral

contar con la autorización de su nuevo cliente Héctor Gómez. Finalmente, se terminó anticipadamente la investigación en relación a la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 2°, 35 numeral 5, 33 numeral 9°, 33 numeral 8 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 por atipicidad de la conducta.

Juzgamiento: el 3 de diciembre de 202 4 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al profesional investigado quien manifestó que debía ser absuelto de los cargos, ya que su comportamiento estuvo ceñido a las ordenes impartidas por las partes del proceso; que desconocía los negocios entre el quejoso y el señor Pedro Infante, por lo que estuvo convencido de que el dueño del li tigio era este último. En consecuencia, se configuró una causal de exclusión de responsabilidad relativa a su convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria No actuó de mala fe, ya que recibió el vehículo que incl uso fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 vendido, pero por el señor Pedro Infante, no por él; los testigos manifestaron no conocerlo, por lo tanto, fue utilizado por el señor Pedro Infante. Aseguró que la cesión fue simulada para evitar otros embargos del señor Infante, pero no para dejar le de pagar al ahora quejoso.

manifestaron no conocerlo, por lo tanto, fue utilizado por el señor Pedro Infante. Aseguró que la cesión fue simulada para evitar otros embargos del señor Infante, pero no para dejar le de pagar al ahora quejoso. Por su parte el abogado de confianza del disciplinable reiteró que su prohijado estaba cobijado por una causal excluyente de responsabilidad por la convicción errada e invencible de que su comportamiento dirigido por el señor Infante no constituía error y que su proceder era de buena fe, pues desconocía los pormenores del negocio entre ellos, además, entre Héctor Gómez y su defendido nunca hubo un vínculo, ni siquiera pago de honorarios. PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y MULTA concurrente de cuatro (4) salarios mín imos legales mensuales vigentes al abogado IVÁN DARÍO ESQUIVEL MUÑOZ , al ser hallado responsable de incurrir en la s faltas a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° y contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 4° de la Ley 112 3 de 2007, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrado s en los numerales 8° y 5° del artículo 28 ibidem, respectivamente, a título de dolo.

Indicó la instancia en relación con la falta contra la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que conforme el cargo

artículo 28 ibidem, respectivamente, a título de dolo.

Indicó la instancia en relación con la falta contra la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que conforme el cargo endilgado, se acreditó que entre el abogado ESQUIVEL MUÑOZ y elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 quejoso se edificó una relación profesional cliente - abogado, toda vez que en el contrato de cesión de los derechos litigiosos del proceso con radicado 2019 -00003 se estableció que este sería su apoderado judicial en dicho trámite en virtud de su ratificación y que asumiría la defensa de sus intereses conforme a la nueva posición que ocupaba como demandante.

Se probó que el referido profesional rec ibió, de conformidad con la facultad otorgada por el quejoso el vehículo objeto de restitución en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado de conocimiento del 22 de septiembre de 2020, ello en diligencia efectuada el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, sin embargo, no entregó el rodante a quien correspondía, es decir a su cliente, el cesionario, a la mayor brevedad posible, sino, conforme su dicho, a Pedro Infante, quien para esa data no era su mandante ni el legítimo dueño de los derechos litigiosos.

No fueron de recibo los argumentos defensivos del abogado

cliente, el cesionario, a la mayor brevedad posible, sino, conforme su dicho, a Pedro Infante, quien para esa data no era su mandante ni el legítimo dueño de los derechos litigiosos.

No fueron de recibo los argumentos defensivos del abogado investigado de que se trató de un acto simulado, pues no solo media un contrato perfeccionado que demuestra lo contario con plena fuerza demostrativa de la exi stencia y veracidad del negocio, incluso firmado por el togado, sino que resulta reprochable que se sugiera una negociación mendaz para evitar un presunto embargo, máxime que el quejoso negó desconocer que ese contrato fuera simulado.

Respecto de que actu ó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria puesto que su vínculo se estableció fue con el señor Pedro Infante, tampoco se aceptó porque no se advirtió error alguno, primero porque se trata de un profesional del derecho, que además participó de esa negociación, la firmó y la aportó al proceso civil, teniendo pleno conocimiento de la cesión, asíCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 como su conducta procesal, pues en el curso del proceso manifestó que actuaba en representación de su nuevo mandante Héctor Gómez, demostrándose el conocimiento del negocio jurídico y en tal condición recibió el vehículo.

Asimismo, la cesión fue aceptada por el juzgado de conocimiento, que

que actuaba en representación de su nuevo mandante Héctor Gómez, demostrándose el conocimiento del negocio jurídico y en tal condición recibió el vehículo.

Asimismo, la cesión fue aceptada por el juzgado de conocimiento, que además ordenó expresamente en la sentencia emitida que la entrega del vehículo y su restitución se haría en favor del señor Héctor Gómez; así como el mandamiento ejecutivo que también lo ordenó en idéntico sentido, sin que se advierta orden diferente en favor de Pedro Infante. Por lo tanto, no se apreció error, más bien el conocimient o del abogado investigado y en los términos de las órdenes impartidas recibió el mentado vehículo en representación del quejoso y no de un tercero.

Conforme lo expuesto, se colige la infracción al deber de honradez exigible al profesional del derecho previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que al no entregar el vehículo de placa MNB673 que recibió del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro el 13 de abril de 2021 a la mayor brevedad posible a su cliente se sus trajo injustificadamente de su cumplimiento. Conducta cometida en la modalidad dolosa, porque se advierte configurados sus elementos, a saber el cognoscitivo, volitivo y la exigencia de un comportamiento diverso teniendo en cuenta que el profesional conocí a de la antijuridicidad de su comportamiento pues expresamente le es exigible actuar honradamente, sin embargo, dirigió su voluntad a no entregar el vehículo a su cliente, siendo evidente que pudo actuar de otra manera, es decir, en cumplimiento del manda to y

expresamente le es exigible actuar honradamente, sin embargo, dirigió su voluntad a no entregar el vehículo a su cliente, siendo evidente que pudo actuar de otra manera, es decir, en cumplimiento del manda to y de sus deberes profesionales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 De otra parte, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numeral 4° ibidem, señaló el a quo que se encontró probado en el expediente con radicado 2019 -00003 que el abogado investi gado mediante memorial del 27 de febrero de 2020 manifestó al juzgado que prescindía de la práctica del dictamen decretado de oficio para determinar los perjuicios, frutos civiles y compensaciones con ocasión del incumplimiento del contrato, sin que mediara autorización de su mandante Héctor Gómez, tal como lo manifestó en la ratificación de la queja bajo la gravedad del juramento.

No prosperó el argumento de que su actuar por el contrario fue de buena fe ya que las ordenes las impartía el señor Infante, p ues se demostró que producto del contrato de cesión nació una nueva relación profesional entre el quejoso y el investigado y es a este a quien le debía procurar sus intereses judiciales, tanto así que los memoriales allegados al proceso demostraron que lo reconocía como tal al manifestar que lo representaba, inclusive cuando renunció a la práctica de la prueba pericial, porque contradictoriamente lo hizo en su

quien le debía procurar sus intereses judiciales, tanto así que los memoriales allegados al proceso demostraron que lo reconocía como tal al manifestar que lo representaba, inclusive cuando renunció a la práctica de la prueba pericial, porque contradictoriamente lo hizo en su nombre. Por lo tanto, fue claro que no pidió autorización a quien era su mandante para desistir de la práctica de la prueba.

Conducta antijurídica porque con ello desconoció el deber señalado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues actuó sin autorización y en detrimento de su cliente, sin justificación alguna, porque no hubo ningún error en la conducta del profesional ya que conocía del contrato de cesión incluso suscrito por este, por ende, sabía quién era su mandante. Proceder con el cual soslayó la confianza en su cliente y materializó su conducta antiética.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13250 Falta de comisión dolosa porque se probó que medió el conocimiento, la voluntad y la exigibilidad de un comportamiento diverso, que no fue el desplegado.

Frente a la graduación de la sanción la instancia tuvo en cuenta respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque al tratarse de la no entrega de un bien obtenido en virtud de un encargo se proyecta un

respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque al tratarse de la no entrega de un bien obtenido en virtud de un encargo se proyecta un mensaje nefasto y desconsiderado en la sociedad frente a la pérdida de la confianza en los abogados a quienes se acude para procurar el amparo de los derechos ciudadanos, traspasando así el ámbito individual; que las conductas se cometieron en la modalidad dolosa por el conocimiento y voluntad acreditados y el perjuicio causado, puesto que el legitimado para recibir el bien sufrió un deterioro económico al ser privado de su entrega, sumado a lo perjudicial que resultó la renuncia a la práctica de un dictamen que determinaría el monto de los perjuicios, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) smlmv resultó proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico9 remitido el 16 de enero de 2025. En consecuencia, el defensor de confianza del disciplinado presentó el 21 de enero siguiente recurso de apelación10 en tiempo, en el cual señaló:

9 Archivo digitalizado 054. 10 Archivo digitalizado 055.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1. Respecto de la falta endilgada por obrar de mala fe, manifestó que no pudo ser probada puesto que no eran diáfanas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal comportamiento con el pleno conocimiento de la relación comercial entre el quejoso y el señor

Pedro Infante Roa.

2. Para desvirtuarse la presunción de inocencia del investigado debió probarse que el togado ESQUIVEL MUÑOZ vendió el vehículo, fáctico expuesto en la queja presentada.

3. Se configuró la causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ya que el quejoso manifestó que “el investigado era inocente de las negociaciones que él había tenido con el señor Infante Roa, de los dineros que se debían y de que la cesión de derechos fue realizada con el fin de cubrir una deuda entre ellos”. Además, “desconocía el trasfondo o los acuerdos entre el quejoso y e

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