CNDJ - F23001250200020240087601
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F23001250200020240087601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13018
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202400876 01 Aprobado, según Acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, en contra de la decisión adoptada en providencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplina rios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13018
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Córdoba2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 284, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Dolores Ruiz Sarmiento 5, quien manifestó qu e, junto con su tía Eduvigis Raquel Sarmiento , contrató al abogado LAURAENO ALBERTO GENEY MENDOZA el doce (12) de marzo de 2020 con el fin de que adelantara un proceso de pertenencia.
Según lo expuesto, ambas partes acordaron con el abogado que los
LAURAENO ALBERTO GENEY MENDOZA el doce (12) de marzo de 2020 con el fin de que adelantara un proceso de pertenencia.
Según lo expuesto, ambas partes acordaron con el abogado que los honorarios por los dos procesos serían de seis millones de pesos ($6.000.000), distribuidos en cuatro millones de pesos ( $4.000.000) para el caso de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento y dos millones de pesos ( $2.000.000) para el de la señora María Ruiz Sarmient o. Indicó que la señora Eduvigis Raquel Sarmiento entregó al abogado la suma de tres millones de pesos ( $3.000.000) como abono correspondiente al 50% del valor total, y que por dicho pago se expidió el respectivo recibo.
2 Sala conformada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Alfredo Estrella Otero. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 003QuejaA 13018
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abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 003QuejaA 13018
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Asimismo, señaló que el veinte (20) de abril de 2021, el abogad o recibió un pago adicional de un millón de pesos ($1.000.000) por parte de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento, suma por la cual también se emitió recibo, y posteriormente se realizó una transferencia por el mismo valor. Mencionó que el siete ( 7) de septiembre de 2023 se profirió sentencia dentro del proceso correspondiente a la señora Eduvigis Raquel Sarmiento , y que, tras este hecho, se entregó al abogado la suma de un millón de pesos ($1.000.000), completando así el pago tota l de los honorarios pactados. No obstante, en esta última ocasión no se expidió recibo alguno.
La quejosa afirmó que durante varios meses el abogado no respondió a sus llamadas ni proporcionó información sobre el avance del proceso, y que f ue a través de familiares que se enteró de que la demanda había sido rechazada, situación que el abogado no le comunicó, ni tampoco volvió a radicar el proceso. Ante la falta de avances en comparación con el proceso de su tía, intentó nuevamente comunicarse con el abogado, sin obtener respuesta.
comunicó, ni tampoco volvió a radicar el proceso. Ante la falta de avances en comparación con el proceso de su tía, intentó nuevamente comunicarse con el abogado, sin obtener respuesta.
Además, i ndicó que solo hasta finales de 2021 el abogado GENEY MENDOZA volvió a radicar la demanda correspondiente a su caso, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Sahagún bajo el radicado Nº 23-660-40-89-001-2022-00078-00, registrándose una medida cautelar en septiembre de 2022.
Finalmente, añadió que el doce (12) de septiembre de 2024 se comunicó con el abogado a través de WhatsApp para solicitar información sobre el estado del proceso, y este le indicó que r equería dos millones de pesos ($2.000.000) adicionales para pagar al perito y a otras personas con el fin de agilizar el trámite judicial. Ante esta solicitud, la señora María Ruiz Sarmiento le pidió al abogado queA 13018
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retirara la demanda, ya que no contaba co n más recursos, y que además retirara una valla colocada en su vivienda. Sin embargo, hasta la fecha de la queja, dicha solicitud no había sido atendida , y que tampoco se había cumplido con lo requerido por los propietarios del predio, quienes son sus tíos y le solicitaron al abogado que gestionara
la fecha de la queja, dicha solicitud no había sido atendida , y que tampoco se había cumplido con lo requerido por los propietarios del predio, quienes son sus tíos y le solicitaron al abogado que gestionara la cancelación de la anotación de la demanda en el folio de matrícula de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que dicha anotación les impedía realizar actos jurídicos sobre el inmueble.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, mediante auto de ocho (8) de octubre de 20246 la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El veintiocho (28) de octubre de 20247, la quejosa presentó un escrito en el que manifestó su intención de retractarse de la queja, argumentando que todo se trató de un malentendido. Sin embargo, durante la audiencia del veintinueve (29) de octubre de 2024, la magistrada no aceptó dicho desistimiento, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la acción disciplinaria no se extingue por la sola voluntad del quejoso. Por tanto, sostuvo que al haber sido informada a la Corporación de hechos que podrían constituir una falta disciplinaria, tiene el deber de investigarlos y determinar si hay mérito para imponer una sanción, o si,
6 009Auto apertura proceso disciplinario
Por tanto, sostuvo que al haber sido informada a la Corporación de hechos que podrían constituir una falta disciplinaria, tiene el deber de investigarlos y determinar si hay mérito para imponer una sanción, o si,
6 009Auto apertura proceso disciplinario 7 012MemorialDesistimientoQuejosa29A 13018
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por el contrario, corresponde archivar el caso o absolver al abogado denunciado.
Adicionalmente, en el escrito de desistimiento, la quejosa no ofreció explicación alguna sobre por qué, una vez admitida la demanda, el abogado disciplinado no realizó ninguna actuación procesal.
Las audiencias de pruebas y calificación provisional fueron programadas para los días veintinueve (29) de octubre8 y diez (10) de diciembre de 20249. Durante esta etapa procesal, se recibió la versión libre del abogado y se decretaron y oficiaron las pruebas que se consideraron pertinentes. Además, se recibió el testimonio de la señora Atalía Morales10.
Versión libre
El disciplinado GENEY MENDOZA relató que sostuvo conversaciones con una persona cercana a la familia, de nombre Atalía, con el propósito de colaborarles en relación con unos predios que inicialmente estaban en proindiviso, pero que ya habían sido divididos. En ese momento, indicó que las partes interesadas buscaban adelantar procesos de pertenencia individual, y que, le informaron que
propósito de colaborarles en relación con unos predios que inicialmente estaban en proindiviso, pero que ya habían sido divididos. En ese momento, indicó que las partes interesadas buscaban adelantar procesos de pertenencia individual, y que, le informaron que eran tres las personas interesadas y, por ello, contactaron a la señora María Dolores Ruiz Sarmiento para que él les prestara asesoría jurídica.
Explicó que, tal como lo señaló la quejosa, el proceso correspondiente a la señora Eduvigis Raquel Sarmiento —tía de la quejosa— fue
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tramitado y culminado exitosamente. Mencionó que la señora María Dolores Ruiz Sarmiento le pidió que dejara su proceso para el final, y así procedió. En cuanto a los recibos aportados por la quejosa, afirmó que efectivamente los firmó y que estos se relacionan tanto con la demanda que presentó en su favor como con la de la señora María Dolores Ruiz Sarmiento, la cual también fue radicada. Aseguró que esta información ya le había sido explicada a la quejosa en varias oportunidades.
Asimismo, señaló que los trámites se extendieron durante algunos meses debido a la falta de documentos como planos y otros requisitos,
esta información ya le había sido explicada a la quejosa en varias oportunidades.
Asimismo, señaló que los trámites se extendieron durante algunos meses debido a la falta de documentos como planos y otros requisitos, ya que se trataba de varios copropietarios. Adujo que, en el caso de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento, fue necesario contratar un perito, y que, en cuanto al proceso de la señora María Dolores Ruiz Sarmiento, esta le manifestó que priorizara el trámite de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento y que dejara el suyo en espera. Añadió que, una vez finalizado el proceso de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento, la quejosa no contaba con los recursos necesarios para cubrir los costos de autenticaciones.
Finalmente, explicó que el poder para presentar la demanda a favor de la quejosa fue enviado en el año 2022, ya que previamente se había acordado presentar primero la demanda correspondiente a la señora Eduvigis Raquel Sarmiento.
En esta última audiencia la primera instancia formuló cargos contra el doctor LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA pues con su conducta pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, bajo la modalidad de culpa.A 13018
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Imputación Jurídica:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica: Al abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA11 se le formuló un reproche disciplinario debido a que, presuntamente, incumplió con sus deberes profesionales al abandonar las gestiones que le fueron encomendadas por la señora María Dolores Ruiz Sarmiento. A pesar de que la demanda en el proceso de pertenencia fue admitida desde el cinco (5) de julio de 2022, fecha en la que se le otorgó poder, el abogado no realizó ninguna actuación para impulsar el proceso , y que e sta inactividad se prolongó por más de dos (2) años, sin que existiera una justificación válida para dicha omisión.
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para impulsar el proceso , y que e sta inactividad se prolongó por más de dos (2) años, sin que existiera una justificación válida para dicha omisión.
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En audiencia de juzgamiento celebrada el quince (15) 12 y veintiocho (28) de enero de 2025 13 el disciplinable GENEY MENDOZA, solicitó ser absuelto de los cargos, argumentando que una sanción mínima le generaría un perjuicio desprop orcionado, ya que constituiría un antecedente que afectaría su reputación profesional y limitaría su participación en concursos y otras oportunidades. Además, señaló que no existe prueba alguna que demuestre que su conducta haya sido reprochable, ni evidencia de daño causado.
Asimismo, manifestó que no recibió dinero ni actuó con mala fe, y que el proceso en cuestión fue un trámite ordinario de pertenencia, y que la quejosa no mostró intención de intervenir en el proceso, lo cual se evidenció en su desint erés y en el memorial en el que se retracta de sus afirmaciones iniciales.
Resaltó que no tiene antecedentes disciplinarios y que ha ejercido la profesión durante dieciocho (18) años sin haber sido sancionado. Por ello, invocó la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de
Resaltó que no tiene antecedentes disciplinarios y que ha ejercido la profesión durante dieciocho (18) años sin haber sido sancionado. Por ello, invocó la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que no existe prueba contundente que justifique una sanción. Añadió que, al tratarse de un proceso de pertenencia, el derecho reclamado no se ha extinguido, por lo que no hay perjuicio causado ni relevancia jurídica que justifique una sanción, la cual le ocasionaría un daño irremediable e incalculable.
Explicó que la quejosa debió ratificar su queja y contribuir al esclarecimiento de su inocencia, ya que su testimonio era indispensable. Afirmó que lo único probado fue el monto de cuatro millones de pesos ( $4.000.000), y que el perjuicio no fue oneroso.
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Además, s ostuvo que el proceso ya concluyó, que nunca se le manifestó la intención de renunciar, y que, de haber sido voluntad de la quejosa, pudo haber revocado el poder otorgado.
Finalmente, citó el artículo 22, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que
manifestó la intención de renunciar, y que, de haber sido voluntad de la quejosa, pudo haber revocado el poder otorgado.
Finalmente, citó el artículo 22, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, que establece que no hay falta disciplinaria cuando se actúa con la convicción invencible de que la conducta no constituye infracción, asegurando que n unca creyó estar incurriendo en una falta, lo cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 14 en providencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) declaró responsable disciplinariamente al abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, razón por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La primera instancia indicó que se aportó copia del proceso de pertenencia promovido por el abogado LAUREANO ALBERTO GENEY MENDOZA, en representación de la señora María Dolores Ruiz Sarmiento, contra Emma Elena Sarmiento Madera y otros, identificado con el radicado 23-660-40-89-001-2022-00078-00. De dicho expediente se concluyó que el profesional investigado presentó una demanda ordinaria de pertenencia en nombre de la señora Ruiz Sarmiento el cuatro (4) de marzo de 2022, conforme consta en el acta individual de reparto.
dicho expediente se concluyó que el profesional investigado presentó una demanda ordinaria de pertenencia en nombre de la señora Ruiz Sarmiento el cuatro (4) de marzo de 2022, conforme consta en el acta individual de reparto.
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Además, la magistrada de instancia sostuvo que esta actuación se realizó en cumplimiento del poder conferido por la mencionada señora, el cual fue remitido al abogado a través del correo electrónico marusar76@gmail.com en la misma fecha, como se evidenció en la trazabilidad obrante en el expediente, y que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, mediante auto del cinco (5) de julio de 2022, providencia en la que, entre otras decisiones, se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 148-13104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, y se libraron los oficios correspondientes. Con ello, el a quo añadió que quedó acreditada la existencia de una relación abogado-cliente, lo que activa el deber de diligencia profesional por parte del abogado investigado, quien recibió poder de la quejosa y actuó en su representación.
Asimismo, evaluó la primera instancia que al revisar el expediente objeto del reproche disciplinario —el proceso de pertenencia
diligencia profesional por parte del abogado investigado, quien recibió poder de la quejosa y actuó en su representación.
Asimismo, evaluó la primera instancia que al revisar el expediente objeto del reproche disciplinario —el proceso de pertenencia promovido por el abogado en representación de la señora María Dolores Ruiz Sarmiento, se evidenció una actuación irregular por parte del profesional GENEY MENDOZA. Basta con observar el auto del cinco (5) de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, para notar que, a pesar de haberse ordenado la inscripción de la demanda, la notificación a los demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados de la causante Julia Elena Madera Benítez, así como a otras personas con posibles derechos sobre el inmueble, no se registró ninguna actuación posterior por parte del abogado durante más de dos (2) años.
En consecuencia, la primera instancia señaló que esta inactividad demostró un abandono de las gestiones propias de su labor profesional, evidenciando que el abogado no estuvo atento alA 13018
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desarrollo del proceso para el cual fue contratado, y que no consta en el expediente que se haya notificado a los demandados conocidos ni a los indeterminados, encontrándose el proceso completamente paralizado y sin impulso alguno por parte del profesional del derecho, lo que constituye una falta al deber de diligencia, tal como fue
el expediente que se haya notificado a los demandados conocidos ni a los indeterminados, encontrándose el proceso completamente paralizado y sin impulso alguno por parte del profesional del derecho, lo que constituye una falta al deber de diligencia, tal como fue señalado en la formulación de cargos.
De los elementos probatorios recaudados en el expediente, se logró establecer de manera clara y precisa la conducta contraria a la ética profesional por parte del abogado investigado. Esta consistió en desentenderse completamente de las obligaciones derivadas del mandato conferido por la señora María Dolores Ruiz Sarmiento, quien lo contrató para representarla en el proceso de pertenencia identificado con el radicado Nº 23-660-40-89-001-2022-00078-00, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba. A pesar de estar obligado a actuar con diligencia en el cumplimiento de dicho encargo, el profesional no lo hizo, configurando así la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relativa al abandono de las diligencias propias de la actuación profesional. Esta omisión también implica el incumplimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma ley, lo que permite estructurar la tipicidad disciplinaria de la conducta señalada en la formulación de cargos.
Asimismo, evaluó que debe señalarse que el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece el principio de antijuridicidad, según el cual un abogado incurre en falta cuando, sin justificación, vulnera alguno de los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. En
de 2007 establece el principio de antijuridicidad, según el cual un abogado incurre en falta cuando, sin justificación, vulnera alguno de los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. En este caso, consideró la Sala Primigenia que encontró acreditado que el profesional abandonó las actuaciones necesarias para dar curso al proceso de pertenencia promovido en favor de la señora RuizA 13018
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Sarmiento, luego de la admisión de la demanda, y que, desde entonces, no realizó ninguna gestión adicional en beneficio de su representada, sin que se haya identificado una causa válida que justifique su omisión.
En cuanto al juicio de culpabilidad, el a quo sostuvo que tal como se indicó en el pliego de cargos, la falta atribuida al abogado fue cometida a título de culpa, lo cual se mantiene, ya que el profesional actuó con negligencia al incumplir el deber objetivo de cuidado y diligencia en el ejercicio del mandato otorgado por la señora Ruiz Sarmiento. A pesar de que la demanda fue admitida el cinco (5) de julio de 2022, el abogado GENEY MENDOZA no realizó ninguna actuación posterior para impulsar el proceso, dejándolo inactivo por más de dos (2) años, sin acreditar impedimento alguno que justificara su inacción. Finalmente, la primera instancia, aplicó los principios de razonabilidad,
para impulsar el proceso, dejándolo inactivo por más de dos (2) años, sin acreditar impedimento alguno que justificara su inacción. Finalmente, la primera instancia, aplicó los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación15, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, hace un recuento de los hechos probados por la primera instancia, en el que señaló que la demanda presentada por la quejosa fue radicada oportunamente. Además, indicó que se reconoce que únicamente se recibió la suma de cuatro millones de pesos ($4. 000.000), según consta en los recibos, y que, al momento de valorar las pruebas, se generalizó dicho pago como si correspondiera al total,
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sin aclarar que parte de ese dinero pertenecía a un proceso ya concluido, y que solo un millón de pesos ($1.000.000) correspondía al proceso de la quejosa. Incluso, podría interpretarse que no hubo pago alguno por parte de ella, ya que en su queja manifestó que el proceso concluido costaría cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el suyo dos
proceso de la quejosa. Incluso, podría interpretarse que no hubo pago alguno por parte de ella, ya que en su queja manifestó que el proceso concluido costaría cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el suyo dos millones de pesos ($2.000.000).
Sin embargo, mencionó que lo que sí quedó demostrado —y no fue valorado por la magistrada— es que la quejosa nunca acreditó ni demostró haber pagado suma alguna, a pesar de que en el apartado de “Dosificación de la sanción” se mencionó que ella cubrió honorarios para la gestión y finalización del proceso. Esto resulta difícil de considerar, ya que el proceso en cuestión no costaría un millón de pesos ($1.000.000), ni se acerca a lo establecido por la ley, siendo razonable pensar que los gastos deberían ser proporcionales al avance del proceso. Asimismo, dijo que el único testimonio recibido de oficio, practicado a la señora Atalía Morales, permitió establecer entre otras cosas, que los gastos procesales asumidos fueron responsabilidad de la quejosa, quien no pudo cubrirlos, como en el caso de las notificaciones, y que esto se evidenció en su propia declaración, donde manifestó no contar con los recursos mínimos, lo cual también se prueba en el poder otorgado, en el que se indicó que los gastos procesales eran de su responsabilidad y no del profesional.
Además, señaló que desde dicha audiencia se ordenó recibir el testimonio de la quejosa, el cual fue aplazado en dos (2) ocasiones, y que la magistrada consideró dicho testimonio como indispensable para demostrar la conducta, lo que lo convierte en una prueba determinante. Sin embargo, pese a haberse ordenado su conducción,
que la magistrada consideró dicho testimonio como indispensable para demostrar la conducta, lo que lo convierte en una prueba determinante. Sin embargo, pese a haberse ordenado su conducción, esta no se realizó, ni se practicó el interrogatorio, y que simplementeA 13018
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se desestimó, se cerró la etapa probatoria, se escucharon sus alegatos, y aun así se profirió sentencia en su contra, desestimando completamente sus argumentos, los cuales se encuentran tácitamente probados.
Por otra parte, manifestó que ratifica sus alegatos finales, y que la sentencia es completamente desproporcionada, como se demostró en el testimonio de la señora Atalía Morales, quien indicó que se le pidió priorizar el proceso de la señora Eduvigis Raquel Sarmiento, que solo se le pagaron cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), y que el proceso de la señora María Ruiz Sarmiento estaba en etapa de notificación por falta de recursos, y que, esto evidenció que los honorarios recibidos fueron muy inferiores a la gestión realizada. Señaló que, aunque la primera instancia evaluó su actuación, no puede ignorarse que el cliente también tiene una carga de impulso procesal, especialmente en asuntos civiles que buscan su propio beneficio, ya que el artículo citado en la sentencia (numeral 1ºdel artículo 37 de la Ley 1123 de 2007) se refiere a diligencias propias de la actuación profesional, pero
asuntos civiles que buscan su propio beneficio, ya que el artículo citado en la sentencia (numeral 1ºdel artículo 37 de la Ley 1123 de 2007) se refiere a diligencias propias de la actuación profesional, pero también reconoce que hay compromisos que corresponden al cliente, como cubrir los gastos procesales.
Manifestó que no existe prueba irrefutable que demuestre una actuación de mala fe, con ánimo de
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