CNDJ - F23001250200020240088502

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001250200020240088502
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400885 02 Aprobado según Acta N. 20 de la misma fecha

ASUNTO

La Comisión procederá a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 20251, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que resolvió SANCIONAR al abogado YESID MEDINA LAGAREJO , con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desatención del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem.

QUEJA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 23 de septiembre de 2024 2 por el señor Janer Alberto Rodríguez Bertel en la cual expuso los siguientes hechos:

Manifestó que el togado YESID MEDINA LAGAREJO usó información que el quejoso le confió, en su contra, en un proceso de cesación de

1 M.P. LINA MARÍA ALDANA ACEVEDO Y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL 2 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 15658

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1 M.P. LINA MARÍA ALDANA ACEVEDO Y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL 2 Archivo digital 2 del cuaderno de primera instancia.A 15658

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400885 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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efectos civiles de matrimonio católico (2022 -00205-00 del Juzgado Tercero de Familia de Montería) que adelantó en contra de su exesposa (Cristina Alvis), y en el cual el abogado fungía como apoderado de ella.

Explicó, que el profesional del derecho presentó , por un lado, una demanda de reconvención, en respuesta a la referida demanda de divorcio que presentó en contra de su exesposa, tramitada en el referido Juzgado; por otro lado, increpó una acción de responsabilidad por mandato oculto y nulidad de donación por menor cuantía No. 2022-00533-00 que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Montería.

Posteriormente, en escrito del 9 de oct ubre de 2024, el quejoso puso en conocimiento que el investigado, en calidad de apoderado de la señora Cristina Alvis, promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Montería una segunda demanda de reconvención relacionada con el proceso de divorcio que ya se tramitaba ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, identificada con el radicado No. 2022Montería una segunda demanda de reconvención relacionada con el proceso de divorcio que ya se tramitaba ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, identificada con el radicado No. 202200509-00. A su juicio, dicha actuación resultaba irregular, dado que el profesional ya había presentado con anterioridad una demanda de reconvención respecto de los mismos hechos y pretensiones.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado YESID MEDINA LAGAREJO , quien se identifica con cédula de ciudadaníaA 15658

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No. 11795463 y tarjeta profesional No. 220300 del CSJ 3, documento que, a la fecha, 21 de octubre de 2024, se encontraba vigente. Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 20241021583093 de la, misma fecha en el cual no constaban sanciones en contra del togado4.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 15 de octubre de 2024, al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, mediante auto de 21 de octubre de 2024 dispuso la

por reparto del 15 de octubre de 2024, al Magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien, mediante auto de 21 de octubre de 2024 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado YESID MEDINA LAGAREJO , y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre de 2024.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisiona l. Se surtió en sesiones del 28 de noviembre de 2024 5, 21 de enero6, 24 de febrero7 y 3 de marzo de 2025; en las cuales se adelantaron las siguientes actuaciones:

En s esión del 28 de noviembre de 2024, se recibió ampliación y ratificación de queja del in conforme, quien se pronunció en los siguientes términos:

3 Archivo digital 8 del cuaderno de primera instancia. 4 Ídem. 5 Archivo digital 16 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 24 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 34 del cuaderno de primera instancia.A 15658

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Manifestó que desde hacía un tiempo atrás el togado investigado trabajó de defensor de su esposa en un proceso de divorcio, a pesar de ser allegado suyo. Él le confiaba todos sus pr ocesos al abogad o y este se los

Manifestó que desde hacía un tiempo atrás el togado investigado trabajó de defensor de su esposa en un proceso de divorcio, a pesar de ser allegado suyo. Él le confiaba todos sus pr ocesos al abogad o y este se los revisaba. De esta manera, y a pesar de conocer todo sobre él, sirvió de defensor y utilizó información suya en su contra.

Dijo que el proceso de divorcio se lo comentó a él, y posteriormente utilizó la información que le h abía confiado, e n contra suya, pues en la primera audiencia de ese proceso el profesional le dijo al magistrado que él (ahora quejoso) tenía 11 procesos judiciales en contra.

Anotó que aunque habían terminado el proceso de divorcio, el abogado presentó una demanda de simulación (responsabilidad por mandato oculto y nulidad de donación por menor cuantía) y otra de reconvención en contra suya, las cuales tenían que ser retiradas, pues no tenían vocación de prosperidad alguna y que cuando él iba a tramitar u n crédito, como aparecen esas dos demandas inscritas, ningún banco le prestaba dinero.

El magistrado de instancia le indicó al quejoso que respecto de los hechos relacionados con el uso de información en contra del inconforme al interior del proceso de c esación de efect os civiles de matrimonio católico ya cursaba otra queja disciplinaria en el Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, frente a lo cual el quejoso precisó que la actual queja disciplinaria era en realidad por l os perjuicios oc asionados con ocasión de las demandas que presentó el profesional del derecho en su contra , las de reconvención y la de responsabilidad

Córdoba, frente a lo cual el quejoso precisó que la actual queja disciplinaria era en realidad por l os perjuicios oc asionados con ocasión de las demandas que presentó el profesional del derecho en su contra , las de reconvención y la de responsabilidad por mandato oculto y nulidad de donación por menor cuantía, las cuales el togado no había retirado y eran infundadas.

Por otro lado, se recibió versión libre del abogado investigado, quien puso de presente lo siguiente:

Aseveró que los hechos relacionados con el uso de información del quejoso en contra suya en el proceso de divorcio ya se adelantaba el proceso disciplinario 2022-00453-00.A 15658

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Apuntó que las demandas (responsabilidad por mandato oculto y nulidad de donación por menor cu antía, y reconvención) fueron acciones que ejerció en su momento como medio de defensa dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

Explicó que la demanda de reconvención fue porque el quejoso había demandado a la señora Cri stina Alvis (su poderdante) por una causal que no correspondía y procedió a contestar la demanda y a reconvenir, lo cual hacía parte del der echo a la defensa, y dentro de dicho asunto no se decretó embargo alguno, y que el proceso de divorcio finalizó por conciliación del asunto.

no correspondía y procedió a contestar la demanda y a reconvenir, lo cual hacía parte del der echo a la defensa, y dentro de dicho asunto no se decretó embargo alguno, y que el proceso de divorcio finalizó por conciliación del asunto.

Agregó que no veía cómo perjudicaba al inconforme, dado que no había un auto en el que se hubiera librado oficio d onde embargaran al quejoso.

Las diligencias programa das para el 21 de enero y 24 de febrero de 2025 no se llevaron a cabo dada la inasistencia del investigado.

En sesión del 3 de marzo de 2025, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y l as pruebas recaudadas, e l Instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta con terminación anticipada, no obstante, mediante providencia del 9 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió revocar parcialmente la terminación, para que en su lugar continuar con la investigación respectos de la posible promoción de un litigio inneces ario, el abuso de las vías del derecho o una eventual actuación de mala fe con ocasión de la demanda de reconvención presentada por el inculpa do el 1 de noviembre de 2022 bajo el radicado No. 2022 -00509 y la demanda 2022-00533.

En atención a ello, la Seccional convocó audiencia para continuar con la investigación para el 9 de septiembre de 2025, ocasión en la cual,A 15658

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se escuchó nuevamente en ampliación de la queja al señor Janer Rodríguez quien expuso lo siguiente:

Aseveró que en tre julio y agosto de 2024 solicitó unos créditos por cuanto tenía una anotación el Tyba ante el Juzgado Primero de Familia de lo cual jamás fue notificado, lo que le p areció raro pues el proceso de divorcio había finalizado en julio de 2023. En atención a ello, fue hasta el despacho y la secretaria del juzgado se comunicó con el inculpado y a partir de ese retiró la demanda. Por lo tanto, su inconformidad versó en que el jurista pasado 1 año no retiró la demanda, lo que le generó un perjuicio.

Ahora en lo relacionado con el proceso de simulación o mandato oculto, indicó que el cambio de titularidad se debió a que en ese momento se le estaba adelantado una investigación por falsos positivos, ocasión en la que su abogado le recomendó cambiar de titular el inmueble por lo que se lo traspasó a la pareja de su hijo, “Rita”, pues estaban capturando a todos soldados y que así podía garantizar el patrimonio para su familia, situación de la cual tuvo conocimiento su exesposa. Tanto así, dicho inmueble fue incluido en la conciliación, en donde se acordó, que una vez se recuperara la titularidad y propiedad el tenían 3 meses para entregar la

patrimonio para su familia, situación de la cual tuvo conocimiento su exesposa. Tanto así, dicho inmueble fue incluido en la conciliación, en donde se acordó, que una vez se recuperara la titularidad y propiedad el tenían 3 meses para entregar la parte correspondiente (50%) a la señora Cristina Alvis.

Luego, el magistrado ponente efectuó un recuento de las pruebas obrantes procedió a realizar la calificación provisional , en los siguientes términos:

Por un lado, decretó la terminación parcial de la actuación respecto de la intervenció n del jurista en el proceso verbal de responsabilidad por mandado oculto y nulidad de donación con radicado No. 202200533 que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería. Ello, por cuanto la causa promovida era lícita y jurídicamente procedente. D ecisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del quejoso.

Por otro lado, el a quo formuló cargos así:A 15658

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Imputación jurídica: el abogado presuntamente incurrió a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “abuso de las vías de derech o” en desatención del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibdiem.

dolo en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “abuso de las vías de derech o” en desatención del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibdiem.

Imputación fáctica: al parecer el profesional del derecho abusó de las vías, al promover simultáneamente dos demandas de reconvención ante d os agencias judicial es diferentes. Ello, pues en representación de la señora Cristina Alvis Barreto, el 1 de noviembre de 2022 promovió demanda de reconvención identificada con el radicado No. 202200509 que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Montería, aun cuando el 19 de septiembre de 2022 ya había formulado la misma reconvención al interior del proceso de divorcio No. 202200205, que cursaba ante el J uzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

Por último, el Magistrado le concedió oportunidad al jurista investigado para solicitar pruebas , quien no efectuó ninguna soli citud probatoria adicional.

3.- Audiencia de juzgamiento. Se celebró en sesi ón del 31 de octubre de 2025, oportunidad en la cual, el inculpado r indió alegatos de conclusión en los siguientes términos:

En principio solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinario, al considerar que en su conducta no se configuró dolo alguno pues lo hechos atribuidos obedecieron en todo caso a un error humano involuntario. A su vez, indicó que la falta r eprochada, no podía entenderse consumada con solo la presentación de la demanda, dado que el verbo rector del tipo disciplinario era

atribuidos obedecieron en todo caso a un error humano involuntario. A su vez, indicó que la falta r eprochada, no podía entenderse consumada con solo la presentación de la demanda, dado que el verbo rector del tipo disciplinario era “promover litigio”, lo cual implicaba impulsar o fomentar un proceso judicial, sin embargo, en el caso reprochado ello no ocurrió; dado que la demanda no fue admitida ni surtió trámite alguno, por lo que tampoco generó efecto jurídico.A 15658

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Precisó que la demanda sobre la cual versa el reproche disciplinario no tuvo desarrollo proceso, pues el escrito de demanda fue rechazo por el Juzgado Primero de Familia y además, posteriormente fue remitida al Juzgado Tercero de Familia, sin que produjera actuación adicional o decisión judicial por lo que el proceso no nació a la vida jurídica.

Por otro lado, aseguró que, si actuación profesional estuvo en todo momento regida por la buena fe y encaminada a la defensa de los derechos de su cliente dentro del pleito de familia y que, por el contrario, no existió intención dolosa o malintencionada de promover procesos infundados o temerarios. Dijo también que la confusión en la presentación de la demanda obedeció a un error de su colaboradora y a las dificultades técnicas en el manejo digital de los sistemas

malintencionada de promover procesos infundados o temerarios. Dijo también que la confusión en la presentación de la demanda obedeció a un error de su colaboradora y a las dificultades técnicas en el manejo digital de los sistemas judiciales.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 8, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C órdoba9, en la que resolvió SANCIONAR al abogado YESID MEDINA LAGAREJO , con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir a tí tulo de dolo en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desatención del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem.

En lo que respecto a la tipicidad el a quo sostuvo que el profesional investigado abusó de las vías de derecho al interponer simultáneamente dos demandas de reconvención entre las mismas partes y sobre idénticos supuestos fácticos, en el marco del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico identificado con radica do No. 202200205 que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia del Cir cuito de Montería. Ello, pues el abogado MEDINA LAGAREJO el 19 de septiembre de 2022, además de

8 M.P. LINA MARÍA ALDANA ACEVEDO Y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL 9 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera N úñez.A 15658

8 M.P. LINA MARÍA ALDANA ACEVEDO Y MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL 9 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera N úñez.A 15658

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presentar la contestación del proceso 202200205, también, formuló demanda de reconvención b ajo la causal 1° del artículo 154 de la Ley 154 del Código Civil; la cual fue admitida por auto del 25 de noviembre de 2022.

No obstante, el disciplinable, en representación de los intereses de la señora Alvis Barrerto, el 1 de noviembre de 2022 –durante el trámite de la proceso anterior - promovió otra demanda de reconven ción con radicado 202200509 ante el Juzgado Primero de Familia de Montería contra del mismo demandante, el señor Janer Alberto Rodríguez Bertel, aun cuando desde el 19 de septiembre de 20 22, se discutían las pretensiones en la reconvención al interior del proceso No.

202200205. Por lo cual, concluyó la seccional que el letrado radicó de forma cons ciente la segunda demanda de reconvención el 1 de noviembre de 2022, con lo cual abusó de las vías de derecho, pues no le era admisible tramitar paralelamente dos demandas de reconvención con base en los mismo supuestos y pretensiones.

noviembre de 2022, con lo cual abusó de las vías de derecho, pues no le era admisible tramitar paralelamente dos demandas de reconvención con base en los mismo supuestos y pretensiones.

Respecto de la antijuridicidad, la Seccional estimó que el profesional del derecho infringió el deber establecid o en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone a los abogados colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Ello, pues el jurista quiso burlar a la admiración de justicia e n atención estricta de sus intereses sin justificación alguna.

Frente a los alegatos conclusivos, sostuvo que lo expuesto por el jurista no lograba desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos en laA 15658

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medida que de un análisis comparativo de las demanda s de reconvención 202200205 y 202200509 se lograba concluir que “pese a invocarse una causal diversa de las previstas en el artículo 154 del Código civil, ambas acciones compartían plena identidad en cuanto a partes, objeto y causa petendi; pues en las dos se debatía la disolución del mismo vínculo matrimonial y se pla nteaban idénticas pretensiones patrimoniales y personales, sustentadas en un idéntico acervo fáctico”

partes, objeto y causa petendi; pues en las dos se debatía la disolución del mismo vínculo matrimonial y se pla nteaban idénticas pretensiones patrimoniales y personales, sustentadas en un idéntico acervo fáctico”

En sede de culpabilidad, el a quo sostuvo que el comportamiento del inculpado se enmarca en un actuar doloso en la medida que el investigado al ser una persona letrada en derecho y conocedor de las normas que rigen los proceso, decidió voluntariamente “promover simultáneamente dos demandas que perseguían el mismo fin bajo la identidad de objeto, causa y sujeto, discrepando en el estricto sentido de la palabra en una causal, que sustancialmente no iba a orientar la discusión a un d ebate distinto al ya pla nteado, lo cual permite establecer con grado de certeza que sus actuación se perfeccionó en la modalidad de dolo”

Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción, la primera instancia, tuvo en cuenta que se trató de “una falta de naturaleza grave, consistente en promover una actuación judicial notoriamente infundada, conducta que co mpromete la confianza pública en la abogacía y afecta el deber ético de contribuir el recto funcionamiento de la administración de justicia ”; así mismo aplicó como criterios generales el perjuicio causado, la naturaleza del deber vulnerado, la modalidad de la conducta, la trascendencia social y las circunstanciasA 15658

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en que se cometió la f alta. Por todo ello, consideró proporcional imponer sanción de SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses del ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

El 19 de diciemb re de 2025 10, el disciplinado interpuso recurso de apelación quien expuso sus argumentos de alzada, los cuales esta Corporación agrupa de la siguiente manera:

  • Primero. – De la tipicidad. o El apelante sostuvo que l a primera instancia no tuvo en cuenta que para que se configure el verbo rector "promover litigio” previsto en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, resulta necesario “ impulsar o fomentar un proceso judicial” lo cual, no ocurrió en el proceso No. 202200509. Pues la única actuación fue r ealizada por el quejoso quien solicitó acceso al expediente, situación que no fue valorada por el a quo. o Sostuvo que “ El abuso de las vías de derecho en lo disciplinario es usar las herramientas legales (recursos, incidentes, demandas) no para buscar just icia, sino con intención de dañar, retrasar o entorpecer un proceso, excediendo la finalidad social del derecho y violando principios de buena fe . En mi caso personal no se puede

incidentes, demandas) no para buscar just icia, sino con intención de dañar, retrasar o entorpecer un proceso, excediendo la finalidad social del derecho y violando principios de buena fe . En mi caso personal no se puede afirmar que utilice las vías de hechos con el fin perjudicar a la administrac ión de justicia o al quejoso” ; ello, en la

10 Archivo 64. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 15658

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medida que el proceso No. 202200509, no nació a la vida jurídica pues el Juzgado Primero de Familia de Montería, no admitió la acción por falta de competencia y la remitió al Juzgado T ercero de Familia del Circuit o de Montería , en donde se profirió fallo del 11 de diciembre de 2025, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto. • Segundo. En lo referente al dolo. o Sostuvo que la demanda radicada el 1 de noviembre de 2022 fue de manera involuntaria. o Afirmó que “el acta de reparto del mencionado proceso radicado 202200590, no fue enviada el acta de reparto a mi correo, es decir que desconocía del mencionado proceso. o Adujo que no tenía lógic a presentar una demanda de reconvención y someterla a reparto ya que el operador

mi correo, es decir que desconocía del mencionado proceso. o Adujo que no tenía lógic a presentar una demanda de reconvención y someterla a reparto ya que el operador judicial competente es el que conoce la demanda principal. Por lo cual resultaba imposible concluir que tuviera la intención de abusar del derecho y actuar dolosamente. • Tercero. Reproche al quejoso. Concluyó que había un mal obrar en el q uejoso, pues buscó una retaliación en contra del investigado por haberle frustrado la intención de defraudar los intereses de la Cristina Alvis.

TRÁMITE DEL RECURSOA 15658

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Notificada la providencia el 12 de diciembre de 2025 11 al correo electrónico del represen tante del Ministerio Público 12, d el disciplinado13. Y como viene de verse, el investigado, presentó recurso en término por ese mismo canal el 19 de diciembre de 2025 14, y la Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 13 de abril de 202615.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 24 de abril de 2026 16, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 24 de abril de 2026 16, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anter ior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

11 Archivo 63. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 12 hvpoveda@procuraduria.gov.co 13 yesidmedina065@gmail.com 14 Archivo 64. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 15 Archivo 66. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital. 16 Archivo 001. Carpeta de segunda instancia. Expediente digital.A 15658

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2. Procedencia del recurso de apelación y legitimidad para apelar.

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2. Procedencia del recurso de apelación y legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está legitim ado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“Art. 81. - Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decis iones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recurs os que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.”

En ese orden, se logró verificar que l a sentencia de primera instancia le fue notificado a l investigado el 12 de diciembre de 2025, quien interpuso la alzada en la misma diligencia, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el 19 de diciembre siguiente, por lo que se entiende presentado en tiempo.

3. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los

dispuesto en la ley, por lo que el 19 de diciembre siguiente, por lo que se entiende presentado en tiempo.

3. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia s uficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, noA 15658

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202400885 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 28

prestan mérito para desvirtuar la misma.

  • Primero. – De la tipicidad.

Al respecto, el apelante sostuvo que la primera instancia no tuvo en cuenta que para la configuració n del verbo rector "promover litigio” resulta necesario que el profesional del derecho impulse o fomente el proceso judicial, lo cual, no ocurrió en el proceso No. 2022 -00509; dado que el Juzgado no admitió la acción por falta de competencia. Además, aseguró que el tipo disciplinario implica la intención de dañar, retrasar o entorpecer un proceso, excediendo la finalidad social del derecho y violando principios de buena fe. Lo

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