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CNDJ - F23001250200020250022901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F23001250200020250022901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13591

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001250200020250022901 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado Gerardo Enrique Delgado González contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Córdoba1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Las señoras Bertha Tulia Julio Portacio y Mayuris Isabel Portacio Rivas solicitaron investigar al letrado Delgado González, a quien le fue concedido poder el 15 de agosto de 2022 para presentar en favor de la primera una acción de tutela en defensa de los derechos que le fueron vulnerados al interior del proceso de sucesión No. 20190023100.

1 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella OteroA 13591

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ABOGADO EN APELACIÓN

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Para lo anterior, entregaron por honorarios la suma de $1.000.000, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no había adelantado actuación alguna, cortando toda comunicación con sus clientes2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3, en auto del 07 de febrero de 2025 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación pr ovisional se desarrolló los días 19 de febrero 5 y 6 de mayo de 202 56. Como pruebas se incorporaron, entre otras, las siguientes: i) respuesta de la Oficina Judicial de Pla neta Rica, de fecha 11 de marzo de 2025, certificando que no se encontró registro de acciones de tutela a nombre de la señora Bertha Tulia Julio Portacio , ii) copia de poder otorgado por la señora Bertha Tulia Julio Portacio al abogado Gerardo Enrique Delg ado, para promover acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica.

En versión libre, afirmó que fue contactado por la señora Mayuris Isabel Portacio Rivas en julio de 2022, quien le comentó de la problemática que tenía su t ía con un proceso de sucesión. Una vez estudió el expediente, le informó que había la posibilidad de presentar una acción

Portacio Rivas en julio de 2022, quien le comentó de la problemática que tenía su t ía con un proceso de sucesión. Una vez estudió el expediente, le informó que había la posibilidad de presentar una acción de tutela, pero las probabilidades de éxito eran bajas. Señaló que recibió por honorarios $800.000, elaboró el poder y lo envío en fís ico más o menos en agosto o septiembre de 2022.

2 Archivo 003 3 Archivo 006 4 Archivo 010 5 Archivos 012 y 013 6 Archivos 0033 y 034A 13591

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Reconoció que no interpuso la tutela, porque a mediados de septiembre de 2022 recibió la llamada de una mujer, quien le dijo que se abstuviera de adelantar negocios en Córdoba, situación que le pareció extra ña, pues el único proceso que tenía allí era esa acción constitucional. Pasados tres (3) días, la señora Mayuris lo llamó para comentarle que unos hombres habían incendiado la casa de su tía, eventualidad que le generó más preocupaciones, y por esa razón, resolvió no presentar la tutela pese a que la redactó y tampoco renunció al poder.

En la última sesión , la señora Portacio Rivas ratificó los hechos denunciados. Relató que luego de cancelar los honorarios al

tutela pese a que la redactó y tampoco renunció al poder.

En la última sesión , la señora Portacio Rivas ratificó los hechos denunciados. Relató que luego de cancelar los honorarios al profesional, perdió todo contacto con él y blo queó su número celular, sin obtener respuesta alguna de la gestión encomendada. Recalcó el actuar deshonesto del letrado sintiéndose estafada, ya que le cobró $800.000 por un trámite que nunca realizó.

A continuación, se formuló como único cargo la presun ta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20077 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem8, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, ya que pese a recibir poder de la s eñora Bertha Tulia Julio Portacio, para presentar a su nombre una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica en septiembre de 2022, no lo hizo ni tampoco renunció al poder conferido, a pesar de haber obtenido la suma de $800.000 por honorarios, sin justificación alguna.

7 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)” 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la d ebida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci ón profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13591

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gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci ón profesional, descuidarlas o abandonarlasA 13591

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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de mayo de 2025 9, con presencia del disciplinado, quien procedió a presentar alegatos conclusivos. Reiteró sus argumentaciones iniciales, y adicionó que efectivamente hubo un descuido de su parte por no formalizar la renuncia al poder, pero no sabía que ello constituía falta disciplinaria. Envió a la quejosa un escrito explicando lo sucedido, y le solicitó el número de cuenta bancaria para reintegrarle el di nero que había recibido por honorarios.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 28 de mayo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Gerardo Enrique Delgado González, por incurrir en la falta imputada.

Previo análisis probatorio, confirmó el marco fáctico y jurídico de imputación, concluyendo que “el doctor DELGADO GONZÁLEZ no promovió la acción de tutela para la que contrató sus servicios profesionales, pues así lo admitió en su versión libre, en la que

imputación, concluyendo que “el doctor DELGADO GONZÁLEZ no promovió la acción de tutela para la que contrató sus servicios profesionales, pues así lo admitió en su versión libre, en la que manifestó haber elaborado el poder para presentar acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Planeta Rica, recibiéndolo firmado por su representada para el mes de septiembre de 2022, admiti endo también, que para ello le fue cancelada la suma de $800. 000; sin que hubiese promovido la mencionada acción de tutela, afirmación corroborada con el testimonio de la también quejosa, señora Mayuris Isabel Portacio Rivas y lo certificado por la Oficina Judicial de Planeta

9 Archivo 037 y 038A 13591

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Rica, en correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2025, quien informó que no se encontró acción de tutela adelantada por la señora Bertha Tulia Julio Portacio, lo que igualmente fue certificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (…)”10.

Desestimó los argumentos de defensa, toda vez que carecían de soporte probatorio, y en todo caso, contaba con la posibilidad de renunciar al mandato, cosa que no sucedió. Sobre el supuesto reintegro

Desestimó los argumentos de defensa, toda vez que carecían de soporte probatorio, y en todo caso, contaba con la posibilidad de renunciar al mandato, cosa que no sucedió. Sobre el supuesto reintegro de los dineros a la quejosa, in dicó que tal devolución no se había materializado hasta el momento, y esta situación no desvirtuaba la falta enrostrada.

Como criterios orientadores de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y los perjuicios causados a su cliente.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, el disciplinado apeló11 exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:

  • Falta de valoración en debida forma de los argumentos y manifestaciones del investigado.

El a quo desestimó las amenazas en su contra y el incendio de la casa de la señora Bertha, sin tener en cuenta que estos hechos no fueron controvertidos por Mayuris Portacio.

10 Fls. 10 y 11, Archivo 046 11 Archivo 048. El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2025, y el recurso fue recibido el día 05 de junio siguienteA 13591

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  • Inaplicación del criterio de atenuación descrito en el numeral

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  • Inaplicación del criterio de atenuación descrito en el numeral 2º del liter al B del art ículo 45 de la Ley 1123 de 2007 e indebida dosificación sancionatoria.

No se valoró el correo remitido a la dirección electrónica de las quejosas, de fecha 19 de mayo de 2025, donde mencionó su deseo de reintegrar el dinero entregado por honor arios, para lo cual solicitó le fuera aportado el número de su cuenta bancaria.

Al respecto, detalló que después de enviar el correo, recibió respuesta el 22 de mayo, informándole que el valor a reintegrar sería de $1.150.000 ($150.000 por la consulta, $2 00.000 por los gastos de desplazamiento y autenticación del poder y $800.000 de honorarios), que fueron consignados mediante transferencia realizada el 31 de mayo de 2025, obteniendo la confirmación de recibido, por lo que solicitó aplicar el referido aten uante, modificando la sanción por censura.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 16 de julio de 2025 al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede aA 13591

competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede aA 13591

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resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.

De entrada, debe referir esta Corporación que el disciplinado reconoce el encargo que recibió de parte de la señora Bertha Tulia Julio Portacio para promover una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, que finalmente no presentó, situación que de cara a la tipicidad de la conducta, confirma el reproche elevado por demorar la iniciación de la gestión encomendada.

No obstante, alega el censor que la primera instancia omitió valorar la llamada que recibió solicitándole abstenerse de adelantar procesos en Córdoba, y que la residencia de la señora Julio Portacio fue incendiada, razones por las cuales se abstuvo de radicar la tutela.

Sobre el particular, coincide esta instancia con lo aseverado por el a quo, sobre la ausencia de mat erial probatorio que corrobore el dicho del investigado, destacándose que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régimen de los

quo, sobre la ausencia de mat erial probatorio que corrobore el dicho del investigado, destacándose que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régimen de los abogados la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba (Art. 84) - Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso-, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al funcionario buscar la verdad material in vestigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, y habilita el decreto de pruebas de ofic io, en determinadas ocasiones e l compromiso de probar puede recaer enA 13591

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cabeza del disciplinado, cuando esboza una tesis defensiva que busca derruir los medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocini os que integran la postura propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga p robatoria por parte del operador disciplinario12.

Aceptando en gracia de discusión que tales circunstancias ocurrieron, y que en efecto, sintió que su vida podía verse amenazada si presentaba la tutela, el deber de diligencia le imponía la obligación de

disciplinario12.

Aceptando en gracia de discusión que tales circunstancias ocurrieron, y que en efecto, sintió que su vida podía verse amenazada si presentaba la tutela, el deber de diligencia le imponía la obligación de informar a sus clientes sobre dicha situación y renunciar al mandato. Sin embargo, optó por no hacerlo, manteniendo en vilo a las quejosas por más de dos (2) años, lo que evidencia la negligencia y descuido con que asumió el encargo profesional.

Frente a la indebida dosificación sancionatoria, el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece:

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación:

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Ahora bien, junto con el escrito de apelación se allegó copia del correo electrónico remitido por la quejosa13 al disciplinado, en los siguientes términos:

12 En idéntico sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 76001110200020190061401 13 Dirección de correo que corresponde con el aportado como dato de contacto en la quejaA 13591

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A continuación, el 31 de mayo de 2025, el disciplinado envío comprobante de consignación de la suma acordada, cuyo recibo fue confirmado por la señora Mayuris Isabel Portacio, como pasa a detallarse:A 13591

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De cara al requisito establecido en la norma para dar aplicación a la referida atenuante –procurar por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado-, resulta relevante destacar la manifestación de la quejosa cuando señaló: “…ya que usted se comprometió a pagarme y reconoció su error mediante este medio y en la audiencia”, expresando que se sentía compensada por los perjuicios causados con la conducta antiética del profesional.

Esta situación, que suele ocurrir en los procesos disciplinarios, constituye un verdadero mecanismo de resarcimiento a los quejosos por los perjuicios causados con la conducta, el cual por cierto, no

Esta situación, que suele ocurrir en los procesos disciplinarios, constituye un verdadero mecanismo de resarcimiento a los quejosos por los perjuicios causados con la conducta, el cual por cierto, no desnaturaliza la autonomía del derecho disciplinario, cuya esencia está fundada en la infracción de deberes, y no en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de particulares, sin que en ningún caso, dicho acto resarcitorio tenga la potencialidad de generar impunidad o exención absoluta de responsabilidad, puesto que conforme a decantados precedentes constitucionales14, los deberes éticos no

14 Por solo citar algunos : Sentencia C-540 del 30 de junio de 2010, referencia: expediente D -7959, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU 371 del 27 de octubre de 2021, referencia: expediente T -8.092.147, MP. Cristina Pardo SchlesingerA 13591

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pueden ser objeto de transacción o conciliación, y la razón es elemental: El quejoso no es el titular de la acción, porque es pública, irrenunciable e indisponible, ni tampoco acude a este proceso a transar disputas o pretensiones de carácter económico. Así lo tiene sentado de antaño la Corte Constitucional:

“…como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien

transar disputas o pretensiones de carácter económico. Así lo tiene sentado de antaño la Corte Constitucional:

“…como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.”15. (negrilla fuera del texto original)

En ese orden de ideas, por más pagos o resarcimientos que se pretendan hacer o se hagan, el Estado no puede renunciar al ejercicio de la acción disciplinaria, de allí que todos los regímenes disciplinarios en Colombia señalen expresamente que el desistimiento del quejoso no extingue la acción16, ni tampoco tiene la calidad de interviniente o de sujeto procesal17, pero si, por potísimas razones de proporcionalidad, legalidad y justicia, el resarcimiento del perjuicio causado podría comportar un tratamiento sancionatorio más benigno para el disciplinado. La circunstancia atenuante de la sanción en el régimen de los abogados aparece desarrollada en el numeral 2 del

15 Corte Constitucional. Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, referencia: ex pediente D-4560. Mp. Jaime Córdova Triviño.

régimen de los abogados aparece desarrollada en el numeral 2 del

15 Corte Constitucional. Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, referencia: ex pediente D-4560. Mp. Jaime Córdova Triviño. 16 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la ac ción disciplinaria las siguientes: (…) Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 17Ley 1123 de 2007-Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pon gan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Ley 1952 de 2019 -Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo

1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se l imita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar l as pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…).A 13591

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literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

Nótese que el legislador desde el año 2007, estableció un mecanismo eficaz de protección al quejoso, por cuanto estimula al disciplinado a compensar o resarcir el daño que causó con la comisión de la falta, ofreciéndole el mejor beneficio de todos, consistente en que se le impondrá la sanción mínima fijada por ley (censura), lo cual opera de plano y obliga a que la autoridad verifique que el procesado haya resarcido o compensado el perjuicio provocado de manera efectiva, completa y satisfactoria, pero jamás renunciando al ejercicio de la acción, o eximiéndolo de responsabilidad disciplinaria.

Descendiendo al sub examine, ante la voluntad comprobada de resarcimiento del perjuicio, con pago efectivo a la quejosa, y comoquiera que el doctor Gerardo Enrique Delgado no reporta antecedentes disciplinarios, se considera procedente aplicar el referido criterio de atenuación, y en ese sentido se modificará la suspensión de dos (2) meses a una censura.

En los anteriores términos, se modificará la sentencia apelada.

criterio de atenuación, y en ese sentido se modificará la suspensión de dos (2) meses a una censura.

En los anteriores términos, se modificará la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.A 13591

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RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró al abogado Gerardo Enrique Delgado González responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva una CENSURA.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 13591

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

MagistradoA 13591

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 230012502000 2025 00229 01

Sala n.º 42 del veintisiete (27) de agosto de 2025A 13591

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone n las razones por las cuales salvé el voto en la providencia de la referencia, en la que esta coleg iatura resolvió mayoritariamente modificar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. En dicha decisión, se halló disciplinariamente responsable al abogado Gerardo Enrique Delgado González por incurrir a título de culpa en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 bajo la conduc ta alternativa «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas » y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejerci cio de la profesión por el término de dos (2) meses . Por su parte, esta colegiatura confirmó la responsabilidad discipli naria y degradó la sanción a censura.

Recuérdese que, los hechos examinados aludieron a la omisión en la presentación de una acción de tutela contra providencia judicial, pese a que el togado recibió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) a título de honorarios profesionales.

Son dos los motivos que dan lugar al presente salvamento de voto.

En primer lugar, la providencia de segund o grado no aludió a las

a que el togado recibió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) a título de honorarios profesionales.

Son dos los motivos que dan lugar al presente salvamento de voto.

En primer lugar, la providencia de segund o grado no aludió a las categorías de antijuridicidad y culpabilidad que realizó el a quo . Lo que, en criterio respetuos o del suscrito no permitió corroborar el cumplimiento del inciso 4.° del artículo 106 del Código DeontológicoA 13591

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 23001250200020250022901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 24

del Abogado, el cual exige que las providencias incluyan, entre otros asuntos, dicha información.

En segundo lugar, estim é que la sentencia de se gunda instancia aceptó la inversión de la carga de la prueba, lo que contradice el artículo 2.° de la Ley 1123 de 2007 que establece al Estado como titular de la acción disciplinaria.

Al respecto, es necesario recordar que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, de donde se desprende que el impulso del proceso le corresponde únicamente al Estado, lo que incluye la carga de probar la comisión de la conducta y de la responsabilidad.

Esa premisa es consecuencia de la presunción de inocenci a, que implica que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado.

de probar la comisión de la conducta y de la responsabilidad.

Esa premisa es consecuencia de la presunción de inocenci a, que implica que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado. En ese sentido, es el juez disciplinario, en el ámbito disciplinario, como lo es la Fiscalía, en materia penal, quien debe probar no solamente los hechos que demuestran la tipicid ad, la antijuridicidad (o ilicitud sustancial, según sea el caso) y la culpabilidad de la conducta, sino también los hechos que puedan d esvirtuar o excluir cualquiera de las categorías de la responsabilidad.

El apartado de la providencia es el siguiente:

[…] coincide esta instancia con lo aseverado por el a quo, sobre la ausencia de material probatorio que corrobore el dicho del investigado, destacándose que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régime n de los abogados la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba (Art. 84) - Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebaA 13591

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIP

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