CNDJ - F23001250200020250032401
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020250032401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15685
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 020 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Niris Isabel Anaya Ortega contra la decisión interlocutoria del 16 de diciembre de 2025 2, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decidió terminar anticipadamente el proceso disci plinario a favor del abogado Nafer Gabriel Coronado Tuirán.
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que est a función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Alfonso Estrella Otero.
Criterio normativo: Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: Non bis in ídem prevalece sobre la prescripción
Criterio normativo: Artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: Non bis in ídem prevalece sobre la prescripción de la acción disciplinaria.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 2 | 27
2. LOS HECHOS OBJETO DE QUEJA
En el escrito de queja se solicitó que se investigara al abogado Nafer Gabriel Coronado Tuirán porque en su calidad de apoderado judicial de la señora Niris Isabel An a Ortega en el proceso ordinario laboral contra la sociedad ModaINT S.A.S. con radicado nro. 2015 -00032-00 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Laboral del Circuito de Montería habría actuado en contra de los intereses de su mandante.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 6 de febrero de 2025 3 la señora Niris Isabel Anaya Ortega radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba una queja contra el profesional del derecho Nafer Gabriel Coronado Tuirán.
3.2. Mediante el acta individual de reparto del 13 de febr ero de 20254 el asunto fue asignado al magistrado Alfonso Estrella Otero, quien el día 17 del mismo mes y año 5 emitió auto de apertura de la investigación disciplinaria. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado6.
el asunto fue asignado al magistrado Alfonso Estrella Otero, quien el día 17 del mismo mes y año 5 emitió auto de apertura de la investigación disciplinaria. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado6.
3.3. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el 6 de marzo de 20257 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 10 del mismo mes y año.
3 Archivo denominado «002PantallazoCorreo.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «004ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «010AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «007CertificadoVigencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «013EdictoEmplazatorio.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 3 | 27
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 29 de abril8, 19 de junio9, y 16 de diciembre de 202510. 3.5. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 16 de diciembre de 2025 11, el magistrado
las sesiones del 29 de abril8, 19 de junio9, y 16 de diciembre de 202510. 3.5. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 16 de diciembre de 2025 11, el magistrado sustanciador resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado Nafer Gabriel Coronado Tuirán, decisión contra la cual la quejosa instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
3.6. Mediante el oficio nro. CSD JC 0436 -26 AEO de fecha 26 de enero de 2026 12, la Secretaría Judicial de la sala de primer grado remitió el expediente a esta colegiatura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En proveído del 16 de diciembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Córdoba dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el profesional del derecho Nafer Gabriel Coronado Tuirán.
La primera instancia hizo un recuento de la queja, la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre qu e rindió el inculpado y los medios de prueba allegados al paginario.
8 Archivo denominado «016 ActaAudienciaDePyC (29 -Abr-25).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «023ActaAudienciaDePyC (19 -Jun-25).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «023ActaAudienciaDePyC (19 -Jun-25).pdf» de la primera instancia del expediente digital.
expediente digital. 10 Archivo denominado «023ActaAudienciaDePyC (19 -Jun-25).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «039ActaAudienciaDePyC (16 -Dic-25).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «041OficioEnvioSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 4 | 27
Acto seguido, aludió al trámite del proceso laboral en el que el disciplinable fungió como apoderado del demandante y destacó que el extremo temporal en el que desplegó su conducta se di o entre los meses de julio de 2015 a octubre del año 2016, última fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por la quejosa contra la sociedad Mod aINT S.A.S. con radicado nro. 201500032-00 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Laboral del Circuito de Montería.
Puntualmente, precisó que las siguientes eran las conductas reprochadas por la señora Niris Isabel Anaya Ortega, a saber:
Fecha Concepto 13 de julio de 2015 Presuntas irregularidades en la audiencia inicial
7 de septiembre de 2015
Comportamiento reprochado en la audiencia de trámite y juzgamiento
12 de octubre de 2016 fecha
Fecha Concepto 13 de julio de 2015 Presuntas irregularidades en la audiencia inicial
7 de septiembre de 2015
Comportamiento reprochado en la audiencia de trámite y juzgamiento
12 de octubre de 2016 fecha en la que el ad quem dictó sentencia de segunda instancia
Interposición y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
25 de febrero de 2019
Suscripción del memorial por parte de la quejosa en el que solicitó la terminación del proceso laboral
En ese orden de ideas, consideró que operó la prescr ipción de la acción disciplinaria contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 al haber transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, situación que impedía examinar el comportamiento que asumió el abogado investigado.
En lo relativo al proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía 28.° Local de Montería con número de noticia criminalA 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 5 | 27
230016099102202315166 ―por el delito de infidelidad a los deberes profesionales― iniciado por la quejosa contra el profesional del derecho, indicó que est e último adelantó gestiones sin su consentimiento en el marco del citado proceso laboral, que en su criterio afectaron su dignidad, imagen profesional y buen nombre. Lo anterior en razón a lo siguiente: (i) mintió sobre una incapacidad por
consentimiento en el marco del citado proceso laboral, que en su criterio afectaron su dignidad, imagen profesional y buen nombre. Lo anterior en razón a lo siguiente: (i) mintió sobre una incapacidad por enfermedad de la quejosa, (ii) le manifestó que a través de una acción de tutela lograría su reintegro laboral, lo que consideró falso habida cuenta que dicha pretensión no estaba contenida en la demanda; (iii) omitió la presentación de pruebas y (iv) le pidió que se reti rara de una audiencia de conciliación con el propósito de negociar directamente con la contraparte.
Por su parte, consideró que según la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 el comportamiento consistente en la presunta injuria y calumnia en que incurrió el disciplinable debía ventilarse ante la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria comoquiera que la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 tenía un alcance distinto.
Por lo demás, expresó q ue no era procedente pronunciarse sobre la eventual temeridad de la queja debido a que la señora Niris Isabel Anaya Ortega decía sentirse avasallada por una serie de decisiones adoptadas por la justicia laboral que generaron afectaciones a su trabajo en la empresa en la que laboró.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de junio de 2023, radicado nro. 2021-00115, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
2021-00115, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 6 | 27
Por último, dispuso la remisión por competencia respecto de las afirmaciones efectuadas por la señora Anaya Ortega contenidas en una presunta revictimización en el marco de un proceso penal que se surtió en el municipio de Cauca sia en Antioquia, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento emitiera la decisión a que hubiere lugar.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Niris Isabel Anaya Ortega instauró y sustentó el recu rso de apelación contra el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario.
En primer lugar, adujo que necesitaba que se hiciera justicia en el proceso laboral, máxime cuando el abogado señaló «que ella no era una gerente de zona, sino una cualquiera».
En segundo lugar, resaltó que el contrato de trabajo estableció que ella fungía como gerente de zona de la empresa ModaINT S.A.S. Del mismo modo, sostuvo que, cuando la representante legal del empleador afirmó que el vehículo que iba a ser entregad o por la empresa a la mejor gerente de zona del país, el abogado investigado hubiese guardado silencio y hubiese aducido posteriormente «que ella no era una gerente de zona, sino una cualquiera».
empresa a la mejor gerente de zona del país, el abogado investigado hubiese guardado silencio y hubiese aducido posteriormente «que ella no era una gerente de zona, sino una cualquiera».
Basó su descontento con que el inculpado hiciera afirmacion es sobre su vida personal, pese a que su relación fue estrictamente profesional abogado-cliente.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 7 | 27
En tercer lugar, anotó que, aun cuando ella contaba con más de 250 personas ―compañeros de trabajo y demás colaboradores de ModaINT S.A.S.― que podían rendir testimonio a su favor en el proceso ordinario laboral, el encartado de forma malintencionada no desplegó actuaciones a su favor y omitió la solicitud probatoria.
En consecuencia, dijo que el inculpado «se vendió a la contraparte» y el dinero que le corres pondía a ella como víctima de una indebida liquidación por una terminación del contrato de trabajo sin justa causa «lo tomó la señora juez».
Añadió que ella [la quejosa] no estaba interesada en su reintegro debido a que sufrió maltrato, sino únicamente en obtener una liquidación conforme con la legalidad. Sin embargo, subrayó que la actuación del abogado investigado fue tan precaria que en lugar de la liquidación laboral, solamente recibió la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000).
liquidación conforme con la legalidad. Sin embargo, subrayó que la actuación del abogado investigado fue tan precaria que en lugar de la liquidación laboral, solamente recibió la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000).
En cuarto luga r, cuestionó que se hubiese remitido por competencia su inconformidad con lo ocurrido en el proces o penal que se adelantó en el municipio de Caucasia puesto que estos hechos fueron posteriores a lo ocurrido en el proceso ordinario laboral que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Laboral del Circuito de Montería.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 8 | 27
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 28 de enero de 2026 14, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disci plinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disci plinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinari a del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del art ículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conoc er sobre el recurso de
14 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 9 | 27
apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente confirmar decisión de terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la configuración de la garantía fundamental del non bis in idem, a pesar de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?
disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la configuración de la garantía fundamental del non bis in idem, a pesar de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar el auto recurrido ante la aplicación de la garantía fundamental del non bis in idem en tanto se surtió un primer proceso disciplinario contra el abogado investigado en el cual se adoptó una decisión que tuvo efectos de cosa juzgada.
Para sustentar esta tesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1.) La garantía del non bis in idem y su prevalencia frente a la prescripción de la acción disciplinaria y (7.2.2.) Resolución del caso concreto.
7.2.1. La garantía del non bis in idem y su prevalencia frente a la prescripción de la acción disciplinaria
Tal y como se indicó en una providencia anterior 15, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 establece que «l os destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante ,
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de febrero de 2024, radicado nro. 410012502000 2021 00412 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 10 | 27
proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denomina ción distinta» [Negrita fuera del texto original].
Asimismo, el artículo 103 ibidem estipula lo siguiente:
[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
De lo anterior se infiere que el auto de terminación anticipada que se encuentre debidamente ejecutoriado tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia absolutoria, pues ambas ponen fin a la actu ación disciplinaria en beneficio del investigado y en función de unos supuestos fácticos concretos , situación puede eventualmente configurar la existencia de cosa juzgada disciplinaria.
Frente a dicha institución jurídica inexorablemente ligada a la materialización del principio del non bis in idem que protege a los sujetos disciplinables de ser juzgados o sancionados dos veces por los mismos hechos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido
materialización del principio del non bis in idem que protege a los sujetos disciplinables de ser juzgados o sancionados dos veces por los mismos hechos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones16. Veamos:
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Subsala de instrucción nro. 003 sesión nro. 19, auto del 20 de noviembre de 2025, radicado nro. 110010802000 202401345 00, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de l 20 de noviembre de 2025, radicado nro. 50001 -25-02-000-2025-00180-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; C omisión Nacional de Disciplina Judicial, subsala dual de instrucción nro. 6, acta nro. 23, auto del 6 de noviembre de 2025, radicado nro. 110010802000 202401030 00, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de octubre de 2025, radicado nro.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 11 | 27
Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cu ando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió
Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cu ando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, m ientras haya surtido efectos de cosa juzgada ; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramita n paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación o juzgamiento; y en el t ercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigacione s por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso co ncurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales co nsisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de ob jeto —correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos —. [Negrita fuera del texto original].
150012502000 2021 00393 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina
proceso sea el mismo en ambos casos —. [Negrita fuera del texto original].
150012502000 2021 00393 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala dual de instru cción, auto del 22 de octubre de 2025, radicado nro. 110010802000202401193 00, M.P . Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala dual de instrucción, auto del 24 de septiembre de 2025, radicado nro. 110010802000202300918 0 0, M.P . Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, subsala dual de instrucc ión nro. 6, acta nro. 18, auto del 3 de septiembre de 2025, radicado nro. 110010802000202301121 00, M.P . Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de septiembre de 2025, radicado nro. 230012502000 2023 00650 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de julio de 2025, radicado nro. 230012502000 2024 00375 0 1, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de juli o de 2025, radicado nro. 500012502000 2024 00737 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de junio de 2025, radicado nro. 520012502000 2024 00636 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; Comisión Nacional de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de junio de 2025, radicado nro. 520012502000 2024 00636 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de febrero de 2025, radicado nro. 410012502000 2023 00655 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024, radicado nro. 130011102000 2021 003 62 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de marzo de 2023, radicado nro. 76001110200020180223101, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. En cuanto a la doctrina: RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. El principio del non bis in ídem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 2007, p. 25.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 12 | 27
En varios pronu nciamientos17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió sobre de la consagración norm ativa de la garantía del non bis in idem a nivel del sistema interamericano de derechos humanos y constitucional, lo que supone su aplicación al derecho disciplinario18, el carácter vinculante de las decisiones iniciales que se adoptan a favor de los invest igados lo que equivale a que hagan
humanos y constitucional, lo que supone su aplicación al derecho disciplinario18, el carácter vinculante de las decisiones iniciales que se adoptan a favor de los invest igados lo que equivale a que hagan tránsito a cosa juzgada.
Cabe anotar que la operatividad de este postulado depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos19:
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma perso na física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 760012502000 2021 00416 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de febrero de 2025, radicado nro. 410012502000 2023 00655 01 , M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo. 18 LEY 1952 DE 2019. ARTÍCULO 16. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de n aturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 19 Corte Constitucional, sentencia C -244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido,
sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. 19 Corte Constitucional, sentencia C -244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, senten cia del 7 de septiembre de 2022, radicado nro. 51798, SP3217 -2022, M.P. Hugo Quintero Bernate y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, radicado nro11001-03-25-000-2011-00590-00(2266-11). , M.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicado nro . 051110200020170153301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 110011102000-2018-01737-01, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 28 de j ulio de 2021, radicación n.º 110010102000201703178 00, MP : Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez T amayo; Comisión N acional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de
Comisión N acional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 0037 6 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 410011102000 2015 00454 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En cuanto a la doctrina: RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo . El principio del non bis in ídem y su incidencia en el derecho penal y disciplinario colombiano . Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 2007, p. 25.A 15685
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2025 00324 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
P á g i n a 13 | 27
exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
De acuerdo con lo anterior, ante la verificación de los citados elementos relacionados, procede la declaratoria de cosa juzgada y consecuentemente la terminación del proceso disciplinario.
Por su parte, en materia disciplinaria, la prescripción opera como una figura ju rídica en virtud de la cual se extingue 20 la potestad
consecuentemente la terminación del proceso disciplinario.
Por su parte, en materia disciplinaria, la prescripción opera como una figura ju rídica en virtud de la cual se extingue 20 la potestad sancionatoria del Estado como consecuencia de l paso del tiempo que ha sido consagrado en la Ley para tal efecto. Lo anterior implica que la materialización del fenómeno prescriptivo resulta ser una garantía para quien es investigado disciplinariamente, de tal suerte que una situación jurídica deba se r resuelta mediante la intervención activa del Estado a través de sus instituciones, dentro de un plazo razonable determinado.
Particularmente, en el régimen de los abogados esta corporación debe ceñirse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 d e 2007, el cual expresamente establece: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años , contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la rea lización del último acto ejecutivo de la misma.
20 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.»A 15685
M.P. DR. MAU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.