CNDJ - F23001250200020250074501
Detalles
- Título
- CNDJ - F23001250200020250074501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14850
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001250200020250074501 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIÓGENES SEGUNDO JIMÉNEZ ENSUNCHO1 contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 20252 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba3, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem.
HECHOS
El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería mediante auto del 16 de junio de 2025, proferido dentro del proceso No. 23 -001-31-05-0012020-00143-00, compulsó copias contra el abogado, porque en su
1 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 042. 2 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 040. 3 MP. María del Socorro Jiménez Causil en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero.A 14850
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condición de curador ad litem de la parte demandada dejó vencer, el 15 de noviembre de 2024, el término de 5 días con que contaba para subsanar la contestación de la demanda4.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado5, el 1° de julio de 20256 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 31 de julio7, 28 de agosto8 y 17 de septiembre del mismo año9 con presencia del disciplinado, incorporándose como prueba documental la copia del proceso ordinario laboral No. 23-001-31-05-001-2020-001430010 y la constancia de notificación del auto de fecha 5 de noviembre de 202411.
Previo a rendir versión libre, el investigado manifestó : “yo as umo mi propia defensa”12. En su intervención sostuvo que el juzgado rechazó la petición de ser relevado de la designación como curador ad litem , aun cuando había puesto de presente la falta de disponibilidad para atender el encargo derivad a de su v inculación contractual con el SENA, además, no subsanó la contestación de la demanda, porque para el momento en que tuvo conocimiento del requerimiento el término otorgado ya se encontraba vencido.
SENA, además, no subsanó la contestación de la demanda, porque para el momento en que tuvo conocimiento del requerimiento el término otorgado ya se encontraba vencido.
4 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 004. 5 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 009. DIOGENES SEGUNDO JIMÉNEZ ENSUNCHO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6887283 y portador de la tarjeta profesional 320.196. 6 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 012. 7 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 016. 8 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 020. 9 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 024. 10Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 019 -proceso laboral. 11Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 023 – notificación del auto que ordenó la subsanación de la demanda. 12Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 016. Récord de grabación 00:04:15.A 14850
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En la última sesión -17 de septiembre de 2025se formuló como único cargo la presunta vulneración injustificada del deber previsto en el artículo 28 numeral 1013 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 114 ibidem, porque en su condición de curador ad litem dentro de la actuación
artículo 28 numeral 1013 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 114 ibidem, porque en su condición de curador ad litem dentro de la actuación radicada con el número 2020-00143-00 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, fue requerido mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2024 para que subsanara la contestación de la demanda, no obstante, cont ando con el término de 5 días para el efecto, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación, razón por la cual a través de providencia del 16 de julio de 2025 se dispuso relevarlo de su cargo.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 715 y 1016 de octubre de 2025, donde se negó la suspensión del disciplinario fundada en la existencia de un proceso laboral, y se recibieron los testimonios de Roger Ricardo Madera Arteaga17 y Reynaldo Olivera Buelvas18. En a legatos de conclusión, el disciplinado señaló que el juzgado debió simplemente tener por no contestada la demanda y no compulsar copias en su contra.
13 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 15 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 035. 16 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 038. 17 Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. Explicó por qué ordenó subsanar la contestación de la demanda y por qué no se aceptó la solicitud del investigado de no ser designado como curador ad litem, al no presentarse la causal establecida en la ley -tener 5 curadurías. 18 Actuó como apoderado de los demandantes en el proceso que da origen a la actuación. Señala que, el investigado manifestó que no podía asumir la designación como curador.A 14850
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba i mpuso al abogado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrar acreditada la falta imputada, toda vez que dejó de subsanar la contestación de la demanda ordenada dentro del
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrar acreditada la falta imputada, toda vez que dejó de subsanar la contestación de la demanda ordenada dentro del proceso ordinario laboral rad icado 2020-00143-00 en el que actuaba como curador ad litem de los demandados20.
En punto de la antijuridicidad, determinó que el investigado desconoció injustificadamente la orden judicial del 5 de noviembre de 2024 notificada por estado 21, incumpliendo así el deber de a tender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y ratificó la modalidad culposa.
Para dosificar la sanción se sustentó en la modalidad de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num 2 CDA ) -por negligenciay el perjuicio causado a la administración de justicia (Art. 45 Lit. A. Num 3 CDA ) al perturbar el normal desarrollo del proceso ordinario laboral en el que intervenía como curador ad litem.
19 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 040. 20 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”. 21 Fijado el 7 de noviembre de 2024.A 14850
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RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, el abogado apeló 22. Sostuvo que no existe prueba de que incurrió en la falta imputada, toda vez que no fue notificado a su cuenta de correo electrónico el auto del 5 de noviembre de 2024 , mediante el cual se ordenó subsanar la contestación de la dema nda, por lo que no se le podía exigir actuación . Además, la conducta reprochada no respondió a una omisión deliberada, sino a una situación de “ subordinación laboral” derivada de su vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la cual condic ionó su desempeño como curador ad litem.
Planteó que su comportamiento estaba enmarcado en una causal de exclusión de la responsabilidad, ya que obró en legítimo ejercicio de un derecho -artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 -, en el entendido de que se encon traba legalmente impedido para actuar por la existencia de un pleito pendiente en el proceso laboral, y en la imposibilidad de comunicarse con sus representados.
De manera escueta y marginal, afirma que el defensor de oficio “brilló por su ausencia” y que la Comisión Seccional no resolvió la solicitud de suspensión de la actuación , por haber promovido nulidad en el proceso laboral contra el auto que dispuso la compulsa de copias. En
por su ausencia” y que la Comisión Seccional no resolvió la solicitud de suspensión de la actuación , por haber promovido nulidad en el proceso laboral contra el auto que dispuso la compulsa de copias. En consecuencia, pidió la revocatoria de la sanción.
22 La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de octubre de 2025 -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 041-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación en la misma fecha -cuaderno de primera instancia. Archivo digital 042-, el cual fue concedido mediante providencia del 10 de noviembre de 2025 ante esta Corporacióncuaderno de primera instancia. Archivo digital 044.A 14850
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo el principio estricto de limitación.
Como primer punto de inconformidad, el apelante postula que se dictó la sentencia sancionatoria en su contra, sin tener en cuenta que se había planteado una nulidad en el proceso laboral y por lo tanto, se estaba ante una situación de “pleito pendiente", con lo que sugiere una
la sentencia sancionatoria en su contra, sin tener en cuenta que se había planteado una nulidad en el proceso laboral y por lo tanto, se estaba ante una situación de “pleito pendiente", con lo que sugiere una presunta prejudicialidad, que impedía proferir fallo disciplinario hasta tanto se resolviera el laboral.
A este respecto, impera precisar que la mayoría de los regímenes disciplinarios en Colombia, dentro de sus principios rectores contempla la independencia de la acción disciplinaria respecto de cualquier otra acción que pueda surgir o tenga relación con la comisión de la falta (Art. 2 CDA23).
Esto significa que por la naturaleza especial que comporta el derecho disciplinario y su fundamento, que en materia de abogados propende por el correcto desempeño de la profesión, a través de la corrección y cumplimiento de los cánones deontológicos de la abogacía, goza de una autonomía que le es propia, y por lo mismo, no puede estar condicionada a ninguna situación procesal ajena que impida,
23 “ARTÍCULO 2. TITULARIDAD. (…) La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”.A 14850
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suspenda o condicione su ejercicio, por más vinculada que esté con el factum materia de averiguación, pues las resultas externas de otro
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suspenda o condicione su ejercicio, por más vinculada que esté con el factum materia de averiguación, pues las resultas externas de otro asunto o proceso, en nada atañen ni inciden en la definición interna que deba hacerse respecto de la adecuación o no de una conducta en un tipo disciplinario.
Es por ello, que el singular planteamiento de “pleito pendiente” resulta del todo desatinado, puesto que el hecho aquí investigado se contrajo a un acto de indiligencia profesional, por haber dejado de hacer lo que le correspondía como curador ad litem en un proceso laboral, sin que para nada importe la suerte de ese proceso, y menos las nulidades que allá se propongan.
Tampoco puede perderse de vista , que la conducta reprochada al investigado se configuró el 15 de noviembre de 2024, día en el cual venció el término para subsanar la contestación de la demanda sin realizar gestión alguna, mientras que la petición de nulidad del proceso laboral se radicó el 26 de septiembre de 2025, resultando evidente -sin necesidad de mayores elucubraciones - que para la fecha de los hechos no existía actuación ni trámite pendiente capaces de limitar o impedir el cumplimiento de los deberes profesionales a cargo del disciplinado.
De igual manera, no es cierto que la Comisión Seccional desatendió su solicitud de suspensión del proceso disciplinario, y sobre el punto, resulta necesario transcribir los siguientes apartes relevantes de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 202524:
24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 035.A 14850
su solicitud de suspensión del proceso disciplinario, y sobre el punto, resulta necesario transcribir los siguientes apartes relevantes de la audiencia celebrada el 7 de octubre de 202524:
24 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 035.A 14850
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“(…) Investigado: doctora una preguntica
Magistrada: si doctor diga
Investigado: yo presenté una solicitud, una solicitud de suspensión del proceso porque tengo un, una, presenté una nulidad ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería.
Magistrada: ¿usted presentó una solicitud para que este proceso se suspenda, doctor?
Investigado: sí señora, sí la presenté y aquí tengo el acuse de recibido el día 26 del 09 de 2025
Magistrada: no la veo en el expediente disciplinario, sin embargo, esa suspensión no es posible en esta clase de procesos doctor, no es viable suspender la actuación
Investigado: doctora me están violando el debido proceso y la defensa porque estoy preguntándole al juez por qué me compulsa copias, me está violando el debido proceso y la defensa
Magistrada: Si doctor, el trámite que usted adelanta, pues es el concerniente a ese proceso, el de este proceso es propio y acá no hay una causal de la que usted alega para suspender el trámite procesal, doctor.
(…)”
Magistrada: Si doctor, el trámite que usted adelanta, pues es el concerniente a ese proceso, el de este proceso es propio y acá no hay una causal de la que usted alega para suspender el trámite procesal, doctor.
(…)”
Obsérvese que la magistrada conductora de la audiencia de manera clara y categórica se pronunció sobre la improcedencia de la solicitud de suspensión, en atención a que por voluntad del legislador, l a Ley 1123 de 2007 no consagra la suspensión de la actuación como medida procesal, siendo jurídicamente impropio acudir a otros ordenamientos por cuanto contravienen la naturaleza del derecho disciplinario, luego el hecho de que se despachara desfavorablemente no significa que no se haya atendido , y como en el recurso reprocha que “debió pronunciarte (sic) por escrito”, debe recordar que conforme al artículo 5725 de la referida ley, en el proceso disciplinario de los
25 ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de cons ervar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.A 14850
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abogados “la actuación procesal será oral” y en audiencias, tal y como
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abogados “la actuación procesal será oral” y en audiencias, tal y como procedió la magistrada.
Por otra parte, afirma que no fue notificado del auto del 5 de noviembre de 2024, proferido dentro del proceso ordinario laboral donde se ordenó devolver la contestación de la demanda presentada por el investigado, otorgándole cinco (5) días para subsanarla . Sin embargo, olvida que en efecto, esta decisión le fue notificada por estado 158 del 7 de noviembre de 2024 26, en atención a lo dispuesto en el artículo 41, literal C, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social27, como consta en el módulo de «Publicaciones judiciales» de la Rama Judicial28.
De otro lado , señala el censor que su comportamiento estuvo determinado por una situación de “ coacción” de quien en esa época era su jefe , derivada de un contrato de prestación de servicios que tenía con el SENA , con lo que deja entrever que dicho vínculo no le permitió atender el encargo , planteamiento que de suyo lo ubica contradictoriamente en un contexto diferente frente a los demás alegatos, puesto que arranc a señalando que no estaba obligado a actuar por el supuesto “pleito pendiente”, luego dice que no conoció el auto porque no se lo notificaron, y ahora que no pudo actuar por la “coacción” ejercida por un tercero, argumentos excluyente s entre sí, pero que además, en el caso de la supuesta coacción, ni siquiera se
auto porque no se lo notificaron, y ahora que no pudo actuar por la “coacción” ejercida por un tercero, argumentos excluyente s entre sí, pero que además, en el caso de la supuesta coacción, ni siquiera se ocupó en exponer de qué manera pudo verse impedido para cumplir su deber, ni en qué consisti ó, o cómo se presentó, o el impacto que
26 Cuaderno de primera instancia. Archivo digital 023. 27 “ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente: > Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto res pectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (…)”. 28 Inicio - Publicaciones Procesales.A 14850
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tuvo en su conducta, lo cual impide de plano emprender cualquier análisis.
Finalmente, resulta contradictorio que el censor justifique su actuación en la imposibilidad de comunicarse con sus representados, afirmación que en todo caso, carece de prueba . La sola manifestación ex post facto del disciplinado no es suficiente para acreditar una situación que, de haber existido, debió ser oportunamente puesta en conocimiento de
en la imposibilidad de comunicarse con sus representados, afirmación que en todo caso, carece de prueba . La sola manifestación ex post facto del disciplinado no es suficiente para acreditar una situación que, de haber existido, debió ser oportunamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial a fin de adoptar las medidas pertinentes, actuación que tampoco realizó , y en torno a la escueta aseveración de que el defensor de oficio “brillo por su ausencia ” desconoce que él mismo asumió su defensa y desplegó diversos ejerc icios defensivos, siendo la presencia de un defensor en esos eventos meramente optativa.
Conforme a lo anterior, esta Corporación confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró disciplinariamente responsable a DIÓGENES SEGUNDO JIMÉNEZ ENSUNCHO, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007A 14850
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y la incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
VicepresidenteA 14850
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario