CNDJ - F25000110200020110023201ADJUNTA20220926122202-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020110023201ADJUNTA20220926122202-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201100232 01 Aprobado, según acta No. 073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO CHAVEZ GARCÍA, en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de haber transgredido los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silvia Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4° de los artículos 37 y artículo 35 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores LUIS ANTONIO PARRA y VICENTE PARRA3, quienes expusieron posibles actos de indiligencia por parte del doctor MANUEL ANTONIO CHAVEZ GARCÍA, al considerar que el mandato conferido para adelantar una sucesión intestada no fue adelantado.
3. HECHOS
1. Los denunciantes manifestaron en su queja haber contratado el 22 de noviembre de 2008 al abogado Chávez para que adelantara un proceso de sucesión intestada ante notaria.
2. Por la ejecución de dicha gestión el disciplinado les cobró por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales manifestaron haber entregado la suma de $950.000 y acordaron que la suma restante sería entregada al momento de ser expedida la
escritura pública.
3. Señalaron que, desde la entrega del último abono al disciplinado, la cual ocurrió el 5 de julio de 2009 no obtuvieron más información sobre el proceso, por lo cual solicitaron que se investigara su 3 Folios 1 cuaderno principal.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conducta, además de que devolviera los documentos y sumas canceladas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido el 18 de mayo de 20104 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién una vez verificó que el Dr. Manuel Antonio Chávez García, de acuerdo con el certificado No. 01592-20105 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.327.505 y porta la tarjeta profesional No. 111.596 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y profirió auto de apertura el día 16 de junio de 20106.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 28 de noviembre de 2011, 19 de abril de 2012, 21 de julio de 2014, 27 de agosto de 2014, 27 de octubre de 2015, 10 de junio, 15
de julio, 12 de agosto y 22 de septiembre de 2016, en desarrollo de esta se dio lectura a la queja presentada, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y evacuaron pruebas y se calificó la actuación. El 22 de septiembre de 2016 el magistrado instructor calificó la actuación jurídica y resolvió terminar el procedimiento por atipicidad de la conducta en relación con la no devolución de los dineros que le fueron entregados y procedió con la formulación de cargos al abogado disciplinable así: 4 Folio 5 cuaderno principal. 5 Folio 7 cuaderno principal 6 Folio 8 cuaderno principal P á g i n a 3 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
1. Incursión de manera presunta en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°7 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta del abogado consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, contraviniendo el deber de diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 288 ibídem, calificada a título de culpa.
2. Posible incursión en la falta consignada en el artículo 35 numeral 4°9 de la Ley 1123 de 2007 y transgredir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8°10 ibidem, bajo la modalidad dolosa, por no
devolver a quien correspondía los documentos entregados por los herederos para adelantar el trámite sucesoral. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2017, se presentaron alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público en los cuales refirió que las dos imputaciones estaban probadas y se ajustaban a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado y habiéndose adelantado un proceso respetuoso de las garantías procesales, lo procedente era sancionar al abogado por los cargos formulados. 7 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 10 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 4 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte la defensora de oficio en sus alegatos manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado era posible aplicar la duda en favor del disciplinado, pues no había certeza de que los documentos hubiesen sido radicados en la Notaría Segunda de Ubaté, finalmente indicó que en caso de encontrar responsable al disciplinado se tuvieran en cuenta sus antecedentes imponiéndole la sanción más favorable.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4°, en concordancia con los deberes 8º y 10º del artículo 28 de la misma codificación.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones.
El disciplinado fue contratado para adelantar el proceso de sucesión de los señores Vicente Parra y Carmen Forero, sin embargo, en el proceso se pudo establecer de acuerdo con las pruebas recaudadas, que el abogado no adelantó la gestión para la cual se le otorgó poder ocasionándole perjuicios a los herederos. La primera falta fue endilgada a título de culpa pues se pudo establecer que fue producto de la infracción al deber de cuidado, aseguró la primera instancia que el profesional obró sin la atención P á g i n a 5 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que debía acompañar su conducta, dejando de adelantar el trámite encomendado por negligencia, desidia y desinterés.
Tuvo en cuenta que se adosó al expediente la respuesta emitida por la Notaria Segunda de Ubaté, en la cual indicó que, efectuada la búsqueda, no se encontró que el trámite de sucesión hubiese sido radicado, además de esto la primera instancia consideró como indicio en contra del disciplinable la solicitud hecha a la señora María Constanza Alonso Lote, de realizar una declaración juramentada indicado que solo faltaba el paz y salvo para concluir el trámite de sucesión. Frente al argumento presentado por el disciplinable relativo a los documentos faltantes que fueron solicitados, se probó que frente al paz y salvo este fue solicitado en el año 2010, cuando ya cursaba el
proceso disciplinario y frente al poder que asegura no le entregaron, se demostró que el mismo no fue suscrito por el heredero debido a un error en su nombre, el cual el abogado se comprometió a corregir pero nunca lo hizo; por lo cual la primera instancia consideró que la actuación fue negligente al pretender adelantar un proceso sin contar con la totalidad de los poderes, indicó además que en caso de que la imposibilidad de adelantar el trámite tuviera ocasión en la demora de los poderdantes, el disciplinable tenía la opción de renunciar al poder. Frente a las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio la primera instancia señaló que no eran de recibo y no le era posible aplicar la duda como lo solicitó, pues fue evidente que no adelantó el trámite encomendado, razonamiento que toma más fuerza si se tiene en consideración que el abogado investigado acudió a la señora P á g i n a 6 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Alonso tratando de manipular su testimonio, situación que dio lugar a la compulsa de copias a la Fiscalía.
En relación con la segunda falta, la misma se imputó a título de dolo, pues se probó que los herederos entregaron al abogado Chávez tres (3) escrituras públicas, registros civiles, paz y salvo de los predios, recibos de pago y copias de las cédulas de ciudadanía que no fueron devueltos por el profesional, quien teniendo conocimiento de que con
su actuar contravenía disposiciones legales y jurisprudenciales, por no regresar a la menor brevedad los documentos entregados para iniciar una gestión que no adelantó. Se reprochó al disciplinado el hecho que, aun habiendo manifestado durante la versión libre que podría retirar los documentos de la Notaría Segunda de Ubaté y entregárselos a los quejosos, esto nunca ocurrió, máxime cuando pretendió endilgar responsabilidad a los herederos por la imposibilidad de adelantar el trámite basado en falta de documentos, pues de ser así lo adecuado debió ser la devolución de estos a sus poderdantes, razón por la cual se determinó que existió una real, efectiva e injustificada retención de documentos que pertenecían a los quejosos. El a quo tras un análisis de los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como las modalidades de las conductas y el perjuicio causado a sus clientes, consideró adecuada y proporcional la de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses, de acuerdo con las puntuales circunstancias en que se verificó el proceder.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el disciplinado presentó y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de julio de 201711.
El recurso de apelación presentado, se soportó en dos aspectos de inconformidad, por lo cual solicitó revocar el fallo de primera instancia así:
1. Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio y por valoración defectuosa del mismo.
2. Operación del fenómeno de la prescripción.
Indicó el recurrente que el Magistrado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas y no se analizaron en conjunto tal como lo ordena la ley procedimental, ni buscó la verdad material, además de considerar que el fallo es incongruente por no aplicar a su favor la duda. Estimó que su gestión se llevó a cabo con diligencia, oportunidad, honradez y cuidado y que el resultado fallido de la sucesión se debió a la falta de colaboración de los quejosos, quienes no suscribieron poder por lo cual en su consideración no nació vínculo legal, considerando evidente que su gestión fue diligente. Finalmente señaló que los documentos que le fueron entregados, consistentes en tres copias de escrituras públicas y un plano a mano alzada fueron radicados en la Notaría Segunda de Ubaté por lo cual no podría entregárselos a sus clientes, además de que, si bien fue 11 Folio 442 del expediente principal P á g i n a 8 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contactado por los quejosos no fue contratado pues no se suscribió el poder en debida forma por lo cual no se perfeccionó el contrato.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron repartidas el 26 de julio de 2017 al Despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 4 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente12.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 12 Folio 29 cuaderno de segunda instancia. 13 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto
a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. Conforme a lo anteriormente señalado, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en relación con la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría, según los cargos propuestos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia deberá confirmarse, teniendo en cuenta que la primera instancia realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al plenario y que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. En consideración a lo anterior, se hará referencia a la prescripción de la acción disciplinaria y la valoración probatoria que sirvió de base P á g i n a 10 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para concluir la transgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas contenidas en los numerales 4º y 1º de artículos 35 y 37 de la misma codificación. 8.1. De la Prescripción.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria en cabeza del Estado, en razón al paso del tiempo la cual a su vez resulta en una garantía para el disciplinado de que el Estado resolverá la situación jurídica dentro del tiempo legalmente establecido. La Ley 1123 de 2007 prevé como causales de extinción de la acción disciplinaria entre otras la prescripción, cuyos términos especifica en el artículo 24 así: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. No obstante, la anterior disposición normativa hace referencia exclusivamente a las conductas de carácter permanente y las instantáneas, sin mencionar las de naturaleza omisiva, situación que obliga a remitirnos, en virtud de la integración normativa, al artículo 30 P á g i n a 11 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 734 de 2002, disposición que indica claramente el término para el inicio de contabilización de la prescripción “cuando haya cesado el deber de actuar”.
De manera que, en cada caso en particular, de acuerdo con las condiciones específicas debe establecerse si el término de cinco (5) años establecido legalmente le es aplicable o no. 8.2. De la acreditación de las faltas contenidas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007 En garantía al principio de presunción de inocencia, se requiere que para desvirtuarla y para la procedencia de la sanción, que se cuente con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, prueba que deberá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonadamente. En los casos en los que el estudio de las pruebas practicadas y allegadas al proceso no conduzcan a la absoluta certeza al juzgador sobre la responsabilidad disciplinaria del profesional, deberá absolver al disciplinable. 8.3. Caso concreto Al abogado investigado se le sancionó por el hecho de no adelantar el trámite de sucesión intestada de común acuerdo para el cual fue contratado por parte de los quejosos.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Alegó en su recuso el abogado que en relación con las faltas cometidas operó la prescripción, por lo cual solicitó la aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos.
Frente a este argumento, vale decir que, el Decreto 1729 de 1989, modificatorio del Decreto Ley 902 de 1988 por medio del cual se autorizó la liquidación de herencias y sociedades conyugales ante notario público, establece en su artículo primero que: Artículo 1º El artículo 1º del Decreto-ley 902 de 1988 quedará así: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. Dentro del mismo cuerpo normativo igualmente se señalaron los requisitos para la procedencia de las sucesiones ante notario, dentro de los cuales no se estableció por parte del legislador un límite temporal para el inicio de su trámite, por lo cual, su procedencia es viable siempre y cuando subsista el común acuerdo de los herederos.
De lo anterior es posible concluir que el fenómeno de la prescripción no ha operado, toda vez que al momento no se ha acreditado la extinción del deber de actuar actuar por parte del abogado, pues no se demostró que los herederos hubiesen dado por terminada su relación con el profesional, revocado los poderes o que el mismo abogado hubiere renunciado a su ejercicio. P á g i n a 13 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Obligación que se originó al momento en el que se acordó el inicio de la gestión, se fijaron y pagaron honorarios, cuyo ejercicio se prueba con la elaboración y recaudo de los documentos que le fueron entregados y aquellos elaborados por el disciplinado que según su dicho puso a disposición de la notaria, por tanto respecto a la transgresión al deber de diligencia no se ha configurado el fenómeno de la prescripción.
En referencia con la transgresión al deber de honradez, se tiene que el abogado no ha acreditado haber devuelto a sus clientes, los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión, consistentes en escrituras públicas, comprobantes de pago, paz y salvos de impuestos, copias de sus documentos de identidad, entre otros, que le fueron solicitados, de esta manera se tiene que estamos frente a una falta de carácter permanente, que solo cesa en el momento en que se realice una actuación positiva del abogado, consistente en la entrega de los documentos que está obligado a
devolver, ya que los recibió con ocasión de las gestiones profesionales que le fueron encomendadas. Por lo cual, al no estar acreditada tal devolución, aún se encuentra vigente la obligación a cargo del abogado y no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que solo podrá contabilizarse a partir de la acción positiva que fue referida. En relación con la indebida valoración probatoria alegada por el disciplinable en su recurso, esta Corporación deberá desestimar su argumento al considerar que el a quo realizó una valoración acertada de las pruebas obrantes al proceso, de acuerdo con las cuales se P á g i n a 14 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pudo determinar la transgresión por parte del abogado, del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
De esta manera la primera instancia, realizó un minucioso recaudo probatorio, -documental y testimonial-, conformado la comunidad de la prueba y siendo analizada bajo las reglas del sistema de la sana crítica. Realizado este análisis encontró el aquo que hay evidencia de la relación profesional surgida entre el disciplinable y los quejosos, la cual se originó en el acuerdo verbal para adelantar el trámite de sucesión de común acuerdo ante la Notaría 2 de Ubaté, si bien es cierto que no medió poder suscrito por la totalidad de los herederos, está probado que surgió una relación profesional consentida, un
contrato consensual que no requiere para su perfeccionamiento estar escrito y un acuerdo claro de voluntades generador de obligaciones, de tal manera que la consideración del disciplinable según la cual, la falta de suscripción del poder por parte de uno de los herederos genera la ausencia de responsabilidad por el no perfeccionamiento del contrato, no tiene vocación de prosperar, pues no tiene asiento jurídico que la respalde. De esta manera, se tiene que la comunidad de la prueba, refiere hechos y situaciones, que demuestran la ocurrencia de las conductas imputadas al disciplinable, pues su desidia, falta de compromiso e incumplimiento de sus deberes, se encuentran demostrados en las documentales y testimoniales recaudadas, pues dan cuenta clara, de la existencia de una relación profesional que no se ha cumplido a cabalidad y la falta de devolución documental que le fue requerida por sus clientes. P á g i n a 15 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se demuestra entonces que, a diferencia de lo indicado por el recurrente, se ha realizado un análisis probatorio integral, sin que se haya demostrado defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, defectos meramente mencionados por el recurrente, sin que sustente su ocurrencia, concluyendo que se probó en grado de certeza la materialización de las faltas imputadas.
Concomitante con lo anterior, es importante destacar que el recurrente se contradice en su argumentación al manifestar que no fue
contratado por los quejosos, pero que, si cumplió con la gestión, al radicar ante la Notaría 2 de Ubaté una serie de documentos, tendientes a tramitar la sucesión que le fue encomendada, y que la falta de algunos documentos y legalidades, le correspondía asumirlas bajo el encargo conferido. Sobre este punto esta Comisión considera que el abogado una vez entregó los documentos a la notaría dejó de realizar las gestiones propias de la gestión profesional, pues no ha allegado el poder necesario para iniciar el trámite sucesoral. Además de lo anterior, es deber del abogado, al asumir el compromiso de adelantar una gestión profesional, hacer el seguimiento debido y solicitar a sus clientes la documentación requerida para su realización, pues es él quien cuenta con el conocimiento jurídico y en caso de considerar que el éxito de su gestión se vería afectada por la falta de documentos, debió dar por terminada la relación profesional con sus clientes. Finalmente, en lo atiente a la imposibilidad de entregar los documentos, se tiene que el abogado, al haberse percatado de la imposibilidad de llevar a cabo el trámite, debió a la menor brevedad posible, devolver a quien le correspondía los documentos que le P á g i n a 16 | 20
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN fueron entregados, para lo cual bien pudo acudir ante la Notaría y solicitar el retiro de la documentación presentada.
Concluyendo de manera clara que el análisis de las pruebas
procesales, fue realizado bajo el sistema de la sana crítica adoptado por el procedimiento disciplinario, con lo cual se acreditó en grado de certeza la transgresión del deber a la honradez y de diligencia por el que se sancionó al Dr. Chávez García. Teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos expuestos por el disciplinable prosperó, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ANTONIO CHAVEZ GARCÍA de haber transgredido los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1º y 4º de los artículos 37 y artículo 35 del mismo cuerpo normativo y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF
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