CNDJ - F25000110200020110243301ADJUNTA20211014113307-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020110243301ADJUNTA20211014113307-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201102433 01
Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Enrique Ferro Vásquez por la incursión en la faltas descritas en los artículo 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8º y 10º ibídem, respectivamente, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio profesional de 1 Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la Magistrada Martha
Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 32
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201102433 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un (1) año y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció sus deberes de honradez y diligencia, según la queja presentada el 25 de junio de 2010 por los señores Pedro Pablo Dimaté y Blanca Edelmira Molina de Dimaté, quienes manifestaron que el 12 de septiembre de 2006, le otorgaron poder a los abogados Enrique Ferro Vásquez y Claudia Victoria Villamil Torres para que tramitaran procesos de pertenencia de los bienes inmuebles denominados: Altamira, Parcela No. 46, Irlanda y Java ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y Girardot. Arguyeron que por concepto de honorarios se acordó la suma de $12.000.000, de los cuales se entregó $5.000.000 para iniciar la gestión. Afirmaron que realizaron presentación personal del poder el 12 de septiembre de 2006, pero pasaron los años sin tener resultados de la misma, por ello se dirigieron a los Juzgados en Soacha, donde les informaron que en el año 2006 se habían iniciado unos procesos, pero posteriormente fueron retirados por el investigado. Explicaron que además de los honorarios, le entregaron $580.000 para un curador y unas publicaciones, extendiéndoles los respectivos recibos. Por último, esgrimieron: “solicitamos que no realicen gestión alguna por su incumplimiento, es decir, que desde ya revocamos los poderes otorgados y exigimos que sean devueltos todos los P á g i n a 2 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos que le fueron entregados y la devolución de los dineros”.
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Recibida la queja2, acreditada la condición de abogados de los investigados3, sin que se evidenciara antecedentes disciplinarios en contra de ellos4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 27 de septiembre de 20105 ordenó la apertura del proceso disciplinario fijándose fecha para el 17 de enero de 2011, la cual no se pudo realizar por la inasistencia de los investigados.
De acuerdo con el contenido del folio 28 se asignó el conocimiento de este asunto a otro Magistrado –Dr. Ernesto Fajardo Castroquien avocó mediante auto del 31 de agosto de 2012 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 30 de noviembre de ese año6, sin que se haya realizado. Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se ordenó remitir el asunto a descongestión según el Acuerdo SACUNA14-685 del 6 de agosto de 2014, el cual fue devuelto sin ninguna actuación el 19 de enero de 2015 por la finalización de dichas medidas el 19 de diciembre de 20147. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 3 Folios 11 y 12, ibídem. según certificado 06615 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la fecha vigente la tarjeta profesional del abogado Enrique Ferro
Vásquez. Certificado No. 06616 con vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Claudia Victora Villamil Torres 4 Folios 12 y 13, ibídem. según certificados No. 16921 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 10, ibídem. 6 Folios 29 y 30, ibídem. 7 Folio 33, ibídem. P á g i n a 3 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de noviembre de 2015 mediante auto del 28 de agosto de 2015, oportunidad en la cual tampoco asistieron los investigados8, sin justificar su inasistencia, razón por la cual se emplazaron mediante edicto, se procedió a declararlos personas ausentes y se les designó defensor de oficio mediante auto del 22 de junio de 20189, y luego se fijó fecha para el 21 de agosto de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas.
En las sesiones del 21 de agosto de 201810 y 10 de abril de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data última en la cual se calificó la actuación. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Las aportadas con la queja12: Copia del poder otorgado el 12 de septiembre de 2006, por Pedro Pablo Dimate Millán y Blanca Edelmira
Molina de Dimate al disciplinable Enrique Ferro Vásquez para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Soacha; copias de recibos de entrega de dineros para gastos de curador y publicaciones fechados de 12 de septiembre de 2006. -El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante oficio No. 1482 informó que revisados los archivos físicos y magnéticos se vislumbró que bajo los radicados Nos. 2006 00285 y 2007 00031 fueron radicados procesos de pertenencia en favor de Pedro Pablo Dimate Millán y Blanca Edelmira Molina de Dimate, pero los mismos 8 Folio 45, ibídem. 9 Folio 50, ibídem. 10 Folios 70 a 72, ibídem. 11 Folios 125 a 127, ibídem. 12 Folios 4 a , ibídem. P á g i n a 4 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fueron retirados el 15 de diciembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 porque no fueron subsanadas las demandas13. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot informó que en ese despacho no se encontró procesos donde figuraran como demandantes los señores Pedro Pablo Dimate Millán y Blanca
Edelmira Molina de Dimate14. En el curso de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación
provisional del 10 de abril de 2019, contando con la asistencia de los defensores de oficio designados a los encartados, se formularon cargos contra el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ con las siguientes imputaciones: -Fue contratado para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia, entregándosele la suma de $300.000 por concepto de curador y $280.000 con relación a unas publicaciones, dineros que recibió y no fueron causados, sin que hubiera devuelto esos recursos a sus clientes, razón por la cual, se le endilgó al implicado la falta disciplinaria contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º de la misma Ley, calificada a título de dolo. -No haber devuelto los documentos entregados para la gestión profesional encomendada a pesar de requerirlo para ello, razón por la cual, se le endilgó la falta disciplinaria contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 al infringir el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley en cita, calificada a título de dolo. 13 Folio 103, ibídem. 14 Folio 117, ibídem. P á g i n a 5 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Dejar de hacer la gestión encomendada referente a llevar hasta su
terminación los procesos de pertenencia sobre los bienes inmuebles denominados Altamira, Parcela No. 46, Irlanda, Java ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y Girardot, habida consideración que una vez presentadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha bajo los radicados 2006-00285 y 2007-00031 fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas las demandas, retirándolas junto con los anexos el 15 de diciembre de 2006 y el 6 de marzo de 2007, respectivamente, sin volverlas a presentar, razón por la cual, se le endilgó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley en cita, calificada a título de culpa. Las disposiciones jurídicas antes referidas que concretan la imputación jurídica al disciplinable son del siguiente tenor: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” De otro lado, se terminó y archivo en favor del disciplinable Enrique Ferro Vásquez la actuación en relación con la conducta de no hacer devolución del dinero entregado por honorarios, por ser atípica la conducta.
Así mismo, a favor de la abogada Claudia Victoria Villamil Torres se terminó y archivó las diligencias, al no establecerse que la profesional del derecho hubiese recibido dinero ni documentos, aunado a que tampoco se verificó poder otorgado para las gestiones encomendadas. El 22 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento sin pruebas para practicar. Se escucharon los alegatos de conclusión de la agente del Ministerio Público y del defensor de oficio del encartado, quienes en su orden señalaron: No se evidenció circunstancia alguna que pudiera significar la vulneración de garantías o derechos del disciplinable. Indicó que respecto a las conductas endilgadas al abogado Enrique Ferro Vásquez se hallaban plenamente materializadas. La defensa de oficio adujo que, pese a los esfuerzos para comunicarse con su representado no fue posible. Advirtió que al abogado implicado FERRO VÁSQUEZ se le otorgó el poder para
presentar la demanda de pertenencia, lo cual hizo. P á g i n a 7 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca a proferir la sentencia del 20 de noviembre de 201915, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Enrique Ferro Vásquez y le impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión de un (1) y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dentro del término de ley, el abogado Ferro Vásquez interpuso el recurso de apelación16 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Enrique Ferro Vásquez, al considerar que no hizo devolución de las sumas de $300.000 por concepto de pago a curador y $280.000 por publicaciones, las cuales le fueron entregadas en virtud de la gestión, pero sin ser causadas, materializándose la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, porque el abogado no había devuelto los documentos que le fueron entregados por los quejosos para iniciar y llevar hasta su
culminación el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, pues ante el no cumplimiento de la gestión y el requerimiento de sus clientes con la queja, estaba en la obligación de devolverlos, incursionando así en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 15 Folios 146 a 186, ibídem. 16 Folio 195, ibídem. P á g i n a 8 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, por la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional al no cumplir con el encargo que le fue encomendado, referente a iniciar y llevar hasta su terminación las demandas ordinarias de declaración de pertenencia sobre los bienes inmuebles denominados Altamira, Parcela No. 46, Irlanda y Java ante los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha y Girardot, habida consideración de que una vez presentadas las demandas de pertenencia, le fueron inadmitidas, y luego rechazadas por no haberse subsanado; y el implicado no las volvió a presentar, constatándose de esta forma la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión de un (1) año y multa equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que su conducta es de trascendencia social, puesto que la infracción a los deberes de diligencia y honradez, generan malestar y frustración a la sociedad, aunado a la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosas y culposa de las conductas imputadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Enrique Ferro Vásquez interpuso el recurso de apelación, quien alegó prescripción de la acción disciplinaria en su favor, puesto que el proceso disciplinario inició en el año 2011 y han pasado más de nueve (9) años sin decisión definitiva (folio 195)
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de marzo de 2020, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias17 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 17 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.
Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Prescribió la acción disciplinaria a favor del abogado implicado por todas las faltas imputadas? Para resolver el problema planteado, se abordará el siguiente tema: -De la naturaleza de las faltas y de la prescripción de la acción disciplinaria -Resolución del caso concreto. 7.2.1. De la naturaleza de las faltas endilgadas y de la prescripción disciplinaria. En las faltas disciplinarias de naturaleza permanente la acción típica no se consuma con su inicio, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su vigencia, se imputan como consumación de la conducta ilícita, de tal manera que la falta sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al estado típico comportamental así creado. Con base en lo anterior, los plazos de la prescripción de los comportamientos permanentes o continuados se computarán desde la realización del último acto. Entra entonces la Comisión a estudiar cada una de las faltas endilgadas al abogado para establecer si ha acaecido el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en el asunto sometido a decisión, veamos: P á g i n a 11 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.1.1. De la falta contra la debida diligencia profesional. Artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los elementos de prueba incorporados a la presente actuación disciplinaria permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.
En la sentencia impugnada, señaló la Sala de primera instancia que la falta a la debida diligencia se configuró porque el disciplinable recibió el poder correspondiente de los quejosos el 12 de septiembre de 2006, para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación dos (02) demandas de pertenencia, las cuales presentó, pero al no subsanarlas le fueron rechazadas, retirándolas el 15 de diciembre de 2006 y el 6 de marzo de 2007, sin que las volviera a presentar. Lo anterior, generó la inconformidad reflejada en la queja disciplinaria interpuesta el 25 de junio de 2010 contra el disciplinable, donde textualmente se expresó: “solicitamos que no realicen gestión alguna por su incumplimiento, es decir, que desde ya revocamos los poderes otorgados y exigimos que sean devueltos todos los documentos que le fueron entregados y la devolución de los
dineros” (sic a lo trascrito). En consideración del presupuesto fáctico antes referido y el soporte probatorio correspondiente, la Comisión Nacional de Disciplina Nacional Judicial constata que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la indiligencia atribuida y por tanto, la facultad para seguir pronunciándose en el presente asunto por la conducta negligente asumida por el disciplinable, toda vez que desde P á g i n a 12 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 25 de junio de 2010 los quejosos le revocaron el poder al implicado al no haber adelantado la gestión encomendada, de tal forma que desde esa fecha, ha transcurrido más de los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 25 de junio de 2015.
Téngase en cuenta que el verbo rector de la falta disciplinaria endilgada fue el dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, acto que se consuma desde el momento en que el profesional podía iniciar la gestión, y se mantiene mientras el mandatario está en la capacidad de realizarla, conducta que en este caso se mantuvo hasta que los quejosos presentaron la queja disciplinaria contra el abogado implicado, y oportunidad en la que
expresaron textualmente que le revocaban el poder, siendo imperativo para esta Comisión declare la extinción de la acción disciplinaria a favor del investigado por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a los artículos 23 y 24 del Código Deontológico del Abogado, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” ARTÍCULO 24“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en P á g i n a 13 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordena la terminación del procedimiento a favor del investigado acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la prescripción, frente a la falta contra la debida diligencia profesional. 7.2.1.2. De las faltas contra la honradez endilgadas por la retención de dineros, bienes y documentos - Concepto de honradez en el régimen disciplinario del
abogado El concepto de honradez según la definición de la Real Academia Española está referido a la rectitud de ánimo y la integridad en el obrar, por lo general está asociado como sinónimo de honestidad, transparencia, probidad, moralidad entre otros y, en clave del acápite de normas disciplinarias contenidas en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (código disciplinario del abogado), la honradez se refiere a la razonabilidad y honestidad con que se convienen los honorarios por los servicios profesionales que se prestan en virtud de la asistencia, asesoramiento o representación judicial18 y, a la transparencia y la rectitud que deben estar presentes en todas aquellas situaciones que se derivan de la relación cliente-abogado que implican, entre otras, administrar, manejar, cobrar, recibir o entregar bienes, dineros o documentos en desarrollo de la gestión profesional. 18 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para determinar el alcance de las conductas descritas en el referido acápite de normas disciplinarias, su lectura deberá estar necesariamente enlazada con el deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem que a su tenor literal indica: 8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá
fijar sus honorarios con un criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Deber que, a su vez, encuentra fundamento en el numeral 1 del artículo 95 constitucional el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Precisamente, en honor a ese deber profesional y constitucional es que el abogado no puede perder de vista que la relación de confianza que se construye con el cliente, parte de la buena fe de este último en que el profesional del derecho, en la medida de lo posible, hará valer sus derechos y buscará las soluciones jurídicas adecuadas y sobre todo justas para componer un conflicto. En otras palabras, existe una confianza legítima por parte del patrocinado en que el abogado siempre obrará en procura de sus derechos, de manera recta y transparente. El especial interés que a esta Comisión merece la interiorización y difusión del cumplimiento de estos deberes en la comunidad de abogados, es lo que ha dado pie para que en esta oportunidad se aborde el estudio en detalle de la falta contenida en el numeral 4 del P á g i n a 15 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de fijar un criterio complementario a los pronunciamientos que se han emitido al respecto y de otro lado, crear un escenario pedagógico que brinde elementos de juicio para los jueces disciplinarios, pero que además sirva de concientización para aquellos que apenas comienzan su ejercicio profesional y los que ya tienen años de experiencia. - De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La norma objeto de estudio describe una falta disciplinaria que se configura con dos comportamientos omisivos del profesional del derecho19, los cuales pueden conllevar al incumplimiento injustificado del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, de la lectura de la norma se puede colegir que existe falta bien sea por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o por demorar la comunicación de este recibo. Nótese que la disposición normativa referida, prevé tres escenarios respecto de los cuales se puede consolidar la falta, esto es, la no entrega se puede evaluar en relación con dineros, bienes o documentos. A modo de ejemplo, piénsese en i.) los dineros que no entrega el abogado recibidos como producto del cobro que se hace en el marco de un proceso ejecutivo o de aquellos que no entrega a su cliente luego de no realizar una tarea que le ha sido encomendada conexa al mandato; ii.) en relación con los bienes la norma puede ser analizada 19 Ley 1123 de 2007. Artículo 20: Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión. P á g i n a 16 | 32
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto de los muebles e inmuebles (que no sean dinero o documentos) que no se entregan bien sea al cliente o a un tercero, como aquellos que se reciben por parte del abogado para que efectúe una dación en pago o para que constituya una garantía de pago, iii.) por último, en lo referido a los documentos el análisis de la falta puede originarse de aquellas situaciones en las que el abogado al cabo de su mandato omite devolver los documentos que le entregó su cliente para estudiar el caso o formular la demanda, pero además respecto de aquellos que recibe el abogado indirectamente como sucede con los que pudo haber tenido acceso por el caso o la gestión encomendada o también la no entrega de la copia del expediente que pudiera tener.
A continuación, se hará un análisis de dos de los componentes de la norma en aras de establecer su alcance interpretativo: a. No entregar a quien corresponda dineros, bienes o documentos. Lo primero que debe validar el decisor disciplinario a partir de los hechos, es que se haya realizado la entrega de dineros, bienes o documentos al abogado por parte de su cliente/mandante para: i.) el desarrollo del objeto del mandato por ejemplo cuando se le entregan documentos al abogado para el estudio del caso o la elaboración de una demanda o ii.) para que ejecute una actividad conexa con el mandato consistentes en gestiones de impulso del proceso o del
asunto encomendado auspiciadas por la confianza del cliente, como por ejemplo el pago de fianzas, publicaciones, pago de obligaciones al acreedor, envío de correspondencia; o por parte de un tercero como producto de la intervención que haya hecho el profesional del derecho, como ocurre en los casos en que el abogado recauda dineros en el marco de un proceso ejecutivo o recibe de un tercero el pago de una conciliación. P á g i n a 17 | 32
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201102433 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo segundo que debe establecer será la no realización por parte del abogado de la gestión, la actividad conexa o la no entrega al cliente de lo recibido como consecuencia de la actividad adelantada, pues de estas situaciones surge la obligación de devolución o entrega de los bienes, documentos o din
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