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CNDJ - F25000110200020120031601ADJUNTA20210415161136-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020120031601ADJUNTA20210415161136-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 25000110200020120031601

Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR MANUEL LIZARAZO GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villeta para la época de los hechos, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1º Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala dual con la Dra. Martha Patricia Villamil Salazar

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Radicado No 2500011020002012-00316-01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. ANTECEDENTES. 1.1 Situación fáctica.

La presente actuación se inició con fundamento en la comunicación de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual la doctora María Leonor Villamizar Corzo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, informó sobre presuntas irregularidades en las que incurrió el disciplinado al mantener en el cargo de Secretario de Juzgado Municipal y Territorial al señor Wilson Alberto Moreno Romero sin el lleno de los requisitos para su ejercicio, toda vez, que no acreditó título profesional en derecho como lo exige el Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se informó el presunto incumplimiento de los deberes del juez al no dar respuesta a los requerimientos elevados por la magistratura con ocasión del trámite para nombrar al secretario del despacho. 1.2 Actuación procesal de primera instancia. El proceso fue repartido el 17 de abril de 2012 al despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,2 quien mediante auto del 26 de noviembre de 2012 dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Héctor Manuel Lizarazo Galvis, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villeta3. 2 Folio 2 cuaderno original 3 Folio 7 cuaderno original P á g i n a 2 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 22 de abril de 2016 se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en relación con la supuesta omisión de funciones por parte del disciplinado al no responder los requerimientos con ocasión del nombramiento del secretario del despacho, debido a que con el material probatorio se pudo concluir que el hecho no existió. En el mismo auto se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Lizarazo Galvis por haber mantenido en el cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta a una persona que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 20064. La etapa de investigación disciplinaria fue cerrada mediante auto de fecha 25 de abril de 20185. El 31 de mayo de 2018 se formuló pliego de cargos contra el doctor HECTOR MANUEL LIZARAZO GALVIS, por la presunta violación al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 1º del Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 2006. En argumentación de los elementos fácticos y probatorios, el juicio de reproche tuvo en cuenta que el Juez disciplinable designó en tres oportunidades al Secretario así. 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2007 Del 2 de junio de 2007 al 9 de julio de 2008 Del 11 de julio de 2008 a 17 de febrero de 2012

4 Folios 29 al 38 cuaderno original 5 Folio 89 cuaderno original P á g i n a 3 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sobre la primera designación, se terminó el procedimiento al considerar que el Acuerdo de los requisitos entró a regir luego del nombramiento. En cuanto al segundo periodo, determinó que debía aplicarse la Ley 734 de 2002, por cuanto la conducta fue desplegada bajo su vigencia, y en consecuencia, declaró que estaba prescrita la acción disciplinaria. Es así como, el juicio de reproche desde el aspecto fáctico se sustentó únicamente frente al periodo entre el 11 de julio de 2008 y el 17 de febrero de 20126, por cuanto en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta, designó y mantuvo al señor WILSON ALBERTO MORENO ROMERO como secretario del juzgado sin el cumplimiento de los requisitos fijados en el numeral 1º del Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 2006, según el cual, para el cargo de “Secretario de Juzgado Municipal” se requería título profesional en Derecho y un año de experiencia relacionada, mientras que al estudiar su hoja de vida solo reportaba título de Bachiller7. La falta fue calificada como grave, por cuanto se pudo afectar el servicio público esencial de la administración de justicia en la designación y permanencia en el cargo de secretario a una persona que no cumplía

con los requisitos, y a título de dolo, ya que tenía pleno y actualizado conocimiento de los múltiples oficios y requerimientos elevados por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a pesar de ello, optó por mantener irregularmente la designación. 6 Conducta de ejecución permanente con momento consumativo en febrero de 2012 por lo que la norma aplicable es la Ley 734 de 2002 con la modificación de la Ley 1474 de 2011 que contempla caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. 7 Folio 107 cuaderno original P á g i n a 4 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 18 de julio de 2018 se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, plazo que venció el 24 de agosto de 20188. 1.3 La sentencia de primera instancia. La Sala de primera instancia mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2018 declaró disciplinariamente responsable al doctor Héctor Manuel Lizarazo Galvis, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta por haber desatendido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 1º del Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de 2006. Lo anterior, por cuanto designó y mantuvo en el cargo de secretario del

Juzgado al señor Wilson Alberto Moreno Romero, quien no acreditó título de profesional del derecho como lo exige acuerdo PSAA05-3560 de agosto 10 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala calificó de manera definitiva la falta como grave, por cuanto se vulneró la correcta prestación del servicio esencial de la administración de justicia al mantener en el cargo de secretario a alguien que no cumplía con los requisitos académicos. En cuanto a la culpabilidad, se declaró en la sentencia que el funcionario tenía conocimiento que el señor Wilson Alberto Moreno Romero no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de 8 Folio 120 cuaderno original P á g i n a 5 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN secretario y en reiteradas oportunidades la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca le comunicó la irregularidad en la que estaba incurriendo, haciendo caso omiso de dichas advertencias. Además, se negó a designar en provisionalidad a alguien que si cumpliera con los requisitos. La sentencia fue notificada personalmente el día 29 de octubre de 20189. 1.4 El recurso de apelación. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el doctor Héctor Manuel Lizarazo Galvis interpuso recurso de apelación10. Señaló, que en el fallo no se tuvieron en cuenta las razones de fuerza mayor que impidieron

designar en provisionalidad en el cargo, dado que ninguno de los aspirantes al empleo manifestó interés en el mismo. Sostuvo el recurrente que en su condición de juez no tuvo alternativa diferente a mantener en el cargo al señor Moreno Romero pues no era lógico separarlo del empleo, por cuanto esto afectaría el servicio público de la administración de justicia. Igualmente, censuró el hecho que se le hubiese atribuido la falta a título de dolo, dado que su conducta no estuvo dirigida intencionadamente a transgredir el régimen disciplinario. 1.5 Tramite de segunda instancia. 9 Folio 174 cuaderno original 10 Folio 175 al 178 cuaderno original P á g i n a 6 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 8 de noviembre de 2018, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por

las Salas Seccionales. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de P á g i n a 7 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 2.2 Del caso concreto. De cara a los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria, descritos en el acápite de la situación

fáctica, revisadas las piezas probatorias que se encuentran adosadas al informativo, en contexto se advierte que el fallo de primera instancia se soportó en el hecho que el doctor Héctor Manuel Lizarazo Galvis, Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta Cundinamarca en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 17 de febrero de 2012 designó y mantuvo al señor Wilson Alberto Moreno Romero en el cargo de Secretario de ese despacho, persona que no reunía los requisitos para su ejercicio -solo era bachiller-, previstos en el Acuerdo No. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006, el cual, reza literalmente: “ARTICULO PRIMEROModificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: (…) Secretario de Juzgado de Juzgado Municipal Nominado Título profesional en derecho y un (1) años de experiencia relacionada” Por su parte, el disciplinado en el recurso de apelación justifica su conducta en una causal de fuerza mayor. Dice que a pesar de haber P á g i n a 8 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN acudido a la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa, no fue posible proveer el cargo, dado que ninguno de los aspirantes manifestó interés en tomar posesión del empleo, razón por la cual, debió privilegiar

la prestación del servicio, permitiendo la permanencia a quien no reunía los requisitos. Igualmente, argumentó que no tuvo la intención ni actuó con la consciencia de transgredir el régimen disciplinario. En este orden de ideas, esta Colegiatura verificará, de un lado, si las pruebas obrantes en el expediente corroboran la causa de fuerza mayor alegada por el recurrente y de otro lado, constatará si fue acertada la calificación dolosa de la conducta por parte de la primera instancia. De entrada, esta Colegiatura no comparte el argumento planteado por el recurrente en torno a la causal de fuerza mayor, ya que en primer lugar, al revisar el acto de nombramiento del señor Wilson Alberto Moreno Romero, que se llevó a cabo mediante el Decreto No. 002 del 11 de julio de 200811 y las consideraciones plasmadas en este, se encuentra como motivación la siguiente: “Comoquiera que quedo (sic) cesante el cargo de Secretario Grado 9 que desempeñó la señora Diana Stella Aristizabal Hernández, por haber presentado renuncia al mismo, entonces es del caso nombrar en dicho cargo y en provisionalidad al señor Wilson Alberto Moreno Romero, a partir del día (11) once de julio (2008) del dos mil ocho” Obsérvese entonces que por ninguna parte se advierten las razones que bajo los contextos de la fuerza mayor hoy aduce el disciplinado en su recurso, pues en el acto administrativo se consignó simplemente que 11 Folios 55 y 56 cuaderno No. 1 anexo P á g i n a 9 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN el nombramiento obedecía al hecho que el cargo de Secretario grado 9 se encontraba vacante, como consecuencia de la renuncia presentada por la señora Diana Stella Aristizábal Hernández, sin mencionar que el nombramiento del señor Wilson Alberto Moreno Romero obedecía a una causa de fuerza mayor, o una situación excepcional que podría siquiera indiciariamente arrojar elemento alguno justificante como el que ahora pretende esbozar en el recurso de apelación. Por el contrario, y en orden a abordar desde ya los ataques en apelación frente a la ausencia de culpabilidad dolosa, destáquese que la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en oficio del 1 de febrero de 201212 dirigido al Juez disciplinado, le manifiesta que en sesión de Sala de ese día “se decidió requerirlo por tercera vez, para que informe de manera inmediata, el trámite dado para proveer el cargo de Secretario de Juzgado Municipal”, precisándole que en pasada oportunidad le habían remitido 14 hojas de vida de los aspirantes que cumplieron los trámites de que trata el Acuerdo PSAA07-4125 de 2007. La respuesta del juez fue a través de un oficio del 10 de febrero de 2012, manifestando que en escrito del 30 de noviembre de 2011 informó sobre la situación presentada con las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo, ya que solamente hasta el 22 de noviembre de 2011 llegaron

a su despacho y remata con esta afirmación: “Así mismo, en el mencionado escrito, se informa el trámite dado para proveer el cargo allí mencionado, en donde se manifiesta que para el 12Folio 53 cuaderno original P á g i n a 10 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso de selección se encuentra en trámite de entrevistas fijadas a los diferentes aspirantes para poder tomar decisión a su respecto, ello acorde a las facultades que se poseen como nominador y atendiendo el grado de discrecionalidad, se repite no de arbitrariedad para nombramiento. Por lo anterior, una vez se concluya con la etapa de entrevistas del proceso de selección y se tome una decisión a su respecto se procederá a informar por escrito lo referente a ello”13. Entonces como punto de partida para la confirmación de la culpabilidad dolosa, emerge este referente probatorio, ya que a pesar de ser reiteradamente requerido para que designara a alguien que cumpliera los requisitos estipulados en el Acuerdo reseñado en el pliego de cargos y en el fallo, optó por desconocerlo de manera consciente y voluntaria, bajo el fallido argumento que ninguno de los aspirantes había concurrido y que además, la única persona con la cual pudo entablar conversación no aceptó la postulación, lo cual en manera alguna puede justificar su irregular proceder y menos reviste predicados de

irresistibilidad e inevitabilidad necesarios para configurar causal de fuerza de mayor. Con fundamento en todo lo anterior, acertó el Seccional al declarar la responsabilidad del Juez procesado a título de dolo, sin que los planteos del recurso acrediten la causa de fuerza mayor alegada, por lo que sin más, se procederá a confirmar en su integridad el fallo apelado. 13 Folio 51 cuaderno original P á g i n a 11 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR MANUEL LIZARAZO GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villeta para la época de los hechos, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con Acuerdo SAA05-3560 de agosto 10 de

2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. P á g i n a 12 | 14

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Radicado No 2500011020002012-00316-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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