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CNDJ - F25000110200020120036101ADJUNTA20210826103527-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020120036101ADJUNTA20210826103527-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020120036101 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al trámite y providencia de primera instancia del 30 de abril de 20192, proferida por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folios 401-421 Página 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020120036101

Referencia: ABOGADO ENCONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA identificado con cédula de ciudadanía número 19.065.653 y tarjeta profesional No. 15.573 del C.S.J., por hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 44, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO Y MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 20195,

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 29 de septiembre de 2011 por el señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ6, en contra del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, en la que solicitó investigación por la presunta falta a los deberes profesionales, al haber recibido dineros en virtud de la gestión encomendada, sin entregarle los mismos.

Indicó haberle conferido poder al abogado el día 4 de febrero de 2009,

para que lo representara como parte civil, ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza – Cundinamarca, dentro de un trámite por estafa adelantado contra Helman Murillo Castrillón y Juan Francisco Martínez Mora, de tal manera que el 20 de enero de 2010, su apoderado suscribió un contrato de transacción de manera inconsulta por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE, dineros recibidos por el 3 Conformada por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Folio 421 6 Folios 1-2 P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 25000110200020120036101

Referencia: ABOGADO ENCONSULTA disciplinable, sin que le hubiera hecho entrega de la suma y desde ese momento nunca lo pudo volver a contactar.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante certificado N 00680-2013 del 25 de enero de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor JORGE MARIO

VALERO RUEDA, portador de la T.P. 15.573 del C. S. J7.

2. En auto del 1 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de septiembre del 20138.

3. Ante la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 30 de septiembre de 2016, se declaró como persona ausente y se le nombró defensor de oficio9. El 24 de mayo de 2017 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor, se escuchó ampliación de la queja y se interrogó al apoderado del disciplinado.

En la misma oportunidad se decretaron pruebas10.

4. El 4 de julio del 2017 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, en su desarrollo se decretó la terminación del proceso 7 Fl 6 Cuaderno primera instancia. 8 Fl 8 Cuaderno primera instancia. 9 Fl. 108 Cuaderno primera instancia. 10 Fl. 225-226. Entre otras, testimonio del señor Gelman Murillo Castrillón, certificado antecedentes disciplinarios del investigado.

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Radicación No. 25000110200020120036101

Referencia: ABOGADO ENCONSULTA

disciplinario de conformidad con lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200711, en cuanto a que presuntamente el Dr. VALERO RUEDA no puso en conocimiento del quejoso lo actuado, pudiendo haber incurrido en la falta a la debida diligencia, sin embargo el disciplinado solo pudo actuar hasta el día 20 de enero de 2010, por tanto a la fecha de la audiencia ya habían transcurrido más de 5 años de acuerdo con lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200712.

5. Por otra parte, se realizó la formulación de cargos al investigado, quien presuntamente habría vulnerado los deberes contenidos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo encontrarse incurso en una falta a la honradez consagrada en e artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título doloso.

6. El día 13 de septiembre de 2017, continuó la audiencia de pruebas y calificación, se evacuaron pruebas y se definió fecha para la audiencia de juzgamiento.

7. El día 2 de octubre y 22 de noviembre de 2017, se adelantó audiencia de juzgamiento, en esta se recibieron alegatos de conclusión del defensor de oficio y el concepto del Ministerio Público. 11 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 12 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA

8. En proveído del 26 de febrero de 201813, se decretó a nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2017, al considerar que “(…) se observan irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por violación del derecho de defensa del abogado aquí investigado, en razón primero, a que para la continuación de la audiencia de Juzgamiento programada para los días 19 de octubre, 17 de noviembre y 22 de noviembre de 2017, ésta última fecha en la que efectivamente se adelantó, se libró erradamente una comunicación al disciplinado (…)”

9. Se reanudó la audiencia de juzgamiento el 4 de julio de 2018 en la que el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión y el

Ministerio Público presentó su concepto.

10. Finalmente, el 28 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que la defensora del investigado presentó los alegatos de conclusión14.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en 13 Folios 345-360 14 Folios397-398 Cuaderno Principal (CD anexo) P á g i n a 5 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO y MULTA DE TRES (3) SMLMV para el año 201915.

Sostuvo el a quo que “se tiene probado en grado de certeza que entre el abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA y el señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, existió un encargo profesional que tenía por objeto ejercer su representación como apoderado de parte civil dentro de un proceso penal que instauró por el delito de estafa contra Helman

Murillo Castrillón y Juan Francisco Martínez Mora ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza; gestión en virtud de la cual, el togado habría realizado un contrato de transacción el día 20 de enero de 2010 con el apoderado de los sindicados por la suma de $5.000.000, sin su consentimiento, de los cuales, se apropió, al no haberlos entregado nunca a su cliente.” Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, en consecuencia, en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 2019, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado CARLOS

MARIO CANO DIOSA.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 15 Folio 421 P á g i n a 6 | 15

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Radicación No. 25000110200020120036101

Referencia: ABOGADO ENCONSULTA de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en

concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del trámite procesal y de la sentencia del 30 de abril de 2019 dentro del proceso radicado 25000110200020120036101 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca. 6.2. Del caso en concreto En consideración de no presentarse recurso de apelación, en cumplimiento de lo descrito en la sentencia de primera instancia y en concordancia con el parágrafo 1º de artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede la Comisión a analizar, el trámite procesal, el cargo formulado por la primera instancia y la sentencia, a fin de determinar si se configuró la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente se identifica que revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

Analizado el caso, de conformidad con lo expuesto en la sentencia

sancionatoria y con el acervo probatorio obrante en el plenario, está plenamente demostrada la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” por parte del abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, toda vez que en uso de las facultades contenidas en el poder otorgado por su mandante, suscribió un acuerdo de transacción el día 20 de enero de 2010 por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M/CTE, suma de dinero que recibió y no entregó a su mandante. De esta manera en el plenario se identifica que de los dineros recibidos no se entregaron cuentas al poderdante, ni existe prueba que demuestre que el inculpado los haya puesto a disposición del quejoso, por lo que no existe duda frente a la comisión de la falta, adecuadamente imputada. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de

manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA profesionales16. Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho.

Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. (Ver sentencia del 19 de agosto Comisión de Disciplina Judicial radicado 41001110200020140010501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) En este entendido, el señor MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, confió en su abogado, al punto de extenderle un poder con amplias facultades para actuar, dentro de las cuales le otorgó la de recibir, situación de confianza que al ser incumplida por el apoderado, rompe el statu quo, que debe caracterizar el desarrollo de la profesión de abogado, por lo que no se encuentra ningún tipo de causal excluyente de responsabilidad disciplinaria de las incluidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se estructura la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el

sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor JORGE MARIO VALERO RUEDA no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el 16 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogado, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante.

Así entonces, le asiste razón al a quo frente al adecuado análisis de existencia de la falta, junto con el de tipicidad y antijuridicidad, que denotan la existencia de la adecuación procesal, dentro del proceso disciplinario. De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200717, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión coincide con la sanción impuesta por la autoridad judicial de primera instancia.

17 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA Entonces es dable insistir en la importancia social del rol del abogado, que es defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país; función que en términos de la Corte Constitucional sentencia C-138/19 “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.” Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la

víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta. Teniendo en cuenta que la falta endilgada data del 20 de enero del año 2010, es importante indicar que no se ha presentado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que el hecho reprochable se circunscribe P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, lo cual constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenario, no se materializó, en consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo del fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine quanon para contabilizar el término prescriptivo, es que los efectos de la falta hayan cesado, por tanto es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en contra del

abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA, que lo declaró disciplinariamente responsable, de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en consonancia con el quebrantamiento del deber revisto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril del 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE MARIO VALERO RUEDA por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA de DOLO y consecuente con ello lo sancionó con UN (1) AÑO de suspensión del ejercicio de la profesión y le impuso una MULTA DE TRES (3) SMLMV – salarios mínimos legales mensuales vigentes - para el año 2019.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 13 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO ENCONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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