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CNDJ - F25000110200020120106801ADJUNTA20211203123001-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020120106801ADJUNTA20211203123001-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201201068 01 Aprobado, según acta No. 075 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO BARÓN GARCIA, Juez Civil Del Circuito de Funza, contra la sentencia del 25 de junio de 20212 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fue declarado disciplinariamente

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Carpeta de primera instancia – archivo 39 del expediente digital. P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201201068 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses en calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ.

Mediante compulsa de copias ordenada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela No. 2012-00197 en proveído del 3 de julio de 2012, se puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el trámite del proceso declarativo de pertenencia promovido por Cecilia Moreno Ramírez en contra de María del Carmen Moreno de Pérez y otros, radicado bajo el No. 2008-0048, puesto que, una vez se

profirió sentencia en el mencionado proceso el día 18 de mayo de 2011, se evidenció que existieron errores por cambio de nombres, cambio de dirección, áreas, alinderación, etc., que dejaron al descubierto la falta de atención en la elaboración de las providencias judiciales, lo que generó un riesgo para la celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, según el Tribunal Superior de Cundinamarca. En el mismo escrito se ordenó que se iniciara proceso disciplinario contra el secretario del despacho judicial donde el disciplinable se desempeñaba, para determinar si el secretario incurrió en falta disciplinaria, puesto que había presuntamente demorado la elaboración y entrega de oficios y de copias y por los actos de irrespeto denunciados por la actora de la tutela en la solicitud de amparo. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

La conducta que se reprocha tiene que ver con que habiéndose proferido decisión dentro del proceso ordinario de pertenencia N° 2008-0483 el 18 de mayo de 2011, previa solicitud del apoderado, nuevamente se debió emitir sentencia con la corrección peticionada el 15 de junio de 2011; sin embargo, una vez más se incurrió en yerros que ameritaron ser modificados, por lo que el 14 de diciembre de 2011 se elevó nueva solicitud y al parecer estos fueron subsanados mediante proveído del 7 de marzo de 2012, ello, por cuanto milita

igualmente solicitud del 13 de marzo de 2012 a través de la cual el doctor Javier Muñoz Manjarrez elevó nueva solicitud de corrección de los numerales 2 y 4 de la decisión inmediatamente anterior, entiende esta Sala la signada el 7 de marzo, en tanto quedaron invertidos unos números de la matrícula inmobiliaria de los accionantes, pedimento que al momento de acreditarse la ocurrencia de la falta parece que no mereció pronunciamiento expreso del despacho, sino que se corrigió de manera oficiosa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Recibida la compulsa de copias en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se procedió con el reparto del asunto el 23 de septiembre de 2012 correspondiendo su conocimiento al entonces magistrado Ernesto Fajardo Castro. 3.2. Mediante auto del 28 de junio de 2013 se dispuso apertura de la indagación preliminar, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Oficio DESAJ14-TH-394 del 7 de febrero de 2014 signado por la entonces Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- P á g i n a 3 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Cundinamarca, Etna Yamile Penagos Jaramillo, a través del cual

se remitió copia de la resolución de nombramiento del ahora investigado. - Infolio No. 0116 del 21 de enero de 2014 suscrito por el doctor Néstor Fabio Torres Beltrán en su calidad de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el expediente declarativo de pertenencia promovido por Cecilia Moreno Ramírez en contra de María del Carmen Moreno de Pérez y otros, radicado bajo el No. 200800483. - Asimismo, remitió copia del proceso disciplinario iniciado en contra del secretario de ese estrado, conforme lo ordenado mediante el fallo de 3 de julio de 2012 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y que dio origen a la presente actuación disciplinaria. 3.3. Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, al evaluar la documentación allegada al dossier y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PABLO BARÓN GARCIA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, por la irregularidad en el trámite del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No. 25286310300120080048300, en tanto proferida la sentencia el 18 de mayo de 2011 tuvo que enmendar en tres ocasiones el referido proveído debido a errores por cambio de nombres, de dirección, áreas, linderos, entre otros. Dentro de dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes disciplinarios fechado el 3 de enero

de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con P á g i n a 4 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. el disciplinado, donde consta que no aparecen sanciones registradas en su contra. - Certificado de Antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, del 3 de enero de 2018, donde consta que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades. - Mediante oficio No. DESAJBOTHO 18-194 del 24 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, a través del área de talento humano, remitió certificación de salarios correspondiente a los años 2014 a 2017, así como datos de contacto del doctor PABLO BARÓN GARCIA, en su calidad de Juez Civil Del Circuito de Funza, de lo que se resalta: - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, correspondiente al disciplinado3. 3.4 Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 20114. Seguidamente, por medio de decisión del 30 de junio de 2020, procedió dicha Corporación a emitir pliego de cargos contra PABLO BARÓN en su calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, para la época de los

hechos, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 153 numeral 1°, en concordancia con los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. 3 Carpeta de primera instancia – archivo 26 del expediente digital. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 50 del expediente digital. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

El disciplinado no presentó descargos, por lo que en proveído del 31 de agosto de 2020 se nombró a la profesional Edith Rocío Díaz Parra como defensora de oficio, quien se pronunció frente a los cargos, a cuyo análisis se procederá en el acápite correspondiente.5 3.5 El 16 de febrero de 2021 se ordenó de oficio incorporar los antecedentes disciplinarios actualizados del doctor Pablo Barón García, Juez del Circuito de Funza (Cundinamarca). 3.6 Obtenido ello, mediante auto del 8 de marzo de 2021 se fijó como fecha para celebrar la diligencia el 5 de abril de los corrientes y se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca –área de talento humano, a efecto de que se informara si el disciplinable, de quien debía suministrarse plenamente la identificación junto con el número de cédula de

ciudadanía, fungía en ese momento como Juez Civil del Circuito de Funza.6 3.7 Mediante escrito del 20 de mayo del año en curso, se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para alegar de conclusión7, dicho término transcurrió en silencio por parte de la defensa, disciplinado y delegado del Ministerio Público. 3.8 El 5 de abril del año en curso se escuchó en diligencia de versión libre al disciplinable, donde luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al presente investigativo, indicó que generalmente los autos de aclaración estaban delegados en los sustanciadores, advirtiendo además que no tenía tiempo suficiente para revisar todas las minucias de las providencias por el volumen de trabajo que realizaba, indicando la producción que sacaba y los demás asuntos que demandaban su intervención, v.gr, inspecciones judiciales, 5 Carpeta de primera instancia - Archivo Digital No. 16-17 6 Carpeta de primera instancia - Archivo Digital No. 25 7 Carpeta de primera instancia - Archivo Digital No. 38 P á g i n a 6 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. audiencias de conciliación y trámite, que no le permitían dedicarle mucho tiempo a esa labor, sin que pretendiera excusarse en ello.

Se pronunció seguidamente frente a la conducta por la que se llamó a juicio, cuestionando que no se le explicó en que consistió su conducta

para los meses de mayo y junio de 2011, por tanto, no hubo manifestación de su parte, así como la errónea valoración de la culpa, sumado a que las conductas endilgadas no pueden fundarse en providencias de ejecución instantánea y luego dárseles el carácter de faltas permanentes. Que la última conducta que se le imputa ocurrió en el año 2011, que el proceso se inició cuando había trascurrido más de cinco años, habiendo operado la caducidad y que la conducta está ahora prescrita porque han trascurrido más de 10 años, no entendiendo las razones de ser de la diligencia cuando ya se perdió la potestad para sancionarlo. 3.9 A través de decisión del 30 de junio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca8 formuló pliego de cargos al disciplinable como presunto autor por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 153 numeral 1º, en concordancia con los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. En cuanto a la imputación fáctica establecida por la seccional, se precisó que el disciplinable9 habiendo proferido decisión dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2008-0483 el 18 de mayo de 2011, el día 15 de junio de 2011 tuvo que emitir nuevamente sentencia con corrección solicitada por el apoderado de una de las partes; sin embargo, nuevamente, incurrió el disciplinable en errores que debieron ser modificados, de manera que el 14 de diciembre de 2011

8 Carpeta de primera instancia – archivo 26 del expediente digital. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 28 del expediente digital. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. se elevó nueva solicitud para las correcciones de los yerros en la sentencia y esta sería respondida en proveído del 7 de marzo de

2012. No obstante, nuevamente se elevó una solicitud el día 13 de marzo de 2012 a través de la cual el doctor Javier Muñoz Manjarrez pidió corrección de los numerales 2 y 4 de la decisión signada el 7 de marzo, en tanto quedaron invertidos unos números de la matrícula inmobiliaria de los accionantes, pedimento que no mereció pronunciamiento expreso del despacho sino que se corrigió de manera oficiosa. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia sancionatoria el 25 de junio de 202110. 3.6. Dentro del término de ley, el investigado interpuso el recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, para que esta sea revocada y en su lugar se declare la terminación del proceso disciplinario.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria de PABLO BARÓ N GARCIÁ en su

condición de Juez Civil Del Circuito de Funza, para la época de los hechos, por la infracción del artić ulo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artić ulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artić ulos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE atendiendo a las siguientes consideraciones: Consideró el a quo que la irregularidad del funcionario radicaba en que habiendo proferido decisión dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2008-0483 el 18 de mayo de 2011 debió emitir 3 10 Carpeta de primera instancia – archivo 44 del expediente digital. 11 Carpeta de primera instancia – archivo 47 del expediente digital. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. pronunciamientos distintos corrigiendo la sentencia inicial, puesto que se incurrió en distintos yerros por parte del Juez en su momento.

Enfatizó la primera instancia que si bien se trató de tres momentos diferentes en los cuales se emitió la decisión, ello significó la comisión de una sola falta, esto es, la continua desatención a las peticiones de corrección elevadas, sin que sea factible hablarse de múltiples afectaciones al deber funcional cada vez que se adoptare la decisión interlocutoria, puesto que por la sola emisión de un proveído con

alguna imprecisión no es posible incurrir en una falta, cuando precisamente dada la falibilidad propia de los seres humanos, la normativa procesal ha consignado herramientas para enmendar o corregir esos eventuales o aislados comportamientos, sin que per se el cometer por una vez un error en el cuerpo de una providencia pueda ser automáticamente calificado como falta disciplinaria. En ese sentido precisó que una situación distinta sería cuando la providencia presentó y mantuvo esos errores no obstante haber sido revisada en diversas oportunidades, por lo que la falta continua de atención y cuidado al mantener las inconsistencias respecto de la misma decisión, fue lo que se consideró como una única conducta disciplinariamente relevante. La Sala de primera instancia planteó que la conducta desplegada debía calificarse como una falta de tipo permanente por su naturaleza y porque la ejecución de la falta se extendió hasta el año 2012, ya que fue entonces cuando se adoptaron las decisiones que se echaban de menos y se emitió el último pronunciamiento al respecto por parte del disciplinable, el 7 de marzo de 2012 cuando finalmente se adoptó la decisión de corrección. En la sentencia precisó el a quo que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 del Código Único Disciplinario que a su letra dice: P á g i n a 9 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Lo anterior por cuanto el funcionario habría infringido el deber contenido en el numeral en el numeral 1° del artículo 153 La Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artić ulo 4 y 7 de la misma ley. Articulos que perceptúan: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTIĆ ULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. ARTIĆ ULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” Finalmente, en relación con las probanzas recogidas en el plenario, estableció la primera instancia que existió una incursión en la falta P á g i n a 10 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. endilgada tras verificarse la continuada inobservancia dentro del proceso tantas veces relacionado, relacionada con la corrección de los pluricitados datos, por lo que de conformidad con lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsableal señor PABLO BARÓ N GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.263.340 en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA para la época de los

hechos, como infractor del artić ulo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artić ulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artić ulos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. En consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓ N de DOS MESES (2) del ejercicio del cargo.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinable en este asunto interpuso recurso de apelación dentro del término legal previsto para ello en el que solicitó el restablecimiento de los derechos de su poderdante, así como “por vía de jurisprudencia se establezcan los criterios para definir y diferenciar las faltas disciplinarias de carácter permanente, de las faltas disciplinarias de ejecución instantánea.” Para ello argumentó que no resultaba viable imputar a su prohijado una desatención a la corrección oficiosa de la sentencia, pues por el principio de la inmutabilidad de la sentencia, una vez que se ha notificado a las partes la sentencia definitiva, ésta no puede ser revocada, añadida o enmendada por el mismo juez que la profirió.

Igualmente, sostuvo que se encontraba ante la configuración de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias de ejecución instantánea, y que todas ellas tuvieron ocurrencia antes del 6 de diciembre de 2011, como este proceso se inició el 6 de diciembre de 2016 para entonces ya se había operado el fenómeno de la caducidad de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. conformidad con la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia, el Estado había perdido su facultad para sancionar disciplinariamente a su poderdante.

Por lo anterior solicitó que se revocase la sentencia de primera instancia y que en su lugar se absolviera al disciplinable.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 2 de agosto de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha12.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas 12 Archivo digital “03 F05001110200020160234201CONSTANCIA.pdf” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1.2 Planteamiento y resolución el problema jurídico. En primer lugar, el trámite de la primera instancia da cuenta de que se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario de manera que, una vez analizado el recurso de apelación y atendiendo a los límites propios de la apelación13, el problema jurídico que debe

resolver esta Comisión es: - ¿Se configuró la caducidad de la acción por cuanto desde el momento en que se cometió la conducta hasta el auto de apertura de investigación transcurrieron mas de 5 años? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El proceso disciplinario adelantado contra el funcionario Pablo Barón García se adelantó dentro de los términos legales previstos para ello sin que se configurara la caducidad de la acción. Ello por cuanto las conductas se ejecutaron hasta el 7 de mayo de 2012, y desde entonces, hasta el 6 de diciembre de 2016 no transcurrieron mas de 5 años. Al respecto es importante precisar la diferencia entre una conducta de ejecución permanente, una conducta de ejecución instantánea y una 13 Artículo 171 Ley 734 de 2002 P á g i n a 13 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. conducta de ejecución continuada. Así como la diferencia entre caducidad y prescripción en la acción disciplinaria.

La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria en el régimen disciplinario adelantado en contra de funcionarios judiciales está contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 así: ARTÍCULO 30: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de

invesltigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir de la apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo: Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.

La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado tres formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone que la acción disciplinaria caducará en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de la falta siempre y cuando en este término no se haya proferido auto de apertura de investigación. Este término empezará a correr desde el día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las P á g i n a 14 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

En el caso bajo estudio, debe precisar esta Corporación que las conductas desplegadas por el funcionario no son conductas de ejecución permanente, sino que son conductas de ejecución continuada toda vez que la configuración de la falta no tiene que ver con el simple error de proferir una providencia con yerros de forma, sino por el contrario, tiene que ver con el descuido del funcionario hacia el trámite del proceso y con ello, la negligencia que se evidenció al momento de proferir la sentencia ya que no fue en una sino en tres ocasiones que se tuvo que proceder a corregir la referida sentencia. El simple hecho de proferir una sentencia con un error de tipo meramente formal no constituye per se una falta disciplinaria, esto por cuanto la misma ley ha dispuesto los mecanismos para corregir la situación cuando esta se evidencia, considerando que el operador jurídico en el ejercicio de su función puede llegar a incurrir en errores propios de su naturaleza humana y por tal motivo se dispone legalmente de las maneras para corregir ese tipo de yerros que son casos aislados. Situación distinta la que se configura en este caso, ello por cuando lo que evidencia la actuación del juez es descuido y la omisión del deber de cuidado al verificar que providencia presenta y mantiene esos errores no obstante haber sido revisada en diversas oportunidades, por lo que el juez incurrió en la falta descrita al ejercer

su función dentro del trámite del proceso bajo estudio bajo una continua falte de de atención y cuidado, el mantener las inconsistencias respecto de la misma decisión. Así las cosas, teniendo en cuenta que el 7 de mayo de 2012 se realizó el último acto constitutivo de falta por parte del disciplinado al proferir la providencia que finalmente corrigió los errores y considerando que el auto de apertura de investigación disciplinaria es de fecha 6 de P á g i n a 15 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201201068 01

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