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CNDJ - F25000110200020130038602ADJUNTA20211119102324-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020130038602ADJUNTA20211119102324-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201300386 02 Aprobado, según acta No. 072 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y Jesús Antonio Silva Urriago.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 250001102000201300386 02

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de un (1) año y multa de diez (10) S.M.L.M.V., al abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 05 de marzo de 2013, la señora Nelcy Pachón Hernández elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, al indicar que el 05 de marzo de 2012 le confirió poder al prenombrado, cancelándole por concepto de honorarios la suma de $2.500.000, con el fin de que la representara en un proceso reivindicatorio promovido en su contra, por los señores Marco Aurelio Pérez y Mariela Pinilla, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y que luego sería remitido Juzgado al Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca).

Agregó que el abogado contestó la demanda y posteriormente le requirió la suma de $7.000.000 a fin de efectuar un depósito judicial, para que los demandantes firmaran la escritura y no le exigieran salir de su casa, adicional a ello $1.000.000 más, para presuntamente salvaguardar cada uno de los derechos de sus hijos en un Juzgado de

Familia, advirtiendo que después de la entrega del dinero, el togado la evadía y debió ser ella, quien ejerció la vigilancia del proceso. Finalmente precisó que al no ser debidamente representada, se entrevistó con sus acreedores y celebró un acuerdo extraprocesal el 23 de noviembre de 2012, del cual enteró al abogado pero éste le manifestó su desacuerdo, procediendo a revocarle el poder el 28 de ese mes y año. P á g i n a 2 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 03 de septiembre de 20133, y dispuso fijar edicto emplazatorio en la secretaria de primera instancia, por el término de tres (3) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Ante la imposibilidad de realizarse, por haberse prolongado otra diligencia ese mismo día y después de decretar una nulidad, finalmente ordenó programarla para el 30 de agosto de 2016. 3.1. Audiencia de Pruebas.

Se instaló la audiencia en la fecha programada, oportunidad en la que Nelcy Pachón Hernández ratificó los hechos relacionados en el escrito de queja, indicando que contrató al doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, para que la representara en un proceso reivindicatorio,

en el cual los demandados eran su difunto esposo y ella, y no firmó ningún contrato de prestación de servicios. Advirtió que el abogado solo se limitó a contestar la demanda y posteriormente el proceso fue trasladado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano y por ese motivo el abogado no volvió a representarla en ese lugar, lo que generó que ella asumiera personalmente la vigilancia del proceso y finalmente conciliara sola con los demandantes. Precisó que el 02 de marzo de 2012, entregó al disciplinable la suma de $1.000.000 como abono de honorarios, así mismo, el 08 de marzo de 2012 le entregó $1.500.000 por el mismo concepto y ese mismo día le dio $7.000.000 para el pago de un presunto depósito judicial en el 3 Auto del 26 de abril de 2013. P á g i n a 3 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN proceso reivindicatorio, pues dicho monto correspondía al saldo que le adeudaba a los demandantes para perfeccionar la compra del inmueble. Posteriormente, manifestó que el abogado la llamó para decirle que necesitaba otro millón de pesos para gastos procesales, por lo que el 26 de abril de 2012 le mandó $800.000 por interrapidísimo y luego le envío otros $200.000 también por ese medio; dinero que le indicó, era para pagar unas pólizas para que sus hijos no fueran desalojados de la casa que estaba en pleito.

Mencionó que el togado le dijo que iba a constituir un CDT con los $7.000.000 para garantizar la cancelación de la suma de dinero y que apenas los necesitara el Juzgado los consignaría, pero dicho CDT nunca existió; después le dijo que la plata se la había gastado y no le había devuelto el dinero entregado. Señaló que llegó a un acuerdo con la contraparte en el proceso reivindicatorio promovido en su contra, sin la intervención de ningún profesional del derecho e indicó que los emolumentos acordados con el disciplinable JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, correspondían a la suma de $4.000.000. 3.1.2 Versión Libre. En esa misma diligencia, el disciplinable adujo que fue contratado de manera verbal por la quejosa, ante lo cual le precisó que veía la situación difícil, en razón a que había una obligación que la quejosa no había cumplido, sin embargo le propuso que le pagaran para gastos del proceso $2.000.000 y que si obtenía un resultado favorable o se llegaba a algún acuerdo, le reconociera la suma de $10.000.000 de honorarios, frente a lo cual la cuñada le consultó y ella aceptó. P á g i n a 4 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que con el poder firmado, contestó la demanda y revisando el proceso encontró que la notificación a su prohijada no se había surtido

en debida forma, aspecto que consideró grave y por ello la contraparte estaba en disposición de arreglar el problema y llegar a un acuerdo, pero que infortunadamente para ese tiempo la rama judicial abrió los Juzgados de San Cayetano y enviaron allí el proceso, aclarando que la única observación que le hizo a la quejosa, fue que le comunicara tanto a él, como a su cuñada, de cualquier actuación dentro del proceso, pero ella no volvió a contactarlos, enterándose posteriormente, que Nelcy Pachón Hernández había hecho un acuerdo “por debajo de cuerda” con la contraparte, para no reconocer sus honorarios debido a lo pactado inicialmente. Agregó que los $7.000.000 que aduce le entregó la quejosa, fueron recibidos por la cuñada para que los guardara, aclarando que si bien el recibo está firmado por él, ello se debió a que fue una exigencia de la señora Nelcy Pachón Hernández a su cuñada, quedando depositado en casa de ésta última, debido a que de haber sido necesario, ese dinero se utilizaba bien fuera para pagar el saldo del proceso o para pagarle los honorarios, en dado caso de que se ganara el mismo o se llegara a un acuerdo entre las partes, y como esto último sucedió la cuñada le dio esa suma como pago de sus honorarios. Indicó no haber solicitado la suma de $1.000.000 para ser entregados al despacho de conocimiento y por otro lado, aceptó haber recibido $800.000 por giro realizado por interrapidísimo, por concepto de honorarios. 3.1.3. De las pruebas ordenadas. P á g i n a 5 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, la magistrada de primera instancia ordenó como medios de prueba: i) decretar el testimonio de Elsa Inés Pasitos Molina

(cuñada de la quejosa), Raúl Enrique Arévalo y Guillermo Forero (asistente del disciplinable), ii) solicitar en préstamo el proceso reivindicatorio al Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano (Cundinamarca) radicado No. 2012-00009 y, iii) solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informe mediante qué acuerdo del año 2012, entró en funcionamiento ese despacho judicial de San Cayetano. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. En la siguiente sesión de audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2016, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, por falta la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074, en armonía con el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. Fundamentó la imputación fáctica, en que el investigado recibió la suma de $7.000.000 para la presunta constitución de un CDT o pago de un depósito judicial, sin embargo, no procedió a ello y por el

contrario, lo tomó arbitrariamente para si, dejando de entregarlos a la mayor brevedad posible a su cliente. Reproche que hizo a título de dolo, por la naturaleza de la falta, pues teniendo el profesional del derecho la capacidad y el conocimiento de la debida forma como debió manejar el dinero, no lo hizo. 4 “ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor (sic) brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este reciba”.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del presunto actuar indiligente por parte del abogado, dispuso la terminación de la actuación a su favor, decisión que fue recurrida por la apoderada de la quejosa, ordenándose remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, siendo confirmada mediante decisión del 11 de octubre de 2017 con ponencia de la Magistrada Maria Lourdes Hernández5. 3.1.5. Continuación de la Audiencia de pruebas.

Instalada la audiencia el día 07 de marzo de 2018, a fin de que los intervinientes soliciten la práctica de pruebas a realizarse en la etapa de juzgamiento, la Magistrada a quo decretó nuevamente la

ampliación de la queja, insistió en el testimonio de Elsa Inés Pasitos Molina y Guillermo Forero, adicionalmente dispuso escuchar a Juan Carlos Peña López (asistente del disciplinable) y a Claudia Cortes (compañera de oficina del disciplinable). En la nueva ampliación de la queja, la señora Nelcy Pachón Hernández, manifestó que el disciplinable no le ha devuelto los $7’000.000, que le entregó para el pago de la escritura de la casa y que ahora decía que lo iba a tomar como honorarios, cuando ella le había entregado ese concepto por aparte, como se plasmó en el recibo suscrito el 08 de marzo de 2012, en el que se diferencian esos dineros. Precisó que la negociación se hizo en la casa de su cuñada, en donde únicamente estaban ellos dos, por lo que aseguró que no es cierto que estuvieran todas esas personas que el abogado nombró. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. 5 Ver, decisión aprobada en acta No. 086, radicado No. 25000110200020130038601. P á g i n a 7 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esta etapa se desarrolló en sesión del 16 de agosto de 2018, en la que se recepcionó el testimonio al señor Juan Carlos Peña López, quien manifestó que trabajó con el investigado alrededor de 15 años en diferentes épocas y básicamente su función era viajar a Bogotá a

controlar los procesos que estaban a su cargo. Precisó que conoce a la cuñada de Nelcy Pachón Hernández, con quien se convino la suma de $3’000.000 por honorarios y una prima de éxito, por $10’000.000. Advirtió que cuando finalizó el proceso reivindicatorio, la cuñada de la quejosa le entregó la suma de $7’000.000 y le solicitó al disciplinable le entregara un paz y salvo, aclarando que quien hizo la negociación y el encargo del asunto litigioso fue ella y no Nelcy Pachón Hernández. Mencionó que uno de los encargos era conciliar, debido a que estaba comprometida una casa, por lo que se debía procurar que el mismo terminara de manera anormal y que el proceso no fuera muy amplio. Concluyó indicando que en ocasiones se especificaba el concepto por el cual se recibía el dinero, pero no siempre iba textual. Asimismo, afirmó que en algunas oportunidades acudió la señora Elsa Inés Pasitos a la oficina, pero debido a que tenía un establecimiento de comercio, ello era un inconveniente para su desplazamiento. 3.2.1. Testimonio de Guillermo Augusto Forero Ávila. Posteriormente, se recibió el testimonio del señor Guillermo Forero, quien manifestó que conoce al investigado hace más de 17 años porque trabajó como su asistente, afirmando que fue con la cuñada de la quejosa con la que el disciplinable hizo las negociaciones, en donde acordaron los pagos, asegurando que desconoce si se realizaron los P á g i n a 8 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mismos y entiende que el proceso no lo terminó el doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, sino otro abogado. Agregó que, hacía poco estuvieron con el profesional del derecho en el local de la señora Elsa Inés Pasitos Molina, pero ésta le manifestó que no iba a declarar en contra de su cuñada. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del delegado del Ministerio Público.

El Procurador Judicial, después de dar lectura de los recibos aportados por la quejosa, que aparecen suscritos por el investigado, conceptuó que en efecto se probó que el abogado recibió la suma de $7’000.000 para el pago de una escrituración. Precisó que lo manifestado por la quejosa, no fue desvirtuado y observó que hubo un cobro excesivo por parte del abogado investigado, solicitando imponer sanción al doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Señaló que no se puede probar la apropiación del dinero, por el hecho de haber encontrado un recibo, más aún, teniendo en cuenta que quien lo contrató no fue la quejosa, sino la señora Elsa Inés Pasitos Molina. Asimismo, mencionó que la quejosa le revocó el poder en noviembre del 2012 y en enero del año siguiente, hubo desistimiento tácito de la contraparte, afirmando que eso lo hizo para no reconocerle

los honorarios, pues él actuó como su abogado hasta el final y, el paz y salvo no fue presentado por ella al momento de revocarle el poder, por lo que reitera, no hubo falta en el ejercicio de su profesión. 3.2.3. Alegatos de Conclusión del Defensor de Confianza. P á g i n a 9 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La defensa técnica, indicó que las normas procesales establecen que debe haber certeza de responsabilidad y en la presente actuación no hay prueba de la falta cometida por su prohijado, como lo pretende insinuar el agente del Ministerio Público. Agregó que, no suscribir un contrato de prestación de servicios, no configura una falta disciplinaria, por lo que no se evidencia prueba suficiente para fijar una sanción, pues se evidencian múltiples interrogantes sobre los hechos que motivaron este proceso disciplinario.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°, por infracción del deber del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y consecuente le

impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de diez (10) S.M.L.M.V. para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que el abogado habría exigido a la quejosa la entrega de $7.000.000 para efectuar un depósito judicial, a fin de garantizar el pago del saldo que le adeudaba a los demandantes, para que éstos le firmaran la escritura de la casa en pleito, sin embargo, ello no ocurrió, apropiándose de los mismos. En efecto, la ampliación de queja y los recibos aportados con el escrito, permitieron verificar que en virtud a la gestión encomendada al investigado en representación de la señora Nelcy Pachón Hernández, ciertamente el 08 de marzo del año 2012, el P á g i n a 10 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho recibió esa suma por parte de ella, sin que para la fecha de emitirse la presente sentencia, los haya reintegrado.

De igual manera, destacó que con el proceso reivindicatorio, los demandantes solicitaban la restitución del bien inmueble en pleito, al haberse incumplido por parte de la señora Nelcy Pachón Hernández y su difunto esposo, con lo pactado en el contrato de compraventa, específicamente frente al último pago que ascendía a la suma de

$7.000.000; proceso al que posteriormente se allegó a un acuerdo extrajudicial de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito entre la apoderada de los demandantes y la aquí quejosa, en el que se acordó entre otras cosas, que el día martes 05 de febrero de 2013, les cancelaría la suma de $9.000.000 en la Notaría 1ª de Zipaquirá y que una vez hecho eso, procederían a otorgar las escrituras del inmueble en litis; circunstancia que una vez se materializó, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano, mediante proveído del 04 de febrero de 2013, procedió a aceptar la solicitud de desistimiento. Observó que, el saldo de dinero que ocasionó la iniciación del proceso reivindicatorio en contra de la señora Nelcy Pachón Hernández, es el mismo que ella manifestó en su escrito de queja y ampliación, circunstancia que no se desvirtuó y fue aprovechada por el doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, quien el 08 de marzo de 2012 le solicitó la entrega de esos $7’000.000, a fin de constituir un presunto depósito judicial en dicho proceso, versión que luego cambió el abogado, cuando éste le dijo que iba a constituir un CDT para garantizar la cancelación de la deuda y que apenas los solicitara el despacho de conocimiento los consignaría, pero dicho CDT nunca existió, manifestándole finalmente que la plata se la había gastado. P á g i n a 11 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como prueba de su dicho, la quejosa aportó copia de ese recibo expedido por el abogado, que da cuenta que recibió de su parte $1’500.000 por concepto de abono de honorarios profesionales por el proceso reivindicatorio y $7.000.000 del pago pendiente para la firma de escrituras del predio involucrado en el asunto6. Igualmente, aportó copia de factura de la empresa interrapidísimo de fecha 26 de abril de 2012, por concepto de un giro por la suma de $779.200, enviados al

abogado JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ.

Por lo tanto, determinó claros los conceptos recibidos por honorarios y el compromiso que debía darle a los $7’000.000, suma que nunca utilizó en favor de esta, sino que permitió que el proceso reivindicatorio avanzara y que fuera la señora Nelcy Pachón Hernández quien luego de ocho meses de entregado el dinero, arreglara por aparte con los demandantes, sacando nuevamente de su propio peculio, la suma de $9’000.000, con lo cual se pudo terminar el proceso y suscribir las correspondientes escrituras. De otra parte, agregó que aún cuando en gracia de discusión fuera cierto que se había pactado una prima de éxito, no debía el togado tomar arbitrariamente dichos dineros, si precisamente era de su conocimiento que los mismos estaban destinados al pago de la obligación insoluta y adicional a ello, dicha prima nunca se generó a su favor, pues como se dejó visto, el proceso terminó no por su gestión, sino ante la actividad que desplegó la

quejosa y con la cual logró el acuerdo conciliatorio con la contraparte. 4.1. Dosimetría de la sanción. Sostuvo que el investigado no cuenta con sanciones disciplinarias7, adicionalmente observó que la modalidad de la conducta es dolosa y 6 Folio 5 Cuaderno Principal 7 Certificado de antecedentes disciplinarios No. 224229 del 16 de marzo de 2018. P á g i n a 12 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN con ella se afectó desde todo punto de vista los intereses patrimoniales de su cliente, aprovechándose del dinero entregado, cuyo destino era el pago de la obligación por la que estaba siendo demandada en el proceso reivindicatorio, los que a la fecha de emitirse la sentencia aún conserva en su poder, debiendo la quejosa sufragar nuevamente la suma de $9’000.000 a fin de que el proceso terminara y pudiera suscribir las escrituras del bien inmueble en litigio.

Configurado ese criterio, expuso que se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que consideró que lo justo y proporcionado era imponer aquella sanción, en tanto que la falta a la honradez se ha mantenido en el tiempo, al no haber hecho entrega de los dineros que fueron recibidos en virtud de la gestión.

5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de confianza del disciplinable, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 23 de agosto de

2019, sustentado en el principio fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 6° de la Ley 1123 del 2007, comoquiera que fue sancionado por una falta a la lealtad y honradez, al haberse continuado con la acción disciplinaria cuando la competencia sancionatoria se había extinguido por el trascurso del tiempo, afirmando que se vulneraron principios y con ello el debido proceso. Aseguró que el cargo endilgado, hace referencia a la falta de honradez, hechos que tuvieron ocurrencia el marzo del 2012, es decir que transcurrieron más de seis años sin que existiera pronunciamiento por parte del Consejo Seccional de Cundinamarca, estableciendo como tesis la imprescriptibilidad, que desde todo punto de vista sería P á g i n a 13 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN violatoria al debido proceso. Señaló que no es admisible que la falta endilgada a su patrocinado sea permanente so pena de violar sus derechos, sin ser dable a los operadores disciplinarios interpretar normas de rango Constitucional y legal.

Agregó que, conforme a la regla general del derecho disciplinario, la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, es de mera conducta y no de resultado, por tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del último acto constitutivo de la misma. El precitado artículo se vulnera cuando una conducta cumple con los verbos

rectores y el complemento descriptivo de omitir entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible bienes recibidos en virtud de la gestión, luego la entrega no puede incluirse en la tipicidad para clasificar de permanente la falta, pues no hace parte de la misma, por lo que para determinar cómo sucesiva, no es necesaria su valoración. Por lo tanto, la presunta infracción se causó en ese instante y no puede erróneamente extenderse a la fecha en que se profirió la decisión apelada. En ese orden de ideas, deduce que el a quo está en contravía de los preceptos Constitucionales y legales en tanto le es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción, dado que los hechos tuvieron ocurrencia en la fecha en que se expidió la certificación del recibo del dinero cuestionado. Solicitó que en caso que no ser atendida la prescripción, se decrete la nulidad a partir del pliego de cargos, por la incongruencia del cargo, entendiendo que la ley exige algunos requisitos para la formulación del mismo, entre ellos que de manera clara y expresa se señale la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que fuera establecida en el mismo, a efecto de contar la prescripción. Asimismo observó que la decisión P á g i n a 14 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN apelada, se limitó en el acápite de pruebas recaudadas, a enlistar las

mismas, sin que se hubiera hecho un análisis jurídico sobre ellas, tal como lo exige el legislador, ni tampoco fueron analizados los testimonios de los señores Juan Carlos Peña y Guillermo Forero. Afirmó que con ello, se genera duda en lo relacionado con la entrega de dineros al doctor JOSÉ MARÍA LAUREANO LORA ARAOZ, pues si bien es cierto, como prueba se encuentra el recibo por él suscrito, no es menos que el mismo -como lo sostuvo su mandantefue expedido a solicitud de la señora Nelcy Pachón Hernández por intermedio de Elsa Inés Pasitos Molina, siendo esta última con la que se entendió su poderdante y quien de manera expresa, informó que no atendía el requerimiento hecho por su despacho, en razón a que no podía declarar en contra de su cuñada, quien es la quejosa en el asunto. Así las cosas, indicó que no se realizó el correspondiente análisis y apreciación de las pruebas en su integridad, señalando que una vez más se violaron principios constitucionales, pues con los testimonios se planteó duda, en que los $7’000.000 fueron causados como honorarios. Asimismo, con las pruebas se colige, que la quejosa de ninguna manera le informó al abogado el arreglo al que llegó con la contraparte en el proceso reivindicatorio y por el contrario actuó de manera soterrada, a espaldas de su patrocinado, revocándole el poder; habiéndose comprometido la señora Nelcy Pachón Hernández a revisar las diligencias, atendiendo a que el proceso estaba en San Cayetano, situación está que por demás hacia más oneroso los gastos

procesales y que tampoco fue evaluada dentro del presente proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 15 | 24

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida el 09 de septiembre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. 6843.

Posteriormente, mediante informe del 25 de septiembre de 2020, ingresó al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, la sustitución del poder al abogado Hermis Ariza Navas, por parte de la abogada apelante. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. P á g i n a 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 250001102000201300386 02

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

Frente al primer argumento propuesto en el recurso de apelación, es necesario precisar que la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, constituye una falta de carácter permanente y de tracto sucesivo, por cuanto se incurre en la acción indebida, mientras no se lleve a cabo la entrega a quien corresponda de los dineros, bienes o

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