CNDJ - F25000110200020130061801ADJUNTA20220225150938-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020130061801ADJUNTA20220225150938-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
S -3287
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 2500011020000 201300618 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en consulta ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de mayo de 20211 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, al encontrarlo responsable como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, reglamento integrante del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE y sancionándolo con suspensión de cinco (5) meses del ejercicio del cargo, misma que se convirtió en días de salario para la época de los hechos, debido a que el investigado desde el 24 de 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala dual con la H.M Martha Villamil Salazar.
1 2 Distrito Judicial de Cundinamarca.
de segunda instancia por parte del H. Tribunal Superior de Soacha cumpliera con la orden proporcionada en sentencia 2013, donde solicitó que el Juzgado Primero Municipal de Circuito de Soacha con recibido de fecha 4 de febrero de apoderado del quejoso, ante el Juzgado Segundo Penal del
- Escrito contentivo de incidente de desacato presentado por el Con la queja se anexaron los siguientes documentos: para eso. respondieron de manera insolente que el señor Juez no tenía tiempo trámite, además aseguró que cuando fue a preguntar al despacho, le hasta la fecha de radicación de la queja no había obtenido ningún
Segundo Penal Municipal de Soacha el 4 de febrero de 2013, el cual medio de apoderado, interpuso incidente de desacato ante el Juez Agregó que, ante el incumplimiento de la Alcaldía respecto al fallo, por proceso, recurso radicado bajo el No. 2019-0061. Cundinamarca emitió sentencia tutelándole el derecho al debido Alcaldía Municipal
de Soacha, donde el H. Tribunal Superior de interpuso el 10 de junio de 2009 acción de tutela en contra de la 2013, por el señor Juan Noguera Caucali, en la cual manifestó que Inició este trámite disciplinario con queja radicada el día 20 de mayo de
HECHOS
Y
ACTUACIÓN
PROCESAL Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca. marzo de 2020 se encuentra desvinculado de la Dirección Ejecutiva REF.
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S -3287 3 Expediente Digital No 01). daños irremediables en contra del solicitante. (Fls. 19 – 23 del de Soacha por la flagrante Falla en el Servicio que causó llevar a cabo conciliación prejudicial con la Alcaldía Municipal ante la Procuraduría General de la Nación, para efectos de marzo de 2012, elevada por el apoderado del hoy quejoso,
- Solicitud de audiencia
de conciliación con fecha de 16 de Expediente Digital No 01). habitantes ubicados en ese sector. (Fls. 16 – 18 del mecanismos alternos que permitan evitar el desalojo de los la comunidad Altos de la Florida con el fin de buscar municipalidad, el quejoso, su apoderado y representantes de Alcaldía de Soacha, la Jueza Primera Penal Municipal de esa Superior de Cundinamarca se reunieron funcionarios de la dando cumplimiento a la orden impartida por el H. Tribunal • Acta N° 003 del 14 de octubre de 2009, donde consta que entidades FEDES y COHERE. cual dio respuesta a la petición suscrita por el abogado de las Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través del Israel Guerrero Hernández de la Sala Penal del Tribunal
- Auto del 28 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado tardía la interposición de esta.
Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha y otros, por resultar tutela interpuesta por el señor Juan Noguera Caucali vs Circuito de Soacha donde declaró
la improcedencia de la
- Fallo de 16 de julio de 2009 del
Juzgado Segundo Penal del REF.
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S -3287 4 febrero de 2013. contra de la Alcaldía Municipal de Soacha propuesto el 4 de
- Incidente de desacato de la tutela
No. 2009-0061 incoada en Municipal de Soacha. Juan Noguera Caucali contra el Juzgado Primero Penal
- Expediente de tutela
No. 2009-0061, promovida por el señor Soacha, ordenándose además varias pruebas. indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal Municipal de auto del 16 de diciembre de 2013 se dispuso el adelantamiento de la El asunto fue sometido a reparto el 25 de julio de 2013 y mediante 25 – 29 del Expediente Digital No 01). que las partes de esta concreten el acuerdo conciliatorio. (Fls. cual se suspendió por un término de 30 días calendario
para realizada por la Inspección Tercera Municipal de Soacha, la
- Infolio del 20 de octubre de 2009, de la diligencia de desalojo
Digital No 01). fecha el día 27 de agosto de 2012. (Fl. 24 del Expediente había tomado una decisión, por lo que se fijó como nueva dada la complejidad del asunto y en razón que el comité no Municipal de Soacha), solicitó aplazamiento de audiencia día 24 de julio de 2012, donde la parte convocada (Alcaldía
- Acta de Audiencia de
Conciliación Extrajudicial celebrada el REF.
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA • Acción de tutela radicada bajo el No 2014-0087 incoada por el señor Juan Noguera Caucali contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. • certificado No. 153072853 del 5 de noviembre de 2020, mediante
el cual la Procuraduría General de la Nación informa de la sanción que registra el doctor Sandro José Araujo Liñán. • Se allegó también el 31 de marzo de 2014, mediante infolio N.º 281 el doctor Álvaro Forero Soto – titular del despacho ahora indagado, solicitó el archivo de las diligencias ordenadas en su contra, ello, en atención a que sólo conoció el proceso penal seguido en contra de Hipólito Sánchez Cifuentes, por el delito de Invasión De Tierras siendo los denunciantes el señor Juan Noguera Caucali y otros, más no la acción de tutela y menos el incidente, lo que a su juicio se advierte además del sello de radicación donde se lee – Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot- (Fl. 40 del Expediente Digital No 01). Mediante auto del 28 de febrero de 2017, al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la terminación del procedimiento a favor del Juez Segundo Penal Municipal De Soacha, teniendo en cuenta que del material allegado a la investigación, se pudo determinar que no tuvo injerencia este en la resolución de la tutela y por otro, la APERTURA
DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Dr. SANDRO JOSÉ
ARAUJO LIÑÁN, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA, fundamentando la misma al evidenciarse mora al interior del trámite de incidente de 5 6 tardanza en un trámite que de todas formas exigía predilección por su
en determinado lapso, lo cierto es que no se justifica la excesiva disposición legal que previera la resolución del incidente de desacato lo anterior, teniendo en cuenta que aunque no existía un término por calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE, de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, falta Americana de Derechos Humanos, reglamento integrante del bloque en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la Convención establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, disciplinaria al tenor de lo descrito la incursión en la prohibición DEL
CIRCUITO
DE SOACHA, por la presunta incursión en falta JOSÉ ARAUJO LIÑAN en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL procedió la instancia a emitir pliego de cargos contra el Dr. SANDRO Pliego de Cargos.- Por medio de decisión del 30 de junio de 2020, dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con
lo Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, el Magistrado su contra. disciplinado, donde consta que no aparecen sanciones registradas en de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el Certificado de antecedentes disciplinarios fechado el 2 de noviembre pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: consta al vuelto de ese proveído, adicional a ello, se decretaron varias De dicha decisión se notificó el disciplinado personalmente como respecto pasado un año y un mes de ingresado al despacho. desacato impetrado el 4 de febrero de 2013 en tanto se pronunció al REF.
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S -3287 7 allegados al plenario se pudo establecer que el doctor
SANDRO
JOSÉ Argumentó el despacho que a través de los medios probatorios CULPA GRAVE. Superior, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de del bloque
de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Convención Americana de Derechos Humanos, reglamento integrante de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la PENAL DEL
CIRCUITO
DE SOACHA para la época de los hechos,
SANDRO
JOSÉ ARAUJO LIÑAN, en su calidad de JUEZ
SEGUNDO
Disciplina Judicial de Cundinamarca, declaró responsable al doctor Mediante decisión del 28 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de DE LA DECISIÓN CONSULTADA defensa, disciplinado y delegado del Ministerio Público. alegar de conclusión el cual transcurrió en silencio por parte de la traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para Por otro lado, mediante auto del 24 de febrero de 2021 se corrió del oficio y se decretan otras de oficio. 30 de octubre de
2020 se accedió a la solicitud probatoria del defensor hizo el defensor de oficio, quien además solicitó prueba documental. El Pese a lo anterior, el disciplinado, no presentó descargos, aunque si lo un tiempo razonable, dada la naturaleza y trascendencia del mismo. carácter constitucional y, de cara a ello, debió adelantarse dentro de REF.
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S -3287 8 predilección por su carácter constitucional, verificándose cómo el excesiva tardanza en un trámite que de todas formas exigía prevea la resolución de esta figura, lo cierto es que no se justifica la interior del trámite incidental, y si bien no existe un término legal que de 2013, por lo que se podía verificar la tardanza evidenciada al decisión respecto al incidente de desacato interpuesto el 04 de febrero 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha
profirió Añadió esa instancia que a través de auto calendado 11 de marzo de ese mismo año, el despacho no daba respuesta alguna. incluso, posteriormente fue reiterada mediante infolio del 16 de abril de febrero de 2013 trámite de incidente de desacato, solicitud que derecho de petición y debido proceso, en tanto habiendo solicitado en ahora investigado recurso de amparo por la presunta vulneración del En marzo 2014 se observa memorial interpuesto contra el despacho Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. 2014-0087 incoada por el señor Juan Noguera Caucali contra el debió impetrarse acción de tutela, la que correspondió al radicado No despacho del ahora inculpado, donde ante la falta de trámite incluso través de informe secretarial del 12 de febrero de 2013 se ingresó al 0061 incoada en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, el que a ahora quejoso, interpuso incidente de desacato de la tutela No. 2009el Dr. Jorge Hernán
Pineda Monroy en su calidad de apoderado del Respecto a los hechos, resumió el a quo que el 4 de febrero de 2013, plenamente identificado el funcionario sobre el que se ejerció la queja. Del Circuito De Soacha -Cundinamarca, por lo que se encontraba desempeñó para la época de los hechos, como Juez Segundo Penal ARAUJO LIÑAN, identificado con la C.C. No. 17.976.460, se REF.
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA incidente permaneció sin pronunciamiento de despacho por más de 12 meses, clarificando que si bien se abstuvo el disciplinable de darle trámite, lo cierto es que lo que se demanda de la justicia no es la resolución favorable a todos los pedimentos de los ciudadanos sino la adopción de una decisión de fondo en salvaguarda de los principios de celeridad y eficiencia. Concluyó la seccional, en relación con las probanzas recogidas en el
plenario que se estableció la incursión en la falta endilgada, tras verificarse la omisión dentro del incidente de desacato tantas veces relacionado, al no haberlo tramitado dentro de un plazo razonable. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y al disciplinado2, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 208 de la Ley 734 de 2002, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta mediante oficio número 7725 de fecha 23 de agosto de 2020. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 2 Documento virtual No. 50, expediente virtual. 9 10 investigación disciplinaria en contra del funcionario. mediante decisión del 28 de febrero de 2017, se dio apertura a la el apoderado del ahora quejoso. Como consecuencia de lo anterior y incoada en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha presentado por un plazo oportuno el incidente de desacato de la tutela No. 2009-0061 como grave a título de culpa grave, esto en razón a que no resolvió en los términos
del artículo 93 Superior, falta calificada provisionalmente Humanos, reglamento integrante del bloque de constitucionalidad, en numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 734 de 2002, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° disciplinariamente responsable de infringir el artículo 196 de la Ley Del análisis realizado, se tiene que al inculpado se le declaró prescripción. Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la Superior de la Judicatura". disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de sancionar las faltas de los funcionarios de
la rama judicial. Igualmente que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala REF.
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Ahora, la Honorable Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica3”. También, la ley 1474 de 2011 introdujo en el artículo 132 que “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.” Ahora, atendiendo el caso en particular, tenemos que desde la fecha de apertura efectuada por el a quo, 28 de febrero de 2017, al día de hoy, el termino perentorio descrito en las líneas anteriores, no se ha configurado, por lo que la
competencia en cabeza de esta Corporación para resolver la presente consulta, sigue vigente, y procederá a resolver este despacho de fondo la misma. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta enrostrada, así: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. 3 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 11 S -3287
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Por otro lado, es de destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta de los funcionarios de la rama judicial y primordialmente el cumplimiento efectivo de su misión, es decir, actuar bajo los parámetros legales defendiendo y velando por el correcto desarrollo de la administración de justicia. Respecto a la conducta endilgada al investigado, el artículo 196 de la
Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dice que para estar frente a esta falta debe existir un incumplimiento de los deberes y prohibiciones legales establecidas dentro de la ley, entre esas “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” Ahora, encuentra esta instancia que a pesar de que está probado que el disciplinado tuvo un retraso en resolver de fondo el incidente de reparación asignado, lo cierto es que el mismo recaía sobre una decisión compleja emanada por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, que consistía en desalojar y entregar los predios de propiedad del quejoso, por lo que es claro, que así como lo afirmó el togado en la decisión del 11 de marzo de 2014, el estudio y posterior resolución del cumplimiento de la acción constitucional, estaba supeditada a realizar un estudio minucioso del asunto, obedeciendo a la contraposición de derechos que se representaban en la decisión, pues no solo estaba en juego el patrimonio del señor Noguera Caucalí, sino la vida y la vivienda digna de las familias que habían invadido los terrenos disputados. 12 13 pudieron haberse resuelto. términos en que normalmente otros asuntos de esta naturaleza una exigencia de análisis que no podía ser estructurada en los circunstancias que giraban alrededor del problema jurídico establecían este se surtió en
un plazo de varios meses, lo cierto es que las disciplinario al togado, ya que a pesar de que la decisión emanada de Comisión que no puede endilgarse una responsabilidad o reproche laboral que naturalmente tienen los despachos, que manifiesta, esta Es por todas las circunstancias precitadas, adicionado a la carga Instituto Geográfico Agustín Codazzi. presente no solo por la Alcaldía de Soacha, sino además por el identificación de los terrenos, situación que se había puesto de investigado tomar una decisión además por los problemas de acciones constitucionales, debe acotarse que no era tarea fácil para el mencionadas. Sumado a la situación de los intervinientes dentro de las carácter administrativo, que rodeaban las peticiones antes circunstancias no solo en materia de derecho, sino además de que se pudiera tomar a la ligera, obedeciendo esto a todas las litigio, queda claro no tenía en su cabeza el disciplinado una resolución mayoría por menores de edad que ocuparon el predio materia
de investigado sino por las más de 400 familias conformadas en su e impugnaciones que se presentaron y fallaron, no solo en favor del dentro de la investigación y que contenían la trazabilidad de las tutelas mismo, situación que luego de analizados los anexos 1 al 10 allegados deben tenerse en cuenta factores que pudieran justificar la actitud del que para que se considere que un funcionario ha incurrido en mora, Siguiendo los argumentos anteriores, debe manifestar esta instancia REF.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 2500011020000 201300618 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Concluye esta Corporación que al no cumplirse el requisito de tipicidad exigido en la ley para que pueda ser sancionado un funcionario, no queda otra alternativa que revocar la decisión del 28 de mayo de 2021 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN en
su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, al encontrarlos responsable como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, reglamento integrante del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑAN en su calidad de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, al encontrarlos responsable como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, reglamento integrante del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, falta calificada provisionalmente 14 15 Presidenta DIANA
MARINA
VÉLEZ
VÁSQUEZ
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE Bogotá para lo
de su competencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la
Comisión Seccional de Judicial. respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, disciplinado, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas.
Judicial de Bogotá- Cundinamarca, para en su lugar ABSOLVER al desvinculado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración el investigado desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra convirtió en días de salario para la época de los hechos debido a que suspensión de cinco meses del ejercicio del
cargo, misma que se como GRAVE a título de CULPA GRAVE y sancionándolo con REF.
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DE
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S -3287 16 Magistrado
MAURICIO
FERNANDO
RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado
CARLOS
ARTURO
RAMÍREZ
VÁSQUEZ
Magistrado JUAN
CARLOS
GRANADOS
BECERRA
Magistrado
ALFONSO
CAJIAO
CABRERA
Vicepresidenta MAGDA
VICTORIA
ACOSTA
WALTEROS
REF.
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RAD. No. 2500011020000 201300618 01 M. P.
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JUDICIAL
S -3287 17 Secretario
ANTONIO
EMILIANO
RIVERA
BRAVO Magistrado JULIO
ANDRÉS
SAMPEDRO
ARRUBLA
REF.
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