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CNDJ - F25000110200020130185201ADJUNTA20210618111950-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020130185201ADJUNTA20210618111950-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020130185201 Aprobado, según acta No. 033 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA identificado con cédula de ciudadanía número 3.224.961 con tarjeta profesional 37.303 del C.S.J., imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, concomitante con una MULTA DE SEIS

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES2.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La comisión de la falta consagrada en el artículo el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8, ibídem, que fuere imputada a título de dolo. Pági na 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020130185201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. El 13 de noviembre de 2013, la señora OLGA LUCÍA MORENO PEDRAZA, presentó queja disciplinaria en contra de LOMBARDO ESPITIA NIÑO, fundada en que contrató los servicios profesionales del abogado, para que mediante proceso ejecutivo cobrara en su favor una letra de cambio por valor de $7.000.000.oo, que le adeudaban los señores Gerónimo Gordillo Navarrete y Margarita

Amparo Rodas Jaramillo.

2. En cumplimiento del mandato otorgado, el profesional del derecho inició el correspondiente proceso ejecutivo. Paralelo al trámite procesal, las partes llegaron a un acuerdo mediante la suscripción de una transacción en la Inspección Municipal de Villapinzón.

3. Derivado de la transacción lograda, la querellante recibió la suma de $7.000.000.oo, de los cuales a solicitud del togado le prestó la suma de $2.000.000.oo; para garantizar la deuda el abogado le extendió a la querellante una letra de cambio por valor de $7.420.000.oo, sin que esta, en ese momento, entendiera el motivo por el cual el título

valor contenía una suma superior al valor que efectivamente le prestó.

4. Indicó la quejosa que el abogado le entregó las sumas de $50.000.oo pesos en el mes de diciembre de 2011 y de $60.000.oo en julio de 2012, de las que manifestó el togado que las entregaba por concepto de intereses sobre el capital adeudado.

5. Previo a otorgarle poder al profesional del derecho para el trámite del proceso ejecutivo ya referido, la quejosa le había conferido otro poder al abogado, para que cobrara las cuotas alimentarias atrasadas en favor de su hijo Óscar David López Moreno, en contra del señor Víctor Hugo López García, mediante proceso ante el Página 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo de Villapinzón, trámite procesal en el que siempre le informó que todo iba bien.

6. La señora Moreno Pedraza manifestó, que un día se enteró que el señor Víctor Hugo López García, deudor de las cuotas alimentarias, se encontraba en la búsqueda de dinero para pagar al abogado querellado lo adeudado; igualmente manifestó que tiempo después se enteró que el señor López García había cancelado unas cuotas atrasadas al abogado, quién le devolvió las letras de cambio que garantizaban las cuotas alimentarias por valor de $833.000.oo cada una.

7. Con conocimiento de los sucesos descritos, la quejosa se comunicó

con el abogado Lombardo Antonio Espitia Piña, quién le negó haber recibido cualquier tipo de emolumento por cuenta de los alimentos adeudados por el señor López García.

8. En este estado de situaciones, la querellante decidió acudir ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, en donde en audiencia del 5 de diciembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 201100196, el demandado y su abogado aportaron recibos, demostrando que habían pagado al abogado Lombardo Antonio Espitia Piña, la suma de $7.790.000.oo.

9. Clara de la situación, la quejosa indicó que trató de comunicarse telefónicamente con el abogado, pero no le respondió las llamadas, por lo cual, decidió dejar mensajes, sin que hubiera recibido atención alguna y menos la devolución del dinero recibido por él y que no le fue entregado. Por tanto, solicitó que se investigara al abogado para que devolviera los dineros equivalentes a $6.790.000.oo.

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Radicación No. 25000110200020130185201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Recibida la queja, el 20 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de la investigación y se fijó el día 6 de abril de 2015 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó a cabo debido a que el disciplinable no compareció, ordenando

proceder en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Conforme con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, se ordenó remitir el asunto por descongestión al despacho del H. Magistrado Sergio Sánchez3, quien mediante auto del 11 de mayo de 2015, avocó conocimiento de las diligencias y resolvió declarar persona ausente al señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, designar como apoderada de oficio a la abogada Laura María González Téllez y fijar la audiencia pública para el 1 de julio de 2015, diligencia que tampoco se adelantó por falta de asistencia de la apoderada de oficio, de tal suerte que mediante auto del 16 de julio de 2015, se programó diligencia para el 1 de septiembre de 2015.

3. El día 1 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se revisó la queja presentada; la señora Lucía Moreno Pedraza hizo una ampliación, indicando de manera clara los elementos narrados en su denuncia.

La defensa de oficio intervino manifestando que al momento de la audiencia no había podido comunicarse con su representado, no obstante, le había realizado varias llamadas telefónicas atendidas directamente por el buzón de mensajes, en donde le dejó diversos requerimientos para que se presentara en la audiencia, sin que el investigado le hubiera atendido. 3 Folio 30 del expediente. Página 4 | 15

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Radicación No. 25000110200020130185201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, en el marco de la audiencia se decretaron pruebas, de la siguiente manera (i) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) para que remitiera el proceso con radicado No. 2011-0196 y el expediente del litigio iniciado por la señora Olga Lucía Moreno Pedraza en contra de los señores Jerónimo Gordillo Navarrete y Margarita Amparo Rodas Jaramillo, ii) a la empresa de telefonía Movistar, Claro y Tigo para que indicara si el doctor Lombardo Antonio Espitia Piña ha suscrito contrato de prestación de servicios, para que de ser así, se allegaran las direcciones que le registren, (iii) a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía del letrado investigado. Por último, se fijó el día 10 de noviembre de 2015, para la continuación de la vista pública.

4. El 10 de noviembre del 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en donde se dio traslado a la defensora de oficio y a la representante del Ministerio Público, del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos No. 201100196.

5. Revisado el expediente del proceso ejecutivo la defensora de oficio del encartado, indicó que se encontraban al expediente las letras de cambio, lo que en su concepto elimina el argumento según el cual las mismas fueron entregadas al señor Víctor Hugo López; por su

parte la representante del Ministerio Público indicó que el señor Víctor Hugo López no cumplió con las obligaciones que tenía con la quejosa, pues no canceló las cuotas de alimentos provisionales adeudados, por lo que considera que la queja se queda sin argumento.

6. El día 29 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado de conocimiento formuló cargos así: 1. Falta a la honradez del abogado en los Página 5 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN términos del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de dolo. 2. Sobre la posible segunda imputación fáctica referente a la solicitud de la quejosa de ordenar el pago de la suma de $6.790.000.oo, se decidió la terminación de la causa sobre ese aspecto, porque la actuación no puede proseguirse, ya que el inculpado no la cometió en el ejercicio de la profesión de abogado, sino mediante un negocio particular llevado a cabo entre los extremos procesales. 4

7. Como mecanismo de verificación fáctica, el Magistrado de conocimiento decidió decretar como prueba de oficio la declaración

del señor Víctor Hugo López Gómez.

8. El 3 de septiembre de 2019, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento y Alegatos, en su desarrollo se tomó la declaración del

señor Víctor Hugo López Gómez y se dio el uso de la palabra a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

9. El testimonio del señor Víctor Hugo López Gómez, indicó que conoció al profesional investigado porque adelantó unos procesos de cobro de unas letras de cambio en su contra, señalando que actuaba en representación de la quejosa. Respecto de los títulos ejecutivos, el testigo manifestó que el abogado le comunicó que lo iba a embargar, razón por la cual, al tener claro que la deuda estaba soportada en la obligación alimentaria, entregó el valor adeudado al togado y puso a disposición del juzgado de conocimiento las letras recuperadas y los vales que había firmado.

Adicionalmente, manifestó que las letras tenían un valor que sumado arrojaba la cifra de $2.500.000.oo, pero que por exigencia del abogado determinaron una valor de $4.500.000.oo, con lo cual se cancelaban las letras con sus respectivos intereses y lo 4 Folio 109, acta de audiencia Página 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente al trabajo del abogado. Por último, mencionó que el único vínculo con el investigado fue con ocasión del proceso de alimentos, trámite dentro del cual lo conoció y que no tuvo ninguna relación adicional con el mismo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 20195, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 del mismo cuerpo normativo a título de DOLO, se impuso la sanción de

SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL

TERMINO UN (1) AÑO Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la época de los hechos.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 15 de enero de 2020, el Dr. LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, presentó recurso de apelación al fallo con fecha 29 de noviembre de 2019, en el que solicita se revoque en su integridad la sentencia acusada, argumentando que fue fallada sobre apreciaciones erróneas, sin pruebas, violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la favorabilidad y porque en su sentir la acción se encuentra prescrita.

Considera que no se demostró a través de las pruebas que se le haya sustraído o quitado dinero alguno a la señora OLGA LUCÍA MORENO, que lo que si se probó fue que tuvieron varios negocios y que la devolución de las letras al señor Víctor Hugo López, la realizó porque 5 Folios 140 a 170 c.o. Página 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esos títulos valores estaban prescritos. Recalca además que el proceso se encuentra acéfalo de prueba en su contra para ser sancionado, de tal forma que el recaudo probatorio riñe con los postulados de la Ley 1123 especialmente el artículo 84.

Sobre lo correspondiente a la caducidad de la acción disciplinaria, solicita se declare la extinción de la misma por haber operado el fenómeno de la prescripción, ya que la misma se materializa contados 5 años desde el momento de la consumación, la que considera materializada, en el mes de septiembre del año 2011 y, puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el 13 de noviembre del año 2013.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Cundinamarca, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Según constancia secretarial del reparto del 8 de febrero de 20216, se asignó a este despacho.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A7 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el recurso de apelación radicado por el disciplinado en

6 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021.

7 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Página 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca. Procede esta sala a analizar, teniendo en cuenta los cargos formulados por la primera instancia y los argumentos del recurrente, si el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 íbidem, aducida por la primera instancia analizando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria. En el caso concreto, esta Corporación, teniendo en cuenta el material probatorio y los argumentos presentados por los recurrentes, confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En cuanto al cargo se tiene que se imputó falta a la honradez del abogado, soportado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En este sentido, se concluye del acervo probatorio que reposa en el

expediente, que efectivamente el disciplinable, recibió dineros de manos del señor Víctor Hugo López, en cantidad de $4.500.000.oo, por cuenta del encargo de cobro de 3 letras de cambio adeudadas por razón de alimentos, dinero del nunca rindió cuentas, ni tampoco hizo entrega a la señora Olga Lucía Moreno Pedraza, quejosa en este proceso; no obstante el disciplinado insistió tajantemente, haber cumplido sus funciones como profesional del derecho con la debida diligencia y negó que se haya apropiado de dineros recaudados en favor de la quejosa Página 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, no se vislumbra la existencia de una causa de justificación de las reguladas por la Ley 1123 de 2007, ya que él por su profesión y lo que ésta en sí encarna, debe propender por demostrar un alto grado de honestidad, por lo cual su conducta es reprochable y a la fecha no se acredita la devolución de los dineros de los que se apropió.

La anterior actuación es considerada por esta Colegiatura como dolosa, ya que el abogado sabía que tenía la obligación de entregar el dinero recaudado con ocasión del cobro efectivo de los títulos valores lo más pronto posible, so pena de incurrir en la falta disciplinaria imputada, (Art 35 No 4 Ley 1123 de 2007), más aún cuando su génesis era el pago de alimentos a favor del menor hijo de la querellante, lo que genera un

reproche mayor en contra del disciplinado, que sin duda alguna tenía la certeza de que la legitima propietaria de los dineros era su representada. En este punto, considera la Comisión, que la sanción impuesta al disciplinable se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado con su proceder contrario a la lealtad de su cliente, afectó diferentes derechos fundamentales. Vale la pena insistir en que se trató de unos recursos cuyo origen devienen del pago de cuotas alimentarias a favor de un menor, que no se basan en hecho diferente a garantizar su adecuada subsistencia. Lo que derivó en posteriores afectaciones a la calidad de vida, de quienes a la espera de espera de recibir lo que por derecho les correspondía, confiaron plenamente en las aptitudes del disciplinado, quién no actuó con la lealtad esperada de cualquier profesional del derecho, más aun ante una situación tan particular, en la que se buscaba salvaguardar los derechos de un sujeto de especial protección, pues se insiste en que se trata de los recursos para la manutención de un menor de edad. Página 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, no se demostró alguna causa de justificación consagrada en el artículo 22 del Código de Disciplinario del Abogado, que amparara el irregular proceder del abogado, sino que, por el contrario, los descargos y estructura del recurso de apelación

interpuesto, lo sitúan en un sin fin de incongruencias y contradicciones, las que iniciaron diciendo que el recaudo se trató de negocios independientes entre el abogado y el señor Víctor Hugo López, quién en diligencia de testimonio, desmintió los argumentos al respecto propuestos por la defensa. En consecuencia, el primer argumento presentado en el recurso de apelación queda sin sustento fáctico, puesto que está demostrado dentro del trámite procesal, que le fueron entregadas unas letras de cambio que cobró efectivamente, que existen recibos a su favor sobre el pago de los valores representados en las 3 letras de cambio y se encuentra el testimonio otorgado por quién pagó las obligaciones, que concuerda con el dicho de la quejosa y con las pruebas arrimadas al plenario, generando la certeza de la existencia de la falta disciplinaria. De la misma manera, no existe duda alguna que la relación entre el disciplinado y la quejosa, se materializó con ocasión de la prestación de servicios profesionales, enmarcados dentro de la profesión de abogado, relación por la cual tuvo la legitimación de cobrar unos títulos valores que le fueron confiados y que los dineros recaudados con ocasión del ejercicio profesional, no los entregó a la propietaria, elemento volitivo que sitúa la conducta dentro del concepto de dolo, por lo cual se dan los presupuestos fácticos definidos en la Ley 1123 de 2007, para predicar responsabilidad disciplinaria. Frente al segundo argumento presentado por el quejoso, según el cual se ha presentado la prescripción de la acción disciplinaria, considera la Página 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala que la posición no es de recibo y que no se ha configurado el fenómeno de la prescripción, toda vez que, la falta endilgada al profesional del derecho, corresponde a la descrita en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que el hecho reprochable se circunscribe a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye como bien lo indicó el aquo una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenario, no se materializó, en consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no es válido el argumento según el cual ha operado el fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine quanon para contabilizar el término prescriptivo, es que los efectos de la falta hayan cesado, por tanto es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria y de plano se descarta el argumento presentado por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del

veintinueve (29) de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.224.961 con tarjeta profesional 37.303, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, concomitante con una MULTA DE SEIS Página 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el año 2019.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir copia del presente fallo a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para su respectiva anotación.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente Página 13 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

Secretaria ad hoc Página 15 | 15

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