CNDJ - F25000110200020140015201ADJUNTA20221103084209-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020140015201ADJUNTA20221103084209-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201400152 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201400152 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO ROCHA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y MULTA de 30 SMMLV.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Humberto Antonio Aguirre en contra del abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO ROCHA en la que manifestó que le otorgó poder al profesional con el fin de iniciar un proceso ejecutivo para recuperar un préstamo hipotecario por valor de $53.847.575 ml, sin embargo, a pesar de que el abogado recibió la suma referida no había procedido a su devolución.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 02873-2014 del 27 de febrero del 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 170332 del C. S.J. Mediante auto del 10 de noviembre del 2014 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 M.P: Sergio Sánchez P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la incomparecencia del disciplinable a la aludida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
El 11 de marzo del 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de junio de 2015 el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, bajo la siguiente imputación:
“de los elementos materiales probatorios recaudado se evidenció que el profesional investigado reclamó el 19 de julio del 2013 los títulos judiciales 471030000067559 y 471030000067578 por la suma de $53.847.475 emitidos a favor del señor Humberto Antonio Aguirre al interior del proceso ejecutivo con radicado 20110040, sin que efectuara la correspondiente entrega de dichos emolumentos a su mandante” Finalmente, el 15 de julio de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento en el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del auto del 14 de agosto del 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia mediante la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo con radicado 20110040 por pago total de la obligación (folios 2 y 3) • Copia de la comunicación de la orden de pago dirigida al disciplinable por la suma de $53.847.475 (folio 4 y 65) • Copia del oficio del 16 de abril del 2015 en el que el Banco Agrario de Colombia informa que los títulos judiciales 471030000067559 y 471030000067578 por valor de $53.847475 fue pagado al abogado JAIRO ENRIQUE
CASTILLO ROCHA (folio 64). • Copia del proceso ejecutivo 201100040 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
4. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 31 de julio de 2015, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO ENRIQUE CASTILLO ROCHA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y MULTA de 30 SMMLV.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que estaba probado que el abogado recibió poder el 11 de mayo del 2010 para iniciar un proceso ejecutivo, el cual terminó por pago efectivo de la obligación al abogado P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, según fue informado por el mismo investigado en memorial del 6 de junio del 2013 al despacho judicial.
Igualmente, aparecía dentro del plenario que el 19 de julio del 2013 el investigado recibió la comunicación de la orden de pago de los títulos
judiciales 471030000067559 y 471030000067578 por la suma de $53.847.475. En virtud de tales elementos probatorio quedó demostrado que en efecto el profesional recibió la suma antes mencionada sin que exista prueba que permita demostrar que procedió a su entrega al mandante, lo que demostraba la tipicidad de la falta imputada. En cuanto a la antijuricidad de la conducta, indicó que la misma trasgredió sin justificación alguna, los deberes exigibles a los abogados, en especial el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, en la medida que omitió entregar a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, indicó que la misma se estimaba dolosa porque a pesar de tener conocimiento que de la suma de $53.847.475. m/l fue recibida en virtud de la gestión profesional y que era su obligación entregarla a su mandante decidió mantener dicho dinero en su poder al punto que a la fecha de la providencia no había hecho entrega del dinero recibido el 19 de julio del 2013. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, que con dicha conducta se afectó sin justificación alguna los intereses pecuniarios del quejoso quien vio disminuía considerablemente su patrimonio en razón a que la suma que dejó de ingresar a su pecunio fue de $53.847.475. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: • Indicó que el disciplinable se encuentra en una lamentable situación de salud que le impidió entregar a su mandante el dinero recaudado, circunstancia que se enmarca en una causal de fuerza mayor o caso fortuito. • Que no hubo dolo en la no devolución oportuna del dinero porque la no entrega del dinero obedeció al estado de salud del investigado, quien además no uso el dinero y que el mismo se encuentra a disposición del quejoso.
A su vez, el disciplinable presentó un memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso por la indebida notificación y por la configuración de una causal de fuerza mayor que le impidió acudir al proceso a ejercer su derecho de defensa. Explicó que desde el 2015 fue hospitalizado, que fue sometido a más de 90 cirugías y que durante mucho tiempo estuvo en cuidados intensivos, lo que impidió que fuera notificado debidamente, lo que se tradujo en un impedimento para poder acudir al proceso para presentar los argumentos de su defensa.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de septiembre del 2015 el expediente fue repartido al entonces magistrado José Ovidio Claros Polanco y luego redistribuido al despacho de la entonces magistrada
María Lourdes Hernández Mindiola. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el asunto de la referencia fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Caso en concreto Teniendo en cuenta la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable, en principio, se procederá a analizar las razones esbozadas en ese sentido, para luego, si resulta procedente, abordar los argumentos de la apelación.
Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así: ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE
LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio o a solicitud de parte, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso sub examine, el investigado alegó la nulidad del proceso porque se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito derivado de su estado de salud, que le impidió tener conocimiento del proceso y rendir las exculpaciones o justificaciones de su comportamiento durante el transcurso del proceso disciplinario debido se encontraba hospitalizado, en cuidados intensivos.
Junto con la solicitud, acompañó la historia clínica en la que se observa que estuvo hospitalizado desde el 8 de enero del 2015 hasta el 5 de marzo del 2015 en la I.P.S. Gestión Salud fecha en la que fue remitido a otro centro de mayor complejidad debido a su estado delicado de salud, en la que además se lee que el paciente estuvo en U.C.I y salió del centro médico con una fístula gastrointestinal.
Igualmente, se aportó unas fotografías que dan cuenta del grave estado de salud del señor JAIRO ENRIQUE CASTILLO ROCHA. Estos elementos, junto con lo manifestado por el propio disciplinable, permite inferir, bajo los auspicios de las reglas del recto entendimiento, la sana crítica y las máximas de la experiencia, como sistema de valoración probatoria, que para la fecha en la que se profirió el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria el investigado aún no se encontraba en las condiciones físicas de acudir al proceso para ejercer su derecho a la defensa debido a que según el diagnóstico clínico, que por tratarse de una exposición innecesaria de la intimidad del paciente en esta sentencia se prescindirá de hacer mención expresa de los diagnósticos asociados a las mismas, era un caso delicado. Estos argumentos son suficientes para que esta Superioridad estime necesario decretar la nulidad del proceso, desde el pliego de cargos inclusive, porque se observa que la no concurrencia del procesado a las distintas audiencias obedeció a una causal de fuerza mayor o caso P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fortuito no atribuible al señor JAIRO ENRIQUE CASTILLO ROCHA, debido a su estado crítico de salud, situación que le impidió enterarse de la existencia del proceso y participar en cada una de las etapas para brindar las exculpaciones o justificaciones que estimara pertinentes y ejerce su derecho de defensa.
Nótese que en este caso no se trata de que el investigado renunciara a su derecho a ejercer su defensa, sino que existe una justificación para su incomparecencia al mismo, por lo que no darle la oportunidad de que participe activamente en el proceso y ejerza las facultades otorgadas por la ley se tornaría violatorio del derecho al debido proceso del investigado, especialmente al derecho de defensa. El derecho disciplinario, como parte del ius puniendi del Estado, no puede ser ajeno a las circunstancias personales y humanas que se puedan presentar en los distintos procesos, pues el reconocimiento de la dignidad humana en el ejercicio de cada uno de los poderes del Estado, derivado del Estado Social de Derecho, hace posible la consecución de la justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la falta imputada, que se itera fue la prevista en el artículo 35.4, que versa lo siguiente: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Es de suma importancia que se le brinde la oportunidad al investigado de rendir su versión libre, de presentar las pruebas que tenga en su lugar o pedir las que estime necesaria para ejercer su defensa pues es quien puede dar cuenta de lo que en realidad pasó. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por esta razón, en consideración a la justificación que existe para que
el disciplinable no acudiera al proceso, la figura del defensor de oficio, en ese caso en particular, no suple la defensa material que pudiera ejercer el mismo disciplinable para oponerse a la pretensión disciplinaria y defenderse respecto del elemento de culpabilidad, como elemento de la responsabilidad, lo que, a su vez, redunda en la materialización del derecho a la defensa. Sin bien el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 consagra la figura del defensor de oficio cuando el disciplinable no comparezca al proceso y sea declarado como persona ausente, esta designación surge a partir de una suerte de presunciones en torno a que el investigado no quiso asistir al proceso a ejercer su defensa material o que renunció a ejercerla directamente, sin embargo, en este caso dicha presunción queda desvirtuada en la medida que el investigado probó que no pudo acudir al proceso por cuanto se encontraba en una causal de fuerza mayor o caso fortuito. En otras palabras, la designación de un defensor de oficio obedece a la falta de certeza sobre las razones por la que no concurre el investigado al proceso seguido en su contra, falta de certeza que se resuelve a través del sistema de presunción, sin embargo, en el presente asunto existe una causal de fuerza o mayor o caso fortuito que justifica la incomparecencia del disciplinable al proceso lo que, a su turno, desvirtúa las presunciones de su deseo de no ejercer su propia defensa material En suma, en este asunto en particular, prima el derecho de defensa, como derecho sustancial, sobre la designación del defensor de oficio, como elemento formal, pues este último no puede ni tiene los medios que le permitan llevar a cabo una adecuada defensa desde el punto de
vista subjetivo. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estos argumentos evidencian la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las cuales socaban la estructura fundamental de la actuación, viciándola de nulidad, ya que afectan las garantías del procesado y que, en todo caso, no pueden ser subsanadas por otro medio procesal. Estos mismos argumentos y principios justifican la declaratoria de nulidad procesal conforme lo establecen los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, por sustracción de materia y como quiera que se va a decretar la nulidad de lo actuado esta superioridad se abstendrá de pronunciarse sobre los puntos de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la formulación del pliego de cargos, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201400152 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos, al considerar que la inasistencia del investigado al proceso disciplinario adelantado en su contra, estaba justificada en una causal de fuerza mayor o caso fortuito en consideración a la enfermedad que lo incapacitó; sin embargo, revisadas las particularidades del caso concreto, consideró que en el caso sub lite, no se evidenciaban circunstancias que atentaran contra el derecho de defensa del doctor Castillo Rocha o afectaran su debido proceso y debieran declararse o corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Magistrada que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. (…) 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, al realizar el estudio del presente asunto, no advierto ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, pues si bien es cierto que el doctor Castillo Rocha estuvo incapacitado por alrededor de 3 meses, del 8 de enero al 5 de marzo de 2015, también lo es, que cuando le notificaron el auto de apertura del 10 de noviembre de 2014, no lo estaba y
desde dicho momento procesal fue enterado en debida forma del juicio disciplinario que se adelantaba en su contra, que, además, vale la pena resaltar, le fue notificado a la dirección que aquél registró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y lo que es más, del 26 al 28 de noviembre de 2014, el a quo lo emplazó y le advirtió que si no concurría al proceso, lo nombraría persona ausente y le asignaría un defensor de oficio. Aunado a ello, en el proceso de la referencia se realizaron 3 audiencias de fecha: 11 de marzo, 16 de junio y 15 de julio de 2015 y la incapacidad del investigado solo cubrió la primera, pero no las dos restantes, cuyas citaciones también le fueron notificadas en debida forma. En consecuencia, en mi opinión, si el investigado consideraba que no podía concurrir al disciplinario a ejercer su derecho de defensa, debió excusarse en forma oportuna o en su defecto, nombrar un apoderado de confianza que P á g i n a 16 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representara sus intereses; sin embargo, como no procedió de conformidad, el Seccional de instancia a efectos de garantizar los derechos que como investigado le asistían y cumplir con lo normado en el artículo 104 ejusdem3 le nombró defensor de oficio, que ejerció una participación activa y conjuró
cualquier presunta irregularidad y, en consecuencia, por las razones que vienen de exponerse, en el caso sub lite, no había nulidad que declarar, pues, se repite, no se evidenciaban circunstancias que violaran el derecho de defensa del doctor Castillo Rocha o afectaran su debido proceso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 3 “(…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 17 | 17