🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020140103501ADJUNTA20210326132858-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020140103501ADJUNTA20210326132858-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN – JUEZ

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA

Informante: JORGE EDUARDO CARRANZA PIÑA –

DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE

BOGOTÁ Radicación: 25001-11-02-000-2014-01035-01

Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 017 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar (fl.58, archivo No. 37. sentencia, expediente digital). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL doctor Sandro José Araujo Liñán, Juez Segundo Penal del Circuito de

Soacha, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo señalado en el artículo 343 de la Ley 906 de 2004. Calidad de funcionario judicial del investigado La doctora Evelin Liliana Leal Galindo, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá – Cundinamarca, certificó que el doctor Sandro José Araujo Liñán identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.976.460, prestó sus servicios como Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha desde el 1° de diciembre de 20112 y hasta el 24 de marzo de 20203, día en el cual se expidió el Acuerdo No. 011 por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el cual se resolvió de forma negativa recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 008 del 18 de febrero de 2020 que lo declaró insubsistente en ese empleo. Situación Fáctica Esta actuación disciplinaria se originó con ocasión del informe del 3 de enero de 2014, rendido por el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., a través del cual 2 Fls.22 y 23 archivo No. 1. expediente digital. 3 Archivo No. 18 denominado: “Acuerdo mantiene insubsistencia” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL solicitó se inicie investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha por las dilaciones injustificadas frente a la realización de la audiencia preparatoria dentro proceso penal radicado No. 110016000706-2008-80229. En ese proceso judicial, se investigó la presunta comisión de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en el mismo y peculado por apropiación, por el ex alcalde de Soacha, el doctor José Ernesto Martínez Tarquino. El noticiante adjuntó informe ejecutivo de octubre de 2013, suscrito por el Fiscal 222 Seccional de Bogotá de la Unidad de Administración Pública, en el que anotó que desde el mes de enero de 2011, se citó a audiencia preparatoria dentro del proceso No. 110016000706-200880229, sin que hasta esa fecha se hubiera podido efectuar esa diligencia. También señaló que en ese asunto penal se ordenó la conexidad de los procesos Nos. 80239 y 80231. Actuación Procesal Indagación Preliminar: El 27 de noviembre de 2014, a través de auto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca avocó conocimiento y dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha.4 En esa providencia, el a quo ordenó notificar al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha y le advirtió las facultades y derechos que le 4 Folio 23 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asistían según los términos de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 al interior del proceso disciplinario. La autoridad judicial también decidió oficiar al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha con el fin que se pronunciara respecto a los hechos denunciados, al Área del Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con el fin que certificara quién presidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para los años de 2011 al 2014 y que ese Despacho procediera allegar el proceso No. 110016000706-2008-80229 y/o su copia auténtica.

Investigación Disciplinaria: El 31 de marzo de 2016, el a quo profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Hernando Rojas Isaza y el disciplinado, por acreditar que para la época de los hechos fungieron como titulares del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y por lo tanto, en principio, a ellos le era imputable la presunta dilación frente a la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso No. 110016000706-2008-80229.5

En esa providencia se ordenó requerir por segunda vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha para que allegará copias auténticas y/o en préstamo el referido proceso judicial. A través de auto del 13 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador ordenó la toma e incorporación de copias del expediente No. 5 Folios 45 a 46 archivo No. 1 expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 110016000706-2008-80229, que fue allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en calidad de préstamo.6 El 2 de agosto de 2017, el doctor Luis Hernando Rojas Isaza radicó memorial en el cual solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, dado que sólo actuó como juez adjunto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 30 de abril de 2012, toda vez que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura fue asignado al municipio de Funza – Cundinamarca. Para acreditar lo anterior adjuntó Oficio No. SACUN12-739 del 8 de febrero de 2012, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7. El disciplinado guardó silencio.

Cierre de investigación: El 14 de septiembre de 2018, se profirió providencia que cerró la investigación disciplinaria.8

El 19 de marzo de 2019, se radicó Oficio No. CSJCUAVJ19-181 del 8 de marzo de 2019 proferido por el Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, en el cual adjuntó la vigilancia administrativa adelantada al proceso No. 1100160007062008-80229 y en el que indicó que existió una actuación contraria a la oportuna y cumplida justicia por el disciplinado en ese proceso y a su

6 Folio 75 archivo No. 1, expediente digital. 7 Folios 85 a 87 archivo No. 1 expediente digital. 8 Folio 81 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL vez ordenó compulsa de copias ante esta jurisdicción y la Fiscalía General de la Nación9.

Calificación: terminación del procedimiento respecto al doctor Luis Hernando Rojas Isaza y formulación de pliego de cargos en contra del investigado: En providencia del 30 de septiembre de 2019, se evaluó la investigación disciplinaria, en la cual se concluyó que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra del doctor Luis Hernando Rojas Isaza, dado que conforme se advirtió del Oficio No.

SACUN12-739 del 8 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, aquél sólo fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha adjunto, por 2 meses y 14 días, periodo en el cual no se había programado diligencia para dar trámite a la audiencia preparatoria dentro del proceso No. 110016000706-2008-80229 y que a su vez, tenía a su cargo la revisión de los procesos del sistema penal acusatorio y Ley 600 de 2000, por lo que no le podía ser imputada mora, desidia o negligencia en la prestación del servicio. Por el contrario, en esa providencia se profirió pliego de cargos contra el doctor Sandro José Araujo Liñán, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, por la

presunta comisión de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con la incursión en la prohibición prevista en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, que a letra rezan: 9 Folio 84 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 154: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) ARTÍCULO 343. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:

1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.

2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.

3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.

Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual

deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, dado que el investigado desde el 31 de enero de 2012 hasta la fecha de la formulación de los pliegos, no había evacuado la audiencia preparatoria al interior del proceso No. 110016000706-200880229, incurriendo en mora judicial, ello apoyado en las piezas procesales extraídas de esa causa y de las copias de la vigilancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL judicial administrativa realizada por el Consejo Superior de la Judicatura. La falta la calificó provisionalmente como grave y la conducta la imputó en culpa grave.10 Designación de defensor de oficio: El 31 de agosto de 2020, a pesar que el investigado se notificó personalmente de la formulación de pliego de cargos en su contra, guardó silencio, motivo por el cual se designó como defensora de oficio a la doctora Olinda Ordoñez Villalobos11. La anterior abogada fue relevada, dado a que al momento de establecer contacto telefónico se informó que se encontraba fuera del país, motivo por el cual se designó como defensor de oficio, al doctor Juan David Mendoza a través de providencia del 8 de octubre de 2020.12

Descargos: El 26 de octubre de 2020, el defensor de oficio presentó escrito de descargos, en el cual solicitó se absuelva de responsabilidad

disciplinaria a su representado, dado que la falta de realización de la audiencia preparatoria se ha debido a aplazamientos y dificultades del Despacho no imputables al doctor Araujo Liñán. 10 Folios 91 a 130 archivo No. 1 expediente digital. 11 Archivo No. 07 denominado: “Designa defensor de oficio” expediente digital. 12 Archivo No. 10 denominado: “Releva – Designa Defensor de Oficio” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Resaltó, que la mora judicial se debe a la carga laboral y fallos estructurales del sistema judicial, que impiden una correcta administración de justicia, los cuales son ajenos al disciplinado. En ese escrito, solicitó como pruebas se oficie a la Sala Administrativa seccional de Cundinamarca o a quien le corresponda, expedir informe de estadísticas de los procesos y de las diferentes actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en cabeza del doctor Sandro José Araujo Liñán durante el periodo en el que fungió como juez encargado del Despacho13.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas: (i) Oficio No. DESAJ14-TH-4768 del 24 de diciembre de 2014, mediante el cual la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó las personas que fungieron como Jueces Segundo Penal del Circuito de Soacha durante los años 2011 a 2014. (ii) Certificado DESAJ14-THCER -7710, en la cual la anotada

coordinadora relacionó la historia laboral del disciplinado al interior de la Rama Judicial y en la que se resaltó que a partir del 1° de diciembre de 2011 fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha. 13 Archivo No. 14 denominado: “Escrito de Descargos y solicitud probatoria” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

(iii)Oficio No. SACUN12-739 del 8 de febrero de 2012, expedido por la doctora María Leonor Villamizar Corzo, presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca, en el que le informó al investigado la terminación de la medida de descongestión ordenada por los Acuerdos Nos. PSAA118511 y 9051 del 19 de septiembre y 16 de diciembre de 2011, en el que se designó un juez adjunto y un oficial mayor al Despacho que aquel presidia, en ocasión a que el imputado se abstuvo de entregarles procesos judiciales y que por tanto, ello demostraba que “no requería por mucho tiempo la anterior medida”14, por lo que se designó a esos funcionarios a colaborar en la descongestión del Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca a partir del 1° de mayo de

2012. Lo que se traduce que la medida de descongestión estuvo vigente desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 1° de mayo de 2012.

(iv) Incorporación de copias del proceso No. 1100160007062008-80229.

(v) Incorporación de copias del proceso No. 25001102000201401035 en el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca realizó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso No. 110016000706-2008-80229. 14 Folios 70 a 71 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

(vi) Estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha de 2012 a 2019, prueba decretada y practicada según la solicitud efectuada por el defensor del investigado en los descargos. (vii) Oficio No. CSJCUO20-1735 del 9 de noviembre de 2020, en el que el Consejo Seccional de Cundinamarca informó las medidas de descongestión de las que ha sido objeto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha desde el año 2012 al 2019 y puso de presente que el disciplinado nunca remitió requerimiento en el que expresara dificultades para adelantar la gestión, como falta de personal y/o sala de audiencias. (viii) Acuerdos Nos. 08 y 011 del 18 de febrero y 24 de marzo de 2020 respectivamente, mediante los cuales se declaró insubsistente al disciplinado en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha que ostentaba en provisionalidad y resolvió un recurso de reposición, actos administrativos expedidos por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. (ix) Certificación DESAJBOCER20-2715 del 11 de noviembre de

2020, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que da cuenta de los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL salarios que le fueron cancelados al investigado como Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha.

Alegatos de conclusión: El 13 de noviembre de 202015, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El disciplinado guardó silencio.

La doctora Diana Yolima Niño Avendaño, Procuradora 181 Judicial II Penal, rindió concepto el 1° de diciembre de 2020, en el cual solicitó se expida decisión sancionatoria en contra del disciplinado, en ocasión a que revisado el material probatorio, en especial, el expediente de la vigilancia judicial administrativa, resultaba claro que el doctor Sandro José Araujo Liñán, sin justificación alguna, desentendió el deber que le dictaba dar cumplimiento a la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004, respecto a ser respetuoso de los términos procesales, específicamente en realizar, esto es, llevar hasta su culminación la audiencia preparatoria y no como sucedió dejar pasar más de 7 años, sin que la misma haya finalizado.16 Sentencia de primera instancia El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al doctor Sandro José Araujo Liñán, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196

de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el 15 Archivo No. 14 denominado: “Traslado de alegatos” expediente digital. 16 Archivo No. 35 denominado: “Alegatos de conclusión Min Público” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL artículo 154, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, falta que calificó como grave a título de culpa grave y en consecuencia impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; suspensión que convirtió en salarios dado que para la fecha de expedición de la providencia el disciplinado había sido declarado insubsistente. Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia logró evidenciar que el inculpado incurrió en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, que impide a los funcionarios retardar injustificadamente los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, que estipuló como término para la evacuación de la audiencia preparatoria, entre los 15 a 30 días siguientes de haber concluido la audiencia de acusación, periodo que fue ampliamente superado, toda vez que desde que el disciplinado fungió como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha hasta octubre de 2019, esa diligencia no se terminó.

El a quo encontró acreditado de las piezas procesales del expediente No. 2008-80229, N.I. 2013-2008, de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura y de los Acuerdos Nos. 08 y 011 del 18 de febrero y 24 de marzo de 2020, expedidos por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró insubsistente al investigado, que entre el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL periodo comprendido del 31 de enero de 2012 hasta octubre de 2019, el doctor Araujo Liñán omitió su deber de evacuar la audiencia preparatoria. En ese periodo, sólo adelantó 7 sesiones de audiencia preparatoria, mientras que aplazó, reprogramó o declaró fallidas 24 sesiones, lo que prolongó una tardanza en la evacuación de esa diligencia por espacio de más de 7 años, sin que para la fecha de la expedición de la sentencia, se tuviera información que la misma fuera adelantada. Anotó, que esa tardanza en la evacuación de la referida audiencia, llevó a que tanto los representantes del Ministerio Público, como las partes en esa actuación penal, realizaran solicitudes al Despacho en el cual hicieron hincapié sobre la demora incurrida y la posibilidad de la configuración de la prescripción de la acción penal, impulsos que no fueron tenidos en cuenta por el investigado. Acreditó el juez de instancia, que el disciplinado, incluso, guardó silencio a los múltiples requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que ni siquiera la

iniciación del proceso disciplinario actual, lo inquietó para finalizar la audiencia preparatoria, lo que demuestra una total desidia y negligencia con el cumplimiento de sus deberes. Reprochó que ese desinterés en administrar justicia, representado en la tardanza de adelantar la audiencia preparatoria, llevó a que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ministerio Público solicitara la vigilancia judicial administrativa y a su vez a la interposición de acción de tutela, en la cual se probó la mora judicial injustificada por el disciplinado, trámite en el que, de nuevo, el inculpado guardó silencio. Señaló que la desidia en el actuar del investigado, está probada en todas las actuaciones en las que se le citó, tanto en este trámite, el de la vigilancia judicial administrativa y la acción de tutela No. 2019-0350, en donde de forma desinteresada, displicente e irresponsable guardó silencio, sin responder ninguno de los requerimientos efectuados. Frente a los argumentos del defensor de oficio expuestos en los descargos, señaló que el disciplinado para los periodos de 2018 a 2019, se abstuvo de entregar la estadística solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de determinar si existían o no dificultades al interior de ese Despacho, igualmente, anotó que según información entregada por el Consejo Seccional de Cundinamarca, el investigado en ningún momento realizó solicitud sobre anomalías en su gestión, con lo que se prueba que no existió una excesiva carga laboral y que el problema estructural de la justicia que se refirió, no es la razón

en este caso de la mora judicial, sino reiteró que ello se ocasionó por la desidia y desinterés en cumplir las funciones. Así las cosas, determinó la primera instancia que no existía duda de la incursión de la falta disciplinaria por el inculpado, la cual estructuró como grave dado a la afectación de la administración de justicia y la jerarquía que ostentaba como titular del Despacho el disciplinado, ello Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL a título de culpa grave, dado a que no imprimió el cuidado necesario que cualquier persona del común ejecuta a sus actuaciones y por el contrario, pasados 7 años no evacuó la audiencia preparatoria al interior del proceso No. 110016000706-2008-80229. Trámite en segunda instancia El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 1° de marzo de 2021.17 En esa fecha, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del grado jurisdiccional de consulta.18 Consideraciones Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Sandro José Araujo Liñán, en su calidad de Juez Segundo

Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 ibidem, por la incursión en la prohibición prevista en el artículo en el artículo 154, numeral 3° de la Ley 270 de 17 Folio 1 cuaderno de segunda instancia expediente digital. 18 Folio 1 y 2 cuaderno de segunda instancia expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 343 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa grave y en consecuencia impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por ese mismo término, correctivo que convirtió en salarios según los términos del artículo 46 del Ley 734 de 2002. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con el informe rendido por el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña – Director Seccional de Fiscalías de Bogotá19, conforme lo consagrado en los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002; posteriormente, el 27 de noviembre de 2014, se dictó auto de indagación preliminar con el fin de verificar la identidad del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, para la época de los hechos denunciados, la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva

de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad según lo expuesto en el artículo 151 19 Folios 1 a 4archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ibidem.20 En esa decisión, se advirtió las facultades y derechos con las que gozaba el implicado referidas en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario. A través de Oficio No. 18 de diciembre de 2014, se remitió comunicación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con el fin de que el titular de ese despacho compareciera para la notificación de la anterior decisión21, sin que ello se efectuará, por lo que en aplicación del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se fijó edicto el 17 de abril de 2015.22 El 31 marzo de 2016, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, por acreditarse que para la época de los hechos denunciados, el doctor Sandro José Araujo Liñán fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha; providencia que fue expedida bajo los términos de los artículos 152, 153 y 154 ibidem, toda vez que en esta se identificó al posible autor, se ordenó la práctica de pruebas y la incorporación de los antecedentes disciplinarios del imputado.23 Igualmente, se dio cumplimiento a los artículos 107 y 155 del Código Único Disciplinario, dado que en el acto de comunicación dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha a efectos de surtir la

20 Folios 15 a 16 archivo No. 1 expediente digital. 21 Folios 17 a 20 archivo No. 1 expediente digital. 22 Folio 21 archivo No. 1 expediente digital. 23 Folios 40 a 47 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL notificación personal, se le informó al investigado el derecho que tenía de designar defensor24 y ante su incomparecencia, se fijó edicto el 12 de diciembre de 2017.25 El 14 de septiembre de 2018, en aplicación de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dictó auto de cierre de la investigación, providencia que fue notificada mediante estado No. 073 del 17 de octubre de 2018.26 Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Sandro José Araujo Liñán, según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.27 Igualmente, la anterior decisión cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 163 ibidem, toda vez que realizó una descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló las normas presuntamente vulneradas junto con una análisis de las mismas, concretó la modalidad de la conducta, identificó al presunto autor de ese ilícito disciplinario, determinó el cargo que desempeñaba aquel en la época de la los hechos, realizó un análisis de las pruebas obrantes

24 Folio 54 archivo No. 1 expediente digital. 25 Folio 65 archivo No. 1 expediente digital. 26 Folios 80 a 83 archivo No. 1 expediente digital. 27 Folios 91 a 130 archivo No. 1 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL en el plenario y expuso las razones que determinaron el motivo por el cual calificó la falta como grave según el artículo 43 idem y a título de culpa grave como modalidad de la culpabilidad. A efectos de notificar el pliego de cargos, obra constancia en el expediente que se libraron las correspondientes comunicaciones, tanto de forma física como por correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, con el fin de que el disciplinado compareciera a notificarse personalmente, sin que ello fuera posible28. Por lo anterior, la Secretaría del a quo procedió a contactarse por teléfono con el disciplinado, quien, según constancia secretarial del 14 de julio de 2020, informó y confirmó que su correo electrónico personal era sanabogado81@hotmail.com, también en esa llamada, se le puso de presente la formulación de cargos en su contra y la posibilidad con la que contaba de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...