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CNDJ - F25000110200020140107302ADJUNTA20220310074903-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020140107302ADJUNTA20220310074903-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201401073 02 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras infringir el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses. 1 Folios 145 al 162 del C.P. 2 Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala Dual con la Magistrada Martha

Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201401073 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

De acuerdo con la queja radicada por la señora Esmeralda Avellaneda Tovar el día 25 de febrero de 2014 y el desarrollo de la presente actuación disciplinaria, el comportamiento enjuiciado refiere a que a finales del año 2010 le fue entregado al disciplinable Luis Ángel Ospina Rodríguez tres letras de cambio para su cobro ejecutivo, razón por la cual, en el Juzgado Promiscuo Municipal de GuascaCundinamarca, se tramitaron los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados números 2010-184, 2010185 y 2010186. Como aspecto relevante se destaca que en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2018-184 adelantado contra el señor Hernando Luciano Sánchez, se cobró una letra de cambio por DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), proceso civil que fue terminado por pago total de la obligación, sin embargo, la quejosa no recibió suma alguna producto del pago de la obligación contenida en el título valor, toda vez que el disciplinable retuvo para si el dinero recaudado.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja interpuesta el 11 de abril de 20143, acreditada la condición de abogado del investigado4, sin contar con antecedentes disciplinarios5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 1º de diciembre de 20146, ordenó la apertura del proceso disciplinario 3 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 4 Folio 5, ibídem. según certificado 06278 del 12 de mayo de 2014 expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados el abogado cuenta con tarjeta profesional vigente. 5 Folio 122, ibídem 6 Folios 18 a 21, ibídem. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra el abogado LUIS ANGEL OSPINA RODRÍGUEZ y fijó fecha para el 5 de mayo de 2015.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 5 de mayo de 20157, 2 de julio de 20158 y 14 de octubre de 20159. En esta última data se decretó la terminación y archivo en favor del abogado, decisión apelada por la quejosa y fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 21 de julio de 2016. Una vez arribado el expediente al Seccional de origen y en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, dispuso fijar nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre septiembre de 201710, la cual se realizó. Finalmente en la sesión del 14 de febrero de 201811 se formularon cargos disciplinarios contra el abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, tal y como se precisará más adelante. Con la queja y en la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Copia de la letra de cambio que data el 24 de septiembre de

2009, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), donde aparece como deudor el señor Hernando Luciano Sánchez y como acreedora la señora Esmeralda Avellaneda Tovar. (Fol. 1 del Anexo 1). 7 Folios 39 a 41, ibídem. 8 Folios 51 a 52, ibídem 9 Folios 72 a 73, ibídem 10 Folios 83 y 84, ibídem 11 Folios 112 a 114, ibídem. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de escrito de demanda, en la cual se concreta la acción ejecutiva de Esmeralda Avellaneda Tovar contra el señor Hernando Luciano Sánchez, presentada por el abogado Luis Ángel Ospina Rodríguez radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca el 3 de noviembre de 2010

(Fol. 3-7 del Anexo 1). - Orden de pago contra el señor Hernando Luciano Sánchez a favor de la señora Esmeralda Avellaneda por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (Fol. 8 del Anexo 1). - Solicitud de aviso para citación personal del ejecutado suscrita por el disciplinado Luis Ángel Ospina Rodríguez, radicada ante Juzgado el 3 de diciembre de 2010 (Fol. 9 del Anexo 1).

  • Comunicación para la diligencia de notificación personal, de la providencia emanada con fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordena mandamiento de pago (Fol. 10 del Anexo 1). - Notificación personal del señor Hernando Luciano Sánchez Rodríguez, fechada del 24 de febrero de 2011, haciéndose conocedor del mandamiento ejecutivo de fecha 30 de noviembre de 2010, a fin de que en el término señalado, efectuara el pago de la suma e intereses que se le cobraban (Folio 11 del Anexo 1). - Providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago señalada en providencia de 30 de noviembre de 2010, y condenar al ejecutado al pago de las costas del proceso, (Fol. 12-13 del Anexo 1).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Liquidación de costas procesales, mediante el cual se determinó para las mismas la suma de ciento setenta y nueve mil seiscientos veinte pesos ($179.620) (Fol. 14 del Anexo 1). - Memorial suscrito por el doctor Luis Ángel Ospina Rodríguez, mediante el cual como apoderado de la parte demandante solicitó se diera por terminado el proceso 2010-184, por pago total de la obligación (Fol. 16-17 del Anexo 1). - Solicitud de desarchivo del proceso distinguido con el número de

radicado 2010-184, de la señora Esmeralda Avellaneda contra el señor Hernando Luciano Sánchez elevada por el abogado Luis Ángel Ospina Rodríguez, radicada el 28 de enero de 2015 (Fol. 18 del Anexo 1). Pruebas allegadas por el disciplinado: -Declaración recibida por la Notaria Única del Círculo de Guatavita que obra a folio 43 del expediente, en la cual el señor Hernando Luciano Sánchez hace constar que personalmente le canceló a la señora Esmeralda Avellaneda Tovar un préstamo por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) más sus correspondientes intereses y que ante el hecho de haber cancelado la deuda, la obligación se dio por terminada -Escrito allegado en enero de 2018, a través del cual arribó el memorial signado por el señor Hernando Luciano Sánchez, en el cual manifiesta que él estaba nervioso, asustado y por su condición de campesino se había confundido al manifestar ante quien se hizo la entrega del dinero adeudado y sobre la existencia de un embargo.

Otras Probanzas: P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Proceso ejecutivo, radicado 2010-184 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal Guasca -Cundinamarca contra Hernando Luciano Sánchez (Cuaderno 1). -Medidas cautelares, radicado 2010-184 adelantado en el Juzgado

Promiscuo Municipal Guasca -Cundinamarca contra Hernando Luciano Sánchez (Cuaderno 2). -Proceso ejecutivo con radicado 2010-186, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal Guasca -Cundinamarca contra Mauricio Mancera (Cuaderno 3). -Proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal Guasca -Cundinamarca radicado 2010-185 contra Víctor Hugo Mancera (Cuaderno 1). -Ampliación de queja: Se escuchó en ampliación de queja a la querellante, quien expresó que en una ocasión llamó al señor Hernando Luciano Sánchez, quien la enteró que había cancelado la suma dos (2) millones adeudada más los intereses correspondientes, situación respecto de la cual no fue enterada de parte del investigado, con quien había pactado como pago de honorarios el 20% de cada una de las letras después de cobradas. -Testimonio del Señor Hernando Luciano Sánchez, quien manifestó que llamó a la quejosa y al disciplinable para que se acercaran a recibir el dinero de la obligación y de esta forma levantar el embargo. Precisó que el pago de lo adeudado se hizo por medio de dos cuotas ante el Juzgado y le entregó el dinero adeudado al querellado. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En versión libre al abogado disciplinado, expresó que la mayoría de

los hechos que afirmó la quejosa son falsos, toda vez que instauró tres (3) demandas ejecutivas y nunca se recibió algún dinero por aquel trabajo. Afirmó que el ejecutado Hernando Luciano Sánchez canceló el dinero adeudado directamente a la quejosa. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 201812, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, imputándosele la falta disciplinaria contra la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, tras haber infringido el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”. La imputación fáctica consistió en que en el año 2010, le fue entregado al abogado implicado tres (3) letras de cambio por un valor total de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) para su cobro ejecutivo. El abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ presentó las correspondientes demandas ejecutivas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca, lo cual dio lugar al surgimiento de los proceso distinguidos con los radicados números 2010-184, 2010-185 y 2010-186, habiéndose pactado como cuota litis el equivalente al 20% de las resultas de cada proceso.

Se puso de presente como aspecto fáctico relevante, que el proceso ejecutivo distinguido con el radicado con el No. 2010-00184 seguido contra el señor Hernando Luciano Sánchez fue terminado por pago total de la obligación, al haberse cancelado la suma de $2.000.000, 12 Folios 112 a 114, ibídem. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero que no fue entregado por el implicado a su cliente, comportamiento endilgado a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 5 de junio de 2018, oportunidad el investigado alegó de conclusión que en efecto la señora Esmeralda Avellaneda le hizo entrega de tres (3) letras de cambio a fin de hacer efectivo su cobro, y argumentó que era falso la negligencia denunciada por la quejosa, al atribuirle no haber presentado las demandas ejecutivas en tiempo oportuno permitiendo con ello que la parte ejecutada se insolventara, toda vez que los deudores no contaban con ningún bien a su nombre. Respecto a la apropiación de la suma de dinero recibida en relación con la letra de cambio representativa de lo adeudado por el señor Hernando Luciano Sánchez, aseguró que la censura era falsa, por cuanto el demandado manifestó que tenía que hablar directamente con la quejosa, y le manifestó al togado que la plata era del papá, pero

en un acto de buena fe se le firmó la letra a la aquí quejosa. Aseveró el disciplinable que como consecuencia de ello, un día se reunieron en el Juzgado donde el señor Hernando Luciano Sánchez le entregó $2.200.000.oo a la señora Esmeralda Avellaneda frente a él, hecho éste que el primero corroboró con testimonios ante Notario. Manifestó que el motivo para que la señora Esmeralda Avellaneda Tovar presentara esa falsa denuncia, fue que estaba tramitando el proceso de sucesión de su difunto padre, quien tenía varios hijos extramatrimoniales reconocidos, razón por la cual le dijo a la quejosa que el trámite no se podía hacer en la Notaría sino ante un Juzgado, lo que a la quejosa le disgustó y le retiró el poder. Como la quejosa no le quería cancelar honorarios debió iniciar un incidente de regulación en el que se fijaron por ese concepto la suma $5.000. 000.oo. P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a proferir la sentencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ y le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio

de la profesión. Dentro del término de ley, el encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que el investigado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos.

Se puso de presente la retención de dinero realizada por el disciplinable, comportamiento desviado que fue afirmado bajo la gravedad del juramento por la señora Esmeralda Avellaneda Tovar en la declaración de ratificación de denuncia, dineros que fueron entregados al implicado dentro del proceso de ejecutivo 2010-184 adelantado contra el señor Hernando Luciano Sánchez. Al respecto, se apreció dentro del mencionado proceso ejecutivo, un memorial signado por el inculpado del 4 de junio de 2012, en el que se solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, incluyendo el pago de costas procesales y por tanto levantar el embargo, pedimento al que accedió el despacho judicial mediante auto del 6 de junio de 2012. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La providencia dejó en claro, que en efecto se recibió el pago de lo adeudado sin que se contara hasta el momento con un elemento adicional de convicción que permitiera dar credibilidad al dicho del disciplinado, quien indicó que la suma de dinero fue entregada en su presencia a la quejosa.

Respecto a la falta contra el deber contra la honradez, se indicó que el abogado optó por asumir una conducta omisiva, al no devolver los dineros que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional dentro del proceso ejecutivo singular No. 2010-00184, contrariando así las normas éticas consagradas en el Estatuto del abogado a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente, devolución que a la fecha de la sentencia de primera instancia no se había hecho. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de la suspensión en ejercicio de la profesión de cuatro (4) años.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado apeló la decisión sancionatoria e indicó: -En su escrito de queja la señora Esmeralda Avellaneda Tovar adujo que le entregó información sobre bienes de los demandados para embargarlos y que de forma fraudulenta presentó las demandas tardíamente para lograr que se insolventaran los deudores, lo cual era

falso y además no le canceló honorarios. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -El señor Hernando Luciano Sánchez señaló en dos oportunidades que el dinero se lo entregó directamente a la quejosa y la confusión en su testimonio se lo causó la coacción del Magistrado sustanciador. -La queja estuvo motivada en el hecho de haber sido apoderado de la quejosa en un proceso de sucesión, donde ésta pretendía desconocer a unos hijos extramatrimoniales de su difunto padre, a lo cual se negó e inició incidente de regulación de honorarios donde el Juzgado le asignó lo que le correspondía.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de septiembre de 2018, al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el

día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias13 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad

con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en

virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor14. En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 202115, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde16 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente17.

2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan

Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01.

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.

3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc. 7.3. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación.

Frente a la presunta presentación tardía de las demandas ejecutivas y la retaliación por la presentación de un incidente de regulación de honorarios dentro de un proceso de sucesión, no procede análisis de fondo porque desde la formulación del pliego de cargos contra el

disciplinable, quedó establecido que el objeto de la investigación disciplinaria se centró y limitó a la retención injustificada de unos dineros cancelados por el ejecutado Hernando Luciano Sánchez, como deudor y demandado por la señora Esmeralda Avellaneda Tovar. De otro lado, el apelante insiste en que en su presencia el señor Hernando Luciano Sánchez le entregó a la quejosa las sumas de dinero adeudadas, versión avalada por dos escritos presentados por el quejoso autenticados ante Notario, uno aportado antes de su testimonio recibido en audiencia y otro con posterioridad a éste. Así mismo, esgrimió como argumento de impugnación que el señor Sánchez afirmó en su testimonio rendido en audiencia, haberle entregado el dinero a él mismo, en razón a que se encontraba nervioso y coaccionado por el señor Magistrado, por ser la primera vez que se veía abocado a presentar una declaración ante un estrado judicial. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se destaca en todo caso, como lo hizo la primera instancia en el fallo que se apela que dentro del proceso ejecutivo 210-00184 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -Cundinamarca por la señora Esmeralda Avellaneda Tovar contra el señor Hernando Luciano Sánchez, el memorial suscrito por el disciplinable Luis Ángel

Ospina Rodríguez del 4 de junio de 2012, mediante el cual el implicado solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, incluyendo el pago de costas procesales, pretensión frente a la cual el Juzgado en cita accedió mediante auto de fecha 6 de junio de 2012. El comportamiento procesal del disciplinable referido anteriormente, permite inferir lógicamente que fue él quien recibió el dinero mediante el cual se canceló la obligación contenida en la letra de cambio que dio lugar al proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 210-00184, toda vez que de no haberse satisfecho la pretensión económica que motivó la acción civil a su favor como litigante o de haber estado en juego el cobro de sus honorarios, el disciplinable jamás hubiera acudido voluntariamente al Juzgado a solicitar la terminación de la acción ejecutiva por pago total de la obligación. De otro lado, si hubiese sido la quejosa Esmeralda Avellaneda Tovar quien recibió el dinero de parte del ejecutado Hernando Luciano Sánchez, no resulta razonable, que ella exigiera los recibos donde se acreditara el pago de la obligación, documentos que en sana lógica en este escenario hipotético debieran estar bajo su tenencia, lo cual hace que si infiera lógicamente lo contrario, esto es, que quien recibió el pago de la obligación cobrada ejecutivamente fue el abogado investigado. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En línea con lo afirmado anteriormente, se tiene la declaración del señor Hernando Luciano Sánchez recepcionada el 2 de noviembre de 2017, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el pago lo hizo ante el Juzgado en dos cuotas al disciplinable y que le dio recibos.

Así las cosas, se hace creíble la versión de la quejosa señora Esmeralda Avellaneda Tovar quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en los hechos materia de investigación disciplinaria, quien expresó que no recibió ningún dinero fruto de los procesos ejecutivos que adelantó el disciplinable Luis Ángel Ospina Rodríguez. La declarante precisó que en una ocasión llamó al señor Hernando Luciano Sánchez quien le informó que él ya había pagado “lo adeudado más intereses varios días atrás” y al preguntarle acerca de la cuantía pagada, él contestó que “ 4 millones pasados”. En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el disciplinado tiene la entidad para refutar el acierto y legalidad de la sentencia confutada, por lo que será confirmada la responsabilidad disciplinaria declarada, por haber incurrido el investigado en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201401073 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras quebrantar el deber profesional de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia

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