🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020140112901ADJUNTA20210922164516-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020140112901ADJUNTA20210922164516-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01 Discutido y aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta, Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá, contra la decisión de 30 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual negó la prueba testimonial que aquel solicitó desde el 5 de diciembre de 20182 en etapa de investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión no procede la alzada. HECHOS Mediante oficio de 19 de mayo de 2014, la doctora Martha Lucía Guevara Gaona, en su calidad de Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia del derecho de petición presentado el 7 anterior por el apoderado de Nancy Stella Guerrero (víctima), en el que manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta, Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá, en el marco del proceso 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, en compañía de su par Martha Patricia Villamil Salazar.

2 FL. 112 del expediente virtual denominado 01. EXP DIGITAL 2014-1129.pdf República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS penal No. 258176101198-2009-80017 adelantado contra Fernando Melo Moral por el delito de homicidio culposo de su compañero permanente Mauricio Fernández Martín, pues transcurridos cinco años desde que ocurrió el accidente de tránsito, no se ha visto ningún avance sustancial en la indagación, a excepción de haber convocado a una que otra audiencia de conciliación infructuosa e inútil.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de junio de 2014, fue sometida a reparto la queja correspondiéndole al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3. Por auto de 27 de noviembre de 20144, el referido fallador abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2016, se decretó, de un lado, la terminación de la actuación en favor de los doctores Martha Lucía Durán Serrano, Carlos Cárdenas Fino, Andrea del Pilar Rojas Buendía y Martha

Lucía Beltrán Moncada, en su calidad de Fiscales 1° Seccional de Zipaquirá, y de otro, la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta, en su condición de Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá5. 3 Fl. 3, ib. 4 Fl. 6, ib. 5 Fls. 45-53, ib. Página 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En el marco de la investigación se dispuso notificar el mencionado funcionario, y se decretaron algunas pruebas, entre ellas, incorporar sus antecedentes disciplinarios; requerir a la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá para que allegara copia íntegra del proceso No. 258176101198-200980017; las demás que surgieran de las anteriores, tendientes al esclarecimiento de la morosidad investigada; obtener las situaciones de orden administrativo del implicado, como permisos, encargos, incapacidades, licencias, comisiones y estadísticas para el periodo comprendido entre los años 2011 y 2013.

El 30 de agosto de 2017, la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, allegó las estadísticas del disciplinable para los años 2011 a 20136. El 11 de septiembre de 2017, el doctor Camacho Cuesta, esta vez anunciándose como Fiscal 2° Seccional de Chocontá, luego de pedir el

archivo de la investigación, informó que por solicitud suya, el 18 de diciembre de 2014, dentro de la causa mencionada, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que se decretó la preclusión de la investigación, decisión que se encontraba ejecutoriada. El 29 de noviembre de 2018, el disciplinable rindió las exculpaciones del caso, en esencia, fundado en el colapso de que fue objeto el despacho a su cargo, lo que implicó el extravío de la carpeta en estudio, la cual se encontraba entre otras 2400 actuaciones, aunado a los desplazamientos entre los municipios de Zipaquirá, Pacho, Ubaté y Chocontá para atender audiencias desde los días lunes hasta los viernes, el escaso personal para 6 Fls. 81 y ss., ib. Página 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS desarrollar sus labores, además de asuntos de complejidad y voluminosos, situaciones puestas en conocimiento de la Dirección Nacional de Fiscalías, sin éxito.

Por lo anterior, el Fiscal implicado pidió tener en cuenta su solicitud probatoria documental, como también escuchar en testimonio a quienes fueron sus asistentes, algunos Fiscales Seccionales de Zipaquirá, para que fueran indagados sobre el horario de trabajo del encartado, su desempeño

laboral, si tuvo asistente todo el tiempo, la congestión laboral, el apoyo prestado por la institución a la carga en comento, a saber: i) Fabio Alid Moncada Garzón (asistente), ii) Martha Beltrán (asistente, hoy Fiscal Local), iii) Danny Rubio Cabrejo, (asistente, hoy Fiscal Local), iv) Francy Puerto Galán (asistente), v) Magda Guadalupe Ahumada Rojas (asistente), vi) Ángel Gabriel Moyano Jara (Fiscal Seccional), y vii) Mario William Hernández Muñoz (Fiscal Seccional)7. AUTO APELADO El a quo resolvió el 30 de octubre de 20208, negar la solicitud probatoria testimonial, por cuanto no constituía un medio eficaz y conducente para demostrar la mora investigada dentro de la causa penal objeto de reproche o sus posibles justificaciones, en tanto no brindarían datos específicos de la supuesta carga judicial alegada por el disciplinado, ni permitiría conocer la producción reportada por este durante su permanencia en la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá, situaciones corroborables a través de la documental decretada9, decisión comunicada al inculpado el 27 de enero de 2021 a través de su correo electrónico. 7 Fl. 111, ib. 8 Fl. 187, ib. 9 Fls. 192 y 193, ib. Página 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 29 siguiente, el disciplinable formuló recurso de alzada, con soporte en que “contrario a lo argumentado por el señor Magistrado ponente, las declaraciones testimoniales solicitadas, son pertinentes, idóneas y conducentes para demostrar la causa o el hecho de la mora dentro de la noticia criminal 258176101198200980017”.

Lo anterior, pues “con las declaraciones testimoniales pretendo probar que la causa de la mora en más de 2.000 carpetas que tenía asignadas mi despacho, fueron causadas por los siguientes hechos 1.- Que el suscrito la mayoría de las veces no tuvo asistente. 2.- Que el despacho no lo recibí inventariado. 3.- Que atendía cuatro Circuitos Judiciales (Zipaquirá, Ubaté, Pacho, Chocontá), además de las audiencias de garantías en los municipios de la Jurisdicción de Zipaquirá, como son: CHÍA, CAJICÁ, SOPÓ, TOCANCIPÁ, GACHANCIPÁ, NEMOCÓN, COGUA y ZIPAQUIRÁ. 4.- Que por causa de no tener asistente, el despacho quedaba cerrado, mientras me encontraba realizando audiencias en los Circuitos Judiciales mencionados y en los pueblos de la jurisdicción de Zipaquirá. 5.- Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, no prestaba apoyo Institucional”. Agregó que la “decisión de negarme las declaraciones testimoniales solicitadas, en el auto de fecha 30 de octubre de 2020, me está vulnerando

mi derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y mi disenso con la decisión tomada radica en que las pruebas documentales ordenadas, no va a demostrar hechos como los que arriba ya me referí y que pretendo probar con las declaraciones que rindan los testigos”. Página 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por auto de 15 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador Jesús Antonio Silva Urriago, tras invocar el artículo 115 del CDU, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de octubre de

202010. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 4 de marzo de 2021, a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 19 archivos virtuales y 1 audio. Por auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que por la Secretaría Judicial de esta Comisión, se acreditaran los antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al Ministerio Público11.

El 15 de marzo de 2021 se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 192.354 de 24 de ese mismo mes y año, señaló que el doctor Camacho Cuesta carecía de antecedentes disciplinarios; el 26 siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos. 10 Fl. 1, expediente virtual denominado 09. 2014-1129. 11 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401129 01 Página 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios”. (Negrilla fuera del texto original).

Página 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

2. Del recurso de apelación en etapa de investigación.

Como se anticipó, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el aludido medio vertical interpuesto por el doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta, Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá, contra la decisión de 30 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual

negó la prueba testimonial que solicitó el 5 de diciembre de 2018 en etapa de investigación disciplinaria, de no ser porque contra esa decisión no procede la alzada. En efecto, se sabe que en tratándose de actuaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales, el artículo 207 del CDU señala que “(…) Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. (Se resalta). El evocado precepto, al prever la procedencia de los recursos en asuntos como este, posibilita la remisión a los artículos 113 y 115, ídem, que señalan de manera clara las determinaciones pasibles de los medios horizontal y vertical, al precisar: “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. Página 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 115 Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión

de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con la teleología de la normatividad transcrita, esta Comisión, en un asunto de similares contornos, en reciente ocasión puntualizó: “(…) Obsérvese entonces que la precisión arrojada por los citados preceptos, de cara al principio de taxatividad que en dicha materia acompaña al régimen disciplinario, como manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso, permite afirmar que el legislador con suma claridad, determinó que la única posibilidad de conceder el recurso de apelación frente a una negativa probatoria es en la etapa de descargos12, por lo que resulta impostulable una lectura insular a la parte final del artículo 207 para sostener que la expresión, ‘Además’ abarca escenarios procesales anteriores a los descargos, para así habilitar la facultad de apelar negativas probatorias, cuando una interpretación sistemática y coherente con las garantías que por igualdad permean tanto al proceso administrativo como al jurisdiccional 12 “Ley 734 de 2002. Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán

aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. Página 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinario, conllevan a aplicar un mismo sistema procesal, aunque con tratamientos diferenciados en cuanto al concepto de juez natural y por supuesto, todo aquello que envuelve la esencia propia de cada uno.

En el caso analizado, la colegiatura de origen debió luego de resolver el recurso de reposición incoado, rechazar por improcedente el de apelación interpuesto en subsidio, y continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, pues se reitera, la decisión del 13 de septiembre de 2018 con respecto a la negativa de pruebas en investigación disciplinaria, se adoptó a través de auto interlocutorio que no es apelable, en razón al estado procesal en que se encuentra la actuación por expreso mandato legal (…)”13. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión rechazará el recurso de apelación formulado por el investigado. Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso más de 7 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte

resolutiva, no sin antes disponer la expedición de copias disciplinarias contra el Magistrado ponente de primera instancia, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, ante esta Comisión, para investigar si la evidente mora advertida encuentra justificación. 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 25 de agosto de 2021, aprobado en Sala 51 de la fecha, rad. No. 500011102000201600069 01. M.P., dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la decisión de 30 de octubre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual negó la prueba testimonial que aquel solicitó desde el 5 de diciembre de 2018 en etapa de investigación disciplinaria, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Dese cumplimiento al acápite “otras determinaciones”. CUARTO. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 11 | 17

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 12 | 17

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto con relación a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual esta colegiatura rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el funcionario investigado contra la decisión de 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual negó la prueba testimonial que aquel solicitó desde el 5 de diciembre de 2018 en etapa de investigación disciplinaria. Puntualmente nuestro disenso se origina en la decisión de la Comisión de declarar improcedente el recurso presentado por el funcionario investigado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pese a existir norma especial para el régimen de funcionarios judiciales, contenida en el artículo 207 ibidem, que de manera expresa contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las pruebas sin determinar etapa procesal especifica. El argumento planteado en la providencia en cuestión sostiene que la norma disciplinaria es taxativa al determinar que el recurso de apelación sólo procederá, en relación con la negativa probatoria, en el marco de la etapa Pági na 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de descargos. De manera que, no es posible realizar una lectura insular de la norma contemplada en el inciso final del artículo 207 de la Ley 734 de 2002 para habilitar el recurso de alzada en escenarios procesales anteriores a la referida etapa procesal.

En desarrollo de la tesis sobre la cual se erige el presente salvamento de voto se parte de la premisa principal de que, como el sujeto disciplinable del asunto que nos convoca tiene la calidad de Fiscal Seccional, le son aplicables las disposiciones previstas en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regulan el régimen de funcionarios de la Rama Judicial. Definido lo anterior y en atención a los criterios de interpretación legal de temporalidad y especialidad, contenidos en los artículos 2 y 3 Ley 153 de 188714 y 5 de la Ley 5715 del mismo año, según los cuales la ley posterior prima sobre la anterior y la ley especial prevalece sobre la general, se puede concluir que, para el caso en concreto, la norma aplicable para establecer la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que deniega pruebas será el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 como norma posterior, de carácter especial y, en consecuencia, de aplicación preferente en relación con las normas generales contenidas en los artículos 113 y 115 del Código Disciplinario Único. 14 Artículo 2º. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra

anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 15 Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. Pági na 14 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, en punto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que deniega pruebas, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 dispone

en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 207: Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Subrayas fuera de texto. De la lectura de la norma antes citada se puede colegir, respecto de la procedencia de los recursos enclave de funcionarios judiciales, lo siguiente: - Serán susceptibles de recurso de reposición y apelación las providencias señaladas en los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, es decir que, vía recurso de reposición se podrán atacar: “i) la providencia que se pronuncia sobre la nulidad ii) la negación de solicitud de copias o pruebas al investigado o su apoderado y iii) el fallo de única instancia; mientras que en sede de recurso de apelación se podrán recurrir: i) la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, ii) la decisión de archivo y iii) el fallo de primera instancia.” - El uso del adverbio además en el inciso final de la norma permite adicionar a la información ya brindada dos providencias (auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas) las cuales también serán susceptibles de recurso de apelación, sin que se distinga el escenario procesal en el que se originan. - En adición a lo anterior, resulta relevante indicar que el legislador no se hubiera dado a la tarea de especificar la procedencia del recurso de Pági na 15 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS apelación, respecto de dos providencias que ya estaban previstas en al artículo 115, sino hubiera sido su intención aceptar el recurso de alzada respecto de ellas en cualquier etapa procesal.

Es así como, a juicio de los suscritos, tratándose de funcionarios judiciales, el inciso final del artículo 207 permite la formulación del recurso de apelación en contra del auto que deniega pruebas en escenarios procesales anteriores a los descargos, pues se reitera que la norma aplicable no lo restringe a uno especifico y, tratándose de una norma de carácter especial, resulta totalmente aplicable al asunto el principio general de interpretación jurídica según el cual: donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que no resulta viable deducir la existencia de la regla de inaplicabilidad, planteada en el pronunciamiento. Cabe aclarar que esta tesis no trasgrede el principio de taxatividad en materia disciplinaria, pues tal como ya se advirtió los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002 son normas de carácter general y el artículo 207 ibidem es norma de naturaleza especial y, por tanto, su aplicación prevalece a la luz de los criterios de interpretación de temporalidad y especialidad de la norma. Por último, es de acotar que en atención al principio de favorabilidad en materia disciplinaria, la norma o la interpretación más garantista o favorable

deberá ser aplicada de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable y, para el caso que nos ocupa, consideramos que la interpretación más favorable es la que se plantea en este salvamento de voto, comoquiera que es la más garantista de los derechos fundamentales que le asisten al disciplinable, como el debido proceso y a la prueba, como manifestación del acceso a la administración de justicia. Pági na 16 | 17 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201401129 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con sustento en lo anterior, estimamos que la decisión de la Comisión debió estar orientada a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada y no a rechazarlo por improcedente.

En los anteriores términos, hemos dejado planteadas las razones por las cuales nos hemos apartado del sentido de la decisión mayoritaria de esta Colegiatura. Fecha ut supra,

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...