CNDJ - F25000110200020140129901ADJUNTA20210712095145-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020140129901ADJUNTA20210712095145-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020140129901 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, sino es porque se advierte una causal objetiva que impide el pronunciamiento de fondo por esta
Corporación Judicial.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS 1 Ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús
Antonio Silva Urriago. Pági na 1 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia consistieron en que el disciplinable desconoció el deber de diligencia
profesional. Al respecto, el señor Wilfredo Martínez Zarate señaló que el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez fue indiligente en dos gestiones encomendadas desde el 6 de diciembre de 2010 –según contrato de prestación de servicios profesionales-, consistentes en tramitar y llevar hasta su culminación proceso reivindicatorio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 2 No. 4-84 del municipio La Peña (Cundinamarca); y la contestación de una demanda laboral instaurada contra la sucesión ilíquida de Georgina Pinzón Martínez ante el Juzgado del Circuito de Villeta - Cundinamarca; para lo cual se habría pactado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de honorarios, de los cuales se le abonaron dos millones de pesos ($2.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3, quien registra un antecedente disciplinario consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de 36 meses y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fecha de inicio 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 15 de septiembre de 20155, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En las sesiones del 20 de abril de 2016 y 9 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la 2 Folio 1 del cuaderno principal.
3 Folio 6, ibídem. Según certificado n.° 07275 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 4 Folio 190, ibídem. según certificado n.° 779986 de la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folios 7 y 8, ibídem. Pági na 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA última sesión se formularon cargos disciplinarios contra el abogado
Jorge Enrique Lezaca Sánchez. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 6 de diciembre de 2010 entre el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez y Wilfredo Martínez Zarate para que tramitara y llevara hasta su terminación proceso reivindicatorio6. -Copia del certificado del 9 de junio de 20167 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta que señala: “El proceso Ordinario radicado n.° 2011.00321 de Wilfredo Martínez Zarate contra José Ramiro Campos Triana, se encuentra en la espera de que el perito presente el dictamen encomendado en inspección que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015. Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, se requirió nuevamente al perito, y se incorporó comisión proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de La Peña, despacho encargado de recaudar los testimonios.”
-Copia del certificado del 8 de agosto de 20178 expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, el cual señaló el estado del proceso reivindicatorio n. ° 2011-00321 así: “Fue radicado el 16 de diciembre de 2011, iniciado por Wilfredo Martínez Zarate contra José Ramiro Campos Triana. El 5 de junio de 2012 se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandado, se aceptó la caución prestada y se decretó medida cautelar de inscripción de la demanda. El 10 de julio de 2012 se notificó personalmente el demandado José Ramiro Campos Triana, quien otorgó poder al abogado Germán Ramírez Anzola, quien contestó la demanda y propuso excepciones. 6 Folio 2, ibídem. 7 Folio 66, ibídem 8 Folios 89 a 92, ibídem. Pági na 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 8 de marzo de 2013, se tuvo por no descorrido en el término de traslado de las excepciones por la parte demandante. Por auto del 17 de septiembre de 2013, se fijó como fecha para la audiencia programada el 20 de octubre de 2014, y se negó por improcedente la solicitud del auxiliar de la justicia ya que no había finalizado la tarea encomendada.
El 20 de octubre de 2014, se dejó constancia que se comunicó a
las partes en el proceso que no se podía llevar a cabo la audiencia programada, por cuanto el Juez se encontraba incapacitado. Por auto del 7 de noviembre de 2014, se fijó nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el 15 de diciembre de 2014. El 15 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia programada, donde se evacuó la etapa de conciliación, excepciones previas, saneamiento del proceso; determinación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito y se decretaron las pruebas. El 18 de diciembre de 2014, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipio de la Peña para que se recepcionaran los testimonios solicitados por la parte demandada. El 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, donde se hizo reconocimiento para la identificación del inmueble trabado en la Litis. El 24 de noviembre de 2015, se incorporó al expediente la comisión para la recepción de testimonio debidamente diligenciada, dejándose a disposición de las partes y se requirió al perito para que rindiera el dictamen pericial encomendado en la diligencia de inspección judicial. Mediante auto del 27 de junio de 2016, se le requirió por última vez al perito para que procediera a presentar el dictamen pericial, concediéndosele el término de 10 días para tal fin. El 1º de julio de 2016 se dejó constancia que compareció el perito, quien manifestó que las partes no le han prestado la colaboración
requerida para presentar el dictamen. Por auto del 16 de agosto de 2016, se requirió a las partes y sus apoderados para que presentaran toda la colaboración necesaria al perito. Al 8 de agosto de 2017 el asunto se encontraba en secretaría sin movimiento alguno”. -Copia del proceso ordinario reivindicatorio n.° 2011-003219. 9 Anexo 2. Pági na 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Copia del proceso ordinario laboral n.° 2009-0012310 -Ampliación de queja por Wilfredo Martínez Zarate, quien se ratificó en su dicho inicial e informó que para el 20 de abril de 2016 –fecha de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisionalel abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez ya no era su abogado debido al abandono de las gestiones encomendadas y por ello contrató los servicios de otro profesional del derecho (sin señalar el nombre). -Versión libre de apremio del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, quien admitió el compromiso adquirido con el quejoso y que este no había faltado a la verdad en su relato; sin embargo, afirmó que habló en varias oportunidades con el quejoso comprometiéndose a conseguirle un abogado para sustituir los mandatos, lo cual no logró.
Agregó que el proceso reivindicatorio sí se demoró porque el Juzgado de conocimiento era lento, al punto que precisamente cuando no estaba
al pendiente del asunto se le vencía algún término. Adujo que ya estaba retirado del litigio, pero si era necesario para compensar su indiligencia con su cliente, volvería a asumir el encargo del proceso reivindicatorio. Finalmente señaló que, dentro del proceso laboral, el objeto pactado fue solamente la contestación de la demanda, lo cual hizo. En la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional se formularon cargos contra el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, con fundamento en la imputación fáctica, consistente en que abandonó presuntamente el proceso ordinario laboral n.° 2009-00123 del Juzgado Civil del Circuito de VilletaCundinamarca, tras considerarse que no atendió el requerimiento de subsanación de la demanda, lo cual ocasionó que en febrero de 2011 se tuviese por no 10 Anexo 1. Pági na 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contestada la misma, sin que se hubiese registrado ninguna otra actuación.
Se le endilgó así mismo, abandonar el proceso reivindicatorio n.° 201100321, toda vez que acorde con las pruebas recaudadas, el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez solamente interpuso la demanda pero no volvió a registrar ninguna actuación a favor de su cliente, ya que no descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada según el auto del 8 de marzo de 2013, no participó en la
audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 15 de diciembre de 2014, tampoco en la diligencia de inspección judicial del 11 de febrero de 2015, menos en la práctica de las declaraciones de ratificación sobre los hechos de la contestación de la demanda que se cumplieron entre el 17 y 19 de febrero de 2015 y, desde el 16 de agosto de 2016, cuando se requirió a las partes prestar colaboración al perito para que rindiera el informe hasta el 8 de agosto de 2017 no se había registrado ningún movimiento en el proceso. Por las anteriores imputaciones fácticas se le endilgó jurídicamente la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por el verbo rector de abandono en las dos gestiones encomendadas a título de culpa. Descripción típica que señala lo siguiente:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión, se dijo que la anterior conducta infringía presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que a su letra dice: […] Pági na 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
El 28 de noviembre de 2017 se tramitó la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, quien alegó de conclusión al señalar que se debían tener en cuenta los criterios de graduación de la pena en favor de su defendido, teniendo en cuenta su edad, las actuaciones parciales que realizó al interior de las gestiones encomendadas y la versión libre de este, al indicar que trató muchas veces de sustituir el poder lo cual no pudo hacer. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca profirió la sentencia del 31 de mayo de 201811, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez y le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al punto de abandonar el proceso reivindicatorio n.° 201100321, comoquiera que solamente interpuso la demanda pero no volvió 11 Folios 154 a 172, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a registrar ninguna actuación en favor de su cliente, no descorrió el traslado de las expeciones propuestas por la parte demandada según el auto del 8 de marzo de 2013, no participó en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 15 de diciembre de 2014, tampoco intervino en la diligencia de inspección judicial del 11 de febrero de 2015, menos en la práctica de las declaraciones de ratificación sobre los hechos de la contestación de la demanda que se cumplieron entre el 17 y 19 de febrero de 2015 y desde el 16 de agosto de 2016 cuando se requirió a las partes prestar colaboración al perito para que rindiera el informe hasta el 8 de agosto de 2017 no se había registrado ningún movimiento en el proceso.
Por lo anterior, la primera instancia encontró materializada la falta contra el deber de diligencia en la que incurrió el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin encontrar justificación a la conducta omisiva del encartado, pues los argumentos del disciplinable y su defensor de oficio no fueron de recibo ya que no se hallaba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiese proseguir con la gestión encomendada. En relación con la imputación fáctica y jurídica referente al abandono del proceso ordinario laboral n.° 2009-00123 que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, se logró verificar
que desde el 6 de diciembre de 2010 el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez recibió poder para contestar la demanda, lo cual cumplió con el escrito radicado el 13 de abril de 2011, lo que es distinto a que no hubiese atendido el término legal para subsanarla, teniéndose por no contestada mediante auto del 2 de febrero de 2011, traduciéndose ello en un dejar de hacer pero no en un abandono –tal y como se le endilgó en el auto de cargos-, aunado a que mediante auto del 14 de agosto de 2015 se dispuso el archivo definitivo por inactividad Pági na 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la parte demandante, lo cual no es atribuible al abogado encartado, quien representaba al demandado; procediéndose a la absolución por dicho cargo.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que la conducta del abogado disciplinable es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad y de su cliente, contando con antecedentes disciplinarios y al ser absuelto de uno de los cargos de indiligencia imputado, por el abandono de la gestión dentro del proceso
n.° 2009-00123, era razonable, proporcional y necesario afectarlo con dicha sanción.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de julio de 2018, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto13
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias14 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria en contra del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, por prescripción de la misma, veamos: El abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de esa manera incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem; sin embargo, no es posible continuar 13 Folio 22 del cuaderno de segunda instancia. 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con el proceso disciplinario contra el abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, está plenamente acreditado que el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez fue contratado por el señor Wilfredo Martínez Zarate, para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso reivindicatorio sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de La Peña (Cundinamarca) ante el Juzgado del Circuito de VilletaCundinamarca, para lo cual el profesional habría recibido la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que correspondía al 50% de los honorarios, pero presentada la demanda respectiva, admitida la misma, no volvió a registrar ninguna actuación en favor de su cliente, veamos: -El poder le fue otorgado al abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez el 19 de febrero de 2011. -El 16 de diciembre de 2011 abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez presentó la demanda reivindicatoria. -El 9 de abril de 2012, el abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez allegó la póliza requerida.
-El 5 de junio de 2012 se admitió la demanda. -El 3 de octubre de 2012, se tuvo por contestada la demanda por el demandado y se ordenó correr traslado al demandante de las excepciones de mérito propuestas, sin embargo, el abogado guardó silencio. - Al no descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada se tuvo por no descorrido, de acuerdo con el auto del 8 de marzo de 2013. -El apoderado de la parte demandante no asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil celebrada el 15 de diciembre de 2014. Página 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -El abogado encartado no intervino en la diligencia de inspección judicial del 11 de febrero de 2015. -El abogado disciplinable no asistió a la práctica de las declaraciones de ratificación sobre los hechos de la contestación de la demanda que se cumplieron entre el 17 y 19 de febrero de 2015.
Partiendo de las omisiones del abogado encartado al interior del proceso reivindicatorio n.° 2011-00321 y que le fueron endilgadas en el auto de cargos, estas son, la de no descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada según el auto del 8 de marzo de 2013, la no asistencia a la audiencia del artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil –vigente para la épocacelebrada el 15 de diciembre de 2014, su no intervención en la diligencia de inspección judicial del 11 de febrero de 2015, así como la no asistencia a la práctica de las declaraciones de ratificación sobre los hechos de la contestación de la demanda que se cumplieron entre el 17 y 19 de febrero de 2015; de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200715, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para continuar con este proceso disciplinario en contra del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez. De tal forma, desde las anteriores fechas descritas hasta el día en que se dicta esta providencia, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dichos términos el 7 de marzo de 2018, 14 de diciembre de 2019, 10, 16 y 18 de febrero de 2020. 15 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Página 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.
Ahora bien y respecto del presunto abandono del proceso reivindicatorio n.° 2011-00321 del 16 de agosto de 2016 cuando se requirió a las partes para prestar colaboración al perito con el objeto de que rindiera el informe; hasta el 8 de agosto de 2017 no se había registrado ningún movimiento en el proceso, esta Superioridad advierte que durante esas fechas el abogado encartado no podía actuar en defensa de su cliente dentro del proceso reivindicatorio de marras, puesto que pesaba sobre él una sanción de 36 meses de suspensión - según certificado n.° 07275 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadoscon inicio del 25 de mayo de 2016 al 24 de mayo de 2019. Lo anterior, no fue valorado por la primera instancia no debiéndose endilgar una indiligencia por abandono cuando legalmente no podía actuar dentro del asunto por la incompatibilidad que pesaba en su contra, lo cual degeneraría en otra falta disciplinaria más no en la indiligencia profesional, de ahí que lo acorde sería absolver al abogado
encartado de dicha situación fáctica imputada y ordenarle copias disciplinarias para que se investigase un presunto ejercicio ilegal de la profesión, pero se advierte que, según la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento por parte del señor Wilfredo Martínez Zarate, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de abril de 2016, este manifestó a viva voz que para esa fecha ya había conseguido a otro profesional del derecho para continuar con la gestión encomendada, lo que quiere decir que ya no era apoderado para esa época y, de todas maneras si existió alguna irregularidad disciplinaria Página 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de cualquier índole, estaría cobijada también por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria a favor del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que acorde a las fechas de imputación de la indiligencia profesional se configuró el 7 de marzo de 2018, 14 de Página 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diciembre de 2019, 10, 16 y 18 de febrero de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 5 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Enrique Lezaca Sánchez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Página 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 16 | 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 25000110200020140129901
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17