CNDJ - F25000110200020140136101ADJUNTA20211029152732-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020140136101ADJUNTA20211029152732-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS GUILLERMO OSPINO GARDEAZABAL – JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI
Informante: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA – SALA ADMINISTRATIVA.
Radicación: 25-000-11-02-000-2014-01361-01
Decisión: CONFIRMA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí, contra el auto del 26 de marzo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que en su numeral segundo negó una prueba solicitada en los descargos.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con el oficio SACUN14-1784 del 16 de julio de 2014, signado por el doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa, a través del cual refirió que mediante facsímil SACUN141782 de la misma data, dirigido al doctor Luis Guillermo Ospina 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago (Archivo digital No 011, expediente digitalizado).
Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca, se le requirió por tercera vez para el diligenciamiento de las estadísticas SIERJU correspondientes al los dos primeros trimestres del año 2014.
3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 19 de febrero de 2019, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002.
Mediante auto del 1 de julio de 2020 se dispuso el cierre de la investigación. El 27 de noviembre de 2020 se formuló pliego de cargos contra el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al tenor de lo descrito en el artículo 153, numeral 1°, en concordancia con los artículos 3º y 5º del Acuerdo 2915 de 2005, falta calificada provisionalmente como grave, a título de culpa grave: Lo anterior, al determinarse que presuntamente el funcionario omitió presentar y registrar las estadísticas correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2014, en el sistema de información de la Rama Judicial SIERJUpese a los diferentes requerimientos que le fueron remitidos para tal fin, y sin que hubiesen existido razones justificativas de su omisión. Formulados los cargos, el disciplinable en su escrito de descargos, realizó pronunciamiento defensivo frente a los hechos objeto de esta investigación
disciplinaria, solicitando el archivo de la presente actuación, y de igual forma elevó solicitudes probatorias así: Testimoniales. - La recepción de la declaración del Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que deponga: (i) sobre si el aquí investigado P á g i n a 2 | 14 desde el año 2015 ha venido cumpliendo con el suministro de las estadísticas al Sistema de Información Judicial SIERJU; (ii) si en su condición de Magistrado que califica regularmente al despacho a cargo del disciplinado, considera que se han corregido desde esa época los inconvenientes surgidos hace más de seis años por la demora en el suministro de esos reportes estadísticos; (iii) si el propósito de esa Sala Administrativa era de que el funcionario encartado fuera sancionado en más de una ocasión por la referida tardanza, cuando solicitó a esta jurisdicción disciplinaria que fuese investigado. - El testimonio del doctor John Wilson Caballero García, quien se desempeñó como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí durante el año 2015, para que manifieste: (i) cómo era la elaboración de las estadísticas SIERJU cuando asumió ese cargo, esto es, quién las venía elaborando; (ii) qué procedimientos fueron adoptados a partir del retiro del anterior secretario para el cumplimiento de esas labores; (iii) cuánto sepa respecto de los desplazamientos que debía realizar el Juez disciplinado a la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para entregar personalmente los reportes. - La declaración de la doctora Sandra Patricia Rojas, quien se desempeñaba como Auxiliar del Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la época de los hechos, para que manifieste: (i) si es cierto o no que el disciplinado se dirigió personalmente a dicha oficina judicial para entregar los reportes estadísticos SIERJU, ante la imposibilidad de enviarlos vía internet; (ii) si a partir del año 2014 se normalizó el suministro de esa información estadística.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 14
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 26 de marzo de 2021 decidió: “PRIMERO: TENER como pruebas las allegadas hasta este momento a la investigación.
SEGUNDO: Por resultar ineficaz, inconducente e impertinente se NIEGA la prueba testimonial peticionada por parte del disciplinable en el numeral primero de su escrito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Se decretan los siguientes testimonios: - Dra. Sandra Patricia Rojas, quien se desempeñaba como Auxiliar del Dr.
Jesús Antonio Sánchez Sossa Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señalándose el día VIERNES 18 DE JUNIO DE 2021 A LAS 8:30 A.M., quien podrá ser citada por conducto del despacho del H.M. Jesús Antonio Sánchez Sossa.
- Dr. John Wilson Caballero García, quien se desempeñó como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí durante el año 2015, para lo cual se señala el día VIERNES 18 DE JUNIO DE 2021 A LAS 9:30 A.M., quien podrá ser citado al abonado celular 316-8477758.
CUARTO: Se solicite al DR. JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA – MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, rinda certificación sobre si el doctor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí, identificado con cédula de
ciudadanía No. 6.758.049 ha venido cumpliendo desde el año 2015 con el suministro de las estadísticas al Sistema de Información Judicial SIERJU y si considera que se han corregido desde dicha anualidad la demora en la presentación de las estadísticas por parte del referido funcionario.
QUINTO: Se ordena que por secretaría se oficie al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ a fin de que informe quién fue la persona que se desempeñó como Secretario antes del año 2015, indicando nombre completo, cédula de ciudadanía y los datos de notificación que reposen en su hoja de vida y de los que se tengan conocimiento.
Así mismo, establecida la identidad del referido ciudadano, por secretaría indáguese en las diferentes bases de datos, a fin de obtener mayores datos de notificación. Obtenida dicha información, ingrésese de manera inmediata el proceso al despacho a fin de señalar fecha y hora en que será recepcionada su
declaración.
SÉXTO: ACCEDER al aporte documental del inculpado y recaudar la decretada de oficio. (…) “ Como puede observarse, el juez colegiado de primera instancia, decidió decretar unas pruebas, y negar la prueba testimonial del Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y que fuera solicitada por el investigado.
Consideró el a quo que dicha probanza no resultaba útil, eficaz y/o conducente, para determinar si efectivamente el disciplinado había venido P á g i n a 4 | 14 cumpliendo con los reportes estadísticos desde el año 2015, pues tal información la podía certificar directamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, brindando datos específicos frente a la información requerida, prueba que como se denota decretó. Por otro lado, en lo que respecta a que se han corregido los inconvenientes que se presentaron en el año 2014 con el reporte de las estadísticas, dicha probanza, igualmente, puede ser recaudada solicitándose un certificado que le permita al hoy Consejo Seccional de Cundinamarca brindar datos precisos frente al tema. Finalmente, en lo relativo a que deponga sobre si era su propósito de que el aquí disciplinado fuese investigado en más de una ocasión por la tardanza en el reporte estadístico, señaló que dicha probanza en manera alguna guardaba relación con el tópico a investigar, y sin que se pudiera perderse de vista, que ciertamente el actuar del funcionario se ciñó al deber que tienen los servidores judiciales, de poner en conocimiento los hechos que
revistan carácter de delito o falta disciplinaria. Así, entonces, determinó que la prueba peticionada frente al tema que precede, no resultaba pertinente para demostrar los hechos que se le enrostraron al disciplinado, en tanto la misma, en manera alguna permitirá demostrar porqué el funcionario investigado tardó en realizar los reportes estadísticos de los dos primeros trimestres del año 2014 y con la cual simplemente se lograría establecer la razón que tuvo el Dr. Sánchez Sossa para poner en conocimiento de esta Colegiatura, la situación que ahora se investiga. En consecuencia, al no advertir que con la probanza testimonial peticionada se logrará esclarecer a cabalidad lo pretendido, ello fue motivo suficiente para negar el decreto probatorio solicitado, esto es, el testimonio del Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 14
El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la providencia fechada el día 26 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la práctica del testimonio del señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa, solicitando con ello, sea revocado el numeral Segundo del acápite resolutivo de la providencia fechada el 26 de marzo de 2021, y en su lugar, se decrete el testimonio del Magistrado anotado, por ser un medio probatorio pertinente, conducente, idóneo, útil, necesario y admisible. El recurrente argumentó que la prueba testimonial del Dr. Sánchez debe ser
decretada porque este Magistrado es quien regularmente hace visitas anuales a este Juzgado y, por tanto, tiene pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por ese Despacho, pudiendo deponer respecto al evidente mejoramiento en el cumplimiento del suministro de la información estadística SIERJU. Consideró de trascendental importancia la declaración del señor Magistrado Sánchez Sossa, para saber si se vio afectada de alguna forma la labor de este Despacho judicial el cual él visita, si alguien en particular sufrió algún perjuicio por esa demora, si esa conducta considera él que fue dolosa o deliberada (porque hasta la saciedad he afirmado que tuvo su origen en las condiciones de personal que colaboraba al suscrito en el año 2014), de lo cual puede dar fe el señor Magistrado Sánchez al conocer de primera mano quiénes integraban la planta de personal de este Juzgado para la época de los hechos materia de este proceso disciplinario. Arguyó que no se le puede de tajo cercenar la garantía a controvertir los fundamentos del pliego de cargos formulado en su contra, a pesar de que se ha violado flagrantemente el postulado del non bis in ídem, ya que fue sancionado anteriormente por la misma conducta (Radicación N° 250001102000-2013-01529), manifestando que ahora se pretende volverlo a castigar, no obstante que, hace más de seis años se han corregido las falencias que originaron la situación fáctica que motivó el adelantamiento de este proceso disciplinario. P á g i n a 6 | 14 De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 115 de la ley 734 de 2002 el
investigado interpuso y sustentó dentro del término de ley el recurso de apelación contra la decisión que dispuso la negativa probatoria, razón por la cual le fue concedido.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de agosto de 2021, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la apelación del auto interlocutorio, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.2
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.3 Procedencia del Recurso. El artículo 207 de la Ley 734 de 2002 señala: “Artículo 207.Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. (Negrillas fuera de texto) No obstante el artículo 115 del mismo estatuto preceptúa: 2 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 3 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 7 | 14 “Artículo 115. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) En tal virtud, la Comisión procederá a realizar el análisis del recurso de apelación formulado por el investigado, por ser procedente su estudio. Así, destaca la Corporación las exigencias sobre la práctica de la prueba, señaladas por la Jurisprudencia, vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio: “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”4. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes
de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio que de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba permite que el juez pueda rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces. De ahí que, la conducencia tenga directa relación con la eficacia. Así las cosas, la prueba será inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de acreditar ciertos hechos, de manera que dicha inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. P á g i n a 8 | 14 expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que
puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo. Análisis del caso. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 14
- El apelante solicitó sea revocado el numeral Segundo del acápite resolutivo de la providencia fechada el 26 de marzo de 2021 y, en su lugar, se decrete el testimonio del señor Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dr. Jesús Antonio Sánchez Sossa, por ser un medio probatorio pertinente, conducente, idóneo, útil, necesario y admisible.
No le asiste razón al apelante, cuando afirmó que la prueba testimonial del Dr. Sánchez debe ser decretada, porque ese Magistrado es quien regularmente hace visitas anuales a este Juzgado, y por tanto tiene pleno conocimiento de las actividades desarrolladas por ese Despacho, pudiendo deponer respecto al evidente mejoramiento en el cumplimiento del suministro de la información estadística SIERJU. Al respecto, la Comisión considera que tal y como lo determinó el a quo, dicho medio probatorio no resulta de ningún modo un medio eficaz para demostrar que el disciplinado ha dado cumplimiento con el diligenciamiento de las estadísticas SIERJU correspondientes al primero y segundo trimestres del año 2014, pues si bien es cierto el doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, tiene la condición de ser la autoridad administrativa que ejerce la vigilancia y el control en los Despachos Judiciales, frente al cumplimiento que debe dar cada sede judicial del Distrito de su competencia, no hay duda que la prueba testimonial lo que busca es determinar hechos concretos sobre los cuales versa una situación específica, caso que no se ajusta a la demostración que en este asunto se pretende hacer. No puede desconocer la Corporación, que las declaraciones además de ser
libres y espontáneas, revisten la ritualidad del juramento, lo cual resulta un contrasentido en la demostración que pretende hacer valer el disciplinable, pues, en este caso, el funcionario no puede controvertir asuntos que se encuentran reglados frente al manejo de la información estadística, cuyo sistema mide la productividad cuantitativa de los Despachos judiciales, siendo claro que la misma se constituye en una herramienta útil y necesaria en la información de los Despachos Judiciales que permiten cuantificar la P á g i n a 10 | 14 productividad de cada sede judicial. De ahí que, esa trazabilidad en la información no puede ser suplida por el testimonio del Magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa, no obstante ser esta la persona que regularmente hace visitas anuales a ese Juzgado. Evidentemente, con el referido testimonio, lo que se pretende el recurrente es insistir en hechos que ya cuentan con demostración, a través de otros medios de convicción que fueron decretados por la Sala, en aras de establecer el posible cumplimiento del investigado en el reporte de la estadística del Despacho, en los trimestres siguientes a los periodos reprochados e incluso, con funcionarios de la propia autoridad informante. Ahora, como se observa de la decisión recurrida la primera instancia, solicitó certificación de si el inculpado había procedido a cumplir con el registro de las estadísticas por los periodos siguientes a los reprochados en el pliego de cargos, siendo esa prueba suficiente para demostrar los hechos que el apelante desea debatir mediante la prueba testimonial. Igual consideración debe realizarse frente al conocimiento que pudiera tener
el Magistrado sobre alguna afectación o perjuicio particular, por la demora en la presentación de las estadísticas, por cuanto la función de vigilancia del Consejo Seccional, se cimenta en directrices claras y sistemáticas sobre el manejo de la información, además que la posición de esa institución fue plasmada en el informe que dio inició a la investigación y del certificado solicitado en el auto de prueba recurrido. Tampoco el Magistrado de quien se pretende su declaración podría definir situaciones concretas sobre el personal que se encontraba adscrito a la planta de personal del Despacho, en tanto su titular y esos servidores son los que tiene el conocimiento de las condiciones actitudinales y de aptitud respecto de las funciones laborales que se ejecutaban para el momento de los hechos; en todo caso, en la providencia recurrida se decretó la prueba testimonial de los Secretarios del Despacho Judicial del que es titular el investigado. P á g i n a 11 | 14 Por último, conviene señalar que como el proceso aún no ha finalizado, el disciplinable puede ejercer, como lo continua efectuando, su derecho de defensa y contradicción, sin que la negativa de un prueba, se le cercene la garantía de controvertir los fundamentos del pliego de cargos formulado en su contra, cuando lo que se evidencia es que la Sala de instancia, además de acceder a la mayoría de pruebas solicitadas por el disciplinable, acudió a sus facultades oficiosas para decretar otras que resultan conducentes, pertinentes y útiles para el objeto de la investigación. Igualmente, se le aclara al apelante, que en esta etapa procesal no es posible acudir al análisis del postulado del non bis in ídem, pues
independientemente que haya sido sancionado en otro proceso, ello no significa que éste deba ser objeto de un prejuzgamiento derivado de la similitud casuística de ambos asuntos. En este caso claramente la conducta fue desligada, al precisarse en el auto de cargos, que las irregularidades cometidas en los años 2013 estaban siendo investigadas dentro del proceso 2013-1529, en el Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. En todo caso, ello es un análisis que es propio del fondo del asunto y que deberá ser resuelto y decidido en etapas posteriores. En ese orden de ideas, la Comisión concluye que la prueba solicitada por el disciplinable resulta ser inútil e impertinente, razón por la cual habrá de confirmarse el numeral segundo del auto del 26 de marzo de 2021, recurrido por el investigado. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el 26 de marzo de 2021, que negó la prueba solicitada por el disciplinable Luis Guillermo Ospina Gardeazabal – Juez Promiscuo Municipal de Vianí en P á g i n a 12 | 14 los descargos, conforme quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 14
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14