CNDJ - F25000110200020140136401ADJUNTA20221102120940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020140136401ADJUNTA20221102120940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5998
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 250001102000 2014 01364 01 Aprobado según Acta de Sala No.81 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1para conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno(2021), por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista Alberto Huertas Pérez, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo imponiendo como sanción suspensión por el término de un (1) año en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala
Rodríguez. Archivo digital 22 cuaderno principal de primera instancia parte 1. 1
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 suscrita por Jaime Enciso Paris y las ciudadanas, Luz Martha, Gloria Amparo y Diana Fabiola Franco Tovar en calidad de herederas del señor Guillermo Franco, radicada el 21 de abril de 2014, quienes relataron que hacía unos doce años otorgaron poder al abogado Alberto Huertas Pérez para que en su nombre y representación tramitara un proceso judicial con el objeto de lograr la restitución de la tenencia de un predio ubicado en el municipio de Tocaima, contra los tenedores del mismo señores Carmenza Macías de Guevara y Jorge Luis Macías. Los proponentes de la queja señalaron que el trámite procesal fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, con radicado No.2008-00478-01, despacho que profirió fallo a su favor, posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en pronunciamiento de fecha 5 de agosto de 2013, confirmó parcialmente el fallo, modificándolo en lo atinente al monto que debía ser reconocido a los demandantes por concepto de frutos; posteriormente los
accionados, mediante recurso de casación interpuesto el 13 de agosto de 2013, impugnaron la determinación, pero el Tribunal indicó que para determinar la viabilidad de éste debía obrar un dictamen respecto al valor de las pretensiones, estancándose el proceso debido a que aunque se designaron unos cinco auxiliares de la justicia ninguno concurrió al estrado judicial. El 21 de noviembre de 2013 el demandante señor Pedro Guillermo Franco Moceton fallece, quedando frente del trámite procesal como herederas sus descendientes; mismas que aseguraron en la queja que 3Archivo digital 01 cuaderno principal de primera instancia parte 1 2
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA el abogado doctor Huertas Pérez desconoció su calidad y procedió a celebrar un contrato de transacción con la parte demandada, del cual solo tuvieron conocimiento cuando lo presentaron ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para su aprobación, del que saben que en este convenio se pactó la transferencia del 50% del derecho de dominio sobre el bien objeto de litigio, acordando por ese concepto la suma de $9.600.000, de la cual, supuestamente el jurista recibió $5.000.000. Al ser confrontado al respecto admitió su responsabilidad manifestando que efectuó el acuerdo argumentando que requería el dinero. Las quejosas informaron que ante la gravedad de lo sucedido procedieron a dar poder a un abogado para exponer la situación ante el
Tribunal Superior de Cundinamarca, instancia que en auto del 27 de febrero de 2014 requirió al hoy disciplinado para que aportara el poder en el que se le facultaba para realizar la transacción, requerimiento que no fue atendido por el jurisconsulto al no contar con esa facultad, adujeron además que en decisión del 9 de abril de 2014 el Tribunal no aprobó la transacción presentada debido a que en ningún documento signado por las partes se advirtió sobre el desistimiento del recurso de casación, guardando silencio respecto a la ausencia de la potestad de transigir. Concluyen aseverando que aunque hasta ese momento el contrato de transacción no ha tenido efecto alguno dentro del devenir procesal siguen siendo afectados al no haberlo consentido, menos cuando obtuvieron decisión favorable a sus intereses, en primera y segunda instancia, por lo que no tenían interés en entregar un 50% de un predio que legítimamente les pertenece debido a lo que piden investigar al abogado Huertas Pérez e imponer las sanciones que corresponda de acuerdo con las faltas en que pudo haber incurrido. 3
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Para demostrar sus aseveraciones aportaron, entre otras pruebas, las siguientes: ü Poder especial4 otorgado al jurista Alberto Huertas Pérez por los señores Pedro Guillermo Franco Moceton y Jaime Enciso Paris. ü Registros Civiles de nacimiento de las señoras Luz Martha, Gloria
Amparo y Diana Fabiola Franco Tovar5 ü Registro de defunción expedido a nombre del señor Guillermo Franco6. ü Copia del contrato de transacción7 de fecha 10 de diciembre de 2013. ü Autos proferidos el 27 de febrero y el 9 de abril de 20148 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. ü Escrito signado por el jurista Nestor Alberto Peralta Castellanos apoderado del señor Jaime Enciso Paris9, dirigido al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, proceso radicado No.2008-00478-01, mediante el cual informa sobre el contrato de transacción celebrado entre los señores Enciso Paris y Franco Moceton y el abogado Alberto Huertas Pérez sin consentimiento de sus representados, mediante el que además solicitó negar el convenio referido y no dar trámite alguno a actuaciones judiciales presentadas por el abogado referido. 4 Hoja 13 Archivo digital cuaderno principal primera instancia parte 1 5 Hoja 10 a 12 Ibidem. 6 Hoja 9 Ibidem. 7 Hoja 14 Ibidem. 8 Hojas 19, 20 – 24 Ibidem. 9 Hoja 26 a 30 archivo digital 01 cuaderno principal primera instancia parte 1 4
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Calidad de abogado La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.07081-2014, expedida el 30 de mayo
de 2014, que el doctor Alberto Huertas Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3046926, es abogado portador de la tarjeta profesional No.7554, del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), registrando sanción con fecha de inicio 26/05/2014 y fecha fin 25/11/201410. Actuación procesal La primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el mencionado jurisconsulto el 3 de junio de 201411, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrollaron varias sesiones de audiencia, entre la cuales se encuentra la calendada el 22 de junio 201612, se recepcionó un testimonio y se decretaron pruebas. En desarrollo de esta audiencia, en la cual se escuchó en ampliación de la queja a la señora Luz Martha Franco Tovar donde reiteró lo señalado en la queja, agregando que a la fecha aún no les habían entregado el inmueble porque los opositores han argumentado que la transacción sigue en curso. Por su parte, uno de los proponentes de la queja, señor Enciso París intervino narrando que desde hacía unos 12 años conocía al abogado Huertas Pérez quien efectuó varias actuaciones dentro del proceso y siempre le informaba sobre el estado del mismo, pero omitió comunicarle respecto a la transacción lo que es el objeto principal de 10 Hoja 33 Iibidem 11 Folio 34 Ibidem. 12 Folio 52 Ibidem. 5
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA su inconformidad. Luego, el 30 de enero de 2017, se realizó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional13. Se escuchó la versión libre el abogado investigado, quien aseveró que no estaba de acuerdo con lo asegurado en el escrito de la queja, refirió que el señor Pedro Guillermo Franco Mocetón le pidió buscara una solución luego de tantos años de litigio, porque no quería dejar ese problema del lote a su familia, entonces cuando el apoderado de los demandados le ofreció un acuerdo signaron la transacción. Indicó que la señora Carmenza Macías instauró queja disciplinaria en su contra por hechos relacionados con el avalúo del bien raíz objeto de litigio. En esa oportunidad procesal se efectuó calificación del mérito de la actuación, formulándose cargos contra el disciplinable, el a quo consideró que el profesional del derecho podría estar incurso en el incumplimiento al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al no entregar a quien corresponde a la menor brevedad dineros y documentos requeridos en virtud de la gestión profesional o demostrar la comunicación de este recibo, por lo cual se imputó la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4, artículo 35 Ley 1123 de 2007, comportamiento irregular atribuido en modalidad dolosa al haber actuado el disciplinable con conocimiento y voluntad, al ser abogado y sabedor de que era a sus clientes a quienes
correspondía entregar los dineros al menor tiempo posible y en virtud de la gestión a él encomendada. Así mismo ordenó la terminación procesal disciplinaria a favor del jurista Huertas Pérez respecto a los demás hechos contenidos en la queja. 13 Hojas 55 – 57 archivo digital 01 cuaderno principal de primera instancia parte 2 6
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA El día 9 de mayo de 201914 se efectuó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó al defensor del disciplinable quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que el demandante señor Pedro Franco, quien murió estaba de acuerdo y era conocedor de la transacción efectuada por su apoderado, el hoy disciplinable, lamentablemente los hijos se sentían temerosos acudiendo a la queja disciplinaria considerando que se estaban vulnerando sus derecho, por lo que solicitó absolver a su representado. El magistrado sustanciador culminó la diligencia e informó que el proceso pasaría al despacho en turno para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno(2021), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, impuso sanción consistente en suspensión por el término de un año en el ejercicio de la
profesión y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al doctor Alberto Huertas Pérez, al ser hallado responsable de omitir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrita en el artículo 35 numeral 4 de ese estatuto, atribuidas a título de dolo. La primera instancia hizo una relación del acervo probatorio que demuestra la responsabilidad del enrostrado, configurándose en elemento de juicio que, en grado de certeza permiten atribuir la comisión 14 Hojas165-167 Archivo digital 01 cuaderno principal primera instancia parte 2. 15 Sala Integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. Archivo digital 22 cuaderno principal de primera instancia parte 1. 7
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA de la falta a la honradez objeto de reproche. El a quo refirió que el disciplinable en su versión libre manifestó que en el contrato de transacción plurimencionado se pactaron como agencias de derecho la suma de $9.600.000 de los que él recibió $5.000.000, porque el resto iba a ser entregado a sus mandantes, en caso de que el Tribunal Superior de Cundinamarca aceptara dicho acuerdo. Es así como la primera instancia concluyó en grado de certeza derivada del material probatorio recaudado, que el profesional recibió dinero a
raíz del contrato de transacción suscrito por él y los accionados en el proceso de pertenencia que fue la gestión a él encomendada, omitiendo entregarlo a su cliente de manera inmediata. El magistrado instructor no aceptó como exculpación el hecho aducido por el jurista en el sentido de que fue autorizado para celebrar la transacción con los demandados en el litigio, pero esto es contrario a lo demostrado en el proceso. Adicionalmente la primera instancia reprochó el hecho de que el apoderado confundió los honorarios que son producto de su labor profesional con las agencias de derecho que son dineros que corresponden a los gastos efectuados por concepto del apoderamiento y pertenecientes a la parte vencedora precisando que si no recibió su pago o no estaba de acuerdo con la suma a él entregada por sus mandatarios debió acudir a la acción respectiva de regulación de honorarios y no apoderarse de dineros que eran de sus clientes. Contra el disciplinable doctor Huertas Pérez se impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo presente los lineamientos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decantando que registraba antecedentes porque le figura una sanción, además teniendo presente que no se configuró atenuante de la misma dado que no confesó su conducta irregular, ni 8
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA procuró resarcir el daño causado. Con fundamento en estos planteamientos el fallador de primera instancia consideró que se configuró la falta que en principio se endilgó en el pliego de cargos, en modalidad dolosa, recalcando también el hecho de que, a la fecha de celebración de esa audiencia el disciplinable no había cumplido con su obligación de entregarle los dineros a sus clientes, por lo que se coligió que la omisión no había cesado, que dicha conducta es de carácter permanente además no se demostró justificación alguna para el proceder del investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el abogado defensor y el disciplinado interpusieron recurso de apelación16en idéntico escrito, contra la sentencia sancionatoria de primera instancia deprecando que se decrete la nulidad. El recurrente hizo referencia al contrato de mandato, su definición, características, así como las normas que lo regulan, pasando a señalar que cuando se suscribe un poder nace a la vida jurídica el mandato, concretado cuando la parte demandante faculta al poder datario para que lo represente, lleve a su nombre o ejecute o lleve a cabo ciertos negocios jurídicos. En segundo término, señaló que en su opinión la actuación disciplinaria estuvo mal promovida, dirigida y planteada desde su inicio al haberse realizado una mala interpretación del mandato judicial. Indicó que los señores Jaime Enciso Paris y Pedro Guillermo Franco Moceton le otorgaron poder para promover acción judicial de dominio frente a un 16 Archivos digitales 35 y 37.
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA predio, actuación que gestionó en virtud de esos mandatos, debido a esto considera que, por ser el mandato otorgado por el señor Moceton (q.e.p.d.), al admitir la queja en la que figuran como quejosas las señoras Franco Tovar, quienes no tienen esa calidad porque el mandato es Intuitu Personae, se incurrió en error procedimental. Agregó que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria es una acción personalísima, así como la responsabilidad que de ella surge, por ello no es transmisible a los herederos de quien otorgó el poder. Con fundamento en estos planteamientos el recurrente considera que la primera instancia desconoció el principio de investigación integral por lo que la actuación está viciada de ilegalidad respecto a las proponentes de la queja enunciadas, invocando la causal estatuida en el numeral 3 del artículo 98 de ese estatuto. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto.
Esta magistratura analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la alzada, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 10
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incoado contra la decisión de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de septiembre de 2021, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista Alberto Huertas Pérez, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 35 numerales 4 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo imponiendo como sanción suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En primer lugar y en lo relacionado con la nulidad invocada debe precisarse que a tenor de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 que establece: “(…) ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue
una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (…)” Encuentra esta Comisión que el apelante en su libelo hizo relación a tres ítems. En primer lugar, frente a lo relacionado con la naturaleza del mandato, así como la existencia efectiva de una relación entre el disciplinado y los proponentes de la queja, no encuentra esta colegiatura una comisión del yerro en que pudo incurrir la primera instancia en la decisión objeto de reparo toda vez que la inconformidad debe manifestarse en forma clara y puntual, pero por el contrario en el escrito del recurso se limitó a 17 Sala Integrada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez. Archivo digital 22 cuaderno principal de primera instancia parte 1. 11
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA exponer sus características, normas que lo regulan y otros aspectos similares. En segundo término, frente al argumento consistente en que en el presente caso se configuró la imposibilidad jurídica de admitir la queja en la que figuran como quejosas las señoras Franco Tovar, quienes no tienen esa calidad toda vez que son hijas de su extinto poderdante y se está desconociendo que el mandato tiene carácter Intuitu Personae, mencionando además que conforme con la Ley 1123 de 2007 la acción
disciplinaria es una acción personalísima, así como la responsabilidad que de ella surge, motivos por los que consideró el impugnante que la primera instancia desconoció el principio de investigación integral estando así la actuación está viciada de ilegalidad respecto a las proponentes de la queja enunciadas, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por los artículos 64 y 65 de este estatuto que señalan: “(…) “INTERVINIENTES Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.(…)” Conforme a lo anterior, debe entenderse que solo tienen la calidad de intervinientes en la actuación disciplinaria el disciplinable, su defensor, el defensor suplente y el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, a tenor del artículo 66 de dicho estatuto, que preceptúa: “(…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato
constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”(…) Se colige que el proponente de la queja solo puede actuar en ciertos momentos del proceso disciplinario al, se reitera, no ser interviniente, debiendo recordarle al libelista que no se requiere legitimación por activa para instaurar una queja disciplinaria, además la facultad de investigar y sancionar a los profesionales del derecho recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales, lo que significa que no se requiere impulso de la parte interesada sino que le compete al Estado en cabeza de la autoridad competente es decir esta magistratura, por tratarse de deberes deontológicos. En tercer término, frente a la ilegalidad de la actuación procesal de la primera instancia debe tenerse presente que las nulidades son taxativas como lo estatuye el artículo 98 de la Ley 113 de 2007, que en su precepto establece:
“(…) NULIDADES
Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.(…)” Conforme a lo anterior, se observa que la nulidad alegada por el recurrente no encuadra en ninguna de las causales contempladas en la
norma en comento, por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes 13
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA consignados y ampliamente explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, dando lugar a sostener que los medios de convicción que militan en el proceso cuentan con la fuerza suficiente para sustentar la postura del a quo. En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la NULIDAD invocada por el abogado defensor y el disciplinable en el escrito de impugnación, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno(2021), mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al jurista Alberto Huertas Pérez, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada a título de dolo imponiendo como sanción suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 15
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 16
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ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17