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CNDJ - F25000110200020150034601ADJUNTA20210712090719-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020150034601ADJUNTA20210712090719-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020150034601 Aprobado, según acta No. 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual sancionó a DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción.

2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19

parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Martha P. Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 16

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 02 de marzo de 2015, el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO elevó queja disciplinaria contra el abogado DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, al indicar que en el mes de noviembre de 2011, le otorgó poder con el fin de adelantar un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de un inmueble contra el señor Edgar Díaz Arenas, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha bajo el radicado No. 2012-00107-01, y el mismo finalizó con sentencia adversa a los intereses de la parte demandante, motivo por el cual el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 06 de marzo de 2014.

Sin embargo, el expediente no fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto del envío se

encargó la empresa “4/72 Red Postal de Colombia”, entidad que pasado el término de 10 días lo devolvió al Juzgado de origen, habida cuenta de que no se pagó el porte de ida y regreso3. Por consiguiente, se declaró desierto el recurso mediante auto del 24 de abril de 2014, situación que consideró el quejoso, le afectó sus intereses.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de junio de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el día 10 de febrero de 2016 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinable, 3 Código de Procedimiento Civil, Artículo 132. Remisión de Expedientes, Oficios y Despachos: (…) La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.

Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición (…). P á g i n a 2 | 16

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Radicación No. 25000110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio y reprogramar

la diligencia para el día 12 de julio del mismo año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En la fecha indicada, con la asistencia de todos los intervinientes, se dio lectura al escrito de queja presentado por el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, quien en la diligencia se ratificó de la misma y a su vez manifestó que no recordaba si tenía el contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, sin embargo poseía unos recibos de lo que le abonó al abogado, que sumados darían un valor de $750.000, de los $3’800.000 pactados como honorarios, por el desarrollo del proceso. Indicó que iba muchas veces al Juzgado a averiguar del proceso ordinario, porque el mismo abogado le decía que tenía que revisarlo, ya que la mayor parte del tiempo no lo adelantó él, sino un delegado que tuvo. Agregó que no sabía los trámites adicionales porque desconocía el tal pago del porte y tampoco se lo comunicaron. Manifestó que cuando fue a preguntarle al disciplinable qué seguía, el abogado disculpándose le informó que ya no había nada que hacer y no le supo decir por qué. Afirmó que acudió al Juzgado para averiguar sobre lo que había pasado y que allí le dijeron que todo había ocurrido porque no se pagó el porte, por consiguiente la empresa de correo devolvió los envíos que no pagaron, ya que eso tenía un término de caducidad. Aclaró que el abogado nunca le pidió dinero para el pago del porte, que de haber sido así, había cancelado ese valor, pero que

lo dejó en las manos de quienes se supone lo sabían. P á g i n a 3 | 16

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Radicación No. 25000110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3.1.1. Versión Libre. Señaló que si bien es cierto, el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO sí le otorgó poder para adelantar el proceso ordinario, su compromiso solo fue hasta la sentencia de primera instancia, y como él mismo lo manifestó, ni siquiera canceló los honorarios, pues solo abonó $750.000 de un monto de $3’800.000. Afirmó que no se suscribió ningún tipo de contrato de prestación de servicios, ya que el mismo se hizo de manera verbal. Indicó que el proceso se llevó hasta su culminación en primera instancia, lo cual le informó que salió adverso a sus pretensiones y aunque le preguntó si estaba de acuerdo en interponer el recurso de apelación, no le canceló sus honorarios ni siquiera hasta primera instancia, pero que aun así, presentó la alzada. Agregó que tenía una persona que le ayudaba, el doctor Jhon Henry Escobar Devia, quien puede verificar que estuvieron llamando al quejoso para que pagara las expensas, porque desde el comienzo se acordó que a él le correspondía cancelar todos los gastos procesales, pero que el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO jamás llevó los gastos del proceso, incluso para las copias. Al no comparecer para el pago del porte, declararon

desierto el recurso por causas ajenas a la responsabilidad del profesional. 3.1.2. Interrogatorio al quejoso (prueba solicitada por el disciplinable) Ante los interrogantes planteados por el disciplinable, el quejoso respondió que el abogado nunca le informó que había primera ni segunda instancia, que él creyó que el proceso solo tenía una parte, además, el profesional nunca le manifestó que lo iba a P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representar únicamente hasta la primera instancia y que la apelación se interpuso por acuerdo de ambos.

El disciplinable le interroga, si le entregó o canceló el porte del envío del proceso ordinario, a lo que el quejoso contestó que no, porque desconocía que debía hacer eso. Si bien, lo cierto es que no lo consiguió por teléfono, tampoco fue a su casa a decirle que se debía cancelar el envío, para dar trámite al recurso. Pregunta el abogado, si en el transcurso del proceso, nunca recibió información del mismo, a lo que contestó que sí la había recibido, pero que lo discutido por él no era eso, sino el pago del porte, ya que él no tenía conocimiento de aquello. El togado le cuestiona al querellante, para que manifieste si al inicio del contrato se le informó que los gastos procesales los tenía que cancelar él, a lo que el quejoso adujó no saber en qué consistían los gastos procesales, frente a lo cual le explicó que

estos hacen referencia por ejemplo, a las notificaciones, gastos de peritaje, etc. El quejoso dijo que no pagó la totalidad de los honorarios porque el abogado le indicó que lo hiciera durante el proceso, dándole a entender que finalizado el trámite le cancelara la suma de los mismos. El Representante del Ministerio Público por su parte, indicó que el quejoso si tenía más o menos conocimiento del procedimiento a seguir, que una vez proferida la sentencia que resultó adversa, el abogado iba a presentar una apelación para que otro funcionario revisara la decisión y tomara la determinación correspondiente. El quejoso afirmó que si, que él se enteró de eso, que lo no dicho era que debía cancelar el porte de ida y regreso del expediente. P á g i n a 5 | 16

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Radicación No. 25000110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado seccional, interrogó al señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, en relación a si tenía conocimiento de esos gastos, el quejoso respondió que él no era abogado, razón por la cual no sabía y que tampoco se le informó de dicha situación.

Posteriormente, el día 03 de mayo de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en dicha sesión se recepcionó los testimonios del doctor Jhon Henry Escobar Devia (colega del disciplinable) y la señora Bertha

Susana Rojas (hermana del quejoso). 3.1.3. Declaración de Jhon Henry Escobar Devia. Refiere que laboró en el despacho del abogado DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ entre el año 2012 - 2013, indicando que no tiene muy presente el proceso del señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO pero que recuerda que llamó en diez oportunidades al quejoso durante el tiempo que trabajo con su representante, y que algunas de estas ocasiones dejaban mensaje con quien cree era la hermana. Argumenta el testigo que fue el abogado inicial del señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, pero que en razón a que se trasladó de sede, sustituyó el poder que para ese entonces no tenía sentencia. Aduce que fueron muy pocas las veces que tuvo contacto telefónico con el quejoso, ya que él asistía a la oficina constantemente, en razón a que la misma se encontraba en un lugar cercano a su residencia. Manifiesta que el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, le otorgó poder a él y al investigado, para que presentaran la demanda de resolución del contrato de compraventa, pero debido a que solo asistió a la primera audiencia de conciliación, no tiene P á g i n a 6 | 16

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Radicación No. 25000110200020150034601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN muy presente si fue él o el doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien radicó la demanda.

3.1.4. Declaración de Bertha Susana Rojas Agudelo. Mencionó la testigo que reside con su hermano, refiriendo que no recuerda haber recibido llamadas del doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, o de su oficina requiriendo a su hermano, agregando que siempre toma nota de las llamadas que recibe. 3.1.5. Calificación provisional de la actuación. En la diligencia del día 05 de septiembre de 2017, se procedió a calificar la actuación disciplinaria, por el supuesto desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos, contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual se profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado por la presunta falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa. Argumentó la imputación fáctica, en que el doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, no canceló ni realizó ninguna acción con el objetivo de informarle a su cliente, el señor EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, sobre el pago que debía realizar referente al porte de envío y regreso del proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2012-00107-01, habida cuenta del recurso de apelación que el disciplinable había interpuesto. 3.2. Audiencia de juzgamiento. Inicialmente se programó para el día 16 de noviembre de 2017, pero ante la inasistencia del disciplinable, se le designó un abogado de oficio que lo representara y se desarrolló el día 20 de

febrero de 2018. Incorporados los antecedentes disciplinarios del P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado investigado, se escucharon los alegatos de conclusión de los intervinientes. 3.2.1. Alegatos de conclusión del disciplinable.

Indicó que el quejoso le confirió poder para adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa, pero única y exclusivamente hasta la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el querellante se comprometió a cancelar por concepto de honorarios la suma de $3’800.000, de los cuales solo abonó la suma de $750.000. A su vez se comprometió a cancelar los gastos procesales y dentro de ellos, las copias que eran necesarias para surtir el recurso de apelación, además del pago del envío por correo que se requería. Asimismo, agregó que el quejoso aceptó en su declaración que él permanecía revisando el proceso en el Juzgado, además de haber afirmado que iba seguido a la oficina, sin embargo, una vez proferida la sentencia de primera instancia no regresó a la misma, lo cual ocurrió en razón a que conocía la obligación de cancelar los honorarios pactados y nunca hizo, al igual que aceptó no haber proporcionado los gastos de copias y envío, para que se surtiera el recurso de apelación. Continuó en que pese a no recibir los honorarios, presentó recurso de apelación, teniendo presente que desde hace varios

años conocía al quejoso y de buena fe confió en que éste le iba a cancelar el dinero faltante, expresa que el recurso se declaró desierto, ya que él no canceló el valor correspondiente, por ende, no es de recibo que el querellante se excuse en que no conocía dicha situación, ya que en ocasiones se comunicó con su hermana para dejarle las razones correspondientes. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expresó, que el quejoso no logró demostrar que lo hubiera contratado más allá de la sentencia de primera instancia y mucho menos, para interponer recurso de apelación. Afirmó, que él sabía del pago del envío, por lo cual esperaba que el abogado cancelara dicho trámite, frente a lo que argumentó que hubiese sido diferente de haberle entregado el correspondiente valor del porte y no llevara a cabo el respectivo trámite. 3.2.1. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio.

Argumentó que el disciplinable no renunció al poder, en razón a la buena voluntad de no dejar al quejoso a la deriva y sin ninguna representación jurídica, además, al momento de proferirse la sentencia adversa a los intereses del quejoso, presentó recurso de apelación, aún sin haberle cancelado los honorarios faltantes y teniendo presente que no era obligación del profesional acatar un deber no pactado.

Frente al testimonio de la señora Bertha Susana Rojas Agudelo, quien manifestó no haber recibido llamadas, no puede considerarse como verdadero, ya que en el testimonio de Jhon Henry Escobar Devia se afirmó que dejaba los mensajes con una mujer; por lo tanto, debe tenerse en cuenta que siendo la hermana del quejoso, no va a rendir una declaración que afecte los intereses de su hermano.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2018, declaró disciplinariamente responsable al doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibídem, imputada a título de culpa y le impuso como sanción multa de cuatro (4) S.M.L.M.V para la época de los hechos, año 2014.

Sostuvo que el disciplinable, no canceló ni realizó ninguna acción con el objetivo de informarle a su cliente EDGAR ALFONSO ROJAS AGUDELO, sobre el pago que debía realizar, referente al porte de envío y regreso del proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2012-00107-01, habida cuenta el recurso de

apelación que había interpuesto, toda vez que se trató de un compromiso asumido por el togado, por lo que era una responsabilidad que reposaba sobre sí. Mantuvo en cuenta, que si bien el compromiso del pago de las expensas había sido asumido por el poderdante, ciertamente llamó la atención que el no pago por parte del cliente de una -para nada exageradasuma de dinero, pueda justificar que el abogado se abstenga de cancelar dicho valor, máxime cuando era conocedor de las graves consecuencias que conllevaba la declaratoria de declararse desierto del recurso de apelación. Aclara que la falta endilgada consistente en "dejar de hacer" oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se estructuró con el comportamiento del disciplinable al no cancelar ni llevar a cabo ninguna acción tendiente a informarle a su cliente. En consecuencia, aseguró que el expediente fue remitido a la “Red Postal de Colombia” el día 20 de marzo de 2014, es decir que al día siguiente de dicha entrega empezaban a contarse los 10 días que se tenían como plazo para cancelar el valor del porte de ida y vuelta, teniendo como fecha límite el día jueves 03 de abril de 2014, por ende, hasta ese momento el disciplinable tenía P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la oportunidad de cancelar o informarle a su representado del cumplimiento de dicho requerimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión adoptada, el disciplinable presentó en término recurso de apelación, argumentando que cumplió el mandato otorgado por el quejoso, siendo contratado hasta la sentencia de primera instancia y el mismo no demostró, que el acuerdo celebrado se extendiera más allá de la sentencia, tanto que ni siquiera cumplió el pago de los honorarios pactados.

Consideró que con fundamento en lo anterior, no puede obligársele a que cumpliera una carga procesal que no estaba establecida, además, el quejoso conocía el contenido del auto que ordenó el pago del porte y no lo hizo, ni tampoco llevó dicho aporte a su oficina para que el mismo abogado lo hubiese efectuado. Asimismo, cuando conoció la sentencia y le pidió que apelara, demuestra que sí conocía la existencia de una segunda instancia, convenciendo el argumento de él y no del abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 15 de junio de 2018 a la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio DLG-4802.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 05 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.1. Caso concreto La conducta disciplinaria relacionada a la debida diligencia profesional, por la cual se le endilgó responsabilidad al abogado DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, requiere determinar cuándo concluía el deber del abogado, para establecer desde que momento se cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria, la cual para este caso se extinguió desde antes de la posesión de los suscritos magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. La anterior conclusión, se obtiene de las pruebas y argumentos obtenidos, en razón a que el investigado dejó de hacer el pago del

porte que dispone el código de procedimiento civil, para el envío P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del proceso ordinario que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, durante los diez días hábiles que tenía para efectuarlo.

En efecto, así lo certificó el Coordinador de la Oficina de Soacha de la empresa de mensajería 4/72, al indicar que el proceso No. 2012-00107-01 “fue radicado en nuestra oficina el día 20 de marzo de 2014, pasados los diez días hábiles no hubo pago del porte de ida y regreso”4, razón por la que devolvió el expediente al Juzgado de Conocimiento, despacho que declaró desierto el recurso mediante auto del 24 de ese mismo mes y año. Entonces, el 04 de abril de 2014 fue la fecha límite en la que tenía oportunidad el abogado para cancelar dicha exigencia, momento desde el cual se contará la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose ocasionado causal de extinción de la acción disciplinaria, al transcurrir más de cinco (5) años hasta este instante, cumpliéndose con dicho periodo el día 03 de abril de 2019. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la

titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la acción en relación con el hecho anteriormente descrito, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día 4 Oficio PV. SOCH.2014-20 el día 08 de abril de 2014 Folio 5 del Cuaderno Original P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la Prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado

decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción” Ante lo anterior lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, es pertinente decretar la terminación de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta

providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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